Decisión nº 76 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

(Sede en Maracaibo)

Expediente Nº 7.542

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Pasivos Laborales.

PARTE QUERELLANTE: ciudadano J.R.V.H., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº 3.114.426 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: abogado en ejercicio O.G.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.523, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 34, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE QUERELLADA: estado Zulia por órgano de la Contraloría General del estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa mediante querella por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otro pasivos laborales presentada el día catorce (14) de agosto de 2002, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en esa misma fecha remitió el expediente a este órgano jurisdiccional por considerar no ser competente en razón de la materia para conocer de la presente demanda, dándole entrada y admitiendo a la misma este Despacho en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2002. En la misma fecha se ordenó la citación del Procurador del estado Zulia, a la parte querellada y la notificación del Ministerio Público.

En fecha trece (13) y catorce (14) de noviembre de 2002, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público y citaciones del Procurador General del estado Zulia y Contralor General del estado Zulia, respectivamente.

Por escrito presentado en fecha veintiuno (21) de enero de 2003, la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente contestó la querella incoada contra el órgano administrativo.

De la misma manera, la representación judicial de la Contraloría General del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2003, presentó escrito de contestación al fondo de la querella incoada en contra de su representada.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2003, se celebró la audiencia preliminar, sin haberse logrado la conciliación entre las partes, solicitando el querellante la apertura del lapso probatorio.

En fecha primero (1ero.) de abril de 2003, la apoderada judicial de la Contraloría General del estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, en esa misma fecha, la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha dos (02) de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas las anteriores pruebas por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2003.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Aduce la representación judicial del querellante que su representado prestó sus servicios a la Contraloría General del estado Zulia, desempeñándose como Fiscal Perceptivo II, otorgándole el beneficio de jubilación a partir del día dieciséis (16) de junio de 2000, con una pensión de jubilación mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 292.126, 68), tal como se desprende de la resolución Nº J.012-2000, de fecha quince (15) de junio de 2000.

Manifiesta igualmente el apoderado judicial de la parte querellante que luego de jubilado, la Contraloría General del estado Zulia determinó que había que cancelarle la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.425.059, 29), por un tiempo liquidable de veinte (20) meses, tomando en consideración su tiempo de servicios prestado a dicho organismo, constado a partir del dieciséis (16) de octubre de 1990 hasta el quince (15) de junio de 2000, por prestaciones sociales acumuladas y otros conceptos, haciéndole efectivo un pago parcial por dicho concepto de DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.106.264, 82), como abono imputable al pago de sus prestaciones sociales; pago que debe entenderse como adelanto de sus prestaciones sociales.

En este mismo sentido, manifiesta el apoderado judicial del querellante que el empleador de su representado para el momento de otorgarle el beneficio de jubilación le adeudaba el pago de un conjunto de Derechos y Beneficios, a los cuales se suman otros referidos al cálculo de sus prestaciones sociales, conforme consta en el Acta de Reclamación, fechada el dieciséis (16) de agosto de 2001, tales beneficios y derechos son los siguientes:

  1. La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.944.688, 72), correspondiente a un porcentaje del 10% del sueldo mensual devengado por su representado, efectivo desde el 01.03.98 hasta la presente fecha, en razón de que desde esa misma fecha y en la señalada proporción se le redujo su sueldo mensual.

  2. La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.861.994, 72), por concepto de incremento del sueldo básico mensual, del 20% de su monto, por aplicación del decreto presidencial Nº 0108, fechado el 29.04.99, publicado en gaceta oficial de la República de Venezuela, Nº 36.690, fechada el 29.04.99, efectivo desde el 01.05.99.

  3. La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.729.902, 16), por concepto de incremento del 20% de su sueldo básico mensual, por aplicación del decreto presidencial Nº 892, fechado el 03.07.2000, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.988, fechada el 07.07.2000, efectivo desde el 01.01.2000.

  4. La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, oo), por concepto de bono único, cuya procedencia y pago efectivo fue aceptado, admitido y reconocido por el patrono, según acta de fecha 16.08.2001.

  5. La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 792.552, 30), por concepto de incremento o aumento del 10% de sueldo básico mensual, por aplicación del decreto presidencial Nº 1.368, fechado el 12.07.2001, publicado en la gaceta oficial de la República de Venezuela, Nº 37.239, fechada el 13.07.2001, efectivo desde el 01.05.2001.

  6. La suma de OCHOCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 813.687, 07), por concepto de incremento o aumento del 20% de su sueldo básico mensual, por aplicación del decreto presidencial Nº 1.752, fechado el 28.04.2002, publicado en la gaceta oficial de la República de Venezuela, Nº 5.585, fechada el 28.04.2002, efectivo desde el 01.01.2002.

  7. La suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.889.432, 51), por concepto de reducción del aporte que debe hacer el patrono de su representado a la cuenta de éste en la caja de ahorros de los empleados de la Contraloría General del estado Zulia.

  8. La cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.154.288, 20), por concepto de pensión de jubilación mensual, la cual debe ser reajustada al sueldo básico mensual y prima de antigüedad correspondiente para el momento la fecha en que se hizo efectiva (16.06.2000), a tenor de la cláusula 38 (Derecho a Jubilación) de la 4ta. Convención Colectiva de Trabajo.

  9. La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 31.424.706, 00), por concepto de reajuste del cálculo de sus prestaciones, de conformidad con la cláusula 36 (Prestaciones Sociales) de la 4ta. Convención Colectiva de Trabajo.

  10. La suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 39.944.807, 31), por concepto de pago del fideicomiso o intereses de sus prestaciones sociales, adeudadas hasta el día 30.06.2000.

  11. La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.777.832, 80), por concepto de pago de las vacaciones anuales vencidas, correspondientes a los años 1999 y 2000, conforme a la cláusula 18 (Bono Vacacional y Disfrute de Vacaciones) de la 4ta. Convención Colectiva de Trabajo.

  12. La indexación o corrección monetaria que corresponda, según los índices de precio al consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela, desde el dieciséis (16) de junio de 2000, cuando debió hacérsele efectivo el pago de todo cuanto le adeuda su patrono, hasta el momento en que se le cancelen todos y cada uno de los conceptos y cantidades de dinero que mediante esta acción se le demandan.

    Razón por la cual, demandaba a la Contraloría General del estado Zulia, para que convenga en cancelarle a su representada la cantidad de CIEN MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 100.133.891, 79), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más los intereses que sobre dichas cantidades se hayan causado, así como la indexación.

    DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:

    Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la querella incoada en contra de la Contraloría General del estado, la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, por cuanto transcurrieron más de tres (03) meses desde el momento en que se produjo la jubilación por parte de la Contraloría General del estado Zulia, hasta la fecha en que se introdujo la presente demanda, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por otra parte, la referida abogada sustituta del Procurador del estado Zulia como defensa de fondo, manifestó a este Despacho que es cierto que en fecha quince (15) de junio de 2000, el ciudadano J.R.V.H., le fue otorgado el beneficio de jubilación como consta en la resolución Nº 012-2000, de fecha quince (15) de junio de 2000, suscrita por el Contralor General del estado Zulia.

    En este orden, manifiesta la representación judicial del Procurador del estado Zulia que efectivamente se le efectuó un pago al demandante por la Coordinadora General de Recursos Humanos, Sección de Administración – Tesorería, cuyo recibo de pago es el Nº 3742, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2000, por un monto de DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.106.264, 82).

    Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al querellante todos y cada uno de los beneficio laborales reclamados, los cuales ascienden a la cantidad de CIEN MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 100.133.891, 79).

    PUNTOS PREVIOS:

    1. De la cualidad del Contralor General del estado Zulia para ser demandado y de la competencia que tiene para otorgar poderes de representación.

      Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia observa esta Juzgadora que el Abogado A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.254, actuando con el carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, otorgó poder autenticado a la abogada M.C.D.H., plenamente identificada, para que representara judicialmente al referido órgano contralor y con tal carácter la referida profesional del derecho acudió a dar contestación a la querella y ejerció actividades probatorias.

      Al respecto, es menester destacar que la Contraloría General del estado Zulia es un órgano de la administración pública estadal, que si bien goza de autonomía orgánica y funcional a tenor de lo previsto en el artículo 163 de la Constitución Nacional, no le es otorgada personalidad jurídica propia y distinta de la Entidad Federal Estado Zulia; en consecuencia, no tiene cualidad para incoar acciones judiciales de forma autónoma, ni para ser demandado, ni puede atribuirse una representación judicial o competencia que no se encuentra respaldada por una norma jurídica, en virtud del principio de reserva legal consagrado en el artículo 137 eiusdem.

      La Ley de la Contraloría General del estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia Nº 357 Extraordinaria, de fecha 29 de septiembre de 1996, no atribuye en ninguna de sus normas al Contralor General la competencia para ejercer la representación extrajudicial o judicial del estado Zulia y mucho menos se consagra la facultad de otorgar poderes de representación en abogados; por el contrario, el artículo 92 de la Constitución del estado Zulia señala:

      Artículo 92: “Son atribuciones del Procurador General del Estado, las siguientes: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Estado, especialmente en lo relacionado con su patrimonio su territorio y sus recursos; 2. Constituir los apoderados o mandatarios que considere necesarios para la defensa de los derechos e intereses del Estado Zulia, previa autorización del Gobernador del Estado (…omissis)”

      En el mismo sentido, el artículo 1, numeral 4° de la Ley de la Procuraduría del estado Zulia atribuye expresamente la competencia para representar y defender al estado Zulia al Procurador del Estado, en virtud de lo cual las actuaciones suscritas por la apoderada judicial de la Contraloría General del estado en la presente causa fueron ejecutadas con manifiesta incompetencia y falta de cualidad pasiva; en virtud de lo cual el Tribunal se abstiene de analizar las defensa opuesta y de valorar las pruebas producidas por la citada abogada M.C. (atendiendo al principio de legitimación de las pruebas). Así se decide.

      Se exhorta a las autoridades de la Contraloría General del estado Zulia abstenerse de seguir confiriendo poderes especiales para actuar en juicio a abogados particulares.

      No puede pasar por alto esta Juzgadora que al momento de la admisión de la demanda se ordenó citar al Procurador del estado Zulia como correspondía, acudiendo éste último a dar contestación a las pretensiones incoadas, e incorporando a las actas instrumentos probatorios, razón por la cual procede a valorar las pruebas aportadas por la representación judicial del Procurador del estado Zulia, no sin antes pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta en la presente causa. Así se declara.

    2. De la Caducidad de la Acción:

      Observa esta jurisdicente que en la oportunidad para contestar la demanda, la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, por cuanto transcurrieron más de tres (03) meses desde el momento en que se produjo la jubilación por parte de la Contraloría General del estado Zulia, hasta la fecha en que se introdujo la presente querella, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

      Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

      .

      Y siguiendo a la referida norma transcrita, el artículo 94 ejusdem establece:

      Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

      .

      Este Tribunal, en atención a la norma establecida en el artículo 92, en concordancia con el artículo 94 eiusdem, observa que la misma se refiere al cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos para la procedencia de la pretensión que está fundada en el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, el cual se debe intentar conforme al citado artículo 94, dentro del lapso perentorio de tres (03) meses contados a partir de la fecha en que fue notificado el recurrente del acto administrativo impugnado, o del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, por lo que se verifica que dicho lapso perentorio está dirigido a la interposición del recurso de nulidad de acto administrativo. Así se declara.

      Es preciso señalar que en la oportunidad para dictar el dispositivo en la presente querella, era criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa que el lapso de caducidad no era aplicable para las querellas en las que las pretensiones del querellante consistía en el pago de las prestaciones sociales, por cuanto se afirmaba en la época, que tal proceder constituía una discriminación odiosa entre trabajadores ordinarios (que disponía de un lapso de prescripción de una año para acudir a los órganos jurisdiccionales) y los funcionarios públicos a los que se les aplicaba el lapso de caducidad muchísimo más breve, con la consecuencia que este lapso no puede ser interrumpido.

      Para una mayor ilustración, esta jurisdicente, considera oportuno citar el criterio jurisprudencial atinente a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2000, caso: C.G.P.V.. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, quien sostuvo lo siguiente:

      …De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.

      (Subrayado del Tribunal)

      Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

      En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración…”.

      De manera que, aún cuando en la actualidad el anterior criterio jurisprudencial ha sido modificado, esta operadora de derecho por cuanto considera que siendo que para el momento que se dictó el dispositivo se encontraba vigente el referido criterio, antes citado, el cual establecía que la obligación generada por el pago de las prestaciones sociales (derecho irrenunciable), no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración por un lapso de caducidad, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho adquirido por razones jurídicas, éticas, sociales y económicas, en consecuencia, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la solicitud de caducidad de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide. (Cursivas del Tribunal).

      VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    3. Pruebas de la parte querellante:

      Documentales:

      1. Copia fotostática simple de Resolución Nº J-012-2000, de fecha 15/06/2000, suscrita por el Contralor General del estado Zulia encargado, mediante la cual resuelve jubilar al ciudadano J.R.V.H., a partir del día 16/06/2000, con una pensión mensual de Bs. 292.126, 68, como último sueldo mensual y reconociéndole una antigüedad de 19 años, 9 meses y 29 días de servicio.

      2. Copia fotostática simple de Comprobante de egreso, emisión de cheque Nº 50041333, producido por la Contraloría General del estado Zulia, a nombre del ciudadano J.R.V.H., por la cantidad Bs. 2.106.264, 82, contra el Banco Provincial.

      3. Copia fotostática simple de Formato de liquidación de prestaciones sociales acumuladas y otros conceptos, elaborado por la Contraloría General del estado Zulia, distinguido con el Nº 0459, sin fecha, donde se establece que al ciudadano J.R.V.H., le corresponde percibir, por concepto de jubilación la cantidad de Bs. 8.425.059, 29.

      4. Copia fotostática simple de Detalles de pago de sueldo mensual, correspondiente al lapso de tiempo que va desde el 31/01/1998 hasta el 15/03/2002, emitidos por la Contraloría General del estado Zulia a nombre del ciudadano J.R.V.H., constante de 55 folios útiles.

      5. Copia fotostática simple de Acta suscrita en fecha 16/08/2001, en la que se recoge la discusión y decisión adoptada por el Director General de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Zulia y por los representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Contraloría General del estado Zulia, así como por una representación de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia, que se tenga como admitida y reconocida la existencia y procedencia de los derechos remunerativos indicados en el libelo de la querella.

      6. copias fotostáticas de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 36.690, 36.988 y 37.239, respectivamente, de fecha 29 de abril de 1999, 07 de julio de 2000, 13 de julio de 2001 y 28 de abril de 2002, respectivamente, donde se fija el salario mínimo mensual.

      7. Copia fotostática simple de Cuarta Convención Colectiva de Trabajo, con fecha de vigencia 01/04/1998, entre la Contraloría General del estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del estado Zulia, constante de 40 folios útiles.

      En lo que respecta a las copias fotostáticas simples identificadas en los particulares a), b), c), d), f) y g), observa esta jurisdicente que por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte querellada, en consecuencia, se tienen como fidedignas de su original y le reconoce el valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      En relación a la prueba identificada en el particular e), esta sentenciadora por cuanto observa que la valoración que se le otorgue incidirá en el fondo del asunto controvertido, en consecuencia, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

      Del Mérito de las actas procesales:

      Invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales.

      Con respecto a esta invocación, esta juzgadora considera prudente destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales, los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba y concentración. Así se establece.-

      De la prueba de exhibición:

      La parte demandante solicitó a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición por parte de la demandada de las actas de fechas 15 y 23 de abril, 09 de mayo y 04 de junio del año 2000, levantadas en el Despacho de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia, la primera de ellas; y en el Despacho del Contralor General del estado Zulia, las tres restantes.

      Ahora bien, por cuanto esta sentenciadora observa que aún cuando dicha prueba fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, la misma no fue evacuada, en consecuencia, nada tiene esta Juzgadora que valorar. Así se decide.

    4. Pruebas de la parte querellada:

      Copia certificada de expediente administrativo donde consta el procedimiento legal correspondiente al ciudadano J.R.V.H., como empleado de la Contraloría General del estado Zulia.

      En lo atinente a esta prueba, y por cuanto esta operadora de justicia constata que la misma está representada por una copia certificada del expediente administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Del Mérito de las actas procesales:

      En relación a este medio de prueba, esta operadora de justicia da por reproducida la valoración sustentada con anterioridad. Así se decide.

      Estando la presente causa en estado de publicar el fallo escrito con la motivación que soporta la decisión, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      Realizado como ha sido el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente comprobada la relación de empleo público que existió entre el ciudadano J.R.V.H. y la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, desde el día dieciséis (16) de octubre de 1990 hasta el quince (15) de junio de 2000 y que dicha prestación de servicios se realizó en forma consecutiva e ininterrumpida, por lo que el demandante era beneficiario del régimen funcionarial, tal como se desprende de los documentos anexos a la escritura libelar y los antecedentes administrativos consignados en la presente querella.

      En tal sentido cabe señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales, así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

      Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

      Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

      Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (Omissis)

      De las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales (Ley del Estatuto de la Función Pública) o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, siendo en consecuencia, procedente las reclamaciones efectuadas por la parte querellante en su escrito libelar, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables. Así se decide.

      Evidencia esta Juzgadora que la parte actora solicita con fundamento a un Acta suscrita en fecha 16/08/2001, en la que se recoge la discusión y decisión adoptada por el Director General de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Zulia y por los representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Contraloría General del estado Zulia, así como por una representación de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia, que se tenga como admitida y reconocida la existencia y procedencia de los derechos remunerativos indicados en el libelo de la querella.

      Ahora bien, cabe resaltar que si bien dicha copia fotostática no fue impugnada por el adversario, no es menos cierto que del contenido de dicha acta se observa que la misma está suscrita por una autoridad manifiestamente incompetente para comprometer el patrimonio del estado Zulia como entidad federal cuya representación extrajudicial le corresponde al Gobernador del estado Zulia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, declara este Tribunal que dicha acta carece de validez y eficacia, resultando improcedente los conceptos laborales reclamados por la parte querellante, los cuales se encuentran identificados en los numerales 1., 2., 3., 4., 5. y 6 de los pasivos laborales solicitados. Así se decide.-

      Por otra parte, pasa este órgano jurisdiccional a revisar los cálculos realizados por la Administración Pública por motivo de prestaciones sociales correspondiente al querellante, a los fines de determinar si los mismos están ajustados a derecho o por el contrario se hicieron en inobservancia de la ley o contratación colectiva.

      Efectuado el análisis exhaustivo de los mismos, quien suscribe esta decisión difiere de los cálculos efectuados por el reclamante por cuanto no se tomó en cuenta para el cálculo del salario integral base para la determinación de la antigüedad, la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año y vacaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, no se le dio cumplimiento a la cláusula Nº 36 del Convenio Colectivo, que ordena el pago de tres (03) meses por cada año de servicio prestado, por lo que el Tribunal procede el Tribunal a realizar el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes y demás conceptos laborales reclamados, tomando en cuenta que el ciudadano J.R.V.H. tuvo una antigüedad desde el 16/10/1990 al 15/06/2000, percibiendo un pago parcial (abono de prestaciones) por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.106.264, 82), tal como se infiere del Comprobante de egreso, donde consta la emisión de cheque Nº 50041333, producido por la Contraloría General del estado Zulia contra el Banco Provincial, a nombre del mencionado ciudadano J.R.V.H., por la cantidad antes referida, el cual se tuvo como fidedigno por no haber sido impugnado por la parte adversaria.

      De forma que, pasa esta operadora de derecho a determinar la cantidad correspondiente a prestaciones sociales del querellante de autos, para lo cual observa que la Resolución Nº J-012-2000, de fecha 15/06/2000, suscrita por el Contralor General del estado Zulia encargado, le otorgó la jubilación al ciudadano J.R.V.H., a partir del día 16/06/2000, con una pensión mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 292.126, 68), como último sueldo mensual y reconociéndole una antigüedad de 19 años, 9 meses y 29 días de servicio.

      En este orden de ideas, si se toma en cuenta que la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, con fecha de vigencia 01/04/1998, celebrada entre la Contraloría General del estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del estado Zulia, se obliga a pagar a los empleados, por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, el equivalente a tres (03) meses de antigüedad.

      De manera que si se multiplican los años de servicios prestados por el querellante, con inclusión de la fracción superior a seis (06) meses se tiene que le correspondían un total de treinta (30) meses por concepto de prestaciones sociales.

      Ahora bien, observa esta juzgadora que la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, al realizar el cálculo de prestaciones sociales no incluyó la alícuota correspondiente a vacaciones y la referida a bonificación de fin de año, por lo que es menester incluirlas en el cálculo de las prestaciones sociales.

      Así, tenemos que de conformidad con la cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajadores en cuestión, la alícuota mensual en base al salario de Bs. 330.230, 16, correspondiente por vacaciones es de Bs. 82.557,54; y por bono de fin de año, a tenor de lo previsto en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajadores es de Bs. 110.076,72.

      En base a lo anterior se tiene que el salario integral para el cálculo de prestaciones sociales es de Bs. 522.864, 42, cantidad ésta que multiplicada por treinta (30) meses equivale a Bs. 15.685.932, 6, por concepto de prestaciones sociales, menos la cantidad de Bs. 2.106.264, 82 por concepto de abono o adelanto de prestaciones sociales, quedando pendiente por cancelar la parte demandada la cantidad de Bs. 13.579.667, 78.

      En lo atinente a la solicitud por concepto de pago de las vacaciones anuales vencidas, correspondientes a los años 1999 y 2000, conforme a la cláusula 18 (Bono Vacacional y Disfrute de Vacaciones) de la 4ta. Convención Colectiva de Trabajo, y siendo que en actas no consta el pago de las mismas, pasa esta sentenciadora a calcular la cantidad a pagar, y así encuentra que partiendo de que el ciudadano J.R.V.H. ingresó a la Contraloría General del estado Zulia el día 16 de octubre del año 1990, lo cual indica que el derecho al pago y disfrute de sus vacaciones le nacía en el referido mes, por lo que se tiene que para el mes octubre del año 1999 tenía un sueldo mensual de Bs. 330.230, 16, lo que equivale a Bs. 11.007, 672 de salario diario, que multiplicado por 90 días equivale a Bs. 990.690, 48; y por otra parte considerando que para octubre del año 2000 tenía un salario mensual de Bs. 304.827, 84, lo que equivale a Bs. 10.160, 928 de salario diario, que multiplicado por 90 días equivale a la cantidad de Bs. 914.483, 52, haciendo un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.905.174), lo que equivale a MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.905,17) por concepto de vacaciones vencidas, períodos 1999 y 2000. Así se declara.

      Con respecto a la solicitud de pago del fideicomiso o intereses de sus prestaciones sociales adeudadas, esta juzgadora considera necesario ordenar practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad generada desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 16/10/1990 hasta la fecha en que se hizo efectiva la jubilación (15/06/2000), para lo cual es menester tomar en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, conforme como lo establece el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Igualmente, se condena a la parte querellada a cancelar los intereses de mora de las prestaciones sociales, calculados por experticia complementaria del fallo, desde el día dieciséis (16) de junio de 2000 hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable y en tal sentido, para su determinación se tomará en cuenta el abono de prestaciones sociales otorgado a la parte querellante y se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

      Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

      Por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte querellante solicitó la indexación o corrección monetaria correspondiente desde el momento que debió hacerse efectivo el pago hasta el momento que se le cancelen todos y cada uno de los conceptos reclamados.

      Bajo estos lineamientos, es menester citar el criterio establecido en sentencia Nº 357, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de marzo de 2008, donde se expresó: “… Ahora bien, la Sala, coherente con su doctrina sobre la improcedencia de la indexación de cantidades de dinero que el empleador público adeude a sus empleados –activos o pasivos- niega tal pedimento. Por tanto, se decide que los pagos a efectuarse no deben comprender ningún concepto por indexación…”; en consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración el criterio antes citado, declara improcedente la corrección monetaria solicitada por la parte querellante. Así se decide.-

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.V.H., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº 3.114.426 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia en contra del estado Zulia por órgano de la Contraloría General del estado Zulia, ordenándose a la parte querellada el pago de las siguientes cantidades de dinero:

  13. TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.579.667, 78), por concepto de diferencia en el pago prestaciones sociales adeudadas.

  14. UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.905.174) por concepto de vacaciones vencidas, períodos 1999 y 2000.

  15. La cantidad que correspondiere al pago del fideicomiso o intereses de las prestaciones sociales adeudadas, más los intereses de mora de las prestaciones sociales que se hayan generado, lo cual se determinará a través de una experticia complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador del estado Zulia y a la parte demandante.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Dra. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    Abog. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 76 del Libro de sentencias definitivas llevado por este juzgado.

    LA SECRETARIA,

    Abog. D.P.S..

    Exp. 7.542

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