Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

C.V.V., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-02-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.973 y residenciado en el barrio 23 de Enero, calle 02, casa N° 2-5, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados M.R.A. y Lionell N.C.N.

FISCAL ACTUANTE

Abogada N.B.P., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.R.A. y Lionell C.N., en su condición de defensores del acusado C.V.V., contra la sentencia definitiva publicada el 08 de agosto de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 eiusdem.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 15 de noviembre del año 2007, designándose ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 05 de Diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El día 18 de julio de 2003, siendo las 02:30 de la tarde, los funcionarios policiales Inspector Jefe A.G., Inspector Jefe G.D., Inspector Jefe W.G., Inspector A.L., Sub-Inspector G.C., los Detectives R.G., J.R., Martiña Mora, D.V. y los agentes C.P. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, procedieron a la realización de un allanamiento según orden emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el inmueble ubicado en el barrio 23 de Enero, parte baja, calle 2, casa N° 2-7, casa de color verde y beige, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, una vez presentes en el referido lugar y en compañía de los ciudadanos Contreras Anaya H.G. y Barrueta Monsalve Freddy, quienes actuaron como testigos presenciales en el presente hecho, en la residencia fueron atendidos por un ciudadano que se encontraba por una ventanilla de la misma y que al observar la comisión policial cerró la ventana y duró aproximadamente cinco minutos para abrir la puerta y una vez abierta, procedieron a imponer al ciudadano del motivo de la presencia de la comisión, permitiéndoles el acceso al inmueble y que al efectuársele la requisa localizaron una bolsa elaborada en material sintético, de color negro, contentiva de dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de presunta marihuana y una bolsa en material sintético de color beige, contentiva en su interior de un polvo de color marrón de presunto bazucó; en una mesa metálica de color rojo, en una gaveta, se visualizó la cantidad de diecisiete mil trescientos bolívares (Bs. 17.300,00), sobre una mesa de vidrio tres rollos de hilo blanco, a.m. y beige, así mismo sobre una mesa de madera se localizó una balanza, sin marca aparente, igualmente en dicha mesa habían varios trozos de papel plástico y de aluminio.

Igualmente, en el primer cuarto a mano izquierda de la puerta principal, se localizó una caja elaborada en cartón con ligas plásticas pequeñas; en el segundo cuarto a mano derecha se localizó un guinda ropa, un chaleco antibalas de color negro, sin marca aparente, luego se encontró en el patio donde está el lavadero, específicamente en el bajante, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, igualmente una bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de 76 envoltorios, elaborados en material sintético, de color morado, contentivos todos de presunta droga de la denominada bazuco y ocho envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana, también se localizó un pasamontañas de color negro, y dos tubos de color azul contentivos de dos piezas para moto marca Yamaha, un fax marca cánon; así mismo en el área de la cocina se localizó una moto marca Yamaha, con desperfectos mecánicos, sin caretas ni tacómetros. Los funcionarios actuantes dejaron igualmente constancia que el ciudadano que los atendió en el inmueble, es el mismo apodado “El Gordo” y responde al nombre de Villamizar Vanegas Cristóbal.

En fecha 09 de febrero de 2007, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 18 de mayo de 2007 y en fecha 08 de agosto de ese mismo año, publicó la sentencia mediante la cual entre otros pronunciamientos jurisdiccionales, condenó al acusado C.V.V., a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 eiusdem; eximiéndolo del pago de las costas procesales contenidas en el artículo 34 del Código Penal, por haber hecho uso de la defensa pública.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 08 de agosto de 2007 y el recurso de apelación fue interpuesto por los abogados M.R.A. y Lionell N.C.N., el 28 de septiembre del corriente año, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 08 de Enero de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa penal signada con el N° 1-As-1269-2007, con la presencia del acusado C.V.V. y sus defensores, abogados M.R.A. y Lionell N.C.N.. Siéndole concedió el derecho de palabra al último abogado defensor, quien de manera amplia y razonada ratificó el escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, solicitando así mismo que el recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque la decisión impugnada sean subsanados los vicios de derecho y se le conceda una medida cautelar sustitutiva, a su defendido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal estableció lo siguiente:

(omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es importante y fundamental interpretar las circunstancias de los hechos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con objetividad la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tales hechos, para ello este Tribunal abordó las siguientes consideraciones:

  1. - Declaración de la ciudadana G.d.H.R.A., quien l(sic) expuso: “Ese día vi a dos policías, cerca de mi casa, se que hubo un allanamiento de una casa, yo vivo cerca de la casa, eso fue lo que yo vi”. A preguntas de la defensa contesto (sic): “No, el imputado no residía en la casa que fue allanada, él vive en la casa de los abuelos paternos, en la carrera 2, con calle 5 y 6, del Barrio 23 de enero; sí yo lo conozco a Cristóbal desde hace tiempo, además somos vecinos, él es un excelente muchacho, él estudió con mi hija desde pequeños, que yo sepa jamás ha tenido un problema con la policía; él se trasladaba bien por el sector”…(omissis).

    Se observa que esta testigo promovida por la defensa, quien manifiesta ser amiga de la familia y del acusado de marras por cuanto estudio (sic) con su hija desde pequeños, no manifiesta nada que permita comprobar o desvirtuar la existencia del hecho punible, o que comprometa la responsabilidad del acusado en el hecho que se juzga; exclusivamente manifiesta que el acusado C.V. no habitaba en esa vivienda, que vive en la casa de los abuelos paternos, en la carrera 2 con calles 5 y 6 del Barrio 23 de Enero, a lo cual este juzgador le otorga la valoración de indicio al referido dicho.

  2. - Declaración del ciudadano Barrueta Monsalve Freddy, quien ratificó el contenido y firma del acta de entrevista de fecha 18-07-2003, y expuso: “Lo que pasó fue que el día ese, yo estaba en el barrio, cuando llegaron 2 funcionarios y me dijeron que sirviera de testigo en un procedimiento, nos trasladamos al sitio, entramos a la casa y los funcionarios hicieron las respectivas requisas y encontraron algunos envoltorios y se hizo la requisa, se hizo un informe nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.A preguntas del Ministerio Público contestó: “La fecha del procedimiento no lo recuerdo; se que fue en la tarde, yo salía del trabajo, como a las dos de la tarde, yo estaba al lado de mi casa esperando la buseta para ir a trabajar, los funcionarios me dijeron que necesitaban una persona que sirviera de testigo de un procedimiento; de mi casa al sitio donde hicieron el procedimiento hay siete (7) cuadras mas (sic) o menos; no, no conozco a los dueños de la casa que allanaron; habían tres funcionarios y otros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; llegamos tocaron la puerta, el ciudadano abrió la puerta, me (sic) mostraron los funcionarios la boleta de allanamiento y realizaron las (sic) respectiva requisa, encontraron papeles, unos envoltorios pequeños papeles (sic); recuerdo que si se colectaron objetos que tienen en una casa, unos aparatos, un televisor, un equipo de sonido, materiales; se incautó una moto que estaba dentro de la casa, si la recuerdo haber visto; el ciudadano que abrió la puerta, pero en cuanto a las características del muchacho que abrió la puerta recuerdo que era un gordito bajito, pero no me acuerdo de la cara, no porque en ese momento entraron a hacer la requisa, pero no me acuerdo de la cara, no porque en ese proceso solo hubo un ciudadano detenido, el muchacho que estaba en la casa, una sola persona vi que lo llevaron detenido, yo no escuché el motivo, porque lo llevaron detenido; no, no recuerdo el ciudadano que llevaron detenido; yo recuerdo que fue el que abrió al (sic) puerta que llevaron detenido; no recuerdo el contenido de esos envoltorios, eran pequeños y no eran muchos, no vi cuando los contaron, los colocaron en el lado derecho, allí estaban con los funcionarios, los que iban encontrando lo colocaran (sic) en la casa (sic), las evidencias se iban llevando para la sala, recorrimos hasta el patio se consiguieron envoltorios, en el lavadero, donde se encontraron los envoltorios y los llevaron a la sala, luego se hizo el informe y luego salimos; no yo no escuché si el ciudadano que quedó detenido le manifestó algo a los funcionarios en ese momento, no yo no oí nada.”…(omissis).

