Decisión nº 19 de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCondenatoria

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007976

ASUNTO : NP01-P-2005-007976

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO MONAGAS CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.M.M.

SECRETARIO DE SALA: Abg.: M.A..

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

ACUSADO: J.C.L.V., venezolano, de 26 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas donde nació en fecha 14-01-1979, titular de la cédula de identidad N° 16.808.803, hijo de J.V. Y J.J.L. y domiciliado en la Calle S.E., Sector La Manga, casa número 23, detrás de Tronchi, casa en construcción, en una esquina queda una venta de bombonas de gas, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la

Autoridad.

DEFENSOR: Abg. E.A., Defensor Público séptimo,

Adscrita a la unidad de Defensa pública.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

ACUSADOR: Abg. J.A.M., Fiscal Décimo Tercero del

Ministerio Público en el Estado Monagas.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En audiencia oral y pública del día Lunes 06 de Febrero de 2006, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en la causa signada con la nomenclatura NP01-P-2005-007976, seguida contra el imputado J.C.L.V., arriba plenamente identificado, bajo el procedimiento de flagrancia, donde el Ministerio Público representado por el Abogado J.A.M., explanó en forma oral y presentó por escrito, Acusación contra el referido imputado por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, señalando dicha representación fiscal, que el día 08 de Octubre del año 2005, siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la policía del Estado, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector S.E.d. las Cocuizas de esta ciudad y es cuando al desplazarse específicamente por la calle El Porvenir del referido sector, logran avistar a un grupo de ciudadanos ingiriendo licor a las puertas del establecimiento comercial denominado licorería Mi Botijón, procediendo los funcionarios a detenerse e identificarse como funcionarios policiales, manifestándoles a los sujetos allí presentes que iban a ser objetos de una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, decomisándose en poder de uno de ellos un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, Modelo Jennings, calibre 380, color negro, serial 960071, sin cartuchos, siendo detenido, quién opuso resistencia en aptitud agresiva y forcejeo con la comisión policial, quedando identificado como J.C.L.V..

Que los hechos imputados al referido ciudadano constituyen los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y el 218 del Código Penal, porque la conducta ilícita desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal descrito, ya que poseía y portaba el arma y nunca demostró la documentación que lo acreditaba para portarla aunado a que opuso resistencia a la autoridad para practicar su aprehensión.

Asimismo la representación fiscal promovió como pruebas las siguientes: Testimoniales de los funcionarios expertos R.M. y B.P., adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación de Maturín, que practicaron experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño al arma incautada; el testimonio de los funcionarios J.R. y G.Z., adscritos a la División General de la Policía Estadal y del testigo E.Y..

Asimismo indicó como pruebas documentales para su lectura: Inspección técnica Policial No. 3786, Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-074-439.

En consecuencia solicitó que la acusación fuera admitida, así como las pruebas ofrecidas por no ser contrarias a derecho, se mantuviera la medida cautelar sustitutiva y en definitiva se dictara sentencia condenatoria, por el delito atribuido al acusado J.C.L.V..

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por el juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción en la flagrancia y por ser las mismas, pertinentes lícitas y necesarias.

CAPITULO III

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alego la buena conducta predelictual de su defendido y solicitó se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene disfrutando.

Por su parte el acusado: J.C.L.V., estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado por el Juez sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los acuerdos reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, que las dos primeras no proceden pero si la Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que admitía los hechos y solicitó la imposición de la pena con la rebaja correspondiente.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista de la acusación presentada y la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía acusa al ciudadano: J.C.L.V. por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de Fuego y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, arguyendo que la conducta del acusado se subsume dentro de los tipos penales descritos, ya que este ciudadano poseía el arma en cuestión sin la documentación que lo autorice para detentarla y la referida arma de fuego le fue incautada cuando fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, División de Investigaciones Penales y aunado a ello opuso resistencia a los referidos funcionarios cuando cumpliendo con su deber lo detuvieron. En efecto al referido acusado según la acusación se le incautó un Arma de fuego tipo Pistola, marca Bryco, modelo Jennings, calibre 380, color negro, serial 960071, sin cartuchos, la cual al practicársele la experticia de ley y verificada por el sistema de información del Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas se pudo determinar que no se encontraba solicitada, pero de ella no se presento porte legal, por lo que comparte el juez que decide, totalmente la argumentación fiscal al considerar que se trata del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y aunado a ello opuso resistencia a los funcionarios que fueron a practicar su aprehensión por haberlo encontrado en flagrancia portando el arma descrita, pues los hechos encuadran en el tipo penal señalado, y habiendo el acusado admitido los hechos, se tienen como validos los mismos, sin que sea necesario la apertura del debate a pruebas.

En el caso bajo análisis, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, tomada la pena en su límite inferior, por la buena conducta predelictual, y con una rebaja de pena hasta la mitad por haber el acusado admitido los hechos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio 4 años, tomada dicha pena en su límite inferior, tres años, y con la rebaja de la mitad, conforme a lo establecido en las normas antes referidas la pena a aplicar es de un año y seis meses. La pena aplicable por el delito de resistencia a la Autoridad, es de un mes a dos años de prisión, siendo el término medio un año y quince días, tomada dicha pena en su límite inferior, un mes, y con la rebaja de la mitad, conforme a lo establecido en las normas antes referidas la pena a aplicar es de quine días. Es decir la pena en definitiva a imponer es de un año, seis meses y quince días. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena al acusado J.C.L.V., venezolano, de 26 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas donde nació en fecha 14-01-1979, titular de la cédula de identidad N° 16.808.803, hijo de J.V. Y J.J.L. y domiciliado en la Calle S.E., Sector La Manga, casa número 23, detrás de Tronchi, casa en construcción, en una esquina queda una venta de bombonas de gas, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del artículo 218, ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de el Estado Venezolano.

Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al Pago de las Costas.

Este Tribunal se abstiene de fijar provisionalmente la fecha de cumplimiento de pena como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que solo procede en los casos donde el acusado se encuentre bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, y en la presente causa el acusado de autos se encuentra en libertad con medida cautelar sustitutiva, la cual se acuerda mantener en esta decisión, con presentación cada treinta días en consecuencia corresponde al juez de ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo de pena.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano: J.C.L.V., con presentación ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada treinta días.

En relación al arma plenamente identificada en los autos, se ordena el comiso de la misma y su envió al parque de Armas una vez que haya quedado firme esta decisión, lo cual deberá cumplir la representación fiscal y el arma en cuestión quedan bajo su custodia y guarda.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Trece días del mes de Febrero del Dos Mil Seis. Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia.

La Juez Profesional,

Abg. D.M.M.

El SECRETARIO

Abg. M.A.

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