Decisión nº 197-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8614

Mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2009, el ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°10.038.893, asistido por el abogado NUMAS J. JARAMILLO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.208, interpuso ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad contra la P.A. Nº 00013259, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILITANO del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por nota de Secretaría de fecha 9 de diciembre de 2009, que corre inserta al folio 75 del expediente, se recibió la demanda formándose expediente bajo el Nº 8614.

Por auto de fecha 19 de julio de 2010, se admitió la demanda de nulidad y se ordenó la notificación a las parte.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a pronunciarse respecto de la caducidad por ser materia de orden público, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2009, la parte demandante sustenta sus pretensiones en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que en fecha 27 de julio de 2009, la Dirección General de Inquilinato emitió la Resolución N° 00013259 a través de la cual fijó el canon de arrendamiento mensual, al inmueble constituido por la Oficina 12-C, del Edificio “IBERIA”, ubicado en la Avenida. Urdaneta Esquina de Ánimas, Parroquia La Candelaria; con una superficie de 96,60 m2 de placa, en SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.245,00), sin mencionar en dicha resolución a quien estaba dirigida, siendo que el solicitante le denominó como “arrendatario”, sin haberlo identificado plenamente en la solicitud de regulación.

Que la Dirección General de Inquilinato no le dio cumplimiento a la citación personal a la cual está obligada, en quien previamente fue designado como “arrendatario”, tal como consta al folio 9 del expediente administrativo y tampoco dejó constancia del cartel de citación en la puerta de la oficina del arrendatario.

Que la Administración tomó su decisión basándose en la no comparecencia de la parte accionada, violentándose de esta manera su derecho a la defensa, por cuanto la citación no se realizó en forma personal, por lo que solicita sea declarada nula la Resolución N° 00013259 de fecha 27 de julio de 2009, por la falta de citación personal del interesado.

Que la Resolución N° 00013259, carece de total legalidad, en virtud de que la misma infringe el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 19 eiusdem, hace este acto administrativo totalmente nulo.

Que la solicitud de regulación, no debió ser admitida al no cumplir con los requisitos previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, al señalar que debe indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que con el que actúa, por lo que, conforme a lo expuesto y en atención al artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, pues ni el solicitante interesado y mucho menos el arrendatario fueron plenamente identificados conforme a las normas jurídicas alegadas.

Que la Resolución cuya nulidad solicita adolece del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, ello en virtud de que riela al folio 13 del expediente administrativo copia certificada la emisión de un cartel de notificación de fecha 2 de marzo de 2009, el cual lo dirige precisamente al hoy demandante y el mismo está firmado por el ciudadano S.N.T., quien debajo de su nombre y firma ilegible, expresa Director General de Inquilinato, sin indicar la fecha de Resolución y la Gaceta Oficial en la cual se le otorgó la condición y la autorización para firmar actos administrativos de carácter general y particular, en virtud de que este cartel de notificación no se trataba de un asunto interno, pues se refiere a una notificación que requiere la información sobre si el sujeto es o no competente, para firmar actos administrativos de la naturaleza del acto in comento, al no estar determinada la competencia conforme a la Ley.

Que en dicha resolución no se indica expresamentente el Tribunal en el cual ha de interponerse el recurso de nulidad mientras que la notificación si lo manifiesta. Si la Resolución no lo menciona es nula y altera la Resolución y ambos se hacen nulos y sin ningún efecto conforme al artículo 74 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma que el avalúo del inmueble objeto de la Regulación se encuentra viciado en virtud que el fiscal actuante le otorga una aproximación de 35 años de edad de construcción al inmueble y que la misma no puede ser hecha por el simple criterio de quien practica el avalúo, pues él estaba obligado para su valoración hacer visto el permiso de construcción para que verdaderamente pudiera formarse la idea, entre otras cosas, para el avalúo de inmueble y si pudiera arrojarse un avalúo certero, dado que la construcción del inmueble data de 46 años. Por lo que se deduce que de allí parten los errores e inexactitudes en el inmueble para dar un avalúo exacto y verdadero.

Finalmente, pretenden el actor que la presente demanda sea admitida de acuerdo a la ley y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda y, en tal sentido se observa el artículo 77 y el literal “A” del artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, atribuyen la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir las controversias derivadas de los actos regulatorios de alquileres, a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación locativa entre particulares regulada por la Dirección General de Inquilinato, órgano perteneciente a la estructura orgánica de la entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia de la demanda de nulidad conjuntamente con pretensión de suspensión de efectos interpuesta. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, pasa a decidir, por ser materia que interesa al orden público, sobre la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad de la presente demanda. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013259, de fecha 27 de julio de 2009, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante el cual regulan el canon de arrendamiento mensual, al inmueble constituido por la oficina 12-C del Edificio “IBERIA”, ubicado en la Avenida. Urdaneta, Esquina de Ánimas, Parroquia La Candelaria; con una superficie de 96,60 m2 de placa, por estar el mismo supuestamente viciado de nulidad.

En virtud de ello, resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

(Subrayado de este Tribunal)

Es evidente que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer; ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración.

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00415, 05535 y 02090 de fechas 9 de abril de 2008, 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006), respectivamente.

Ahora bien, se evidencia del expediente administrativo, cursante al folio 47, que la Dirección General de Inquilinato en fecha 4 de septiembre de 2009, dejó constancia de la consignación del “cartel extracto” de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo se constata cursa al folio cuarenta y cuatro 44 del referido expediente administrativo, “cartel extracto” publicado en el Diario últimas Noticias de fecha miércoles 2 de septiembre de 2009 y consignado en el expediente administrativo en fecha 4 de septiembre de 2009, mediante el cual le informan a la hoy accionante el nuevo canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato, indicándole de igual manera los recursos que podía ejercer, ante cual tribunal y en qué tiempo, es decir dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha de publicación del mencionado cartel.

Ello así, a tenor del artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el hoy accionante efectivamente se tuvo por notificado del acto recurrido en fecha 18 de septiembre de 2009; es decir diez días posteriores a la consignación en el expediente administrativo del referido cartel.

En el mismo orden de ideas, quien decide, verifica al vuelto del folio 11 del expediente judicial, que la presente demanda fue ejercida el día 3 de diciembre de 2009; es decir, luego de vencido el lapso de sesenta (60) días calendarios previstos en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la interposición de este tipo de demandas, por cuanto para la fecha de interposición ya habían transcurrido dieciséis (16) días después de publicado el “cartel extracto” en el Diario Últimas Noticias, por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad y asistido por el abogado NUMAS J. JARAMILLO M., ya identificados en el encabezado de la presente decisión, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad y asistido por el abogado NUMAS J. JARAMILLO M., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contendido en la Resolución Nº 00013259 de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda de nulidad por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las (20:00 .p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 197-2011.

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8614

HSL/ycp/jec

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