Sentencia nº 00250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda por daños materiales y morales

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2001-0009

El ciudadano J.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 2.939.549, asistido por el abogado Á.C.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.864, procedió mediante escrito de fecha 22 de junio de 1998 a demandar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el Nº 39, Tomo A-6, I Trimestre; por indemnización de daños materiales, los cuales estimó en la cantidad de ocho millones doscientos cincuenta y un mil ochocientos dieciséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.8.251.816,93).

En fecha 20 de julio de 1998, la parte actora consignó Resolución S/N emanada de la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha 04 de agosto de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admitió la demanda y en consecuencia ordenó emplazar a la demandada en la persona de su representante judicial, abogado B.I., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de septiembre de 1998, compareció el alguacil de dicho tribunal y consignó la compulsa por haber sido infructuosa la citación personal del demandado; posteriormente, en fecha 15 de octubre de 1998, compareció el apoderado actor, a fin de solicitar la citación por carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 21 de octubre de 1998.

En fecha 17 de noviembre de 1998, la secretaria del mencionado tribunal, dejó constancia que el día 16 de noviembre de 1998, se trasladó a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), en la ciudad de Cumaná y fijó el cartel de citación a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 1998, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó ejemplares de los periódicos “El Nacional” y “Siglo 21”, contentivos de carteles de emplazamiento de la parte demandada.

El 13 de enero de 1999, la parte accionante solicitó al tribunal el nombramiento de defensor judicial, en vista que la parte demandada no se dio por citada dentro del lapso legal correspondiente.

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 1999, el abogado C.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó al fondo la demanda.

En fechas 2 y 16 de marzo de 1999, las partes presentaron los escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente el 17 de marzo de 1999.

En fecha 24 de marzo de 1999, la parte actora impugnó las pruebas presentadas por la accionada.

Por auto de fecha 25 de marzo de 1999, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 29 de junio de 1999, tanto la parte actora como la demandada consignaron los correspondientes escritos de informes, los cuales fueron agregados al expediente el 30 de junio de 1999. Por auto de fecha 16 de julio de 1999, se dijo Vistos.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 1999, el tribunal de la causa ordenó, como consecuencia de ser la demandada una empresa de servicio en la cual podría tener interés directo la República, oficiar a la misma, a los fines que informara sobre su composición accionaria y remitiera copia de sus estatutos.

En fecha 17 de noviembre de 1999, la C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) informó sobre su composición accionaria y remitió copia de su acta constitutiva.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 1999, la abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.066, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa con el objeto que se practicara la notificación del ciudadano Procurador General de la República, conforme al artículo 38 de la Ley que rige sus funciones, ya que la demandada es una empresa del Estado. Por auto de fecha 1 de diciembre de 1999, el tribunal ordenó la reposición solicitada, así como la notificación mencionada.

En fecha 17 de mayo de 2000, mediante oficio Nº D.G.S.P.J.-2-00864, el Director General Sectorial de Personería Judicial de la Procuraduría General de la República, abogado G.M., actuando como sustituto del ciudadano Procurador General de la República, solicitó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 9 de junio del 2000.

Vencido el lapso de suspensión de la causa y dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2000, el abogado H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó las cuestiones previas de falta de jurisdicción y competencia contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contestadas por la parte actora.

En decisión de fecha 23 de noviembre de 2000, el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa referente a la falta de jurisdicción y con lugar la incompetencia del tribunal, en virtud de que dicho conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa, de conformidad con el artículo 42, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual, mediante oficio Nº 1702-2000, de fecha 7 de diciembre de 2000, se remitió el expediente a esta Sala.

En fecha 9 de enero de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante decisión de fecha 6 de febrero de 2001, la Sala aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 12 de febrero de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de febrero del año 2001, el Juzgado de Sustanciación, en vista de que la causa se encontraba paralizada, ordenó notificar a las partes para la continuación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 en concordancia con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones.

En fecha 13 de marzo del año 2001, compareció por ante el Juzgado de Sustanciación, el actor, con la finalidad de otorgar poder a los abogados A.P.T. y J.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.865 y 32.013, respectivamente, para que lo representen y sostengan sus derechos en el presente juicio.

En fecha 5 de abril del año 2001, el actor asistido por el abogado A.P.T., se dio por notificado y solicitó la materialización de la notificación a la Procuraduría General de la República, y demás personas interesadas.

En fecha 23 de octubre del año 2001, compareció el abogado A.P.T., en su carácter de apoderado judicial del actor y al efecto solicitó que se librara el oficio para notificar a la Procuraduría General de la República y se comisionara al Juzgado de Municipio del Municipio Sucre del Estado Sucre, para la notificación de la C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), con sede en Cumaná, la cual fue acordada por auto de fecha 24 de octubre de 2001.

En fecha 20 de noviembre de 2001, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó constancia de MRW Nº 14461075-3, dirigido al Juez de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibido en fecha 15 de noviembre de 2001.

En fecha 27 de noviembre de 2001, compareció el Alguacil de este Tribunal y al efecto consignó, boleta dirigida a la Procuradora General de la República, firmada en fecha 12 de noviembre de 2001 y entregada en fecha 23 de noviembre de 2001.

En fecha 04 de febrero de 2002, compareció el Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. delP.C.J. delE.S. y al efecto consignó boleta de notificación dirigida a la C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), la cual fue firmada por la secretaria del departamento jurídico de la mencionada empresa.

En fecha 6 de febrero de 2002, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. delP.C.J. delE.S., en vista de haber cumplido con la comisión conferida, ordenó la remisión al comitente constante de cinco (5) folios útiles, la cual fue recibida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 14 de febrero del año 2002.

En fecha 14 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación, remitió el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación.

En fecha 23 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de la decisión correspondiente.

I

ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

El ciudadano J.S.V., anteriormente identificado, procedió a demandar a la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), conforme a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para que conviniera en pagar, o en su defecto a ello fuese condenada la demandada, a cancelar la cantidad de ocho millones doscientos cincuenta y un mil ochocientos dieciséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 8.251.816,93), por concepto de indemnización de daños materiales, tal y como quedó establecido en la resolución de fecha 22 de noviembre de 1994, dictada por la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando por delegación del Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor (INDEC).

Alegó el actor que en fecha 17 de mayo de 1992, se suscitó un incendio en el interior del apartamento que para aquél entonces utilizaba como su vivienda y que una vez sofocado el mismo por parte del Cuerpo de Bomberos de Cumaná se determinó, según dice, que dicho siniestro se había producido por una sobrecarga en el momento de ser restablecido el suministro de energía eléctrica, el cual había estado suspendido desde la seis y media de la mañana de ese día.

Igualmente, señaló que como consecuencia del mencionado incendio, tanto el inmueble como los muebles, enseres y demás útiles que se encontraban en su interior, sufrieron serios daños y otros se destruyeron totalmente.

Asimismo, adujo que el incendio fue producto del deficiente e irregular servicio prestado por la empresa suministradora de la energía eléctrica, C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE).

De igual manera, advirtió que en numerosas oportunidades se dirigió a la empresa demandada, con la finalidad de obtener una indemnización por los daños sufridos, resultando infructuosa la misma.

En este orden de ideas, indicó que en relación con la reclamación de los daños sufridos, acudió a otras instancias como la Fiscalía General de la República, la cual, a su decir, no cumplió con la responsabilidad de revisar el caso, ante cuyo incumplimiento señaló que asistió a la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando con facultad delegada por el Instituto para La Defensa y Educación del Consumidor (IDEC), quien conforme a lo previsto en la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor, instruyó el respectivo procedimiento y dictó la correspondiente resolución administrativa.

Concluyó el citado organismo, que al ser responsable la demandada del incendio ocurrido en el inmueble ocupado por el accionante, debe esta responder por los daños causados en el patrimonio del actor, los cuales ascienden a la cantidad de un millón trescientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs.1.386.861,00), monto este que debían sumársele los intereses compensatorios causados desde el 1 de junio de 1992, fecha en la cual ocurrió el denunciado siniestro, hasta la total cancelación del monto contenido en la resolución señalada, razón por la cual, el actor incluyó en la estimación de la demanda los intereses que, a su decir, corrieron desde la mencionada fecha, hasta el 1º de mayo de 1998, por lo cual estimó la presente demanda en la cantidad de ocho millones doscientos cincuenta y un mil ochocientos dieciséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 8.251.816,93).

II

PUNTO PREVIO

Observa esta Sala que el presente proceso se tramitó por la vía ejecutiva, siendo ésta uno de los procedimientos especiales establecidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, es necesario determinar si este procedimiento es compatible dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, esta Sala dejó sentado criterio jurisprudencial a este respecto, cuando en fecha 29 de noviembre del año 2001, en el fallo dictado con ocasión del caso OFICINA TÉCNICA MAMPRA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sentencia número 2870, se estableció lo siguiente:

OMISSIS...El ámbito de aplicación del mandato contenido en la norma supra citada no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, como bien lo indicare la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2000, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales es dable distinguir dos grandes categorías, conformadas por: personas de derecho privado, tales como, las asociaciones civiles, las sociedades anónima, las fundaciones, y las personas de derecho público, pudiendo dentro de las mismas insertarse a los institutos autónomos, las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela y las sociedades anónimas creadas por Ley. Sin embargo, la referida suspensión de la causa por 90 días - tal y como ha advertido esta Sala - solo opera para el caso de demandadas intentadas directamente contra la República.

