Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Medianería Verbal Y D.P.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 11 de Marzo de 2008

Años: 197° y 148º

Vista la diligencia de fecha 29-01-2008, cursante al folio 132, presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solita a este Tribunal que se tenga por desistida la prueba de informe promovida y admitida por este Tribunal, y vista la diligencia de fecha 27 de Febrero de 2008, cursante al folio 136, presentada por la parte demandada, mediante la cual insiste en que dicha prueba se haga valer; este Tribunal a los fines de proveer, observa:

El reconocido autor H.D.E. en su obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. TOMO I, V.P. DE ZABALÍA – Editor. BUENOS AIRES, págs. 118; 139 y 140, ha establecido un muy acertado criterio respecto a los conceptos que sobre los Principios de: La Comunidad de La Prueba; y de La No Disponibilidad e Irrenunciabilidad de la Prueba, en los siguientes términos:

…49) Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición. Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho.

Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues sólo si se considerara patrimonio procesal del aportante o peticionario o para su solo beneficio, podría aceptarse que la retirara o dejara sin efectos. Cuando el proceso está dominado por el principio inquisitivo, como sucede en lo penal o laboral y en algunos países, inclusive en lo civil (c/r., núm. 24), ninguna importancia tiene la renuncia de la parte a la prueba, aun antes de estar decretada, porque el juez puede ordenarlo oficiosamente, si la considera útil. Y se relaciona con el principio de la lealtad y probidad de la prueba, que impide practicarla para luego aprovecharse de ella, si resulta favorable, o abandonarla, en el supuesto contrario. Como observa MICHELI, es un principio derivado de la c.r., y no de la germánica, sobre la prueba, e impide que el éxito favorable del proceso dependa solamente de la actividad de la parte.

Omissis

26º) Principio de la no disponibilidad e irrenunciabilidad de la prueba. De los principios de la comunidad de la prueba, de su fin de interés público y de su obtención inquisitiva y coactiva por el juez, se deduce este principio y significa que no le corresponde a la parte ningún derecho a resolver si una prueba que interese a los f.d.p. debe ser o no aducida, sino que el juez dispone de poderes y medios para llevarla al proceso; e igualmente significa que una vez solicitada la práctica de una prueba por una de las partes, carece de facultad para renunciar a su práctica si el juez la estima útil y que si fue ya practicada o presentada (como en el caso de los documentos y copias de pruebas trasladadas), no puede renunciar a ella para que deje de ser considerada por el juez…

Ahora bien, tal y como se desprende de las actas procesales, no consta en autos la resulta de la prueba de informes requeridas mediante Oficio Nº 667-07, de fecha 05-11-2007, requerida a Procuraduría Agraria Regional Portuguesa II, prueba esta que fue promovida por la parte demandante, y admitidas por este Tribunal, el cual acordó su practica o evacuación mediante el oficio antes señalado. Así pues, conforme a la doctrina ut supra transcrita, relativa al principio de “comunidad de la prueba”, y de “indisponibilidad e irrenunciabilidad de la prueba”, una vez solicitada la práctica de una prueba por una de las partes, carece de facultad para renunciar o desistir a su práctica, o si fue ya practicada o presentada, no puede renunciar a ella para que deje de ser considerada por el Juez, por lo que no puede este Tribunal acordar el desistimiento o renuncia de dicha prueba, en los términos planteados por el Apoderado Judicial de la parte demandante, menos aún cuando la parte demandada ha manifestado su interés en la evacuación de la referida prueba. Así se establece.

La Jueza Temporal,

Abg. M.S.D.S..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR