Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: J.J.V.J., venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No 15.115.355, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.G.S.C., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 21.290, abogado en ejercicio y de este domicilio.

DEMANDADO: F.R.H.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 4.020.683, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: I.Z. y M.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 108.595 y 106.709.

HIJO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño, de siete (7) años de edad, estudiante y de este domicilio.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE: 14911.

Visto con conclusiones solo de la parte actora.

I

NARRATIVA

Se le da comienzo al presente juicio con la interposición de la demanda, por el ciudadano J.J.V.J., en la cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que según se evidencia de la Partida de Nacimiento de su hijo M.J. fue reconocido por el ciudadano F.R.H.M., como hijo de este, 2.- Que el n.M.J., es su hijo, pero que por razones que desconoce fue presentado por su abuelo F.R.H.M., por ser padre de la ciudadana SOLANGER DEL VALLE HURTADO VALLEJO, quien actualmente es su esposa, y con quien ha procreado un segundo niño de nombre K.J.V. HURTADO, 3.- Que desea resolver la problemática de su hijo M.J., con respecto a la filiación con él, por ser su verdadero padre y así pueda llevar su apellido y poder inscribirlo en los registros de su trabajo para que goce de todos los beneficios a los cuales tiene derecho por ser su hijo, así como todos los derechos de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, 4.-Que en razón de ello, es por lo que demanda al ciudadano F.R.H.M., por impugnación de paternidad del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que convenga en ello o sea obligado por este Tribunal en aceptar y reconocer que no es el padre del n.M.J..

En fecha 28 de Noviembre de 2006, fue admitida la demanda, en la cual se ordena el emplazamiento del demandado.

En fecha 30 de Enero del año 2007, la ciudadana Alguacil Zulimar Luces, consigna boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 30 de Enero del año 2007, se le dio contestación a la demanda por parte del apoderado judicial del demandado, abogado I.Z., supra-identificado, el cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- Que conviene en todas las partes de la presente demanda, por cuanto si es cierto que el padre biológico del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es realmente el ciudadano J.J.V.J., y que por desconocimiento de las normas legales, este fue presentado indebidamente por su abuelo materno, haciéndolo con el animo de proteger a su nieto.

En fecha 15 de marzo del año 2007, este Tribunal por medio de un Auto, establece que los juicios de Impugnación de Paternidad son de Orden Público, en consecuencia no están sujetos a convenimiento, que en tal sentido las partes deben hacerse los exámenes correspondientes, a fin de determinar conforme a la prueba de ADN, quien es el verdadero padre del niño.

En fecha 26 del mes de Abril del año 2007, se recibió escrito por parte del demandante, en el cual solicita a este Tribunal se revoque el Auto de fecha 15 de marzo de 2007, por cuanto consideraba que se estaban vulnerando los derechos establecidos en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes.

En fecha 15 de mayo del año 2007, este Tribunal dicta Auto en donde se ratifica el contenido del Auto de fecha 15 de marzo del año 2007, en el que se expone la conveniencia de realizarse la prueba de ADN, por considerar el tribunal que debe indagar sobre la verdad de los hechos, ya que el ciudadano F.R.H.M., al presentar al niño como su hijo, lo hizo en presencia de un funcionario público.

En fecha 22 de Mayo del año 2007, se recibió diligencia en donde el apoderado judicial del demandado, apela del Auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Mayo del año 2007. Por lo que, en fecha 24 de Mayo de 2007, el tribunal acuerda oír la apelación.

En fecha 27 de julio de 2007, fue formalizado el recurso de apelación por parte del apoderado judicial del demandado.

El Juzgado Superior exhorta a la progenitora del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a comparecer a ese Tribunal con la finalidad de realizar entrevista.

En fecha 3 de octubre de 2007, se dio por notificada la ciudadana SOLANGER DEL VALLE HURTADO. Por lo que en fecha 09 de Octubre del año 2007, fue realizada la entrevista a dicha ciudadana, donde expuso que su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es hijo de su esposo JUAN JOSÈ V.J., y que lo que sucedió fue que cuando su hijo nació, su abuelo materno tuvo diferencias con su actual esposo y por ello reconocció al n.M.J., y hoy en día lo que quiere es que su hijo lleve el apellido de su padre.

En fecha 16 de octubre del año 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia declarando CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado J.G.S., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.V.J., contra auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2007, que ratificó el auto de fecha 15 de marzo de 2007, en donde se acordó que era innecesario practicar la prueba de ADN. El Tribunal AD Quem, acuerda revocar el auto debiéndose concluir el procedimiento hasta llevarlo a sentencia definitiva el Tribunal A Quo.

Posteriormente fueron debidamente notificadas las partes de la decisión, y en fecha 18 de diciembre del año 2007, el tribunal Superior ordenó la devolución del expediente a este Tribunal, siendo recibido este en fecha 10 de Enero de 2008.

En fecha 14 de Abril de 2008, siendo las 10:00 de la mañana estando en la oportunidad fijada para el acto oral en el presente procedimiento de Impugnación de Paternidad, compareció solo la parte demandada, por lo que el Tribunal procedió a incorporar las pruebas consignadas por la parte demandante posteriormente el apoderado judicial de la parte demandante procedió a presentar sus conclusiones.

DE LAS PRUEBAS SUS ANÁLISIS Y VALORACIONES

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

Con el escrito de la demanda se acompañaron los siguientes documentos:

  1. - Una Partida de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HURTADO.

    VALORACIÓN: De la Partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) HURTADO, se puede evidenciar que fue reconocido en fecha 09 de abril de 2001, por el ciudadano F.R.H.M., y que es hijo de la ciudadana SOLANGER DEL VALLE HURTADO VALLEJO. El mismo constituye un documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, en concordancia con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. El referido documento no fue tachado ni impugnado, por lo tanto, hace fe ab initio erga omnes, por ello, se le da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Partida de Nacimiento del n.K.J.V.H.

    De la partida de nacimiento se evidencia claramente que el n.K.J., fue presentado en el Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.M., por la ciudadana Solanger Del Valle Hurtado De Villanueva, como su hijo suyo y de su esposo y que el referido niño nació en fecha Veinticinco (25) de enero del año Dos Mil Cuatro (2004). Documento no tachado, por ello, conserva su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Acta de matrimonio entre los ciudadanos J.J.V.J. y SOLANGER DEL VALLE HURTADO VALLEJO.

    VALORACIÒN: Dicha documental es un documento publico por lo que merece fe publica para esta sentenciadora y de la misma se evidencia que los ciudadanos J.J.V.J. y SOLANGER DEL VALLE HURTADO VALLEJO. Contrajeron matrimonio en fecha Diecisiete (17) de septiembre del Dos Mil Tres (2003), documento que no fue tachado, por el adversario por ello, se le da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

    No promovió pruebas.

    II

    MOTIVA

    Para decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO

El ciudadano J.J.V.J., demanda al ciudadano F.R.H.M., por motivo de Impugnación de paternidad, por cuanto este último reconoció como hijo al n.M.J., siendo este niño hijo de él. Por lo que el apoderado del demandado en la contestación de la demanda convino en toda las parte de la demanda, por cuanto si es cierto que el padre biológico del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es realmente el ciudadano J.J.V.J., y que por desconocimiento de las normas legales, este fue presentado indebidamente por su abuelo materno, haciéndolo con el animo de proteger a su nieto.

SEGUNDO

Las Acciones de Estado: son aquellas que tienen por objeto hacer declarar, modificar, alterar o destruir un estado familiar cualquiera. Es de gran importancia tener presente que estas acciones tienen una naturaleza eminentemente moral y de interés del orden público en su ejercicio, esto en virtud de ser indisponibles. El titular de una acción de estado tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicial. Si el titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso solo puede concluir, en principio, mediante sentencia. Lo antes señalado implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de las acciones de estado, en materia de familia, carecen de todo valor o efectos, y el demandado tampoco puede, en principio convenir en la acción. La prueba de confesión puede y debe ser admitida, pero el juez ha de ser cuidadoso en su apreciación y no pude declarar con lugar la demanda en base a esa sola evidencia. Ha de observarse que el orden público siempre y en todo momento está interesado en la determinación y el esclarecimiento del verdadero estado familiar de las personas.

TERCERO

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

CUARTO

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizará a todos los niños, niñas y adolescentes el derecho a conocer su origen, a que se conozca su identidad y origen biológico, a conocer a sus padres, para que establezcan su parentesco o filiación y uno de los procediendo establecido en nuestra legislación es el contencioso de impugnación de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva.

QUINTO

El artículo 25 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece, “Todo niño, niña y adolescente, independientemente de cual fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y se criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

SEXTO

Vistas y valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante, de ellas, se puede evidenciar claramente lo siguiente: de la partida de nacimiento del n.M.J., que este nació en fecha Veintiséis de enero del año Dos Mil Uno (26-01-2001), que fue debidamente presentado por el ciudadano F.R.H.M., el día nueve de a.d.D.M.U. (09-04-2001). Posteriormente los ciudadanos J.J.V.J. y SOLANGER DEL VALLE HURTADO VALLEJO, en fecha Diecisiete (17) de septiembre del Dos Mil Tres (2003), contrajeron matrimonio Civil, de conformidad con el artículo 69 del Código Civil. Siendo estas pruebas de gran importancias tal como fue establecido en su valoración, por cuanto el demandante J.J.V.J., en su escrito de demanda alega que el niño antes identificado es hijo de él y de su esposa SOLANGER DEL VALLE HURTADO VALLEJO, llamándole la atención a esta sentenciadora el hecho de que el demandante instara el juicio de impugnación de paternidad en fecha 23 de noviembre del año 2006, es decir, pasado los tres años de su matrimonio, circunstancia que genera dudas a esta sentenciadora.

SEXTIMO: En cuanto a los alegatos presentados en la contestación de la demanda esta sentenciadora evidencia que el ciudadano F.R.H.M., acudió ante un funcionario civil como es el Registrador Civil del Municipio E.Z.d.E.M., a presentar al n.M.J., como su hijo, y ahora alega que el niño no es su hijo sino del ciudadano J.J.V.J., lo que resulta dudoso para este Tribunal.

OCTAVO

Considera esta sentenciadora que la Prueba heredo biológica es de gran significación, considerándose trascendental en los procesos de Impugnación e Inquisición de paternidad, por lo que la negativa de someterse alguna de las partes a la practica de la misma se considera como elemento en su contra.

NOVENO

Alega el demandante en su conclusión que el tribunal tomando en consideración la confesión del demandado ha debido decidir Con Lugar la demanda intentada, pero el tribunal no lo consideró así y ordenó la realización de exámenes de ADN al n.M.J., al demandado y a su representado, por lo cual apeló del auto que ordena dicho examen, que oída la apelación el tribunal de alzada consideró innecesaria la realización de la prueba de ADN, por cuanto de autos quedó plenamente comprobado que el padre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no es el abuelo materno del niño, sino que es hijo del demandante. Frente a este hecho, el tribunal debe señalarle al abogado que este despacho no puede subvertir el proceso y que se debe esperar el acto oral de pruebas, para poder decidir el juicio instado por el. En lo que respecta el considerar innecesario que se practique la prueba de ADN, esta juzgadora no comparte este criterio, sobre todo si estamos en presencia de una madre y de un abuelo que relazaron falsos testimonios ente un funcionario público, al momento de presentar al niño. En consecuencia, la confesión dada por el padre (abuelo) y la madre quien por cierto, dio la supuesta confesión ante un juez distinto a la jueza de la causa, violándose con ello, el principio de la inmediación, es la razón, por lo que a esta juzgadora no le merece fe.

DECIMO

Pretende el demandante que se declare con lugar un juicio de impugnación de paternidad con el solo dicho de unas personas que mintieron ante un funcionario publico y luego se oponen a realizarse la prueba de ADN. Es así pues, que a criterio de esta juzgadora, no quedó claro la supuesta paternidad del ciudadano J.J.V.J., sobre el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así lo hace saber.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Impugnación de Paternidad, interpuesta por el ciudadano J.J.V.J., venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No 15.115.355, y de este domicilio, en contra del ciudadano F.R.H.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 4.020.683, y de este domicilio.

Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil ocho. Año 198° y 149º.

La Juez Profesional Primera.

Abg. M.N.O.V.

La Secretaria

Abg. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:300, a.m.

La Secretaria.

EXPEDIENTE N° 14.911.

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