Habida cuenta de lo anterior, resulta eminente la particularidades que plantea el procedimiento contencioso frente a los juicios civiles. En tal sentido, conviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil.

En primer lugar, por cuanto el contencioso – administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad – entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos – de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares.

En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso – administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa.

Por lo tanto, en la actualidad la institución del contencioso administrativo debe ser regulada en forma especial y preferente, por tener caracteres propios y muy sui generis en relación con el Derecho privado. Basta sólo tener en cuenta que uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración.

Al respecto, esta Sala ha sido lo suficientemente enfática al establecer el carácter subsidiario de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, con relación a los juicios contenciosos administrativo. Subsidiaridad ésta última que se encuentra expresamente regulada en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual es de la letra siguiente:

Artículo 88. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte.

Ahora bien, el carácter supletorio involucra precisamente el universo de trámites o procesos que no se encuentran previstos en el cuerpo normativo especial. Con ello se observa que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se prevé ningún tipo de proceso monitorio o ejecutivo y ello quizás no se deba a un descuido del legislador que autorice o legitime la aplicación de la normativa establecida en el texto Adjetivo Civil, sino mas bien, a una incompatibilidad manifiesta con tales juicios.

Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser – como ya se dijo - de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.

Así mismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría - en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición - embargar al Estado.

En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia, pues tan solo se concede al deudor un plazo de 10 días de despacho para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa...OMISSIS” (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la anterior transcripción se observa que los procedimientos especiales contenciosos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, tales como el procedimiento por intimación o, como en el presente caso, la vía ejecutiva, no son permisibles en el contencioso-administrativo, toda vez que conforme a los razonamientos expuestos en la jurisprudencia ya citada, los mismos comportan la ejecución de medidas que por su naturaleza, no son aplicables al Estado, institutos autónomos o empresas donde el Estado tiene participación decisiva.

Ahora bien, advierte esta Sala que el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la causa principal seguida en la vía ejecutiva, se observarán los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario.

Adicionalmente, se observa que en presente caso se admitió la demanda por la vía ejecutiva, en consecuencia, se tramitó y sustanció por el procedimiento ordinario, y siendo que no consta en autos que la misma haya solicitado en el transcurso del procedimiento, embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada, resulta inoficioso ordenar la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, toda vez que la misma comportaría una reposición inútil. Así se decide.

III

DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sala, como consecuencia de la reposición al estado de contestación a la demanda, producida por la falta de notificación del Procurador General de la República, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, los alegatos esgrimidos por las partes, así como las pruebas promovidas, y que constan en el presente expediente, se consideran inexistentes, toda vez que al aceptar esta Sala la competencia que le fuera declinada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, el cual no era otro sino la contestación al fondo de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 358 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que la presente demanda se intentó por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual, luego de diversas incidencias, declaró con lugar en fecha 23 de noviembre del año 2000, la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de ese Tribunal para conocer de la presente demanda, con lo cual ordenó la remisión de este expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 1 de febrero del año 2001, aceptó la competencia y ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba, previa a la notificación de las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se advierte que la presente causa se encontraba dentro del lapso legal para dar formal contestación al fondo de la demanda, toda vez que conforme a lo pautado en el artículo 358, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debió tener lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes, de este modo, se observa que la última notificación ocurrió en fecha 4 de febrero del año 2002.

Posterior a la notificación de las partes en la forma y modo como ya quedó expresado, no compareció la demandada por sí o mediante apoderado judicial alguno, a dar contestación al fondo de la demanda, con lo cual se configura el primero de los tres supuestos que establecen la confesión ficta, consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, procede esta Sala a analizar los restantes dos supuestos que configuran la confesión ficta, los cuales son: que la demandada nada probare que le favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que durante el lapso de promoción de pruebas, el cual quedó abierto ope legis luego de transcurridos los cinco días a que se refiere el citado artículo 358 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo cual, se configura el segundo supuesto antes expresado, quedando determinado que la demandada nada probó que la favoreciera en la presente causa. Así se decide.

Finalmente, debe esta Sala establecer si la pretensión del actor no es contraria a derecho, y en este sentido se observa que el actor reclama el pago a que fuera condenada la demandada empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), por parte de la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual a su vez, actuó por delegación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDEC), quien tramitó la denuncia formulada por la parte actora y que es utilizada como fundamento en la presente demanda.

Ahora bien, debe analizarse en primer término, si la actuación de la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Sucre fue ajustada a derecho, y en este sentido se observa que de la decisión dictada por la misma, la cual corre inserta a los folios cinco al ocho del presente expediente, se dictó por delegación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDEC), conforme al artículo 65 de la Ley de Protección al Consumidor, por lo tanto, la decisión tomada por dicho organismo al no haber sido atacada por los medios legales previstos para el debido derecho a la defensa por parte de la demandada, debe tenerse como cierta y fidedigna, toda vez que de su texto se observa que la mencionada Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Sucre, otorgó a la demandada todos los medios legales para ejercer su defensa y la misma no es contraria a derecho.

Se evidencia que del texto de la mencionada decisión, el Síndico Procurador Municipal estableció que el denunciante puede iniciar la correspondiente reclamación por daños y perjuicios inferidos por la demandada ante la jurisdicción correspondiente. Esto por razones estrictamente legales, obedece a que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDEC), no tiene facultad legal para ejecutar una decisión de esa naturaleza, toda vez que la misma corresponde al ejercicio de la jurisdicción otorgada por la Ley a los Tribunales de la República, por lo que la misma resultará en todo caso, referencial a los efectos de la presente demanda. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecido lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:

Alegó la parte actora en el presente proceso, que en fecha 17 de mayo de 1992, aproximadamente a la 1:30 p.m. ocurrió un incendio en la vivienda ocupada por él y su familia, ocasionado según dice, por una sobrecarga eléctrica ocurrida al momento de restablecerse el servicio de energía, toda vez que el mismo había estado suspendido ese día desde la 6:30 a.m.

Adujo que como consecuencia del mencionado incendio, bienes muebles de su propiedad, así como el inmueble en cuestión, sufrieron serios daños e incluso algunos de los bienes muebles se destruyeron totalmente.

Igualmente señaló que el incendio antes mencionado, ocurrió como consecuencia del deficiente e irregular servicio prestado por la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), parte demandada en el presente proceso.

Indicó que en reiteradas oportunidades se trasladó a las oficinas de la demandada, a fin de obtener amistosamente una justa indemnización por los daños sufridos, así como a otros organismos, hasta que acudió ante la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien actúa en ese Estado por delegación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (IDEC), organismo este que de conformidad con la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor, condenó a la demandada al pago de un millón trescientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta un bolívares con cero céntimos (Bs. 1.386.861,00), más el pago de los intereses compensatorios calculados a partir del 1º de junio del año 1992, a la tasa de interés promedio reportada por el Banco Central de Venezuela, hasta la total cancelación del monto estipulado, según lo expresado en la resolución emanada a tal efecto en fecha 22 de noviembre de 1994.

En consecuencia de lo anterior, procedió a demandar por la cantidad de ocho millones doscientos cincuenta y un mil ochocientos dieciséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 8.251.816,93), cantidad esta que, a su decir, corresponde al monto del capital condenado a pagar, más los intereses compensatorios estipulados en la mencionada resolución desde el día 1 de junio de 1992, hasta el 1º de mayo de 1998.

Ahora bien, es necesario acotar que en el libelo de demanda, el actor, aún cuando menciona los intereses que se causen hasta la total cancelación del capital demandado, así como la indexación o corrección monetaria por efecto de la inflación, y en estricto cumplimiento de los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado a esta Sala concluir que se reclaman tales conceptos, toda vez que en el petitorio de la demanda el actor sólo reclama lo siguiente:

...la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.251.816,93) por concepto de COMPENSACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, tal como lo contempla la resolución de fecha 22 de noviembre de 1.994, dictada por la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, que se acompaña a este escrito.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y por cuanto el actor no demandó expresamente los conceptos relativos a los intereses compensatorios y la indexación monetaria, resulta imperioso para esta Sala establecer que los hechos quedaron establecidos en los limites pautados en el petitum del libelo de demanda. Así se decide.

En conclusión, es factible establecer que la presente reclamación no es contraria a derecho, la demandada no probó nada que la favoreciese y no contestó la demanda dentro de la oportunidad legal para ello, con lo cual se configuran los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para determinar la existencia de confesión ficta, en consecuencia, será forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente demanda, toda vez que la actitud contumaz de la demandada hace inferir a esta Sala que los hechos alegados fueron admitidos por esta. Así se decide.

En virtud de tales circunstancias, ante la actitud de indefensión de la demandada, que es una empresa del Estado, la Sala ordena enviar copia del presente fallo al Fiscal General de la República para que, si lo considera conveniente, ejerza las acciones pertinentes.

V

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la demanda que por daños materiales intentara el ciudadano J.S.V., contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), ambas partes ampliamente identificadas en autos.

  2. A consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) a pagar la cantidad de ocho millones doscientos cincuenta y un mil ochocientos dieciséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 8.251.816,93), por concepto de daños materiales.

Publíquese, regístrese, comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2003. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada - Ponente

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp Nº 2001-0009

YJG/mm.-

En veinte (20) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00250.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR