Decisión nº DP11-R-2008-000215 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

ACLARATORIA

En fecha 03 de noviembre de 2008, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA publicó sentencia, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los Ciudadanos I.V., J.G.M. Y T.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.683.827, V-9.674.383 y V-5.252.772, contra la sociedad mercantil TRANSLICENTRO, C.A., plenamente identificada en autos. (Folios 18 al 52, ambos inclusive de la segunda pieza).

Ahora bien, en fecha 06 de noviembre de 2008, el abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.113.236, apoderado judicial de la actora, presentó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito, por medio del cual solicita aclaratoria de la referida sentencia, en primer lugar, en cuanto a los montos condenados por esta Alzada y conceptos condenados por la Jueza A-Quo, respecto a los trabajadores J.J.G. Y T.A.P.M., identificados en autos, y en segundo lugar, respecto a la negativa por parte de esta Alzada de los salarios caídos reclamados.

En virtud de la solicitud planteada por la parte demandante, esta Alzada considera necesario primariamente señalar, lo que expresamente contempla el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, es necesario apuntar a su vez, que la Sala de Casación Social, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:

…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:

‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (negrillas y cursivas agregado por el tribunal).

Por tanto, conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual esta Superioridad comparte a plenitud, se precisa que, el lapso para solicitar aclaratoria y/o ampliación de una sentencia proferida por los Tribunales Superiores, es el mismo para anuncio del Recurso de Casación, contado a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia, y así se establece.-

Determinado lo anterior, debe en consecuencia verificar esta Superioridad si la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es menester destacar, según el cómputo procesal que antecede, los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2008, exclusive, hasta la fecha en que se solicita la aclaratoria de la citada decisión, 06 de noviembre de 2008, inclusive, no había transcurrido en integridad el lapso a que se contrae el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la solicitud de aclaratoria o amplitud de la sentencia, y que como se dijo, es el aplicable para los fallos proferidos por los Tribunales Superiores, por lo que, al resultar tempestiva dicha solicitud, esta Alzada pasa a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia cuya aclaratoria se requiere, declaró Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta por los Ciudadanos I.V., J.G.M. Y T.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.683.827, V-9.674.383 y V-5.252.772, contra la sociedad mercantil TRANSLICENTRO, C.A., por lo que condenó a la sociedad de comercio demandada a cancelar las sumas de dinero y demás conceptos indicados tanto en la motiva como en el dispositivo del fallo dictado, y que respecto a los J.G.M. Y T.P.M., fue efectuado en los siguientes términos:

Omissis…”En relación al trabajador J.G.: En razón del total del tiempo de servicio prestado supra precisado y, de que la última fracción del período laborado es de 06 meses y 27 días, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador un total de días por concepto de prestación de antigüedad de 282 días y no de 261 días, como lo condenó la recurrida, por lo que deberá la demandada cancelar además al actor por este concepto, la cantidad de 21 días a razón de Bs 40,05 diarios, último salario integral devengado por el actor, lo que totaliza la suma de Bs.841,05; mas, los

intereses que sobre tal suma genera dicha cantidad como complemento de la prestación de antigüedad conforme lo preceptuado en el literal c del mencionado artículo 108, que en el presente caso se aplica la tasa de 13,33%, lo que resulta la suma de Bs. 9,34 por concepto de interés sobre dicha cantidad, que sumada en su totalidad como complemento, resulta la suma de Bs.850,39; ratificándose el monto de Bs.4.267,68 condenado por el A-Quo por prestación de antigüedad y sus intereses - en razón de los anticipos recibidos - por lo que corresponde al trabajador un total a cancelar por este concepto de Bs. 5.118,07, como diferencia de prestación de antiguedad y sus intereses. Así se decide.