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Barrueta Monsalve Freddy quien fue testigo del procedimiento del allanamiento y visita domiciliaria, manifestó no conocer ni a los dueños de la casa ni al acusado, se observa que a través de la declaración rendida quedó establecido que el ciudadano C.V.V., fue la persona quien le abrió la puerta a los funcionarios policiales, es decir, la persona que se encontraba habitando en ese momento el inmueble objeto del allanamiento, en el cual el testigo observo (sic) la incautación de unos envoltorios pequeños de papel, refiriendo que solo (sic) hubo un detenido, quien era ese mismo muchacho que estaba en la casa, manifiesta que no recuerda el contenido de los envoltorios que eran pequeños y que no eran muchos, que encontraron envoltorios en el lavadero y lo llevaron hasta la sala, que en la casa habían elementos deportivos levantando el respectivo informe. Siendo este (sic) testimonio creíble por provenir de una persona ajena al procedimiento y quien manifesto (sic) no guardar ningún tipo de relación con el acusado ni con los dueños de la casa, quien relata en forma clara como se efectuó el procedimiento de allanamiento en el que encontraron envoltorios de papel y otros objetos que fueron debidamente incautados, manifestó el mismo ignorar el contenido de tales envoltorios; pero al contrastar esta declaración con la rendida por los demás órganos de prueba, se infiere que tales envoltorios de papel son los receptáculos contenedores de la (sic) sustancias (sic) estupefaciente (sic) que constituye el objeto del delito atribuido mediante este proceso penal al acusado C.V.V..

  3. - Declaración de la ciudadana S.I.C.S., Experto Farmacéutico, quien ratifico (sic) el contenido y firma de la Experticia (sic) de Ensayo (sic), Orientación (sic) y Pesaje (sic) N° 9700-134-LCT-163, de fecha 18-07-2003, y expuso: “esta experticia se refiere a las muestras tomadas para determinar la sustancia que le fueron (sic) incautadas al ciudadano a quien se le sigue la presente causa, por lo que se le hicieron pruebas respectivas con el uso de químicos especiales para determinar las mismas”…(omissis).

    La declaración realizada por la ciudadana S.C.d.P. es valorada junto a la Experticia (sic) de Ensayo (sic), Orientación (sic) y Pesaje (sic) N° 9700-134-LCT-163, de fecha 18-07-2003, debidamente ratificada en la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic), en la que estableció, mediante el análisis científico practicado a las diferentes muestras, que la muestra “A” con un peso bruto de Ciento (sic) Treinta (sic) y Tres (sic) (133) Gramos (sic) con Quinientos (sic) (500) Miligramos (sic), la Muestra (sic) “C” correspondiente a Setenta (sic) y Seis (sic) (76) envoltorios, con un peso bruto de Cincuenta y Un (51) Gramos (sic) con Quinientos (sic) (500) Miligramos (sic) y la Muestra (sic) “F” con un peso bruto de Cuatrocientos (sic) Cincuenta (sic) y Siete (sic) (457) Gramos (sic), corresponden a cocaína base (Bazuco). Que las Muestras (sic) “B” con Dieciséis (16) envoltorios y con un peso bruto de Cuarenta (sic) y Un (sic) (41) Gramos (sic) con Trescientos (sic) (300) Miligramos (sic); y que la Muestra (sic) “D” con Ocho (sic) envoltorios, con Peso (sic) Bruto (sic) de Veintisiete (sic) (27) Gramos (sic) con Quinientos (sic) (500)Miligramos (sic), corresponden a Marihuana (sic) (Cannabis Sativa L). Y que la Muestra (sic) “E” con un peso bruto de Dos (sic) (02) Gramos (sic) con Quinientos (sic) (500) miligramos, corresponden a clorhidrato de cocaína. Las muestras objeto del riguroso análisis científico practicado por la farmaceuta S.C.d.P. fueron suministras por el funcionario G.C., quien actuó en el procedimiento de allanamiento en el que se incauto (sic) las sustancias, con la consecuente detención del ciudadano C.V., por lo que se infiere que el contenido de los envoltorios manifestados por los diferentes órganos de prueba declarantes en el transcurso del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) efectivamente se trata de Sustancias (sic) Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas (sic). Ahora bien por cuanto la declaración y la experticia practicada por esta funcionario policial fue convincente y ha sido clara e irreprochable la obtención y el traslado de las muestras estableciéndose de manera clara y comprensible las conclusiones obtenidas, verificándose la total imparcialidad en su declaración, siendo conteste con la declaración rendida por los otros órganos de prueba, es por lo que este juzgador le atribuye el valor de plena prueba a los fines de dar por demostrada la existencia del cuerpo del delito.

  4. - Declaración de la ciudadana S.J.M.C., quien expuso: “Yo conozco al muchacho, lo distingo al muchacho (sic) Cristóbal, del Barrio (sic), no tengo mas (sic) que decir. (Omissis).

    La declaración formulada por este órgano de prueba no es valorada, por cuanto en su contenido se evidencian contradicciones que restan credibilidad a sus dichos, ya que manifiesta que conoce y distingue al muchacho Cristóbal, que ella tiene 29 años viviendo en el sector, que Cristóbal vive por la carrera donde ella vive desde siempre; que vive a 4 casas de la casa que fue allanada. Y aun (sic) cuando manifiesta todas estas circunstancias, refiere a preguntas formuladas por la defensa y por el Ministerio Público que no sabe a que muchacho detuvieron ese día. Por lo que este Tribunal observa que sobre la base de la relación interpersonal manifestada por el órgano de prueba declarante que existe con el acusado, así como la inseguridad y evidente contradicción formulada en la declaración, la misma no resulta convincente ni creíble para este juzgador, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio.

    (Omissis).

  5. - Declaración del ciudadano M.S.S.A., Experto, quien ratificó el contenido y firma de la experticia Grafotecnica (sic) de Autenticidad (sic) y Falsedad (sic) N° 9700-134-LCT-1132, de fecha 19-03-2004, y expuso: “Se pudo establecer que el papel moneda objeto del análisis presenta características comunes al utilizado por el Banco Central de Venezuela para la circulación legal, fue practicado a la cantidad de diecisiete mil trescientos bolívares, en efectivo, en billetes de circulación nacional, por lo tanto se concluye que las monedas son auténticas y de legal circulación en el país”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Esas piezas son de diferentes denominaciones, son de poca monta, son variados los billetes”. A preguntas del Tribunal contestó: “En total se practicó la experticia a la cantidad de diecisiete mil trescientos bolívares en billetes en efectivo y veinte mil cuatrocientos bolívares en monedas”.

  6. - Declaración del ciudadano Lemus B.W.A., Experto quien ratificó el contenido y firma de la experticia Grafotecnica (sic) de Autenticidad (sic) y Falsedad (sic) N° 9700-134-LCT-1132, de fecha 19-03-2004, y expuso: “En el presente caso la Brigada contra droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitó una experticia a fin de determinar autenticidad o falsedad de unos billetes, a fin de confrontar los dispositivos de seguridad tanto de los billetes como de las monedas y se llega a la conclusión de que son auténticos y de legal circulación tanto la cantidad de billetes como de monedas”.

  7. - Se incorpora por su lectura Experticia de Autenticidad (sic) o Falsedad (sic) Nº 9700-134-LCT-1132, de fecha 19-03-2004, suscrita por los funcionaros policiales Inspector Jefe S.M.S. y Detective Lemus B.W., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se concluyo (sic): a) Los billetes suministrados como material incriminado, son auténticos, de origen legal en el país y suman la cantidad de diecisiete mil trescientos bolívares, (Bs. 17.300,00). b) Las monedas de diferentes denominaciones, son auténticos, y suman la cantidad de veinte mil cuatrocientos bolívares, (Bs. 20.400,00).

    A través de la experticia practicada, así como de la declaración rendida por los funcionarios M.S.S.A. y Lemus B.W.A., se comprueba la existencia de billetes auténticos de origen legal que suman la cantidad de diecisiete mil trescientos bolívares, (Bs.17.300, 00); y de monedas de diferentes denominaciones, auténticas, que suman la cantidad de veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.400,00). De esta experticia, la cual al ser contrastada con los medios probatorios evacuados durante el juicio oral y público, se infiere que por cuanto el propósito de la actividad ilícita relacionado con el comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es precisamente el lucro económica (sic); esta cantidad de dinero no puede tener otro origen distinto al de la venta de las referidas sustancias. Por lo que este juzgador valoro (sic) como plena prueba la experticia y las declaraciones antes analizadas.

  8. - Declaración del ciudadano Contreras Anaya H.G., quien expuso: “Yo venía de mi trabajo de construcción cuando vi (sic) a los policías y me llevaron para hacer un allanamiento al muchacho se lo llevaron esposados (sic) y dijeron que habían conseguido unas cosas”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Como hace dos o tres años, el allanamiento, yo iba llegando al barrio el Paradero vereda 2, los funcionarios me dicen la cedula (sic),eran como las dos de la tarde, se que eran bastantes funcionarios, ellos me piden la colaboración como testigo, ellos me llevan a pozo azul, fuimos a la casa en la calle 2, la casa como de color morado las paredes, los funcionarios detuvieron a un muchacho, ahí consiguieron droga, una bolsa, era una cosa blanca, era como harina, ellos no dijeron que era droga, en esa casa había una persona era un muchacho flaco, esa persona detenida estaba dentro de la casa, el que abrió la casa fue el mismo muchacho, el muchacho estaba haciendo pesas”. A preguntas de la Defensa (sic) contestó: “No recuerdo la fecha en que quedo (sic) detenido el muchacho, se que eran como las dos de la tarde, una vez que tocan la puerta el muchacho la abre, el muchacho estaba haciendo ejercicios en la sala, en la sala habían unas pesas, no recuerdo como estaba vestido el muchacho, creo que estaba con un blue jeans, cuando detuvieron al muchacho nosotros nos fuimos hacia a tras (sic), y luego nos llamaron hacia la parte de adelante, en el procedimiento habían dos testigos, no observe (sic) donde fue sacada la presunta droga”. A preguntas del Tribunal, contestó: “El petejota fue el que nos enseño la droga en la sala”.

    A la declaración formulada por este órgano de prueba el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto su declaración al ser contrastada con el restante de los medios de prueba que fueron debidamente evacuados en juicio presenta evidentes contradicciones, ya que su testimonio difiere tanto de la declaración del ciudadano Barrueta Monsalve Freddy, quien igualmente es testigo en el procedimiento, así como de la declaración rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Señala este órgano de prueba que no observo (sic) de donde fue sacada la droga e igualmente refiere que el petejota fue quien les enseño (sic) la droga en la sala. Al mismo respecto señalo (sic) el testigo presencial Barrueta Monsalve Freddy, que las evidencias se iban llevando para la sala, recorrieron hasta el patio donde consiguieron envoltorios en el lavadero, llevaron los envoltorios para la sala, luego se hizo un informe y salimos. De esta misma forma señala el funcionario actuantes (sic) Contreras Colmenares G.R. que se localizo (sic) droga en la parte de atrás de la casa debajo de un lavadero, en la cañería (…). En el mismo sentido declara el Funcionario (sic) Duarte R.G. que había un lavadero a mano derecha y al meter la mano encontró los envoltorios. De la contesticidad de tales declaraciones se infiere la contradicción en la que incurre este órgano de prueba Contreras Anaya H.G., al ser confrontadas con las restantes declaraciones.

  9. - Declaración del ciudadano Contreras Colmenares G.R., Licenciado en Ciencias Policiales, quien ratifico (sic) el contenido y firma del Acta (sic) de Allanamiento (sic) de fecha 18-07-2003, y expuso: “Efectivamente nos trasladamos en la dirección antes señalada, al entrar a la vivienda por el olor que había allí, observamos que en la pared había un envoltorio de presunta droga y era la única persona que estaba allí, se localizó droga en la parte de atrás de la casa debajo de un lavadero en la cañería y se decomisaron unos objetos, eso fue hace mucho tiempo”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Habían varios funcionarios y hoy en día el Comisario G.D. y los que aparecen allí firmando, eso fue en horas de la tarde, para esa época no recuerdo si formaba parte de la brigada contra drogas, el Inspector G.D. manejo (sic) la comisión, yo en realidad no sabía quien vivía en la casa, al llegar a la vivienda se podía apreciar, que se vendía droga por la forma de la ventana, y había una ventanita especial para eso que daba para la calle y tenía un comportamiento especial, habían dos testigos me imagino que eran dos, al llegar al inmueble procede a tocar la puerta porque en principio no quería abrir y la única persona que estaba es la que está allá, sentado al lado de la defensa, no había ninguna otra persona en la vivienda, en la sala había un escritorio pequeño de metal y al lado derecho estaba colgando la presunta droga y el olor era fuerte, en la bolsa encontrada guindada en la pared por su olor era bazuco y revisando la vivienda se encontró otra droga al final, leyendo el acta se decomiso (sic) varios objetos como balanza, tijeras y una moto, no recuerdo haber encontrado objeto para la practica (sic) de ningún deporte, la persona que esta (sic) en la sal (sic) no indico (sic) quien era el dueño ni el inquilino de la casa”. A Preguntas del Tribunal contestó: “Al entrar a la casa estábamos en compañía de los testigos.”

  10. - Declaración del ciudadano Duarte R.G., Licenciado en Ciencias Policiales quien ratifico (sic) el contenido y firma del Acta (sic) de Allanamiento (sic) de fecha 18-07-2003, y expuso: “Eso fue en el año 2003, se obtuvo conocimiento de que en una residencia del Barrio 23 de Enero, residía una persona que vendía droga, motivo por el cual se solicitó la respectiva orden fuimos con varios funcionarios y los testigos, con la orden respectiva, tocamos la puerta principal, la misma no abría y como espacio de tres minutos, salio (sic) el ciudadano, nos identificamos y nos permitió el acceso, procedimos a revisar la casa, en el interior vimos una bolsa colgada de presunta droga denominada marihuana y una de color ocre de presunto bazuco, se localizo (sic) debajo del lavadero, vemos unas bolsas de presunta droga denominada bazuco, en el dormitorio se localizo (sic) un chaleco antibalas, una mota (sic) y ciertos equipos que no tenían factura, todo lo cual se llevo (sic) a la oficina y se le practico (sic) al fiscal de guardia”. A preguntas del Ministerio Público, contesto (sic): “Creo que el procedimiento practicado fue por labores de inteligencia, había una ventana que tenía un vidrio guindado, donde abrían y vendían la droga, se hizo punto de inteligencia tanto por la calle como por la carrera era visible, la parte de la ventana permanecía cerrada y dentro de la casa siempre habían personas, demoraron en abrir como tres minutos y salió un ciudadano era la única persona que estaba allí, el ciudadano no se si estaba tomado no decía nada por la experiencia estaba bajo los efectos de la droga, se ordeno (sic) la practica (sic) del examen correspondiente, era una persona morena, de estatura regular un poquito acuerpado, tendría como 25 años, no recuerdo el nombre de la persona, la comisión entro (sic) con la presencia de los testigos y todo el tiempo estuvieron presentes, en la puerta principal, pegada a la sala estaba la ventana pegada donde realizaban (sic) la actividad, la misma contenía droga de la denominada marihuana y bazuco, se encontraron tijeras y (sic) hilos que eran con la que preparaban la droga, había un lavadero a mano derecho (sic) al meter la mano encontré unos envoltorios, también se encontró una moto, no recuerdo si habían implementos deportivos en la respectiva casa”. A preguntas de la defensa contesto (sic): “Si no recuerdo habían 3 o 4 habitaciones, habían camas, tenía conocimiento que una de las casas era la de los monos, lo supe por labores de inteligencia que era uno de los distribuidores de droga de la zona”.

  11. - Declaración del ciudadano J.A.G.G., Comisario, quien ratificó el contenido y firma del Acta (sic) de Allanamiento (sic) de fecha 18-07-2003, y expuso: “Se traslado (sic) a la calle 2 del Barrio 23 de Enero, por orden del tribunal y al llegar al sitio una de las entradas presentaba medios de seguridad, una vez por medio físico de la puerta logramos entrar y procedimos a imponer a un ciudadano de la visita domiciliaria, se revisó cada una de las partes de la casa, se localizó droga, en un bajante se encontró una bolsa con presunta droga, también se encontraron varios objetos que fueron sometidos varias experticias de ley”. A preguntas del Ministerio Público contesto (sic): “Nos hicimos acompañar por dos testigos, el requisito de ley los testigos van adelantes (sic) y se explica el procedimiento practicado, la bolsa fue encontrada en la parte frontal de la casa, al ingresar al inmueble encontramos a una persona, en la practica (sic) del procedimiento no llego (sic) ninguna persona, las características de la persona que estaba en la casa, es la persona presente en la sala, para ese momento se localizo (sic) droga en una habitación, envoltorios pequeños, otra dentro de un tubo de desagüe, se consiguieron hilo, tijeras, ligas para hacer la presunta elaboración de la sustancia ilícita, se localizó un chaleco antibalas y otros elementos como cornetas de la moto, la persona fue detenida, esa persona no dio explicación sobre la presencia dentro el inmueble, estaba algo violenta sobre los efectos del licor, por información del referido sector ese es un centro de distribución de drogas, por medio del fiscal solicitamos la orden respectiva”.

  12. - Declaración de la ciudadana Mora V.M.C., Sub, inspectora, quien ratifico (sic) el contenido y firma del Acta (sic) de Allanamiento (sic) de fecha 18-07-2003, y expuso: “Yo estaba en el despacho y me informaron que había un allanamiento, nos trasladamos al Barrio 23 de Enero y me quede (sic) en la parte de afuera como media hora de resguardo, luego entre (sic) a revisar la inspección se consiguieron envoltorios y lo mas importante que se consiguió fue la droga que estaba en varias partes de la casa”. A preguntas del Ministerio Público contesto (sic): Eso fue como 4 o 5 años, yo laboraba en la Brigada Técnica y mi labor como los demás es custodiar el sitio y realizar la inspección, la comisión la integrábamos como 7 o 8 no recuerdo muy bien, la inspección ocular practicada al sitio la firman los funcionarios actuantes, al llegar al sitio permanecía en la parte externa y al estar presente porque yo fui la que practique (sic) la inspección, en el allanamiento no recuerdo si eran 2 o 3 testigos, ellos están igual que nosotros me quede (sic) en la parte de afuera con los testigos, al haber seguridad entramos al inmueble, las evidencias que me acuerdo fueron localizadas en la parte de atrás del lavadero, me acuerdo mas que todo en el bajante, en el inmueble había una persona, que resulto (sic) detenido de sexo masculino, durante el desarrollo de l (sic) inspección domiciliaria no se apersono (sic) ninguna otra persona de lo que recuerde, se encontró una balanza, plástico que se utilizaba para hacer los envoltorios, y ligas, yo fui una funcionario (sic) que asistió de apoyo”.

  13. - Declaración del ciudadano J.J.E., quien ratifico (sic) el contenido y firma del Acta (sic) de Allanamiento (sic) de fecha 18-07-2003, y expuso: “En fecha 18-2003 (sic), fue (sic) comisionado para un procedimiento de la Brigada de Droga, a cargo del Inspector G.D., al llegar al sitio había una ventana que fue abierta por un ciudadano, se informo (sic) que era un allanamiento, pasaron pocos minutos y luego abrió, pasaron los funcionarios a practicar y mi misión es servir de apoyo para alguna eventualidad”. A preguntas del Ministerio Público contesto (sic): “Yo era de la Brigada de Violencia Familiar para ese entonces, yo fui de apoyo, al llegar al sitio una persona abrió la ventana, nos vio y la volvió a cerrar, pasaron pocos minutos y el mismo ciudadano abrió la puerta e ingresaba la comisión, solo (sic) estaba la persona que abrió la puerta, ella no dijo ninguna palabra ni el motivo porque (sic) estaba allí, yo estuve en la entrada del inmueble, yo estaba en la sala en pared (sic) de una esquina casi pegada a la ventana y vi (sic) una bolsa contentiva de una sustancia ilícita, vi (sic) todos lo (sic) elementos recabados en la inspección además ubicaron de lo que los funcionarios localizaron en el bajante del lavadero, una moto, un equipo, un televisor, muchos trozos de bolsas plásticas, pita o cabuya, fue detenida una persona, señalo (sic) a lo que esta en la sala”.

  14. - Se incorpora por su lectura Acta (sic) de Allanamiento (sic) de fecha 18-07-03, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe A.G., Inspector Jefe G.D., Inspector Jefe W.G., Inspector A.L., Sub-inspector G.C., Detective (sic) R.G., J.R., Martiña Mora, D.V., Agentes C.P. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la cual se deja constancias escrita de las circunstancias de moto tiempo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, la incautación de la droga y las evidencias que se encontraron dentro de la vivienda N° 2-7, ubicada en la calle 2, parte baja, del Barrio (sic) 23 de Enero, La Concordia, Estado Táchira, lugar donde se practicó el procedimiento que dio origen al presente acto.

  15. - Se incorpora por su lectura Acta (sic) de Inspección (sic) Ocular (sic) N° 3830, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe A.G., Inspector Jefe G.D., Inspector Jefe W.G., Inspector A.L., Subinspector G.C., Detectives R.G., J.R., Martiña Mora D.V., Agentes C.P. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, practicada en la carrera 2, con calle 2, Barrio 23 de enero, parte (sic) baja, casa N° 2-7, Parroquia La Concordia, municipio San C.E.T., lugar este donde se produjo el procedimiento (el allanamiento) en donde fue detenido el ciudadano imputado Villamizar Vanegas Cristóbal, junto con la droga.

    La declaración de estos funcionarios policiales actuantes en la fase de investigación, así como el acta de inspección ocular y el acta de allanamiento, son valoradas en su conjunto como indicios, ya que de ellas se desprende en forma univoca (sic) y conteste las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Estos medios de prueba al ser contrastados tanto con el testigo presencial anteriormente valorado, así con la incorporación de las experticias y declaraciones rendidas por los funcionarios correspondientes, se infiere sin lugar a duda la ocurrencia de un hecho punible consistente en la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la residencia ubicada en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 2, casa N° 2-7, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, mediante el procedimiento de allanamiento debidamente autorizado, y en el que resulto (sic) detenido la única persona que habitaba el inmueble, el ciudadano C.V.V..

  16. - Se incorpora por su lectura Acta Policial (sic), de fecha 18 de julio de 2003, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe A.G., Inspector Jefe G.D., Inspector Jefe W.G., Inspector A.L., Sub-inspector G.C., Detective R.G., J.R., Martiña Mora, D.V., Agentes C.P. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en el cual se deja constancia escrita de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, la incautación de la droga y las evidencias que se encontraron dentro de la vivienda N° 2-7, ubicada en la calle 2, parte baja, del Barrio 23 de Enero, La Concordia, Estado Táchira, lugar donde se practicó el procedimiento que dio origen al presente acto.

    El acta policial en referencia no es valorada por este juzgador, ya que, aunque fue debidamente admitida por el Tribunal de Control, en el curso de la celebración de la Audiencia Preliminar (sic) correspondientes (sic), y posteriormente fue incorporada por su lectura al Juicio Oral y Publico (sic), relacionado con la causa in examine; con fundamento en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le da valor, ya que es un elemento de convicción diferente a los permitidos por el artículo 339 in comento, para ser incorporados por su lectura.

  17. - Declaración de la ciudadana Pineda R.B.J., Farmacéutica, ratifico (sic) el contenido y firma de la experticia Toxicológica N° 3008 de fecha 22-07-2003 y Experticia Química Botánica N° 134-LCT-4929, de fecha 04-12-2004, y quien expuso: “En una de ellas se trata en la que se toma muestras de orina y raspado de dedos, a los fines de determinar la presencia de los metabolitos, dando resultado negativo y en relación a la segunda se trata de varias muestras dando una explicación detallada del procedimiento, practicado al análisis y orientación a las muestras presentadas en conclusión de las muestras ABC es cocaína base, Bazuco (sic) y el porcentaje arrojado y las muestras DEF es para Marihuana (sic)”. A preguntas del Ministerio público (sic) contesto (sic): “En base a la experticia Toxicológica aparece reflejada la fecha donde se tomo (sic) la muestra 18-06-2003, las muestras que se utilizan es de orina y dio positivo para alcohol, las muestras realizadas fueron practicadas por el ciudadano Villamizar Cristóbal, en cuanto a la segunda experticia el peso de la muestra A es 130 gramos con 2 miligramos positivo para cocaína base bazuco (sic) y el peso neto de la muestra B 31 gramos 800 miligramos y la muestra C 24 gramos con 2 miligramos y la muestra D 17 gramos positivo para marihuana y la muestra E peso neto de 500 miligramos, la muestra F 441 gramos, las dos sustancias actúan a nivel nervioso central, producen daños irreversibles al organismo porque queman la células del cerebro, la muestra de experticia no es utilizada para el consumo”.

  18. - Se incorpora por su lectura Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-4926, de fecha 04-12-2003, suscrita por la Experto Farmacéutica (sic) Bexi Pineda Ramírez, en la cual se concluyo: Muestra “A”, “C” y “F”, Cocaína Base (bazuco), en concentraciones de 34%, 28%, 30%, 15%, 23% y 10% respectivamente; Muestra (sic) “E” Clorhidrato (sic) de Cocaína (sic), en una concentración de 50% y 17% y las Muestras (sic) “B” y “D”, Marihuana (sic) (cannabis Sativa L.)

    La declaración rendida por la farmacéutica Pineda R.B.J. y la experticia Química Botánica (sic) por ella realizada, son valoradas en su conjunto, ya que mediante estos medios de prueba se demuestra la existencia de la comisión de un hecho punible, por cuanto se logro (sic) determinar fehacientemente que las sustancias sometidas bajo el análisis de la experto, son sustancias estupefacientes y psicotrópicas correspondiente a Cocaína Base (Bazuco), Clorhidrato de Cocaína y Marihuana (sic) (Cannabis Sativa L.) en las proporciones indicadas.

  19. - Se incorpora por su lectura Experticia Toxicologica (sic) N° 3008 de fecha 22-07-2003, suscrita por la experto Farmacéutica Bexi Pineda Ramírez, en la cual se concluye en la Muestra de orina, se encontró Alcohol, no se encontraron alcaloides, ni metabolitos de marihuana; en la Muestra de Raspado de Dedos, no se encontró resina de marihuana.

    El Tribunal no le otorga valor probatorio a esta experticia ya que de ella no se desprende elementos o circunstancias que permitan la comprobación de la ocurrencia de un hecho punible o que permitan atribuible la responsabilidad del hecho juzgado al acusado C.V.V..

    Con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, este Juzgador considera que ha quedado suficientemente demostrada la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser estas las normas que en mejor medida benefician al acusado; mediante la incautación de las drogas y objetos utilizados para su distribución, que fueron encontrados a través del allanamiento efectuado por los funcionarios policiales en la vivienda ubicada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Calle (sic) 2, Casa (sic) Nº 2-7, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Sustancias que de acuerdo a la experticia realizada resultaron en cantidad y calidad suficientes para enmarcarse dentro del delito de Distribución (sic), contenido en el ya mencionado artículo 31 eiusdem (sic). Y por cuanto quedó suficientemente demostrado que la única persona que se encontraba habitando el inmueble (realizando ejercicios en ropa deportiva),que consecuentemente resultó detenida durante la ejecución del allanamiento, fue el ciudadano C.V.V., es por lo que se le atribuye la responsabilidad penal del hecho punible juzgado.”

    Los abogados M.R.A. y Lionell N.C.N., Defensores del acusado C.V.V., interpusieron recurso de apelación de sentencia, en el cual arguyen en el escrito de apelación, lo siguiente:

    (omissis)

    ERRORES DE DERECHO COMETIDOS EN LA SENTENCIA DE LA CUAL SE APELA PARCIALMENTE, POR CONTENER ILOGISIDAD (SIC) Y CONTRADICCION EN SU CONTENIDO Y DISPOSITIVA QUE AFECTAN SU MOTIVACIÓN, Y GENERAN LA REVISIÓN - FUNDAMENTO DE LA APELACION

    Analizado los hechos y circunstancias que ocasionaron este juicio, vivenciando todo en el desarrollo del debate oral y público donde fueron evacuados todos los órganos de prueba, tanto los producidos y presentados por la representación fiscal y por la defensa del mismo, es fácil inferir que se cometieron una serie de irregularidades que encuadran en la disposición contenida en el numeral segundo del Artículo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma expresa textualmente: “el recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    Como lo señalamos anteriormente existe la sentencia proferida por el tribunal de la causa una serie de vicios entre ellos la falta de motivación y contradicción en cuanto el análisis y valoración de cada uno de los órganos de prueba, de los que hay evacuados una total ilogisidad (sic) en su apreciación dejando a un lado la exigencia contenida en la norma sustantiva, en los criterios jurisprudenciales y en las máximas de las experiencias.

    De seguidas entremos a explanar de forma minuciosa y detallada cada uno de los motivos que como defensa constituye falta graves para que ustedes magistrados repongan la causa al estado que se apertura un juicio justo y se dicte una sentencia que llene las exigencias contenidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que señal (sic) entre otras cosas que el juez en la parte motiva debe hacer una excelente exposición en cuanto a los elementos controvertidos y las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, confrontando los hechos con el derecho y que los mismos deben ser muy concisos y precisos, es decir deben acoplarse efectivamente, para evitar entonces como en el caso de marras hoy recurrido por falta de motivación de la sentencia por parte del juzgador; nos referimos a que el operador de justicia cuando hace la valoración de cada una de las pruebas no a.a.p.c. una de ellas ni las valora por separado ni demuestra cuales son los elementos coincidentes y contestes o cuales son los elementos excluyentes de excepción para demostrar o no el delito de distribución de Sustancias (sic) Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas (sic), que entre unas y otras de las pruebas evacuadas difieren, ni se pregunta el ¿Por qué? Con relación al contradictorio.

    Lo cual conlleva al segundo elemento como es la contradicción o ilogisidad (sic) en la motivación de la sentencia y a los hechos nos remitimos.

    Si analizamos la disposición de los órganos de prueba entre ellos, los testigos, los funcionarios policiales del procedimiento del allanamiento que da pie a la detención del ciudadano C.V.V. fácilmente se puede inferir que sus dichos son contradictorios, como en caso de los testigos presénciales (sic) ciudadano Barrueta Monsalve Freddy y la del ciudadano Contreras Anaya H.G., así como los funcionarios actuantes en el allanamiento: Inspector-Jefe A.G., Inspector –Jefe G.D., Inspector-Jefe W.G., Inspector-Jefe Armando (sic) Labrador, Sub-Inspector G.C., Detectives R.G., J.R., Martiña Mora, D.V., Agentes C.P. y J.B.. “(Omissis.)”

    Vistas y leídas todas estas declaraciones, mal puede el ciudadano sentenciador señalar en la parte motiva de la sentencia que uno de los órganos de prueba la declaración del testigo presencial del allanamiento, Contreras Anaya H.G., no le otorga el valor probatorio alegando de que es contrario su deposición con los demás medios de pruebas, en la cual la defensa no esta (sic) de acuerdo ya que si es contrario (sic) su declaración comparada con los demás órganos de pruebas igualmente seria (sic) contradictorio las disposiciones de los funcionarios actuantes, pues difieren tanto de las declaraciones de ellos mismos como con los testigos actuantes en el procedimiento, al no valoran (sic) el testimonio del ciudadano Contreras Anaya H.G., EL OPERADOR DE JUSTICIA COMETIO la siguiente contradicción e ilogicidad:

    7.1) DESECHA UN TESTIMONIO PRESENCIAL, que es de primer grado en relación al proceso y procedimiento.

    7.2) Desecha un testigo que es necesario para la validez y existencia del allanamiento por exigencia del debido proceso, n.d.r.c..

    7.3) EXCINDE AL TESTIGO POR SU VALOR ENTRE FORMA Y FONDO, HONORABLES MAGISTRADOS en este punto es necesario destacar, que EL TESTIGO es un elemento de fondo para la validez del procedimiento de allanamiento, es fuente de vivencia en relación al tipo punible investigado, y su actuación permite establecer el marco de legalidad y licitud de la actuación que a posteriori se desarrolló en juicio.

    (Omissis.)

    7.4) EL PRESENTE TESTIGO AL ADMINICULARSE CON LA (SIC) FUNCIONARIO Sub-inspectora Mora V.M. deja claramente establecido que el testigo depone conforme a la verdad, y quienes se contradicen son los funcionarios restantes actuantes en el allanamiento.

    HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL MIXTO AD QUEM, la situación precedente la encontramos en una disyuntiva en donde por tal hecho se anula el procedimiento de allanamiento, tal como lo establece LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL 2006 .

    (Omissis.)

    Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan: (Omissis).

    7.5) Igualmente si se admite el acta de allanamiento como medio de prueba en juicio y se le da su lectura como consta en el expediente, en el cual los testigos Barrueta Monsalve Freddy y Contreras Anaya H.G.d.f.d. procedimiento del allanamiento mal podría el ciudadano Juez sentenciador manifestar en la decisión que la declaración del ciudadano Contreras Anaya H.G., no le otorga valor probatorio por cuanto su declaración al ser contrastada con el restante de los medios de prueba que fueron debidamente evacuadas en juicio presentan evidentes contradicciones ya que su testimonio difiere tanto de la declaración del ciudadano Barrueta Monsalve Freddy, quien igualmente es testigo en el procedimiento, así como de la declaración rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, si esto fuere así el acta de allanamiento carecería también de valor probatorio y por consiguiente decaería el procedimiento, es decir, que no DEBIO DESARROLLARSE EL JUICIO POR EXISTIR UN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA NO SUBSANABLE, POR SER NULO DE PLENO DERECHO, VICIO DEL CUAL NO SE PUEDE DISPONER A CAPRICHO DEL JUZGADOR POR SER SANCIONADO POR N.D.R.C..

    POR OTRO LADO, DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS CON LOS ORGANOS DE PRUEBA, SE DESPRENDE ADEMAS:

    7.6.- Que El Imputado (sic), hoy condenado por error en administración de justicia, se encontraba practicando deporte, en ropa deportiva, no es propietario ni inquilino del inmueble, y además no sabía nada sobre la existencia de la droga, para que tales elementos de convicción le sirviesen al operador de Justicia para endilgarle el delito que se le imputa QUEDANDO CLARO QUE EL HOY CONDENADO SE ENCONTRABA EN FORMA FORTUITA DENTRO DEL INMUEBLE.

    DE IGUAL MANERA EL JUEZ SENTENCIADOR NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO A LA EXPERTICIA DE LA MUESTRA DE ORINA REALIZADA POR LA EXPERTA FARMACEUTA BEXI PINEDA RAMIREZ, EN LA CUAL SE CONCLUYE QUE EN LA MUESTRA DE ORINA DE NUESTRO DEFENDIDO NO SE ENCONTRARON ALQUELOIDES (sic) NI METÁBOLICOS (sic) DE MARIHUANA; Y EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS NO SE ENCONTRÓ RESINA DE MARIHUANA:

    HONORABLES MAGISTRADOS, con relación a ello es necesario destacar además que se efectuó LA TECNICA DE BARRIDO SOBRE NUESTRO DEFENDIDO, SIN ENCONTRARSE NINGUN TIPO DE MUESTRA DE PSICOTROPICOS SOBRE LA HUMANIDAD DEL MISMO, ahora bien es necesario destacar que EL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, implica como se puede definir que es distribución, que de acuerdo al DICCIONARIO CABALLENA se define como: “Distribución; División, reparto. Asignación o entrega a distintas personas de aquello que les corresponde o se les concede”.

    Por lo cual debe agregarse además que LA DISTRIBUCIÓN IMPLICA LA MANIPULACION DE LA SUSTANCIA ILICITA, LUEGO AL NO VALORARSE LA PRUEBA DE RASPADO DE DEDOS SE INCURRIÓ EN OTRA CONTRADICCION, PUES COMO SE EXPLICA ¿Qué una persona sea distribuidor, sin manipular la sustancia ilegal?, DICHO DE OTRA MANERA LA EXPERTICIA PRUEBA QUE NO CONSUME NI ESTUVO EN CONTACTO, NI MANIPULO, Y POR ENDE NO DISTRIBUYE LA REFERIDA SUSTANCIA ILEGAL INCAUTADA, ADEMAS EL OPERADOR DE JUSTICIA NO ESTABLECE EL CRITERIO LEGAL POR EL CUAL CON FUNDAMENTO DESECHA TAL PRUEBA.

    Este análisis, cambia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el hecho punible que se le endilga en forma irrita (sic) a nuestro defendido, en franca contradicción con normas legales de otro delito tipo que pudo haber sido aplicable al caso en comento.

    EL OPERADOR DE JUSTICIA INCURRE ENTONCES EN ERROR DE TIPIFICACION INEXCUSABLE.

    IGUALMENTE, AGREGAMOS JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHAN FECHA 15 DE FEBRERO DE 2007 SOBRE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES que establece:

    “Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, en la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”.

    “La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante”.

    Es necesario destacar que: la sola declaración del funcionario público no constituye prueba plena del delito, y es necesario adminicularla a los demás medios de prueba para establecer la existencia o no del delito tipo que se imputa, en el caso de marras, EL OPERADOR (sic) DE JUSTICIA desecha los órganos de prueba que excluyen la responsabilidad del hoy condenado, para demostrar la existencia imposible de un delito en la sola declaración de unos funcionarios que se contradicen con los otros órganos de prueba.

    (Omissis.)

