Decisión nº 6692-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 23 de enero de 2008

197° y 149°

Causa Nº 6692-08

Juez Ponente: J.A.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos HIDALGO VILLAMIZAR J.L. y R.D.Q.D., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de enero del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: J.A.R..

Ahora bien, en fecha 25 de noviembre del año 2007, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud llevada a la consideración de este Tribunal por parte de defensa de los imputados en cuanto a declararse la nulidad absoluta del acta elaborada en data veintidós (22) de noviembre del año en curso por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con ocasión de visita domiciliaria efectuada en la casa distinguida con el numero 82, ubicada en el sector S.E. de la ciudad de Los Teques, así como del allanamiento de morada, cursante a los folios 8, 9, y 10 de las actuaciones del expediente, y de las actas donde se recogen entrevistas suministradas por los ciudadanos E.V. DIAZ RODRIGUEZ, C.L.C.T. y E.C., siendo que en el caso in concreto no se constata situación alguna de inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, particularmente del derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, que, a tenor de los artículos 190 y 191 cel (sic) Código Orgánico Procesal Penal, implique una declaratoria judicial de nulidad. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendidos los ciudadanos HILDALGO VILLAMIZAR J.L.… HIDALGO VILLAMIZAR ARGENIS ALEXANDER…SANCHEZ RAMON ANTONIO…VILLAMIZAR MARIA TIODITA…QUEVEDO DOMINGUEZ ROSELIA DEYANIRA…e HIDALGO PEDRON DREICY ALFONSINA…conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de tal norma, concerniente al delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera de los ut supra mencionados ciudadanos, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 191, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 11, 13, 24, 280 y 281 del texto adjetivo penal. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. CUARTO: Decreta la privación preventiva de libertad del ciudadano HIDALGO VILLAMIZAR J.L.… por encontrarse llenos los extremos acumulativos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con su segundo aparte, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad de seis (06) a ocho (08) años de prisión-, y no estar prescrita a la acción penal derivada del mismo, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el precitado ha sido, presuntamente, autor o participe, en la perpetración del tal delito, y existir una presunción razonable de peligro de fuga de acuerdo a los criterios orientadores del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y vista la magnitud del daño que acarrea tal ilícito penal; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243 único aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, y 253 euisdem…QUINTO: Decreta la privación preventiva de libertad de la ciudadana QUEVEDO DOMINGUEZ ROSELIA DEYANIRA…por encontrarse llenos los extremos acumulativos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con su segundo aparte, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad de seis (06) a ocho (08) años de prisión-, y no estar prescrita a la acción penal derivada del mismo, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el precitado ha sido, presuntamente, autor o participe, en la perpetración del tal delito, y existir una presunción razonable de peligro de fuga de acuerdo a los criterios orientadores del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y vista la magnitud del daño que acarrea tal ilícito penal; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243 único aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, y 253 euisdem…

.

En esta misma fecha 25 de noviembre del año 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 30 de noviembre de 2007, la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos HIDALGO VILLAMIZAR J.L. y R.D.Q.D., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…En la audiencia oral celebrada la defensa alego violación al debido proceso y solicito no se decretara la privación judicial preventiva de libertad de los imputados al no estar satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la nulidad del acta de visita domiciliaria realizada por funcionarios de la Policía del Estado Miranda quienes no tienen competencia de conformidad con la ley para la realización de la mismas, de fecha 22 de Noviembre del año 2007, así como del acta policial que recoge tal actuación policial de esa misma fecha, igualmente de las actas de entrevistas tomadas a diferentes personas en su calidad de testigos, donde se ocultaron datos en la identificación de los mismos, lo cual debe asegurar el funcionario policial, sin que conste haberse dictado alguna medida de protección intraprocesal por el Juez de Control, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad a lo pautado en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, así como nos encontramos en el caso de reserva de actuaciones, tal omisión de datos constituye violación al derecho a la defensa, garantizado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, la defensa debe conocer al entrevistado, su identificación u ubicación a los fines del ejercicio pleno del derecho a la defensa, no contar la actuación con dichos datos de identificación es menoscabar tal derecho, así como la igualdad de las partes.

El Tribunal Tercero de Control, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados y valida la visita domiciliaria y acta policial que contiene el procedimiento policial practicado en la residencia donde presuntamente se incauto la sustancia, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contaba con una orden de allanamiento solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y emanada de un Tribunal de Control, así como la legalidad de las actas de entrevista.