En relación al demandante T.P., en razón del total del tiempo de servicio prestado supra precisado y, de que la última fracción del período laborado es de 08 meses y 01 día, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador un total de días por concepto de prestación de antigüedad de 216 días y no de 206 días, como lo condenó la recurrida, por lo que deberá la demandada cancelar además al actor por este concepto, la cantidad de 10 días a razón de Bs 18,78 diarios, último salario integral devengado por el actor, lo que totaliza la suma de Bs.187,80; mas, los intereses que sobre tal suma genera dicha cantidad como complemento de la prestación de antigüedad conforme lo preceptuado en el literal c del mencionado artículo 108, que en el presente caso se aplica la tasa de 13,33%, lo que resulta la suma de Bs. 2,08 por concepto de interés sobre dicha cantidad, que sumada en su totalidad como complemento, resulta la suma de Bs.189,88; ratificándose el monto de Bs.1.008,65 condenado por el A-Quo por prestación de antigüedad y sus intereses - en razón de los anticipos recibidos - por lo que corresponde al trabajador un total a cancelar por este concepto de Bs. 1.198,53 como diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses. Así se decide.

(…) y con vista, a la procedencia condenada por esta Superioridad de los conceptos del beneficio de alimentación para cada uno de los trabajadores, en los términos supra establecidos, así como, la procedencia de la prestación de antigüedad complementaria para los trabajadores J.G. Y T.P., puntos estos sometidos a revisión, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades y conceptos: … sic… 2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas condenadas a pagar al trabajador J.J.G.M., que alcanzan la suma de Bs. 6.361,00; cantidad esta que sumada a lo condenado por esta Alzada, por lo que respecta al beneficio de alimentación reclamado y que alcanza la cantidad de Bs.164,50 mas la prestación de antigüedad complementaria y sus intereses supra condenada, que alcanza la suma de Bs.850,39, resulta un total a cancelar para J.J.G.M., de Bs. 7.376,oo. Así se establece.

3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas condenadas a pagar al trabajador T.A.P.M., que alcanzan la suma de Bs. 2.534,57; cantidad esta que sumada a lo condenado por esta Alzada, por lo que respecta al beneficio de alimentación reclamado y que alcanza la cantidad de Bs.164,50 mas la prestación de antigüedad complementaria y sus intereses supra condenada, que alcanza la suma de Bs.850,39, resulta un total a cancelar para T.A.P.M., de Bs. 2.724,45. Así se establece.”

Asimismo, en la dispositiva del fallo, esta Alzada preciso:

“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: omissis “…TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos I.V., J.G.M. Y T.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.683.827, V-9.674.383 y V-5.252.772, respectivamente, y 113.236, respectivamente, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad Mercantil contra la sociedad mercantil TRANSLICENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Enero de 2001, bajo el No. 40, Tomo 01-A, a cancelar (…) al Ciudadano J.J.G.M., de Bs. 7.376,oo y al Ciudadano T.A.P.M., de Bs. 2.724,45, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada según los términos precisados en la motiva del presente fallo…”

En tal sentido, de la revisión efectuada a la mencionada sentencia, esta Alzada constata lo siguiente:

Respecto al Ciudadano J.J.G.M.:

Con base a la Sentencia apelada, ésta, en su parte motiva, específicamente al folio 347 de la primera pieza, preciso los conceptos condenados, resumidos y reflejados en el cuadro sinóptico de la siguiente manera:

-Sub-total por concepto de prestación de antigüedad: 6.921,91

-Menos adelanto de Antigüedad: 5.179,37

-Total a cancelar por concepto de Antigüedad: 1.742,54

-Intereses por Prestaciones: 2.525,14

- Vacaciones Fraccionadas: 1.116,15

-Utilidades Fraccionadas: 1.977,18

Todo lo cual asciende a la suma de Bs.7.361,01 y no como lo señaló este Tribunal (Bs.6.361,oo). Siendo que este Tribunal, en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en su parte motiva, condenó a la demandada, adicionalmente a pagar:

- Diferencia prestación de antigüedad y sus intereses: Bs.850,39

- Beneficio de alimentación: 164,50

Todo lo cual resulta un total a cancelar de Bs.8.375,90

Así también, de la revisión efectuada a la mencionada sentencia, esta Alzada constata lo siguiente:

Respecto al Ciudadano T.A.P.M.:

Con base a la Sentencia apelada, ésta, en su parte motiva, específicamente al folio 349 de la primera pieza, preciso los conceptos condenados, resumidos y reflejados en el cuadro sinóptico de la siguiente manera:

-Sub-total por concepto de prestación de antigüedad: 3.114,82

-Menos adelanto de Antigüedad: 2.900,08

-Total a cancelar por concepto de Antigüedad: 214,74

-Intereses por Prestaciones: 793,91

- Vacaciones Fraccionadas: 598,40

-Utilidades Fraccionadas: 927,52

Todo lo cual asciende a la suma de Bs.2.534,57, tal y como lo señaló este Tribunal. Siendo que este Tribunal, en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en su parte motiva, condenó a la demandada, adicionalmente a pagar:

- Diferencia prestación de antigüedad y sus intereses: Bs.189,88 (folio 47) y no como erróneamente fue señalado por esta alzada al folio 49 de la segunda pieza (Bs.850,39)

- Beneficio de alimentación: 164,50

Todo lo cual resulta un total a cancelar de Bs.2.889,95

Por lo que se comprueba, que hubo un error material de cómputo en la sumatoria de los conceptos condenados tanto por la Juez A-Quo y esta Alzada en los conceptos acordados, supra precisados, respectos a los Ciudadanos J.G.M. Y T.P.M., tanto en la motiva como en la parte dispositiva del fallo, por lo tanto, a objeto de evitar eventuales incidencias en la fase de la Ejecución de Sentencia, es por lo que esta Alzada en aras de un mayor esclarecimiento y en atención a lo solicitado, aclara su fallo en los términos siguientes, en tal sentido, donde dice:

Omissis…“ Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: omissis… TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos I.V., J.G.M. Y T.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.683.827, V-9.674.383 y V-5.252.772, respectivamente, y 113.236, respectivamente, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad Mercantil contra la sociedad mercantil TRANSLICENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Enero de 2001, bajo el No. 40, Tomo 01-A, a cancelar al Ciudadano I.A.V. la suma de Bs. 5.982,52; al Ciudadano J.J.G.M., de Bs. 7.376,oo y al Ciudadano T.A.P.M., de Bs. 2.724,45, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada según los términos precisados en la motiva del presente fallo.

Se debe leer:

…“ Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: omissis… TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos I.V., J.G.M. Y T.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.683.827, V-9.674.383 y V-5.252.772, respectivamente, y 113.236, respectivamente, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad Mercantil contra la sociedad mercantil TRANSLICENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Enero de 2001, bajo el No. 40, Tomo 01-A, a cancelar al Ciudadano I.A.V. la suma de Bs. 5.982,52; al Ciudadano J.J.G.M., de Bs.8.375,90 y al Ciudadano T.A.P.M., de Bs.2.889,95, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada según los términos precisados en la motiva del presente fallo.

Ahora bien, determinado lo anterior, la parte actora solicita igualmente en el escrito presentado se le aclare el porqué les fue negado la reclamación de los salarios caídos derivados de la Cláusula 50 de la contratación colectiva de trabajo, por lo que esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

Observa quien juzga, que en la motiva de la sentencia cuya aclaratoria se solicita esta Alzada se pronunció respecto a la improcedencia de dicha reclamación, folios 43 al 45 de la segunda pieza, y por cuanto siendo que, luego de pronunciada la sentencia definitiva, no puede el Tribunal que la dictó revocarla ni reformarla, y siendo que, en los términos en que el apoderado judicial de la parte actora ha planteado tal solicitud, ello conduciría a que este Tribunal modifique la misma, toda vez que el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.- Así se establece.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2.006) precisó lo siguiente:

Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…

En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: L.L.M.), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal (subrayado del Tribunal)

.

Por los argumentos antes expuestos y la jurisprudencia supra trascrita que este Tribunal acoge y comparte, se concluye, que respecto a este punto, no se puede modificar la decisión emanada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2008, por cuanto no existe puntos ambiguos, ni errores de copia, de referencia, ni de cálculo numérico, por lo que resulta improcedente la aclaratoria solicitada respecto a este punto. Así se establece.

En consecuencia, quedan así corregidos los errores de cómputo cometidos de manera involuntaria en la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2008 por este Tribunal, en la sumatoria de los conceptos, supra precisados, respectos a los Ciudadanos J.G.M. Y T.P.M., tanto en la motiva como en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deja aclarada la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los Ciudadanos I.V., J.G.M. Y T.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.683.827, V-9.674.383 y V-5.252.772, respectivamente, contra la sociedad de comercio TRANSLICENTRO, C.A.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2008, en el expediente N° DP11-R-2008-000215.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. K.G..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. K.G.

Asunto No.DP11-R-2008-000215

AMG/kg

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