Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: E.J.P.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

C.V.V., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.610.973, nacido en fecha 27-02-1984, de 25 años de edad, residenciado en el barrio 23 de Enero, carrera 2, N° 5-35, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados M.R. y L.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada el día 09 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el destacamento de trabajo como fórmula de cumplimiento de pena al penado C.V.V..

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 28 de mayo de 2009, designándose ponente al abogado E.J.P.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 03 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 09 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorgó el destacamento de trabajo como fórmula de cumplimiento de pena al penado C.V.V., lo cual hizo en los siguientes términos:

(Omissis)

Al respecto, este Tribunal observa:

Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena, de fecha 05 de junio de 2008 en el que se observa que el penado C.V.V. cumplió la cuarta parte de la pena.

Estudiado el informe rendido por la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado C.V.V., es importante destacar:

DIAGNOSTICO CRIMONOLOGICO: la ejecución del hecho delictual se da debido a impulsividad, desestimación de los parámetros legales e inmadurez.

PRONOSTICO: El equipo técnico considera que la (sic) penada (sic) reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:

CONCLUSION: “Por lo tanto el equipo evaluador emite pronóstico “FAVORABLE”.

Teniendo como fundamento que el Destacamento (sic) de Trabajo (sic) como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado C.V.V., esta juzgadora observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del personal para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio favorable que arroja el informe técnico y estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente otorgar el destacamento de trabajo al citado penado.

(Omissis)

Por su parte, la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas que el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, implica la excarcelación del penado, que se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario al análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen, no sólo el buen comportamiento intracarcelario observado por el penado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende, su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.

Señala la representación fiscal, que verificada la condición objetiva, como lo es el haber cumplido una cuarta parte de la pena, es el elemento subjetivo el que va a determinar si el sujeto solicitante del beneficio está en condiciones de reinsertarse a la sociedad; que si se a.e.i.t. N° 112, de fecha 27 de enero de 2009, elaborado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, del estado Táchira, el mismo arrojó opinión DESFAVORABLE para optar a la fórmula de cumplimiento de pena, es decir, destacamento de trabajo.

Alega la recurrente, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, son acumulativos, deben darse todos para que proceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada; que no sólo debe haberse cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, sino que además exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, más aun, cuando en la última reforma hecha al Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ha reiterado de manera expresa la favorabilidad del informe psico-social, el cual es elaborado por un equipo de especialistas en la materia, los cuales a través de sus estudios determinan la conducta y progresividad del mismo, por lo que considera que en el presente caso el beneficio no debió ser nunca acordado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y el escrito de apelación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Expresa la recurrente su inconformidad con el otorgamiento del destacamento de trabajo, como fórmula de cumplimiento de pena, al ciudadano C.V.V., arguyendo que tal beneficio, implica la excarcelación del penado, que se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen, no sólo el buen comportamiento intracarcelario observado por el penado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden; que verificada la condición objetiva como lo es el haber cumplido una cuarta parte de la pena, es el elemento subjetivo el que va a determinar si el sujeto solicitante del beneficio está en condiciones de reinsertarse a la sociedad, y que en el presente caso, el informe psico-social practicado al mencionado penado resultó ser desfavorable, por lo que considera que nunca debió otorgarse el destacamento de trabajo, pues los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal son acumulativos, es decir, deben darse todos para proceder al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Por su parte, la jueza a-quo, atendiendo la solicitud formulada por el penado C.V.V., procedió a dictar decisión a través de la cual realiza un esbozo relativo al tiempo de pena cumplida y al informe evaluativo que arrojó según lo establecido en la recurrida, un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, concluyendo que el penado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del destacamento de trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, establece:

Artículo 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y L.C..

.

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.-Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2.-Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionaros serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Como se observa, el fallo impugnado determinó que el penado tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, y señaló que el resultado del informe técnico, plasmó un diagnóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; sin embargo, de la revisión hecha a las actuaciones originales, se evidencia que a los folios 48 al 50, corre inserto el resultado del informe técnico signado con el N° 112, de fecha 27 de enero de 2009, suscrito por el equipo técnico, integrado por la trabajadora social Yasneury Moreno, la psicólogo, M.V. y la abogada A.C., mediante el cual concluyen lo siguiente: “…en base al estudio psico-social realizado el Equipo (sic) Técnico (sic) emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida de Destacamento (sic) de Trabajo (sic)...”, de donde se desprende que no es cierto lo afirmado por la Jueza a quo, que el equipo técnico concluyó en una opinión favorable.

De igual forma, los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una fórmula de cumplimiento de pena, deben ser acumulativos, es decir, no basta que el penado tenga cumplida como en el presente caso, una cuarta parte de la pena impuesta, sino además debe existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, pues se ha reiterado de manera expresa, la importancia que tiene el resultado del informe psico-social, ya que es elaborado por un equipo de especialistas en la materia, los cuales determinan la conducta y progresividad del penado, por lo que el juzgador debe sujetarse al pronóstico emitido por el equipo evaluador para dictar la decisión.

A los fines de ahondar un poco más en este punto, es importante destacar, que es requisito concurrente y vinculante la existencia de un informe psico-social con pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, a fin de asegurarse que el penado obtenga una fructuosa reinserción a la sociedad, por lo tanto si éste es contrario, es decir, desfavorable tal cual como lo fue en el presente caso, no se podrá otorgar el beneficio, ya que no se garantiza que el individuo esté certeramente preparado para asumir una nueva vida adaptada a las exigencias del desenvolvimiento cotidiano en sociedad.

Por lo antes expuesto, se hace inevitable que el ciudadano C.V.V., cuente con apoyo intramuros para facilitar herramientas psico-sociales que le permitan reestructurar de manera adecuada sus esquemas socio-valorativos y normativos en pro de la concientización y consolidación de los cambios exhibidos y de la auto-evaluación conductual para el fortalecimiento de su estima.

Con base a lo antes expuesto, esta Corte arriba a la conclusión que el penado no cumple con la exigencia del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que a la Jueza de Ejecución no le estaba dado conceder el destacamento de trabajo como fórmula de cumplimiento de pena solicitado, pues la falta del estudio exhaustivo a las actuaciones, dio pie para inobservar el verdadero resultado del informe psico-social realizado al penado tantas veces señalado.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 09 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser revocada, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Asimismo, no puede pasar por alto esta Sala, la omisión injustificada por parte de la abogada I.S.B., Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, quien no revisó exhaustivamente las actuaciones, y en su decisión afirmó y citó expresamente que el pronóstico del estudio realizado al penado C.V.V. era favorable, siendo que a los folios 48 al 50 de la causa original, corre agregado informe técnico N° 112 de fecha 27 de enero de 2009, donde el equipo técnico concluyó que el pronóstico era desfavorable, en razón que el mencionado penado, presenta bajo nivel de autocrítica, mediana progresividad intramuros, manipulación del discurso suministrado en la entrevista a los especialistas y desestimación de consecuencias socio-legales, constituyendo ello un descuido injustificado en la tramitación de la causa, que generó la concesión del beneficio al penado C.V.V., quien no reunía los requisitos de ley. En consecuencia, se insta a la abogada I.S.B., Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución N°3 de este Circuito Judicial Penal, para que sea más acuciosa al momento de revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para otorgar los beneficios. Líbrese oficio.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

REVOCA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridades N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al penado C.V.V. el destacamento de trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

TERCERO

Se insta a la abogada I.S.B., Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, para que sea más acuciosa al momento de revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para otorgar los beneficios. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los¬¬¬¬ diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-3789-2009/EJPH/Neyda.-

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