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que se interpone por ante EL A QUO PARA SER RESUELTO POR EL AD QUEM COLEGIADO (sic), el presente Recurso de Apelación Parcial (sic) contra LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2007 Y PUBLICADA A POSTERIORI (sic), con fundamento en lo establecido en los Artículos (sic) 432, 433, 436 y 439, Nral (sic) 2 del 452 y 453, todos del Código orgánico Procesal Penal Vigente y sobre la base de ellos nos permitimos solicitar: que el presente escrito con sus anexos, se declare con lugar en la definitiva, se revoque la sentencia condenatoria, se reponga la causa al estado de que se apertura un nuevo juicio y para que se dicte una sentencia que llene las exigencias contenidas en el Articulo (sic) 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se subsanen los errores de Derecho cometidos en la sentencia como la falta por contradicción e ilogisidad (sic) en la motivación de la sentencia, y por error del OPERADOR DE JUSTICIA, finalmente toda vez que han cambiado los elementos del delito solicitamos se otorgue UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR LA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD IMPUESTA PEDIMOS QUE EL PRESENTE ESCRITO CONTENTIVO DE (18) FOLIOS UTILES EN SU FORMALIZACION SEA AGREGADO A LA CAUSA RESPECTIVA Y SEA REMITIDO AL SUPERIOR CON SUS RECAUDOS PROBATORIOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Los recurrentes, abogados Lionell Castillo y M.R., defensores técnicos del condenado C.V.V., fundamentan su recurso de apelación en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto aducen que el Juez a quo en la parte motiva debe hacer una excelente exposición en cuanto a los elementos controvertidos y a las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados confrontando los hechos con el derecho y que los mismos deben ser muy concisos y precisos; en tal sentido señala que el Juez de la recurrida cuando hace la valoración de cada una de las pruebas no a.a.p.c. una de ellas ni las valora por separado, ni demuestra cuales son los elementos coincidentes y contestes o cuales son los elementos excluyentes de excepción para demostrar o no el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que conlleva a la contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.

En cuanto al delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consideran los recurrentes que la participación del imputado no quedó suficientemente probada, ni siquiera con los testimonios de los funcionarios que practicaron su detención, puesto que los mismos son contradictorios. Señalan los recurrentes que la presencia del imputado el día del allanamiento en el lugar obedece a una circunstancia fortuita puesto que el mismo se encontraba haciendo deportes.

SEGUNDO

Ahora bien, aprecia esta Alzada el evidente error en la formalización del recurso por parte de los recurrentes, al plantear sus denuncias por conducto de este supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. En efecto, si los defensores del justiciable consideran que se violentó la valoración de las pruebas por cuanto el juez no las apreció conforme a la sana crítica, esto constituye un vicio de inmotivación de la sentencia, recurrible por conducto del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejando sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso.” (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033, de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012, de fecha 08-03-2005). (Negritas de esta Corte)

Al respecto, es necesario señalar a los recurrentes que el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”; (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”; (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente; y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia, según los recurrentes, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación en la sentencia, donde ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “… El conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal, “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción de los tratadistas contemporáneos es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión del Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que:

toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo

. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de esta Corte)

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra; “Sana”, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso de marras, esto es, la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, esto es, dieciséis (16) órganos de prueba testimonial, a saber: De los funcionarios policiales S.L.O., Contreras Colmenares G.R., Duarte R.G., J.A.G.G., Mora V.M.C., J.J.E.; así como los expertos M.S.S., Lemus B.W.A., M.D.G.F., J.P.F., S.C.d.P., Bexi J.P.; y por último los ciudadanos Gámez de H.R.A., Barrueta Monsalve Freddy, Contreras Anaya H.G. y S.J.M.C., emergiendo lo que se establecía de ellos, para luego establecer mediante la sana crítica, lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, como lo es “… la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad por parte del ciudadano C.V.V. en el delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Aprecia esta alzada que el Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyado en la lógica humana al haber apreciado los dieciséis (16) órganos de prueba testimoniales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas, un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia y no es censurable por esta alzada; lo que sí es censurable, es el cómo y la manera en que se determinó el hecho probado, esto es, si se obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En el caso que nos ocupa, los defensores técnicos del condenado C.V.V., abogados Lionell Castillo y M.R., discuten la participación de su defendido en el hecho atribuido por la representación fiscal, cuando afirman:

que el imputado hoy condenado por error en la administración de justicia, se encontraba practicando deporte, en ropa deportiva, no es propietario ni inquilino del inmueble y además no sabía nada sobre la existencia de la droga, quedando de esta manera claro que el hoy condenado se encontraba de manera fortuita dentro del inmueble

.

Tales hechos fueron controvertidos por la defensa, de lo que puede afirmarse que en el caso de marras, hubo discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia de sujetos activos y pasivos, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos.

Resulta evidente que el juzgador a quo, abordó la parte subjetiva del tipo penal, estableciendo consecuencialmente la responsabilidad del acusado en el tipo penal de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 numeral 5 eiusdem. Debiéndose reiterar que no es censurable el grado de certeza que tuvo para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecerlo; por ello, esta Alzada pasa a revisar la manera como la recurrida determinó el hecho probado.

A tal efecto se observa que el Juez a quo, estableció el hecho, con base a las declaraciones de los funcionarios policiales S.L.O., Contreras Colmenares G.R., Duarte R.G., J.A.G.G., Mora V.M.C., J.J.E., así como la de las expertos M.S.S., Lemus B.W.A., M.D.G.F., J.P.F., S.C.d.P., Bexi J.P., y por último la de los ciudadanos Gámez de H.R.A., Barrueta Monsalve Freddy, Contreras Anaya H.G. y S.J.M.C..

En relación a las declaraciones de los funcionarios policiales J.P.F. y S.L.O., las mismas fueron valoradas por el Juzgador ya que se trata de los funcionarios que realizaron la experticia Nº 238 de avaluó real y activación de los seriales a la motocicleta descrita en autos, en tal sentido aprecia esta Alzada que tales testimonios sirvieron al Juez a quo para formar el criterio judicial que a la postre fue utilizado para absolver al acusado de autos por el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Con respecto a los testimonios de los funcionarios actuantes Contreras Colmenares G.R., Duarte R.G., J.A.G.G., Mora V.M.C. y J.J.E., la recurrida estableció que se pudo comprobar a través de ellos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en tal sentido se infiere sin lugar a dudas, la ocurrencia de un hecho punible consistente en la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la residencia ubicada en el barrio 23 de enero, parte baja calle 2, casa Nº 2-7, parroquia La C.E.T., mediante el procedimiento de allanamiento debidamente autorizado y en el que resultó detenido la única persona que habitaba el inmueble, el ciudadano C.V.V..

En este orden de ideas, en cuanto a la deposición en juicio de los expertos M.S.S. y Lemus B.W.A., quienes se encargaron de practicar la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-134-LCT-1132, de fecha 19-03-2004, mediante la cual quedó evidenciado que las cantidades de dinero sometidas a la referida experticia son auténticas y de origen legal en el país, en tal sentido estableció el Juzgador a quo que el propósito de la actividad ilícita relacionada con el comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es precisamente el lucro económico, es por ello que el dinero no puede tener otro origen distinto al de la venta de las referidas sustancias .

En ese mismo sentido, el Juez de la recurrida valoró la declaración de la experto S.I.C. quien ratificó en juicio oral y público, la experticia de ensayo, orientación y pesaje Nº 9700-134-LCT-163, de fecha 18-07-2003, y en efecto consideró el Juzgador a quo que la declaración y la experticia practicada por esta funcionaria policial, fue convincente, siendo clara e irreprochable la obtención y el traslado de las muestras, estableciéndose de manera comprensible las conclusiones obtenidas, verificándose la total imparcialidad en su declaración, a los fines de demostrar la existencia del cuerpo del delito.

Con referencia a lo anterior el Juez a quo valoró la declaración y la experticia química botánica Nº 9700-134-LCT-4926, de fecha 04-12-2003, realizada por la experto Bexi J.P., siendo valorada en su conjunto con los demás órganos de prueba, ya que mediante estos se demostró la existencia de la comisión de un hecho punible, por cuanto se logró determinar fehacientemente que las sustancias sometidas bajo el análisis de la experta, son sustancias estupefacientes y psicotrópicas correspondiendo a cocaína base (bazuco), clorhidrato de cocaína y marihuana (Cannabis Sativa), de prohibida distribución y comercialización.

Así mismo, fue valorada por el Juzgador a quo, la declaración del experto M.D.G.F., quien practicó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-134-LCT-3025, de fecha 01-08-2003, en la cual dejó sentado el Juzgador, que a través de la misma se logró determinar la existencia y características particulares de objetos incautados en el allanamiento, y que algunos de los mismos pueden eventualmente ser utilizados para la comisión de hechos punibles, como lo sería el caso de la balanza y las bolsas, los cuales se utilizan para el pesaje y empaquetamiento de la droga que posteriormente sería distribuida. En tal sentido, el Juez a quo evidenció que en dicho inmueble se realizaban actividades ilícitas referidas a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

A manera de resumen final el Juez de la recurrida valoró las deposiciones de los ciudadanos: Gámez de H.R.A., en tal sentido dejó sentado que la referida testigo no manifiesta nada que permita comprobar o desvirtuar la existencia del hecho punible, o que comprometa la responsabilidad del acusado en el hecho que se juzga. En cuanto al ciudadano Barrueta Monsalve Freddy, dejó establecido que el ciudadano C.V.V. fue la persona que abrió la puerta a los funcionarios policiales, y que en la casa se apreciaron elementos deportivos, es decir, la persona que se encontraba habitando en ese momento el inmueble (realizando actividades deportivas) objeto del allanamiento; siendo este testimonio creíble por provenir de una persona ajena al procedimiento y quien manifestó no guardar ningún tipo de relación con el acusado o con los dueños de la casa. En lo referente a la ciudadana S.J.M.C., la recurrida estableció que la declaración evidencia contradicciones que restan credibilidad, por tanto no resultó convincente ni creíble motivo por el cual no le fue otorgado ningún valor probatorio. En lo atinente al ciudadano Contreras Anaya H.G., el Juzgador no le otorgó valor probatorio a su declaración por cuanto al ser contrastada con el restante de los medios de prueba que fueron debidamente evacuados en juicio, presentó evidentes contradicciones, ya que su testimonio difiere tanto de la declaración del ciudadano Barrueta Freddy, quien fue testigo en el procedimiento de allanamiento efectuado, así como de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Señaló este órgano de prueba que no observó de dónde fue sacada la presunta droga, e igualmente refirió que el funcionario fue quien les enseñó la droga en la sala. Al respecto señaló el testigo presencial Barrueta Monsalve Freddy, que las evidencias se iban llevando para la sala, recorrieron hasta el patio donde consiguieron envoltorios en el lavadero, llevaron los envoltorios para la sala, luego se hizo un informe y salimos. De esta misma forma señalan los funcionarios actuantes Contreras Colmenares G.R. que se localizó droga en la parte de atrás de la casa, debajo de un lavadero, en la cañería (…). En el mismo sentido declaró el funcionario Duarte R.G., el cual indicó que había un lavadero a mano derecha y al meter la mano encontró los envoltorios. De la contesticidad de tales declaraciones, el Juez a quo infirió la contradicción en la que incurrió el ciudadano H.G.C.A. al ser confrontado su testimonio con las restantes declaraciones.

En criterio de esta alzada, con estas testimoniales el juzgador a quo acreditó la comisión de un hecho punible, como lo fue el delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que así mismo, el Juzgador a quo acreditó plenamente el hecho cuando refiere que con los elementos probatorios analizados y valorados quedó suficientemente demostrada la comisión del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser estas las normas que en mejor medida se subsumen en los hechos acreditados ya referidos, mediante la incautación de la droga y objetos utilizados para su distribución, los cuales se encontraron en el procedimiento de allanamiento efectuado por los funcionarios policiales en la vivienda ubicada en el barrio 23 de enero, parte baja, casa Nº 2-7, parroquia La Concordia, San C.E.T.. Sustancias que de acuerdo a la experticia realizada resultaron en cantidad y calidad suficientes para enmarcarse dentro del delito de distribución, contenido en los ya mencionados artículos 31 y 46 numeral 5 eiusdem. Y por cuanto quedó suficientemente demostrado que la única persona que se encontraba habitando el inmueble (realizando ejercicios en ropa deportiva), que consecuentemente resultó detenida durante la ejecución del allanamiento, fue el ciudadano C.V.V., por lo cual el Juez de la recurrida le atribuyó la responsabilidad penal del hecho punible juzgado.

Hechas las anteriores consideraciones observa esta Corte, que la denuncia referente a la falta de motivación del fallo recurrido incoada por los recurrentes Lionell Castillo y M.R., defensores técnicos del condenado C.V.V., debe declararse sin lugar, en virtud de que el Juzgador a quo valoró todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público, atendiendo a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por lo cual la sentencia proferida no adolece de tal vicio. Y así se decide.

TERCERO

En relación a la denuncia incoada por los recurrentes referente a que el Juzgador a quo en la valoración de los órganos de prueba prescindió del testimonio del ciudadano Anaya H.G., quien participó como testigo presencial del procedimiento de allanamiento, aduciendo que incurre en contradicción e ilogicidad; esta Alzada considera pertinente aclarar a los recurrentes que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, lo cual fue cumplido en su cabalidad, siendo necesario indicar, a los fines de ilustrar a la defensa, que tal requisito es indispensable para la validez del procedimiento como un requisito de forma del mismo, no obstante, no lo es en cuanto al fondo o mérito de la causa en virtud de que el Juzgador a quo puede valorar dicho testimonio atendiendo a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, en el sentido de que dicho testimonio fue contradictorio en el juicio oral y público con los demás órganos de prueba, como lo fueron el ciudadano Barrueta Monsalve Freddy y los funcionarios actuantes del procedimiento de allanamiento, por el cual el Juez de la recurrida estimó pertinente y necesario, en razón de la contesticidad evidenciada por los demás órganos de prueba, no otorgarle ningún valor probatorio al referido testimonio.

En este orden de ideas, es preciso reiterar la soberanía del Juez de Instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a las pruebas que cumplan con los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego si fueron analizados con base a la sana crítica, debiendo desestimarse esta denuncia por lo infundada de la misma. Y así se decide.

CUARTO

Por último, en relación a la denuncia de los defensores privados Lionell Castillo y M.R., representantes del condenado C.V.V., mediante la cual señalan que el Juez a quo en la motivación del fallo recurrido no le otorgó valor probatorio a la experticia de la muestra de orina realizada por la experta farmaceuta Bexi Pineda, en la cual se concluye que en la muestra de orina de su defendido no se encontraron alcaloides ni metabolitos de marihuana, y en la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana. Frente a ello, sostiene la defensa que si su defendido es distribuidor de sustancias ilícitas, debería haber resultado positivo en el examen de barrido que se le practicó, pues en su opinión, “… LA DISTRIBUCION IMPLICA LA MANIPULACION DE LA SUSTANCIA ILICITA, LUEGO AL NO VALORARSE LA PRUEBA DE RASPADO DE DEDOS SE INCURRIO EN OTRA CONTRADICCION, PUES COMO SE EXPLICA ¿Qué una persona sea distribuidor, sin manipular la sustancia ilegal?…”.

Sobre este particular, observa la Sala que el recurrente incurre en sofisma al sostener, que la distribución de una sustancia implica necesariamente su manipulación física. En efecto, puede perfectamente deslindarse el empacamiento de una sustancia, de lo que es su distribución, donde la primera actividad humana exige el roce o contacto físico directo entre el sujeto que la manipula y el objeto manipulado, mientras que en el segundo caso, el distribuidor no tiene necesariamente un roce físico directo con la sustancia, habida cuenta que su presentación para fines de distribución –ya empacada- impediría su contacto directo. En todo caso, la Sala observa que el juzgador a quo, abordó el juicio valorativo de contenido jurídico penal con base a los demás medios de prueba incorporados válidamente durante el juicio oral y público, no resultando excluyente de la responsabilidad penal este medio de prueba y por ende, su apreciación no resulta determinante en el dispositivo de la sentencia impugnada, siendo desestimada esta denuncia. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Lionell Castillo y M.R., en representación del condenado C.V.V..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano C.V.V. a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo establecido en el artículo 46 numeral 5 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

J.C.C.S.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-As-1269-2008/IYZC/msd/mc.

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