Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: D.V.G. y M.V.G., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.501.318 y 6.235.526, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDANTES: R.O.M. y YACERMI SANABRIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.518 y 47.511, respectivamente.

DEMANDADO: RAFAELE FORGIONE TRABUCO, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 646.502.

APODERADOS DEL

DEMANDADO: DAIDA O.P., R.T.B. y O.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.419, 61.698 y 31.277, respectivamente.

- I -

SINTESIS

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 30 de Junio de 2004, contra la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por los ciudadanos D.V.G. y M.V.G., contra el ciudadano Rafaele Forgione Trabuco.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012 (f.119), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante nota de secretaria de fecha 29 de marzo de 2012 (f.120), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.

Por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f.121), el Dr. C.H.B., se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.

Así las cosas, el presente juicio trata de formal demanda que por cumplimiento de contrato instauraron los ciudadanos D.V.G. y M.V.G., contra el ciudadano RAFAELE FORGIONE TRABUCO, en fecha 16 de octubre de 2003, siendo admitida en fecha 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.17).

En fecha 18 de diciembre de 2003 (f.31), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del articulo 346 ejusdem, entre otras defensas.

En fecha 8 de enero de 2004 (f.56 al 58), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de enero de 2004 (f.59).

En fecha 30 de marzo de 2004 (f.69 al 78), el Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por el demandado y declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por los ciudadanos D.V.G. y M.V.G. contra el ciudadano Rafaele Forgione Trabuco.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2004, (f.84), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2004.

Por auto de fecha 06 de julio de 2004 (f.85), fue oída la apelación ejercida por la parte demandada, en ambos efectos y se remitió el presente expediente al Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Constan en autos serie de diligencias de ambas partes, solicitando se dicte sentencia, (F.97 al 116).

Estando en la oportunidad legal de decidir sobre la apelación ejercida, pasa el Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS

Parte actora.

Que la agencia F.P. CA., suscribió un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado con el ciudadano Rafaele Forgione Trabuco, el cual fue cedido en fecha 30 de septiembre de 1.990, a sus representados, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 12, el cual forma parte del edificio Romolo, ubicado en la calle Cervantes, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que dicho contrato se celebró por un año fijo, contado a partir del 01 de julio de 1972, prorrogable automáticamente por lapsos de un (01) año, a menos que cualquiera de las partes diera aviso a la otra, de dar por terminado dicho contrato.

Que en fecha 01 de junio de 2000, se le notificó al arrendatario mediante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la no renovación del contrato de arrendamiento y que el mismo vencía el 01 de julio de 2000, fecha desde la cual comenzaría a correr la prórroga legal, siendo la misma de tres (03) años, ya que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de mas de diez (10) años.

Que el ocupante del inmueble, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble que le fue arrendado.

Fundamentó su demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En su petitorio solicitó que, cumpla con el contrato por haberse vencido el lapso de prórroga legal, y proceda a la entrega material del inmueble, constituido por un apartamento identificado con el número 12, el cual forma parte del edificio Romolo, ubicado en la calle Cervantes, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Estimó la demanda en Trescientos Treinta mil Bolívares (Bs.330.000, 00), hoy día trescientos treinta bolívares (Bs.330, 00).

Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.

Parte demandada.

Opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que el actor calificó erradamente, como contrato a tiempo determinado, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de julio de 1972, ya que a partir del 02 de julio de 1973, dicho contrato de hizo indeterminado por mandato expreso del Código Civil, por lo que debió proponer su acción en base a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que la parte demandante, parte de una calificación jurídica errada del derecho deducido.

Alegó la imposibilidad de que el contrato suscrito por su mandante fuera a tiempo determinado, ya que transcurrieron desde su suscripción a la fecha, 31 años.

Que el contrato de arrendamiento no puede convenirse por un tiempo mayor de quince años, ya que se trata de un inmueble y que en caso que se estipule un lapso mayor, se limitará a quince años.

Que en la fecha en la que se arrendó el apartamento Nº 12 edificio Romolo, no estaba bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, y que adquirió dicho régimen el 17 de noviembre de 2000, y que se continuó hasta la misma fecha con el mismo contrato.

Que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que la única vía que tiene el arrendador de desalojar al inquilino es en base a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

De las pruebas

Pruebas aportadas por la parte actora.

Promovió poder otorgado por los ciudadanos D.V.G. y M.V.G. a los abogados R.O.P., R.O.M., R.O.M., M.A.P.M. y YACERMI SANABRIA QUERALES, notariado por el Notario Público Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 27 de agosto de 2003, quedando inserto bajo el Nº 48, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrado el carácter con que actúa la representación judicial de la parte actora.

Promovió contrato de arrendamiento (cedido por la Agencia F.P. CA.) suscrito entre los ciudadanos RAFAELLE FORGIONE TRAVUCCO Y D.V. y M.V., en fecha 01 de julio de 1972. Al respecto, este Tribunal lo considera como documento auténtico y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando así probada la relación locativa de las partes. Así se establece.

Promovió Notificación judicial de no renovación del contrato de fecha 01 de Junio de 2000. Al respecto el Tribunal lo valora como plena prueba, ya que dicha documental al emanar de un funcionario capaz de otorgar fe pública del acto que presencia, quedó plenamente demostrado el hecho de la práctica de la notificación judicial a la parte demanda de no continuar con la relación arrendaticia, valoración ésta realizada conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil

De la parte demanda

Promovió el mérito favorable de los autos en cuanto a la confesión rendida en el libelo de la demanda. Al respecto, el tribunal en cuanto a la promoción como prueba del mérito favorable de los autos, ha sostenido la inadmisibilidad de la misma dado que el principio de exhaustividad que deben aplicar los Jueces en la sentencia, determina el deber de a.t.l.a.y. probado en autos, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ratifico la documental contentiva del contrato de arrendamiento, por lo cual este Tribunal ratifica la valoración anteriormente expuesta.

De la sentencia apelada:

De la revisión del fallo apelado, dejó constancia de los siguientes hechos:

Que declaró sin lugar la Cuestión Previa propuesta por el demandado. Que existió entre las partes una relación arrendaticia a tiempo determinado y que el demandado, en fecha 01 de junio de 2000, fue notificado judicialmente de la no prórroga del contrato de arrendamiento, y que vencida la prórroga, correspondía al demandado cumplir con la entrega del inmueble, cuestión que el demandado no demostró, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, la causa ha de prosperar y declaró con Lugar la demanda interpuesta

.

-III-

MOTIVA

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda, asimismo, en fecha 30 de junio de 2004, la parte demandada apeló de la sentencia.

A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, anexo el cual cursa a los folios (15 y 16) del presente expediente, valorado en capítulo anterior de éste fallo y en donde se evidencia claramente del mismo, que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por los ciudadanas D.V. y M.V., en su carácter de ARRENDADOR, y el ciudadano RAFAELLE FORGIONE TRABUCO, en su carácter de ARRENDATARIO, en fecha 01 DE JULIO DE 1972, partes en el presente juicio, así como se evidencia en autos. Y que dicho contrato en su Cláusula Tercera, establece:

… El plazo de duración del presente contrato será de un (01) año fijo contados a partir de esta fecha; mas si al vencimiento del término fijo alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo el arrendatario, por lo menos, con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el contrato.

Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo…

Resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual a tiempo determinado, alegado en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, tal y como lo estableció el A quo en su sentencia de fecha 30 de marzo de 2004. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en la entrega del bien inmueble arrendado por vencimiento de prórroga legal, a partir de la notificación judicial, la cual fue practicada en fecha 01 de junio de 2000, de la no renovación del contrato de arrendamiento y de que el mismo vencía en fecha 01 de julio de 2000, fecha desde la cual comenzó a correr la prórroga legal, la cual le correspondía según lo dispuesto en el artículo 38, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, de tres (03) años, y cuyo lapso venció el 01 de junio de 2003. Por lo tanto, debe este sentenciador precisar si existió o no, cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión; al respecto se debe señalar que de los autos del presente expediente, se desprende que de la revisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la demandada, se evidencia: la relación contractual arrendaticia se inició en fecha 01 de julio de 1972, según contrato de arrendamiento inserto en los folios (15 y 16) de la presente causa.

El artículo 38 eiusdem, en su literal a), establece:

“Artículo 38, En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley , celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Según el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Artículo 39, La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Por lo tanto, este Juzgado considera, que una vez finalizado el contrato de arrendamiento y practicada la notificación judicial en fecha 01 de junio de 2000, al ARRENDATARIO, le correspondió un plazo de prórroga legal de tres (03) años a partir de dicha fecha. Plazo éste, que venció el 01 junio de 2003, momento para el cual la demandada debió cumplir con su obligación de la entrega del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.T.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de marzo de 2004.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de marzo de 2004.

TERCERO

Se ordena entregar libre de bienes y personas a la parte actora el inmueble identificado como apartamento distinguido con el Nº 12, el cual forma parte del edificio Romolo, ubicado en la calle Cervantes, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. No. 12-0488.

CHB/EG/Noris.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR