Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, de 21 de junio de dos mil siete (2007)

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

AC22-R-2005-000402

Celebrada como ha sido, en fecha 14-06-107, a las 02:00 p.m., la audiencia oral y pública en el presente juicio, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: G.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.005.979.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.936.

PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES DE ANTIMANO ( U.C.A.), Asociación de carácter civil, registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nro. 243, folios 344 al 399. 2º trimestre año 1960

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.C., inscrita en el IPSA Nro. 8781.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 24-05-2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial mediante la cual se declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.P.V. en contra de UNIÓN DE CONDUCTORES DE ANTIMANO ( U.C.A.).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que prestó servicios a favor de la demandada, desde el 31-05-84, que fue despedido injustificadamente, en fecha 15-07-01que se desempeñó como “Avance”, que su último salario era de Bs. 600.000,00, señala que durante toda la relación laboral nunca le fueron cancelados los cesta tickets, alega que la demandada no le ha cancelado ninguno de los beneficios laborales correspondientes, por lo cual reclama los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones Sociales…………………………………..………………………Bs. 5.291.704,09

Indemnización por Despido Injustificado………………………..…………… Bs. 4.800.000,00

Utilidades vencidas ……………………………………………….…………… Bs. 5.181.200,00

Vacaciones Vencidas……………………………………………….………... Bs. 5.575.000,00

Bonos Vacacionales Vencidos……………………………………..………… Bs. 4.433.000,00

Cesta ticket …………………………………………………..…………………..Bs. 4.433.000,00

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La accionada niega que el actor prestara servicios subordinados, remunerados a su favor, desde el 31-05-84, niega que fuera despedido injustificadamente, en fecha 15-07-01, niega que su último salario era de Bs. 600.000,00, niega que se le adeude al actor los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales; Indemnización por Despido Injustificado; Utilidades vencidas; Vacaciones Vencidas; Bonos Vacacionales Vencidos y Cesta Ticket.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

Señala que en fecha 03-10-06 desistió de la acción y del procedimiento; habida cuenta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado decisiones, en la cual ha quedado establecido en juicios seguidos contra la UNIÓN CONDUCTORES DE ANTIMANO (UCA) que los conductores con cargo de AVANCE no son considerados trabajadores, y consecuencia de ello no les corresponde el pago de prestaciones sociales, ni otros beneficios de carácter laboral. Sin embargo, la parte actora continuó la causa por cuanto la parte demandada no convino en tal desistimiento. Solicita a esta Alzada que a todo evento proceda a a.t.l.p. cursantes en autos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Alega que su representada presta un servicio de carácter público a la comunidad de acuerdo a sus necesidades, señala que la demandada nunca entregó materiales de trabajo al actor, que los avances aportan cuotas de dinero para llevar adelante sus lucha gremiales relativas a aumentos de pasaje, pasaje estudiantil, alega que el actor nunca recibió el pago de un salario de parte de la demandada, que las sentencias dictadas al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

CONTROVERSIA:

En el caso de autos, la parte demandada ha negado la existencia de una prestación de servicios personal a su favor por parte del actor, concretamente, negó la existencia de la relación laboral alegada en la demanda. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor, por cuanto fueron negados todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su libelo, admitiéndose la prestación de un servicio personal aún cuando no fue calificado como relación laboral. En acatamiento al criterio jurisprudencial antes aludido, en el caso de auto fue rechazada la existencia de la relación laboral alegada por el actor, en consecuencia al haberse negado la misma, le corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos alegados en su demanda.

Ahora bien, una vez delimitados los términos en que quedó planteada la controversia y cumpliendo con un estricto orden procesal, se pasa a analizar en primer lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada, como lo es la falta de cualidad del demandante, en este sentido del escrito de contestación de la demanda se evidencia el señalamiento relativo a la falta de cualidad del actor con fundamento en que el mismo nunca ha sido trabajador de la demandada. A este respecto, es necesario señalar que dicho alegato no puede ser resuelto previamente por esta alzada por cuanto constituiría un pronunciamiento sobre el principal punto controvertido en la presente causa, cual es la existencia o no de la relación laboral entre el actor y la demandada, lo cual no puede determinarse sin antes apreciar el material probatorio aportado por las partes, en tal sentido pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Recibos de Caja emanados de la demandada, de fechas 19-01-99, 08-02-99, por las sumas de Bs. 31.450,00. Recibos de Caja emanados de la demandada, a favor del actor, de fechas 01-03-99, 21-04-99, 06-05-99, 13-07-99, 26-07-99, 28-09-99, 10-09-99, 22-10-99, por las sumas de Bs. 32.550,00, 33.250,00, Bs. 34.630, Bs. 62.070,00, Bs. 33.550,00, 36200,00, 25.070,00, 38.000,00 ( folios 13 al 23); comprobantes de egreso, de fecha 16-05-00, 20-05-00, 23-05-00, 11-07-00, 09-06-00, emanados de la demandada a favor del actor:

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se deja constancia que las mismas no evidencian, por si solas el pago de salario, habida cuenta, que son cantidades insuficientes para considerarse remuneración, no corresponden a todo el lapso alegado en la demanda como relación laboral, no corresponden a las sumas alegadas en el libelo de demanda como remuneración (Bs. 600.000,00 mensuales). No pueden ser valorados tales documentos como recibos de pago de salarios, siendo que no se identifica en los mismos al actor como trabajador, ni a la empresa demandada como patrono, tampoco se indica la causa de tales aportes.

• Constancias de dolencia padecida por el actor de fechas 02-05-00 ( folios 24, 25 y 26 )

Esta prueba no aporta elemento alguno de convicción para la resolución del presente caso aunado al hecho que el Dr. M.A.T., no compareció a juicio a ratificar el contenido de la constancia.

• Certificado de incapacidad emanado del IVSS, de fecha 30-08-00 ( folio 32)

• Constancias emanadas del Ministerio del Trabajo, relativas a medicinas prescritas a favor del actor, de fecha 15-11-00, 29-07-00 ( folio 33, 34, 35)

• Constancias, de fechas 06-06-2000 y 07-06-00, emanadas del IVSS, relativas a hospitalización del actor en un Servicio de Neumonología ( folio 36 y 37)

• Constancia de consulta a favor actor, de fecha 26-06-00, en un Servicio de Neumonología del IVSS ( folio 46):

• Prescripción de Prótesis y aparatos ortopédicos, emanado de l IVSS, a favor del actor de fecha 06-07-00 ( folios 47, 48 y 49)

Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertido, por cuanto de las mismas no se evidencia que el actor prestara servicios personales a favor de la demandada, además no fueron ratificadas por el tercero de quienes emanan.

• Constancia de requisitos para la realización de exámenes de arteriografía, emanados del medico radiólogo YOURKI TAIROUZ ( folio 39)

• Constancia emanada del IVSS sobre servicios de Neumonología a favor del actor, de fecha 05-06-00 ( folio 40)

Esta prueba no es valorada ya que no fue ratificada por el tercero de quien emana de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

• Planilla emanada del IVSS, Hospital M.P.C., Unidad de Neumología, de fecha 12-05-00 ( folio 41)

• Planilla emanada de la Proveeduría del IVSS, por concepto de material quirúrgico a favor del actor ( folios 50 y 51)

• Constancias emanadas de la empresa BRETT MEDICAL S.A., de fechas 27-06-00 y 22-07-00 ( folios 52 y 53)

Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos.

• Planillas emanadas del IVSS, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fechas 29-08-00, 03-05-00 ( folio 42 al 45):

Esta prueba es valorada como indicio relativo a que el actor se desempeñó como taxista bajo su propia cuenta y riesgo ya que en el renglón denominado “razón social de la empresa o nombre del patrono” aparece únicamente el nombre del actor y no el de la asociación civil demandada.

• Recibos de pago emanados de la empresa REPRELINLAB, Constancia de resultados de exámenes de sangre a favor del actor, constancia de servicio médico a favor del actor emanado del IVSS, factura emanada de la farmacia del pueblo a favor del actor, de fecha 17-06-00, facturas emanadas de Farmatodo, de fechas 26-05-00 y 31-05-00, recibos de pago emanados de FUNDAFARMACIA ALGODONAL, resultado de exámenes emanados del servicio de RADIOLOGIA del CENTRO CLÍNICO LOIRA, comprobante de pago a favor del actor, constancia de exámenes de HIV emanado del CENTRO CLINICO LOIRA, resultados de exámenes emanados del Hospital P.C., pruebas de coagulación a favor del actor emanados del CENTO MÉDICO LOIRA ( folios 54 al 71)

Ninguna de las anteriores pruebas es valorada ya que no fueron ratificadas por los terceros de quienes emanan y además se refieren a hechos no controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Planilla de inscripción, suscrita por el actor en la cual indica las características de un vehículo ( FORD, modelo 84, Color Gris, placas 508-3114 ( folio 92)

Esta prueba no es valorada ya que no se indica de quien es propiedad tal vehículo y no evidencia si el actor es o no trabajador de la demandada, es decir, es una prueba impertinente.

• Constancias emanadas de los ciudadanos O.S., M.J., J.B., quienes se constituyeron en fiadores del actor ( folios 92 al 96)

• Estatutos de la demandada en los cuales se establece que para ingresar como miembro de la misma se requiere ser conductor de autos de alquiler (folios 96 al 112)

Estas pruebas no son valoradas de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron impugnadas por la parte actor y la demandada no insistió en hacerlas valer

• Planillas emanadas del IVSS, de fechas 03-05-00, a favor del actor, en los cuales en la mención razón social del patrono o nombre de la empresa figura el mismo actor como patrono y no la demandada, asimismo en tales documentos se indica que el actor se desempeñó como taxista ( folios 113 al 117)

Estas pruebas también fueron promovidas por la parte actora por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

Testigo W.J., señala que se desempeña como avance, que no labora a favor de la demandada, que el propietario del carro con el cual labora se encuentra afiliado a la demandada, señala que la demandada no le cancela salario alguno, que no tiene vinculo con la demandada sino con el dueño del carro, que como avance ya lleva trabajando 05 años, que no tiene horario alguno, paga un alquiler por el vehiculo , que todo los avances alquilan unidades de transporte , que en la demandada cada uno es dueño de su vehiculo. Los dichos de este testigo son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

Testigo V.M., señala que se desempeña como avance, que conduce un vehiculo de un socio de la demandada, que no percibe ningún salario de la demandada, que la demandada no le impone horarios a los avance, que el horario lo establecen ellos mismos, que cuando se le presenta alguna enfermedad los gastos se sufragan con lo que aportan los demás avances, señala que no se encuentra subordinado a las ordenes de los directivos de la demandada, señala el testigo que tiene 22 años como socio de la demandada, que los vehículos utilizados por los avance no son propiedad de la demandada, que si un avance se retira los demás aportan una cantidad de dinero por año de servicios, si el avance se retira moroso no le corresponde bonificación. Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Testigo M.M., señala que se desempeña como avance para lo cual alquiló un vehículo, que la demandada no le cancela salario, que su ingreso deriva de un acuerdo con el propietario del vehículo, que cuando sufren los avances algún quebrantamiento de salud los mismos avances han constituido ayudas mutuas para lo cual han creado una Comisión, reitera que la demandada no es la dueña de los vehículos utilizados por los avances. Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testigo W.M., señala que no presta servicios a la demandada sino que presta servicios directamente al propietario del vehículo, que la demandada nunca le cancela salarios, que los gastos por enfermedades y medicinas de los avances provienen de los mismos avances por acuerdos en las Asambleas, que el horario de trabajo lo fijan los mismos avances, que los vehículos utilizados por los avances no son propiedad de la demandada Estas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONCLUSIONES.

La Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia se observa que no consta en autos que el actor prestara servicios laborales para la demandada, no consta que fuera despedido por la demandada, no cursan elementos probatorios en autos que evidencia el pago de un salario a favor del actor de Bs. 600.000,00 mensuales; por otra parte se observa que al actor nunca se le cancelaron vacaciones, utilidades, ni cesta ticket. En el presente caso ha quedado establecido que el actor era un conductor denominado “avance”, cargo que implica el alquiler de vehículos, propiedad de los socios de la demandada, no de los avances. También ha quedado establecido que los fondos para ayudas de enfermedades y retiro de los avances, provienen de ellos mismos, no de los socios de la demandada ni de ésta, igualmente quedó establecido que los avances no cumplen horario alguno establecido por la demandada, no se encuentran sometidos directamente a sus instrucciones, siendo que la demandada es un ente sin fines de lucro. Por todas estas razones y una vez realizado el test de laborabilidad se observa que no consta en autos que el actor prestara servicios personales a favor de la demandada, por lo que no resulta aplicable la presunción prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso establecer la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda y la improcedencia de todos los conceptos demandados. En consecuencia, se declara improcedente la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones expuestas este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 24-05-2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.P.V. en contra de UNIÓN DE CONDUCTORES DE ANTIMANO ( U.C.A.); TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. E.C.

En el día de hoy este Juzgado publica el anterior fallo, siendo las 08:55 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. E.C.

GON/ma/lm.

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