CAPITULO SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, se dicto Orden de Allanamiento N°T6C-24/07, de fecha 21 de Noviembre de 2.007, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se señala que en dicho procedimiento actuaran los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Investigaciones e Inteligencia, División Contra Drogas, con sede en la Ciudad de Los Teques.

La defensa alega que en la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, las Policías de los Estados, en este caso, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, son órganos de apoyo a la investigación penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 y las funciones de apoyo en el ámbito de su competencia están previstas en el artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…

El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante una orden judicial. Se garantiza la inviolabilidad del domicilio, la protección del hogar como una garantía de los derechos civiles de los ciudadanos, del respecto a la dignidad humana, a la intimidad y para ello se debe cumplir rigurosamente con las disposiciones de ley, no hacerlo es constitutivo de prueba ilícita u obtenida de manera ilegal.

En consecuencia, la orden de allanamiento debe ser dictada con apego a la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y a las normas legales que en la materia dispone la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en tal sentido se debe autorizar para la misma al órgano competente para hacerlo, que en el caso que nos ocupa no es la Policía de los Estados, quien tiene por disposición legislativa criminal…

En el presente caso se violo el debido proceso, al emitir una orden de allanamiento autorizando a unos funcionarios para actuar fuera de su ámbito de competencia, trasgrediendo el sistema legal, el cual en el presente caso ineludiblemente tenia como fin una investigación criminal.

La mas importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que se imparta de acuerdo a las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En el artículo 20 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se prevé que el Fiscal del Ministerio Público encargado de la Investigación, solicitará al juez competente la orden de allanamiento y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a cargo de la investigación, podrán solicitar tal orden directamente, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público…

El Tribunal Tercero de Control decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados y basa su decisión en elementos traídos por el Ministerio Fiscal que consiste en un acta de visita domiciliaria, realizada en forma ilegal y acta de entrevistas de los testigos donde consta que se omiten datos de identificación de los mismos, violatorio al derecho a la defensa e igualdad de las partes, tales elementos constituyen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, lo cual no puede ser fundamento serio para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad…

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, un allanamiento en estas condiciones no puede sustentar la decisión del Tribunal Tercero de Control en donde se le decreto a mis defendidos la Privación Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia de ello se debe declarar la nulidad de la visita domiciliaria realizada en las condiciones antes señaladas, así como de las actas subsiguientes a la misma por las razones antes expuestas.

PETITORIO

Finalmente solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por todo antes señalado…

.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente observamos, que surgen indicios incriminatorios contra los imputados HIDALGO VILLAMIZAR J.L. y R.D.Q.D., que presuntamente los vinculan con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público; siendo la mas resaltante: 1.- Orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 21 de noviembre de 2007; 2.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 3.- Acta de Policial de fecha 22 de noviembre de 2007 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 4.- Actas de entrevistas realizada a los ciudadanos E.C., DIAZ R.E.V. y CARDOZO TORRES C.L., quienes fueron testigos del allanamiento; todo ello que nos hacen presumir que los hoy imputados pudiesen ser los autores o responsables del hecho que dio origen a la presente investigación.

Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva de los imputados de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el caso que se puede apreciar que uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual se puede pasar a estudiar el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.

Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, señala lo siguiente:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

.

Por tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 2 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acertado es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad; recordando esta Alzada que estas medidas en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, por lo cual al seguir el procedimiento por la vía ordinaria se obtendrán los resultados de las diligencias que para el momento faltaban a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del hoy imputado a los fines de establecer la calificación definitiva de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la solicitud de la recurrente de que sea declarada la Nulidad Absoluta de la visita domiciliaria; al respecto esta Corte de Apelaciones debe señalar lo que Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 191, prevé sobre las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Es menester señalar que para esta Alzada que no procede la nulidad de las misma ya que en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en la sede el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la recurrente solicito dicha nulidad la cual fue declarada sin lugar por el Juez A quo, por considerar que no existe violación alguna a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos HIDALGO VILLAMIZAR J.L. y R.D.Q.D., siendo además inapelable la decisión que niegue la solicitud de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Nulidad, solicitada por la defensa privada del referido ciudadano ya que se respetaron todos los parámetros establecidos en la Constitución y en la Ley al momento de la realización de la visita domiciliaria. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos HIDALGO VILLAMIZAR J.L. y R.D.Q.D., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 25 de noviembre del año 2007, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos HIDALGO VILLAMIZAR J.L. y R.D.Q.D., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 25 de noviembre del año 2007, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los imputados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ PONENTE

DR. J.A.R.

JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JAR/gnpl.-

Causa 6692-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR