Decisión nº 213–2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2008-001906

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez

199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: A.A.V.S., Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de Identidad No. 12.517.570 y de este domicilio, representado en este acto por el profesional del de derecho G.M.R.H. y V.C.R..

Demandada. Sociedad Mercantil “BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 02 de septiembre de 1983, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro, representada en este acto por los profesionales del derecho H.J., E.R.E. y H.V.B..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano A.A.V.S., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, 16 de del 2008 e interpusieron demanda en contra de la Sociedad Mercantil “BAKER HUGHES S.R.L” por cobro de Prestaciones Sociales, correspondiéndole inicialmente la causa por distribución al Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y finalmente al Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, agotada la fase preliminar se remitió el expediente al Tribunal Sexto de Juicio en fecha 09 de Marzo del 2009, quien admitió las pruebas y las agrego al expediente ordenando la fijación de la Audiencia de Juicio en fecha 14 de Mayo del 2009.

Por lo que en consecuencia este sentenciador pasa a sentenciar la presente causa atendiendo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

• Que en fecha 06 de Octubre del año 1997, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa, subordinada y dependiente para la sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L, desempeñando el cargo de TECNICO DE TALLER II y que en fecha 30 de Enero del 2007 paso a ocupar el cargo de ASISTENTE DE ANALISIS DE FALLAS, último cargo desempeñado creado por la empresa luego de la suspensión médica.

• Que terminó el día 26 de Marzo del 2007 por Despido Injustificado y que en su debido momento le fue cancelada su liquidación como parte de sus acreencias Laborales, sin tomar en cuenta la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

• Que las actividades económicas de la demandada es inherente y conexa con la de la Empresa PDVSA.

• Que en los inicios de las labores la demandada le canceló conforme a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera y que los mismos fueron suspendidos a partir del mes de abril de 1998, por voluntad unilateral e inconsulta de la accionada.

• Que en las ofertas de trabajo de BAKER HUGHES, S.R.L a PDVSA y demás contratistas le ofertaban los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera.

• Que desde el inicio de las labores el accionante se dedico a la INSTALACIÓN DE EQUIPOS ELECTROSUMERGIBLES, el consistía en el armado y desarmado de equipos BES (BOMBA ELECTRO SUMERGIBLE) al llegar a la gabarra o al pozo en tierra, se dirigía al taladro de perforación o reparación de Pozo.

• Que su función era el de dar mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electrosumergible y que dicha actividad podía durar de 3 a 4 días.

• Que le hacia seguimiento de mantenimiento a los pozos petroleros tomando muestras, presión y monitoreo las 24 horas y que estas labores las realizaba en Campo Urdaneta en las diferentes Gabarras para las cuales la demandada ejecutaba los Contratos de Servicios y demás según lo contratado con la matriz PDVSA.

• Que las bombas electrosumergibles son aquellas por medio de las cuales se extrae el petróleo del subsuelo cuya instalación y su seguimiento se ejecuta en boca de pozo.

• Que el Horario de Trabajo impuesto por la patronal estaba comprendido en un sistema denominado 7X4, vale decir que laboraba siete (07) por siete (07) y descansaba cuatro (04) días, dicho sistema podía variar y en algunas ocasiones convertirse en un 7X3 es decir laboraba siete (7) días y descansaba tres (03) días y cuando se encontraba en Taller su labor se extendía además en jornadas extraordinarias.

• Que la demandada le cancelaba beneficios del contrato Petrolero, como utilidades, bono vacacional y sus disfrute.

• Que desde el mes de Abril de 1998 los Beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera.

• Que los derechos laborales del trabajador se vieron afectados durante la relación de trabajo y a la culminación de la misma por parte de la empresa BAKER HUGHES, SRL.

• Alega que no puede ser considerado un empleado de confianza toda vez que no poseía secretos Industriales, ni comerciales como tampoco dirigía personal.

• Que las actividades de BAKER HUGHES, S.R.L, están vinculadas netamente a la actividad de exploración, extracción y comercialización y servicios relacionados a la fabricación y mantenimiento de herramientas Petroleras para la prestación dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela a Petroleros de Venezuela S.A.

• Que constituye una violación flagrante de los derechos del trabajador el hecho que PDVSA contrate bajo condiciones distintas a las establecidas en la contratación Petrolera.

• Que las labores de BAKER HUGHES, S.R.L para PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., según Licitación NO. 97-1-041-4-0 al Arranque, Monitoreo y reparación del Sistema de Bombeo Electro sumergible.

• Que tiene derecho a los siguientes conceptos:

QUE TIENE DERECHO A UNAS DIFERENCIAS QUE SE CAUSARON DESDE EL AÑO 1998- 2007 por los conceptos de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conforme a la Convención Colectiva Petrolera conceptos que ascienden al monto de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 290.851.073,85)

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Siendo la oportunidad Legal Correspondiente la demandada procedió a contestar en los siguientes términos:

• Alega como PUNTO PREVIO a la sentencia LA COSA JUZGADA toda vez que de la lectura de la TRANSACCIÓN se desprende que durante todo el tiempo que permaneció la Relación de Trabajo siempre estuvo regidas por la Ley Orgánica del trabajo.

• HECHOS QUE ADMITE.-

• Que el actor comenzó a trabajar en fecha 06 de octubre de 1997 y culmino en fecha 26 de Marzo del 2007.

• Que prestó sus servicios Profesionales como TECNICO DE TALLER I, TECNICO DE TALLER II y ASISTENTE DE ANALISIS DE FALLAS, ultimo cargo desempeñado.

• Que es cierto que las labores técnicas del actor consistían en armar y desarmar BOMBAS ELECTRO-SUMERGIBLES.

• Admite que ella le presta servicios a la industria petrolera; sin embargo, no es cierto que por ello deba aplicar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a todos los trabajadores que le prestan servicios

HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE.-

• Que su jornada de Trabajo era de 24 Horas diarias, ni de siete 7X7 como tampoco de 4X3.

• Que no le corresponden los conceptos de la Contratación Colectiva Petrolera por ser un trabajador de Confianza.

• Niega, rechaza y contradice que sea acreedor de los conceptos de salario diario, salario Básico, días feriados, horas extras, días feriados.

• Que no es cierto que le corresponda al accionante SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, UTILIDADES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL.

• Que la presente acción debe declararse improcedente por cuanto no existe ni inherencia como tampoco conexidad.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Invoca el Mérito favorable que se desprenden de las actas procesales.- Estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  2. - Promueve las siguientes documentales constante de 53 folios y marcadas desde la “A1” hasta el “A53” Copias de Recibos de nómina correspondiente a pagos de Ayuda Ciudad los cuales son propios de la Convención Colectiva Petrolera. En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago, los cuales rielan del folio DESDE EL 153 AL 162, las reconoce la demandada en la Audiencia de juicio por lo que en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.. Así se Decide.

  3. -Promueve constante de diez (10) folios útiles y marcados desde la letra “B1” hasta el “B10” Constancias de trabajo emitidas por la empresa demandada, donde se evidencia la fecha de inicio y de terminación de la Relación de Trabajo. En relación a las pruebas documentales, Constancias de trabajo las mismas son inoficiosas toda vez que la demandada ha admitido la relación de trabajo. Así Se Decide.

  4. - Promueve constante de cinco (05) folios y marcadas desde la letra “C”, “D”, “E” y “F” Copias de Cartas de fecha 03 de Febrero de 1998 al 2006 respectivamente para demostrar la relación y tiempo de labor del actor. En relación a las pruebas documentales, Cartas de fecha 03 de febrero de 1998 al 2006 los cuales rielan desde el folio 168 al 171se le admite valor probatorio por haber sido reconocidas por la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal. Así Se Decide.

  5. - Promueve constante de cuatro (04) folios útiles marcados desde la letra “G1” hasta la “G4” Carta emitida por la empresa de fecha 08 de Octubre de 2004 a los fines de demostrar los traslados que realizaba el accionante para otros países. En relación a las pruebas documentales, Cartas emitida por la empresa de fecha 08 de Octubre de 2004, la demandada las reconoció en la audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal. Así Se Decide.

  6. - Promueve constante de sesenta (60) folios signado con la letra “H” Copia del Convenio para el Suministro de partes, repuestos, servicio Técnico en campo, recuperación, instalación, arranque y monitoreo del sistema de bombeo electro- sumergible. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba rielan desde el folio 172 hasta el folio 231, se desestiman por cuanto no resuelve el objeto controvertido en la presente causa. Así Se Decide.

  7. - Promueve constante de cinco (05) folios marcadas con la letra “I”, Copia del Manual de Procedimientos Administrativos Recursos Humanos, aplicado a los trabajadores de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. La presente documentales rielan en el folio 232 al 234 los cuales se desechan por ser copias impugnadas por la parte a quien se le oponen todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal. Así Se Decide.

  8. - Promueve constante de Diecinueve (19) folios marcados con la letra “J” Copia del Manual de Servicio de campo No. Ref.P-Sec-01. En cuanto a la presente prueba promovida por el actor la demandada la desconoce e impugna se desecha del material probatorio, por no aportar nada a la solución de la controversia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal. Así Se Decide

  9. - Promueve constante de Dieciséis (16) folios útiles y marcado con la letra “K”, esquema de operación y mantenimiento, especificaciones técnicas de los equipos. En cuanto a la presente prueba la demandada la impugna y la desconoce por no emanar de su representada, en consecuencia se desecha de de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal. Así Se Decide

  10. - Promueve constante de Treinta (34) folios útiles signados con las letras “L”,”M” y “N” copias de sentencias dictadas por la Sala social del Tribunal supremo de Justicia. Al respecto este sentenciador no emite valor probatorio por no constituir dichas documentales una prueba por el contrario derecho a ser aplicado por el juez cuando lo juzgue conducente. Así Se Decide.

  11. - Promueve la prueba de Exhibición de las siguientes documentales:

    11.1.-.- Solicita a al demandada exhiba los convenios y/o contratos suscritos con Lagoven - según Licitación Selectiva No. 97-1-041-4-0 denominado “Servicio Integral de Bombeo Electrosumergible del Campo Urdaneta Oeste. Con respecto a dichos convenios la accionada alega desconocer e impugna por ser copias y en consecuencia manifiesta la imposibilidad de exhibir por no emanar de su representada, este juzgador los desecha por no resolver la controversia de la presente acción. Así se Decide.

    11.2.- Recibos de Nómina del trabajador desde el inicio de la Relación de Trabajo hasta su culminación. En este sentido, dado que su certeza no se pudo constatar con la presencia de los originales, no le otorga valor probatorio. Así se Decide.

    11.3.-Carta de Despido a los fines de demostrar la forma unilateral de la demandada de dar por terminada la relación de trabajo. La demandada no procedió a su exhibición y como quiera de haber sido una documental impugnada por la parte a quien se le impuso, al no presentarse su original se desecha su valoración por no tenerse certeza de la misma, Así se decide.

    11.4.- constancias de Trabajo emitidas por la empresa a favor del accionante de autos. En cuanto a la valoración de la presente prueba de exhibición, este tribunal le otorga valor probatorio por haber sido reconocidas por la demandada y cumplir el accionante con la carga que le establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Decide.

    11.5.- Cartas emitidas por la empresa en favor del demandante donde se deja constancias los aumentos de salario efectuados por esta al actor. Se reproduce la valoración hecha anteriormente. Así se decide.

    11.6.- El Manual de Servicio de campo, No. REF.PSEC-01 aplicado a los trabajadores de BAKER HUGHES, S.R.L. Se desecha su valoración por no ser una documental ratificada en juicio por quien la suscribe y no ser exhibida su original en la audiencia de juicio, por lo que no se tiene certeza de la misma. Así Se Decide.

    11.7.- Promueve el MANAUAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS RECURSOS HUMANOS, aplicado a los trabajadores de la Empresa BAKER HUGHES, S.R.L. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba de exhibición este tribunal la desecha por no ser exhibida y haber sido impugnada por la parte a quien se le opone, por lo que al no tener certeza este juzgador de la misma, este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.

    11.8.-Original del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L, desde su constitución hasta la Actualidad con las respectivas Actas de Asamblea tanto ordinarias como extraordinarias. En cuanto a al pertinencia de la presente prueba se observa; que la representación judicial de la accionada indicó que no la presentaba, ya que es un documento público y el demandante debió solicitarlo al Registro Mercantil, la parte demandante insistió, en virtud que dicho documento reposa en su poder; en este sentido, si bien es cierto, que no cumplió con su carga de exhibir lo solicitado; no es menos cierto, que la misma no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, no le concede valor probatorio. Así Se Decide.

    11.9.-Consignación de las Patentes de Registro que posean las Bombas electrosumergibles. Este Tribunal dado que su certeza no se pudo constatar con la presencia de los originales, no le otorga valor probatorio; por consiguiente, como prueba de exhibición se hace innecesaria su valoración. Así se Decide.-

  12. - PRUEBAS DE INFORME.- Se sirva oficiar a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima PDVSA, DIVISIÓN ORIENTE Y DIVISIÓN CENTRAL, para que informe sobre los convenios y/o Contrato de Servicios celebrados con BAKER HUGHES, S.R.L, desde en el año 1.997 hasta la actualidad. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba informativa se observa que riela en los folios desde el 637 al 639 información suministrada por la Sociedad Mercantil PDVSA, el cual no aporta nada en el presente juicio que pueda resolver los hechos controvertidos en la presente causa por lo que este sentenciador no le otorga valoración alguna. Así Se Decide.

  13. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL para que se traslada a la Zona Industrial Sur de Maracaibo, para dejar constancia de los equipos y demás partes instalados y reparados por el accionante en la ejecución de sus labores. Al respecto observa este sentenciador que riela en el folio 651 acta de fecha 22 de Mayo del 2009 mediante el cual quedo desistida la presente prueba de Inspección Judicial, en consecuencia no se pronuncia este sentenciador en la presente causa. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  14. - Invoca el mérito Favorable que se desprenden de las actas procesales. Estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  15. - De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

    2.1.- Un Ejemplar de solicitud de Empleo y del resumen Curricular (Anexo A) en el cual se declara ser TECNICO UNIVERSITARIO EN MÉCANICA NAVAL Y TÉCNICOS MEDIO INDUSTRIAL MENCIÓN DIBUJO TÉCNICO Y MÉCANICO.

    2.2.- Copias de Diplomas obtenidos en ABC- SEGURIDAD BASADA EN EL COMPORTAMINETO ABC- Análisis de Riesgos en el Trabajo ABC. En lo que respecta a los numérales 2.1 y 2.2, estos fueron reconocidos por el actor por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

    2.3.- Planilla de Liquidación Final marcada “C” y “C2” debidamente suscrita por el demandante por un monto de Bs. 21.075,536,76 para demostrar que una vez que finalizó la relación de trabajo la demandada le canceló al trabajador. El trabajador la reconoció en la audiencia de juicio por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    2.4.- Finiquito de Contrato de Fideicomiso No. 1-03281-2 V012517570-4 copia fotostática del Cheque del banco Mercantil.

    2.5.- Planilla de Solicitud de “Préstamo de Fideicomiso” marcada “E” para demostrar los anticipos hechos al demandante a cuenta de su Prestación de Antigüedad. Este Tribunal les concede pleno valor probatorio; a excepción de las instrumentales que rielan a los folios 338, 339, 340, 341, 342, y 343 ya que el actor los desconoció en su contenido y firma, en conjunto con sus soportes, a lo cual la parte accionada insistió en su valor probatorio, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo y señalando como documento indubitado, el Documento Poder, el cual corre inserto al folio 29 del presente expediente. En relación a los numerales 2.4 y 2.5, observa este juzgador que riela en los folios desde el 338 hasta el 343 solicitudes de préstamo de Fideicomiso con sus respectivos soportes que al ser adminiculado con la prueba informativa que riela desde el folio 665 al 669 se constata que efectivamente fueron efectuados, por lo que en consecuencia este juzgador le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Así se Decide.

    2.6.- Recibos de Pago de salario debidamente suscritos por el actor, los cuales consignan marcada “F” a los fines de demostrar el salario. Se le otorga valor probatorio por ser una prueba reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio. Así Se decide,

    2.7.- TRANSACCIÓN LABORAL conforme a las previsiones del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, debidamente homologada el 23 de Marzo de 1998 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia. En lo concerniente a la prueba documental denominada, transacción laboral homologada en fecha 23-03-1998 (desde el folio 507 al folio 521 ambos inclusive); el actor reconoció la firma, pero desconoció el contenido, la parte demandada insistió en su valor por ser un documento de carácter público; dado que la representación judicial de la parte actora no ejerció el medio de ataque para enervar su valor en juicio y en virtud que se trata de un documento público administrativo; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

  16. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhiba las siguientes documentales la parte actora:

    3.1.- Solicitud de Empleo.

    3.2.- Resumen Curricular.-

    3.3.- Original de Diploma que lo acredita como TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO.

    3.4.- Original de Diploma acredita como Técnico Medio Industrial, mención Dibujo Técnico y Mecánico.

    3.5.- Original de los Distintos Diplomas que lo acreditan como Técnico de Taller II y entrenado en materia de seguridad, Riesgo e Higiene.

    3.6.-Original de comunicación de fecha 24 de Marzo de 1.998 enviada por la empresa al trabajador donde se le participa las condiciones laborales. Con respecto a la presente prueba promovida la parte demandante no exhibió dichas documentales, más sin embargo reconoció las mismas el actor en la audiencia de juicio por lo que se otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

  17. - PRUEBA DE INFORMES:_ De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo solicita al tribunal se sirva este requerir al BANCO MERCANTIL información sobre el ciudadano A.A.V.S., todo con la finalidad de que el actor cobro su Liquidación Final. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de la evacuación ya habían sido consignada al presente expediente las resultas; sin embargo, en cuanto a la prueba informativa solicitada al Banco Mercantil, la misma no aporta ningún elemento para dilucidar el hecho controvertido en el presente caso; y en relación a la información recibida del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma se trata de un acuerdo celebrado entre la accionada con un tercero que no forma parte en este juicio, por lo tanto, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.

  18. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal se traslade y se constituya en la sede de la Inspectoria del Trabajo para dejar constancia de la existencia de la TRANSACCIÓN LABORAL realizada en fecha 23 de Marzo de 1.998. En cuanto a la presente prueba de Inspección judicial este sentenciador observa que riela en el folio 641 diligencia mediante el cual la parte demandada desistió de la presente prueba por lo que este sentenciador no tiene pronunciamiento al respecto .Así Se Decide.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada que el actor no es sujeto de aplicación de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero.

    Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento. Así Se Decide.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo este sentenciador pasa a resolver toda vez que la demandada opuso la excepción de cosa juzgada, toda vez que el actor demanda en este proceso el mismo concepto que fue objeto de la transacción laboral que celebraron ambas partes, el cual fue, el de establecer que el cuerpo normativo con base al cual se regiría la relación laboral existente entre ambos, ya no sería más el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 como venía siendo, sino el previsto en la reforma de 1997, Transacción esta que fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo.

    Al respecto, es importante acotar que en materia de transacción laboral, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que ésta sólo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos, por lo tanto, aún y cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo acordado, no puede ser considerada como transacción la simple relación de derechos; y en este caso el trabajador preserva cabalmente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, esto en el supuesto que en la transacción o convenimiento pasada en autoridad de cosa juzgada por su homologación, no hayan sido objeto de la controversia laboral, pero sólo en esos casos; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento.

    En consecuencia, observa este Tribunal que en la referida transacción laboral fue realizada durante la vigencia del vinculo laboral, que fue firmada el 23 de Marzo del año 1998, y que en la misma solo quedó establecido o convenido el cuerpo normativo que regiría a las partes, esto es la Ley Orgánica del Trabajo; y en el presente caso el actor está reclamando una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual no significa que no pueda hacer uso a su derecho a reclamar lo que él considera una diferencia por la referida aplicación de la Convención, por el sólo hecho de haber firmado la antes mencionada transacción, por consiguiente, si bien es cierto lo establecido en la misma será en principio tomado en cuenta como un indicio de que la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que este Tribunal en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, analizará otros factores y normas que rigieron el vínculo que existió entre las partes, para fundamentar la decisión que fue en el presente caso dictada.

    Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la cosa juzgada alegada por la accionada. Así se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este operador de Justicia, que el punto principal controvertido en este caso consiste en determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero.

    En este sentido, aduce el actor que es beneficiario de la convención Colectiva Petrolera, ya que la empresa demandada se dedica a la actividad petrolera y que según lo establecido en nuestra legislación patria, los trabajadores de aquellas contratistas que ejecuten actividades de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, gozan de los mismos beneficios que corresponden a los de la industria petrolera.

    Al respecto, es necesario destacar que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad – Iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Asimismo, el artículo 56 ejusdem establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando la participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y es conexa cuando esté en relación intima y se produce con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Ahora bien, observa este Tribunal que del contrato suscrito entre la empresa demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A., se desprende que el objeto del contrato comprende dos aspectos; por un lado el suministro de partes y repuestos; y por el otro lado, el servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electro sumergible.

    En cuanto a la venta y suministro de equipos, esta actividad no puede considerarse inherente o conexa con la de la industria petrolera, debido a que se trata de una actividad mercantil de compraventa. Pero, en relación al servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electro sumergible, si hay conexidad e inherencia, ya que existe la prestación de un servicio a favor de una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos, comprendiendo el servicio una inspección inicial, la elaboración de un informe técnico, la posible reparación mediante el reemplazo de las partes dañadas y de ensamble, lo cual puede realizarse tanto en las instalaciones de la demandada, como en campo.

    Conforme a lo antes expuesto, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción iuris tantum de conexidad o inherencia, pero habiendo quedado evidenciado en actas que en dicha actividad interviene tanto personal propio de la demandada como personal de PDVSA, serían aplicables en principio a los trabajadores de la demandada que intervengan en la ejecución de dichos servicios las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.

    Sin embargo, observa esta sentenciadora, que el trabajador- actor se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, conforme lo que dispone la Cláusula 3 de la mencionada Convención, la cual establece lo siguiente:

    Cláusula 3- Trabajadores Cubiertos: “Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos de trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo …, quedan exceptuados de la aplicación de la presente Convención…”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).

    Al respecto, dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Cursiva del Tribunal).

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas la referida Cláusula señala, que la categoría conocida en la industria petrolera como nómina mayor, está conformada por un grupo de empelados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.

    Estos trabajadores, están excluidos de la convención colectiva petrolera; pues por un lado, tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social; y por otro lado, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y a su vez han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.

    Al respecto, observa este Sentenciador que ninguno de los cargos que ocupó el actor como Técnico de Taller I y II y por último como ASISTENTE EN ANALISIS DE FALLAS, se encuentran contemplados en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos.

    Del mismo modo, se evidencia que de las pruebas evacuadas quedó demostrado que los cargos que ocupó el actor, ciertamente eran de confianza, según lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que si bien se trataba de un técnico en ANALISIS DE FALLAS, quien necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba para la demandada, hasta el punto de viajar fuera del país a los sitios que la demandada le señalaba , tomando en consideración que los equipos que analizaba el actor, es decir, las bombas electro sumergibles son de una alta tecnología cuyo uso, mantenimiento y reparación, sólo puede estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación.

    Este aprendizaje sólo lo podía adquirir a través de la demandada, quien era la que impartía los conocimientos necesarios para que el actor y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran ejercer sus funciones en las empresas que contrataban con BAKER HUGHES, S.R.L., para la adquisición y mantenimiento de equipos, como se puede constatar del contrato de servicio que corre a las actas procesales; todo ello permitió que el actor fuera ascendiendo de cargos, por lo que a criterio de quien suscribe, evidentemente conocía de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad de la empresa.

    Igualmente, observa este Juzgador que durante el tiempo que duró la relación laboral, esto es, del 06-10-1997 al 26-03-2007, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual hace concluir que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe esta decisión, que el actor no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por encontrarse exceptuado del ámbito de aplicación de la referida Convención, tal y como antes se indicó, de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera de la referida Convención Colectiva, por haber sido un empleado de confianza, que devengaba los beneficios de la nómina mayor; por consiguiente no son procedentes en derecho las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO ALEGADA POR LA DEMANDADA REFERIDA A LA COSA JUZGADA y SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano A.A.V.S. en contra de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES S.R.L., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    2) No Hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del Fallo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El JUEZ,

    Abg. L.S.C..

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y Doce minutos de la mañana (10:12 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 213–2010.

    La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR