Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDoricely Delgado Dugarte
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000617

ASUNTO : SP11-P-2008-000617

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 14 de Febrero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada M.T.O., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano FUENTES VILLAMIZAR J.A., indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 24 de Diciembre de 1983, de 23 años de edad, hijo de J.R.F. (v) y de R.V. (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.717.082, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Vía Ureña, Tienditas, calle principal, pasando de la casilla policial, tres cuadras, casa S/N,. de color rosado, a dos cuadras del Centro de Comunicación, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Parra Castañeda R.M.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los 14 días del mes de febrero de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. E.F.P., con la presencia del Alguacil de Sala J.B. y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FUENTES VILLAMIZAR J.A., indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 24 de Diciembre de 1983, de 23 años de edad, hijo de J.R.F. (v) y de R.V. (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.717.082, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Vía Ureña, Tienditas, calle principal, pasando de la casilla policial, tres cuadras, casa S/N,. de color rosado, a dos cuadras del Centro de Comunicación, Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando ambos que no, nombrándole al efecto el Tribunal como su defensor al a Abg. F.R.C.. Seguidamente la ciudadana Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Parra Castañeda R.M., solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 39 de la Ley especial que rige la materia, en procura de lograr la conciliación entre las partes.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solito se remitiera las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en virtud de ser la denunciante una menor de edad.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismos su deseo de declarar y al efecto expuso: “Lo que pasa es que fue a la casa como a las seis y media de la tarde y le dije que iba al termito y entonces yo pase por ahí, vi la hora y vi a la señora Silvia y vi al trabajo que ella me decía, yo tengo cinco chamitos, vivo arrendados y le dije a la señora Silva y le dije que necesitaba trabajo, y me dijo que trabajara con ella me dijo que ella era la que mandaba y que no había trabajo, ella me dijo que me podía ir pero que no me iba a dar Rabat y comenzó a insultarme porque estaba como brava, yo no le dije mas nada y comencé a insultarme y me dijo que si no me iba me daba piedra y ella me decía que si no me iba me iba a dar piedra, yo le dije que le pagara a su hijo pero que a mi no, la niña estaba mas adelante, cuando yo sentó fue un ladrillazo y me fui para el puesto para la policía y me cayó a piedrada, yo no la toqué para nada, allá no había nadie en la policía y me encerraron, es todo” La Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. F.R.C., quien solicito se desestimara la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, no existiendo ningún examen médico forense que determine el grado de las lesiones o si las mismas existieron, así mismo solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta a los fines de continuar la presente causa dado que la victima es una adolescente, solicito la libertad de mi defendido o en mejor criterio, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, invocando el derecho que le asiste a su patrocinado de ser juzgado en libertad, solicitando finalmente la expedición de copias simples de la presente Acta.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones Acta Policial signada con el N° 55, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña, DTGDO V.J. placa 2195 y DTGDO SAYAGO LUIS, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde se encontraban de patrullaje cuando recibieron reporte radiofónico de la comisaría policial de Ureña, por parte de cabo 2do 1397 Durán Erasmo, quien les indico que se trasladaran a la carrera 1, vereda 2, sector Tienditas, parte baja ya que en la misma se encontraba una ciudadana, que había sido agredida físicamente, por un ciudadano, se trasladaron al sitio y entrevistaron a la ciudadana PARRA CASTAÑEDA R.M., la cual manifestó que un ciudadano la había agredido físicamente, y que el problema se había originado porque dicho ciudadano se encontraba agrediendo a su mamá con palabras obscenas, por tal motivo ella le pidió que respetara a su mamá, en ese momento el ciudadano tomó una actitud violenta y sin mediar palabras la golpeo en el rostro y la empujo, así mismo informo que el ciudadano se encontraba en su residencia , procedieron a trasladarse al sitio una vez allí, dicha ciudadana lo señalo como su presunto agresor, le informaron el motivo de la detención y fue trasladado a la comisaría policial de Ureña, fue puesto a la orden de la fiscalía octava del Ministerio público.

Al folio 03 Corre inserta Acta Policial N° 55 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.

Al folio 5 riela denuncia de fecha 11-02-08, interpuesta por la ciudadana PARRA CASTAÑEDA R.M., ante la Comisaría Policial de Ureña.

Al folio 06 Corre Inserta Entrevista realizada a la ciudadana S.S.P.C., ante la Comisaría Policial de Ureña.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado FUENTES VILLAMIZAR J.A., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Parra Castañeda R.M., por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad al artículo 256 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano FUENTES VILLAMIZAR J.A., las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de volver a agredir a la víctima. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FUENTES VILLAMIZAR J.A., indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 24 de Diciembre de 1983, de 23 años de edad, hijo de J.R.F. (v) y de R.V. (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.717.082, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Vía Ureña, Tienditas, calle principal, pasando de la casilla policial, tres cuadras, casa S/N,. de color rosado, a dos cuadras del Centro de Comunicación, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Parra Castañeda R.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de la Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano FUENTES VILLAMIZAR J.A., por el delito atribuido como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Parra Castañeda R.M., de conformidad al artículo 256 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de volver a agredir a la víctima. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Presente el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO

SECRETARIA

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