Decisión nº 449 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 6680-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: J.A.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.550.769.

APODERADO JUDICIAL: F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.585.847 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.410.

PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

REPRESENTANTES JUDICIALES: W.A.R.M., M.R.C.T., M.Y.R.D.P., I.D.C.D.P., M.A.G.G., M.A.C.Z., O.G.S.L., E.D.R.M.G., M.A.R.D.S., N.A.G.C., L.U.P. y NORELYS COROMOTO B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.131.037, V-10.560.926, V-8.133.240, V-17.659.743, V-11.185.725, V-11.462.931, V-7.069.095, V-9.229.349, V-12.552.225, V-4.925.376, V-9.989.965 y V-13.391.700 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha tres (03) de M.d.D.M.S. (2.007), el abogado F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.585.847 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.410, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 14.550.769, interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS, en la persona de su Director CNEL. (GN) GIUSSEPPE CACIOPPO OLIVERI, al dictar el Acto Administrativo signado con el Nº 013/2006 de fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2.006, y del Resuelto Nº DRH-013/2006 de fecha seis (06) de Febrero del año 2.007 y notificado el seis (06) de Febrero del año 2.007.

II

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alega el apoderado judicial del querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Solicita la nulidad del Informe Administrativo Nº 013/2006, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2006, y del Resuelto Nº DRH-013/2006 de fecha seis (06) de Febrero de 2007 y notificado el seis (06) de Febrero de 2007, mediante el cual el querellante fue destituido ilegalmente del cargo que venía desempeñando como Distinguido (PEB) Agente de Seguridad y Orden Público.

Cita lo siguiente: “(l)os funcionarios Dtgdo (PEB) J.A.V.F., venezolano, mayor de edad (30), fecha de Nacimiento 27 de Abril de 1976, soltero, titular de la cédula identidad Nº-V-14.550.760 y el Dtgdo (PEB) J.G.R., venezolano, mayor de edad (34), fecha de Nacimiento 18 de Marzo de 1972, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.965; en fecha 05 de Agosto de 2.006, para el momento que se encontraba de servicio como Conductor y Jefe de la Unidad Patrullera Norte-05, fueron enviados por la central de radio a prestarle apoyo a una comisión del escuadrón motorizado, integrado por los Agtes (PEB) E.R. y M.Q., que se encontraban en el procedimiento sobre un robo a mano armada, cometido en el Taller “La Clínica del Torno”, ubicado en la Avenida Industrial, Municipio Barinas del Estado Barinas, donde al llegar, sin importarles que dos (2) delincuentes ALARCON UZCATEGUI J.G., portador de la cédula de identidad Nº V-18.558.611 y J.Y.G.E., portador de la cédula de identidad Nº V- 17.377.061; estaban sometidos esposados boca abajo en el suelo y no estando presente los funcionarios que lograron su captura, optan por requisarlos, donde el Dtgdo (PEB) J.G.R., debidamente identificado, fue observado por los ciudadanos HEIBER J.P. portador de la cédula de identidad Nº V-13.501.250, quien había sido despojado de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.240.000,00); Un (1) Teléfono Celular y algunos documentos personales; y el ciudadano L.R.B.C., portador de la cédula de identidad Nº V-09.344.913, que había sido despojado de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs.600.000,00); Un (1) Teléfono Celular LG, Modelo MX500, un (1) reloj y una (1) Esclava de Oro, cuando le quito todas sus pertenencias a unos de los delincuentes y se las metió al bolsillo del pantalón, de lo cual posteriormente solo entregó al funcionario encargado del procedimiento Agte (PEB) E.R., únicamente la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs.195.000,00) en efectivo; Tres (3) Teléfonos Celulares Motorola, presuntamente quedándose con la otra parte del dinero, o sea la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs.645.000,00); un (1) Teléfono Celular LG, Modelo MX500, un (1) reloj y una (1) Esclava de Oro, dichos agraviados afirman que vieron cuando fueron recuperados en su totalidad; presumiéndose que ambos funcionarios se repartieron posteriormente lo recuperado en el procedimiento…FINAL DE LA CITA”. (Negrillas de la cita)

Que la Comandancia General de Policía, no realizó una investigación exhaustiva para determinar los culpables, que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no notificar al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón interpone querella funcionarial para que revoque la medida dictada con carácter de expulsión, por demás sumamente drástica, incurriendo en la desproporcionalidad de la sanción, en vista de que debe existir proporcionalidad de la pena con el acto administrativo que se sanciona. Que se configura la nulidad del acto administrativo por “atipicidad”, por vicio de desviación de poder y falso supuesto.

Que “la destitución ilegal no cuenta con las bases legales, para darle el principio de legalidad al Acto Administrativo, ya que la misma se deriva de una presunción o indicios, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, la negación de la asistencia jurídica y el principio de legalidad, que debe existir en vía administrativa y en vía jurisdiccional”.

Que fundamenta la presente querella funcionarial, en los artículos 2, 19, 23 al 26, 49, 51, 55, 137, 139, 141, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 46, 53, 90, 92, 94 al 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 7, 19, 20, 21 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 4 d la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que el procedimiento está totalmente viciado de nulidad absoluta al no efectuar la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. Que el cargo desempeñado por el querellante no era de confianza y que al sustentar la destitución en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado.

Promueve los instrumentos probatorios siguientes:

Acto Administrativo signado con el Nº 013/2006, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2.006, y del Resuelto Nº DRH-013/2006 de fecha seis (06) de Febrero de 2007 y notificado el seis (06) de Febrero de 2007, emanado por las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General, División de Recursos Humanos, emitidos por el CNEL. (GN) GIUSSEPPE CACIOPPO OLIVERI, Director General de la Policía del Estado Barinas.

Copia del Acta del Resuelto N° SP.RES 68/69; mediante el cual se nombra al ciudadano J.A.V.F., portador de la Cédula de Identidad 12.550.769, para desempeñar el cargo de Agente de Seguridad Pública. Placa N° 1074, a partir del 16 de Diciembre de 1999, emanada por la Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General, emitido por el CNEL (GN) VIVIAM A.D.G., CMDTE. GRAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

Antecedentes de Servicio Nº 0345/FP-023, de fecha ocho (08) de Febrero de 2007, emanado de la División de Recursos Humanos, de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales.

Recurso de Reconsideración de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2007, emitido por el Dr. F.A.G.C..

Oficio Nº CG/DRH 0348, de fecha seis (06) de Marzo de 2007, emanado por el CNEL. (GN) GIUSSEPPE CACIOPPO OLIVERI, Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se da respuesta al recurso de reconsideración, declarando su improcedencia.

Recurso Jerárquico de fecha catorce (14) de Marzo de 2007, emitido por el Dr. F.A.C..

C.d.R. de fecha 08 de febrero de 2007, emanada de la Prefectura los Guasimitos, del Municipio Obispos del Estado Barinas.

C.d.R. del querellante de fecha 07 de febrero de 2007, emanada por la Asociación de Vecinos de la Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos, del Estado Barinas.

Finalmente, solicita que la presente querella funcionarial sea declarada con lugar, se revoque el acto administrativo signado con el Nº 013/2006, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2006, y del Resuelto Nº DRH-013/2006 de fecha seis (06) de Febrero de 2007 y notificado el seis (06) de Febrero de 2007.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha diez (10) de Julio de 2007, la abogada M.A.C.Z., en su condición de Sustituta del Procurador General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial alegando que “del libelo de demanda en su sexto aparte, así como, de los anexos acompañados a éste por el querellante, (…) el mismo interpuso en fecha 14 de marzo de 2.007 recurso jerárquico contra el informe administrativo Nº. 013/2006 de fecha 16 de agosto de 2006 y del acto administrativo signado con el Nº. DRH 013/2006 de fecha 06 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 95º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente señala que interpone la presente demanda por haber operado el silencio administrativo toda vez que ‘… la máxima autoridad no decidió dentro de los 30 días hábiles correspondientes…’; en fe de lo expuesto, se hace imperativo señalar, que el artículo 91º (sic) de la citada Ley expresa que ‘…así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.’, de lo que se aprecia que el lapso legal para que opere el silencio administrativo es de noventa (90) días continuos y no de treinta (30) días hábiles como lo señala el querellante.

Así, de lo expuesto se evidencia que para la fecha de la interposición de la presente querella (03 de mayo de 2.007) no se había producido respuesta al mismo, ni transcurrido el lapso de noventa (90) días concedido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la administración pública para dar respuesta al recurso jerárquico (…)” Solicita la inadmisibilidad del presente recurso invocando lo establecido en el artículo 92 eiusdem.

En cuanto al fondo procedió a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos: que su representado reconoce que el querellante se desempeño como agente de seguridad de orden público al servicio de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, hasta el día 06 de febrero de 2007, fecha en que fue dado de baja con carácter de expulsión, debidamente notificado y previa la instrucción de un expediente administrativo por haber incurrido el querellante en faltas preceptuadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y de los Territorios Federales y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente rechaza la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante por no notificar al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto con la averiguación administrativa se pretendía sancionar la falta cometida por el querellante y no la determinación y culpabilidad o inocencia en la comisión de un delito y en vista de que el procedimiento administrativo se efectuó ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los instrumentos legales y reglamentarios aplicables a la materia no incurrió la Administración en desviación de poder ni vulneró los derechos constitucionales denunciados; rechaza que el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el personal de las Fuerzas Armadas de los Estados y los Territorios Federales, atente contra el marco jurídico por ser preconstitucional pues el mismo tiene plena vigencia en todo lo que no contraríe los principios constitucionales y la Ley de Policía del Estado Barinas; rechaza que el acto administrativo cuya nulidad solicita el querellante adolezca del vicio de desviación de procedimiento y falso supuesto, toda vez que el querellante fue dado de baja con carácter de expulsión por estar incurso en las faltas demostradas, asimismo, rechaza que sea una destitución ilegal, por cuanto previo a la emisión de la Resolución mediante el cual se destituyó al querellante se le instruyó un expediente administrativo garantizándosele en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso, rechaza que al querellante le sea aplicable el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “toda vez que en la averiguación administrativa lo que se hizo fue determinar la responsabilidad administrativa en el manejo de un procedimiento policial y la conducta inapropiada de un Agente de Seguridad y Orden Público, motivo por el cual no puede señalarse que el procedimiento adolezca de nulidad”, por último rechaza “que al demandante le sea acordada medida de amparo cautelar solicitada, toda vez que al mismo no se le violaron derechos constitucionales (el debido proceso y la estabilidad en el trabajo), con la emisión del acto administrativo impugnado, como lo expresa en su escrito libelar, toda vez que dicho acto se produjo como consecuencia de una averiguación administrativa previa (ajustada a derecho) en la que quedó demostrada su responsabilidad y conducta no acorde con la función policial, agotándose todas las etapas del mismo y concediéndole al demandante el derecho a la defensa y acceso al mismo en todo momento”.

Solicita que la presente querella sea declarada inadmisible y en su defecto sin lugar en la definitiva.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente querella. En el caso de autos, el ciudadano J.A.V.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.550.769, interpone querella funcionarial contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en la persona de su Director Cnel. (GN) Giusseppe Cacioppo Oliveri, en razón de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto.

Considera esta Juzgadora que previo al fondo de la controversia, debe entrar a examinar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Al respecto, el querellante interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS, en la persona de su Director CNEL. (GN) GIUSSEPPE CACIOPPO OLIVER, al dictar el Acto Administrativo signado con Nº 013/2006 de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2006, y del Resuelto Nº DRH-013/2006 de fecha seis (06) de Febrero de 2007 y notificado el seis (06) de Febrero de 2007, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Distinguido (PEB) Agente de Seguridad y Orden Público de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. La parte querellada en la oportunidad legal, para dar contestación a la presente querella, solicitó como punto preliminar su inadmisibilidad, con fundamento en lo siguiente: que “del libelo de demanda en su sexto aparte, así como, de los anexos acompañados a éste por el querellante, (…) el mismo interpuso en fecha 14 de marzo de 2.007 recurso jerárquico contra el informe administrativo Nº. 013/2006 de fecha 16 de agosto de 2006 y del acto administrativo signado con el Nº. DRH 013/2006 de fecha 06 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 95º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente señala que interpone la presente demanda por haber operado el silencio administrativo toda vez que ‘… la máxima autoridad no decidió dentro de los 30 días hábiles correspondientes…’; en fe de lo expuesto, se hace imperativo señalar, que el artículo 91º (sic) de la citada Ley expresa que ‘…así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.’, de lo que se aprecia que el lapso legal para que opere el silencio administrativo es de noventa (90) días continuos y no de treinta (30) días hábiles como lo señala el querellante.

Así, de lo expuesto se evidencia que para la fecha de la interposición de la presente querella (03 de mayo de 2.007) no se había producido respuesta al mismo, ni transcurrido el lapso de noventa (90) días concedido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la administración pública para dar respuesta al recurso jerárquico (…)” Solicita la inadmisibilidad del presente recurso invocando lo establecido en el artículo 92 eiusdem.

Pasa esta Juzgadora a decidir, con fundamento en lo siguiente:

Cursa a los folios 16 al 19, notificación suscrita por el Ciudadano G.C.O., en su carácter de Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se le participa al querellante que ha sido dado de baja con carácter de expulsión como Agente de Seguridad y Orden Público, (Distinguido) de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, según Informe Interno Administrativo Nº 013/2006, de fecha 16 de agosto de 2006, por haber transgredido lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función, en sus artículos 21 y 86 numerales 4, 6 y 7; Ley de la Policía del Estado Barinas, artículo 95, numerales 13, 20, 25, 29 y 42; Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, artículos 11 y 130, numerales 3, 14, 15 y 39, asimismo, en la parte final de la notificación se le indica expresamente que contra la decisión de destitución podrá interponer: a) recurso de reconsideración, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; b) recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 eiusdem, señala finalmente las disposiciones contenidas en los artículos 121 y 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Observa quien aquí juzga que a los folios 22 al 24 y vueltos, cursa anexo identificado con la letra “E”, escrito contentivo del recurso de reconsideración, interpuesto por el querellante, en fecha 21 de febrero de 2007, contra el acto administrativo impugnado, del cual consta decisión de fecha 06 de marzo de 2007 (folio 25). Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2007, interpone recurso jerárquico, tal como se evidencia del escrito que riela a los folios 26 al 28 y vueltos, y el día 03 de mayo de 2007, interpone querella funcionarial.

Del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración Pública le indicó al querellante que podía interponer los recursos administrativos establecidos en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, se refiere al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, es decir, a la vía jurisdiccional. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el querellante opto por hacer uso de la vía administrativa la cual era innecesaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “(…) sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en efecto, interpuso recurso de reconsideración en fecha 21 de febrero de 2007, del cual obtuvo decisión el 6 de marzo de 2007, asimismo, ejerció recurso jerárquico en fecha 14 de marzo de 2007, del cual no consta en autos respuesta alguna. Al respecto, resulta de interés referirse a los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación

.

Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir

.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar que el artículo 42 eiusdem, establece que “(…) los términos o plazos que vengan establecidos en días se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderán por días hábiles a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”.

En aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, resulta claro que el querellante antes del vencimiento del lapso que disponía la Administración Pública para dictar decisión del recurso jerárquico, y antes de que operara el silencio administrativo, es decir, antes del 23 de julio de 2007 (fecha en que vencía el lapso de 90 días hábiles para decidir el Recurso Jerárquico), en fecha 03 de mayo de 2007, interpuso querella funcionarial, aun cuando había optado por acudir a la vía administrativa. En efecto, en el caso de autos, desde la fecha de interposición del recurso jerárquico (14/03/2007) a la fecha de interposición de la querella funcionarial (03/05/2007) habían transcurrido treinta y tres (33) días, en consecuencia, este Tribunal Superior observa que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, si el querellante optó por la vía administrativa en aplicación de esta disposición debía soportar las consecuencias de su elección, esto es, debía esperar la decisión expresa o dejar transcurrir el lapso de los 90 días hábiles que disponía la Administración Pública para que operase el silencio administrativo y así interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto no se encontraba abierta la vía contencioso administrativa, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente querella al resultar extemporánea por anticipada de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano J.A.V.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.550.769, por intermedio de su apoderado judicial, abogado F.A.G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.410, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Fdo

R.A.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( 10:00 a.m. ), quedó registrada bajo el Nº ___x___

Expediente: 6680-07

MRP/

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