Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

C.E.V.V. y M.V.V.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.911.589 y V-5.463.955, la última de las nombradas actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), titular de la cédula de identidad No V-24.868.749.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

M.B.Q. y G.G.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.772 y 86.472, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

L.I.C.M. y O.J.C.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.633.013 y V-13.797.755, respectivamente, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO.-

DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (REGULACION DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 10.630

La abogada M.B.Q., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas C.E.V.V. y M.V.V.B., la última de las nombradas actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), el 14 de junio de 2010, demandó por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, a los ciudadanos L.I.C.M. y O.J.C.F., por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de junio de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, declinando la competencia, en razón de la materia, ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, y transcurrido como fue el lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remitió del presente expediente a dicho Tribunal.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que las referidas actuaciones fueron remitidas al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada en fecha 02 de agosto de 2010, y quien el día 04 de agosto de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual planteó el conflicto negativo de competencia, al considerar que dicho Juzgado no tiene competencia territorial, toda vez que la residencia del adolescente se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, correspondiéndole por tanto conocer de la presente causa, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; por lo que se ordenó la remisión del presente expediente, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de septiembre de 2010, bajo el No. 10.630, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:

a) Libelo de demanda, presentado por la abogada M.B.Q., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas C.E.V.V. y M.V.V.B., la última de las nombradas actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en el cual se lee:

…Tal y como se evidencia en el Expediente Administrativo signado tercero (3ra.) compañía anónima C/A.D24-SV: 1900, de fecha 14 de septiembre del año 2009, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENS/ GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 2 DESTACAMENTO N° 24 TERCERA COMPAÑÍA el cual acompaño signada con la letra "B" en copias certificadas al presente escrito. El día trece (13) de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo aproximadamente las 05:00 pm. el ciudadano: L.I.C. MORENO… conducía un vehículo propiedad del ciudadano: Ó.J.C. FERNANDE… con las siguientes características: PLACAS: A0734X; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; TIPO: RANCHERA; CLASE: CAMIONETA… el cual esta adscrito a la Ruta Expresos de Venezuela, cubriendo la ruta Caracas (Dtto. Capital) San Felipe, Estado Yaracuy, en el cual venían como pasajeros de Caracas Dtto. Capital para San Felipe, Estado Yaracuy, mis poderdantes ciudadanos: C.E.V.V., M.V.V. y su menor hijo Á.D.C.V.… Es destacar que desde que abordaron la aludida unidad (vehículo) este venía presentando fallas, en los neumáticos al extremo que el espiral y/o amortiguadores se le salió y reventó antes de llegar al peaje Los Ocumitos luego el conductor se paro cerca de la Bomba de Paracoto Estado Miranda, luego hizo parada en el distribuidor de la Victoria para revisar el neumático y/o amortiguadores, advirtiéndole al conductor mi poderdante de que porque no hacia un trasbordo, es decir lo enviara en otra unidad, ya que le había pagado el pasaje, pero dicho conductor hace caso omiso a la sugerencia y le manifestó que se pararía en la Bomba el Palito ya que estaba un compañero e iba a cambiar la pieza y que poco a poco llegaba allá, haciendo caso omiso a dicha sugerencia, su imprudencia, trajo como consecuencia que el vehículo conducido por el ciudadano L.I.C.M., plenamente identificado que en a autopista Puerto Cabello Morón específicamente El Palito chocara con un objeto fijo, vale decir un muro de concreto; el cual de forma milagrosa no perdieron la vida mis poderdantes, M.V.V.B., su menor hijo Á.D.C.V., y C.E.V.V., al igual que otras personas, puesto el vehículo en cuestión quedo con los neumáticos hacia arriba (patas arriba), resultando mi poderdante M.V.V.B., su menor hijo Á.D.C.V., y C.E.V.V., lesionados. Según versión del mismo conductor del vehículo este hecho se origina cuando el aludido automóvil presenta desperfectos mecánicos en el eje trasero lo que provocó que perdiera el control (Acta policial). Ciudadano Juez, esta imprudencia de este conductor ciudadano: L.I.C.M., trajo como consecuencia que mis poderdantes resultaran lesionadas en diferentes partes del cuerpo los cuales fueron remitidos al momento del accidente al Centro Hospitalario Doctor A.P.L.d.P.C.E.C., quienes presentaron las siguientes lesiones: Hematomas en el tórax posterior, miembros superiores, fracturas...

…Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud las decisiones correspondientes…

…Por todas las argumentaciones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente ciudadano Juez, es por lo que acudo en nombre de mis poderdantes M.V.V.B., su menor hijo Á.D.C.V., y C.E.V.V.… a demandar, como en efecto demando al propietario del vehículo y al conductor del mismo por los daños corporales que sufrieron mis poderdantes M.V.V.B., su menor hijo Á.D.C.V., y C.E.V.V.… en las personas de los ciudadanos: Ó.J.C. FERNANDEZ… y L.I.C. MORENO… quienes son propietarios y conductor del vehículo objeto de la presente demanda a pagar por daño emergente la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a la ciudadana: M.V.V.B., a su menor hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y a la ciudadana: C.V.V. la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes, más los gastos y costos del presente precediéndonos prudencialmente estimados a criterio de este juzgado para un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), equivalentes a: 2153,85 unidades tributarias…

b) Sentencia interlocutoria dictada el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

…a los fines de determinar la competencia material de este Tribunal en el presente caso, conviene precisar que la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente de estas poblaciones, por lo tanto, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las materias de familia contenciosa y de jurisdicción voluntaria y patrimonial (laboral, mercantil y civil), la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico superior de protección jurisdiccional, identificado en un niño, niña o un adolescente.

En este mismo sentido, el parágrafo cuarto del artículo 177 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, que deban resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Asimismo, y con anterioridad a dicha ley, ya lo había determinado el criterio jurisprudencial respecto a la participación de la infancia y la adolescencia en asuntos judiciales, en Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Expediente N° AAA10-L-2006-00061:

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos...

…Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador…

…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños…

…De acuerdo a lo anterior, es indudable que la competencia es de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando la población de infantes y/o adolescentes se encuentre inmersa en un asunto judicial, bien actúen como actores o demandados. De lo que se infiere, que este Tribunal no es competente para conocer de aquellas demandas en donde se vean involucrados niños, niñas y adolescentes, sea cual sea su carácter; por lo que existiendo Tribunales especiales con esa competencia, estima esta sentenciadora que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos competentes para conocer de la pretensión incoada en el presente caso.

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Por lo tanto, siendo de mayor relevancia la competencia por la materia y por el grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia, y con fundamento en las disposiciones legales antes citadas este Tribunal no puede tramitar el presente asunto por tratarse de una materia para la cual no tiene atribuida competencia. Así, se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer del presente caso por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesto por la abogada M.B. Quiñónez… en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas C.E.V.V. y M.V.V. Bolívar… la última de las nombradas actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra los ciudadanos O.J.C. Fernández… y L.I.C. Moreno… En consecuencia, declina la competencia en razón de la materia, ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil….

d) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en la cual se lee:

…SEGUNDO: COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Para decidir sobre la competencia de este Tribunal, esta Juzgadora. Observa: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 07 de diciembre de 2007, Expediente N° AA60-S-2007-001538, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., en el Conflicto de Competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, y el Juzgado Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estableció, lo siguiente:

"...El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, fundamentó la declinatoria de competencia en los siguientes términos-

(...) si bien la demanda de autos se ha dirigido contra una persona jurídica como lo es la SOCIEDAD ARTÍSTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A., no es menos cierto que la litis se ha trabado —y contra lo cual no se ha resistido la parte demandante- con la sucesión del ciudadano M.A.Ó.M. quien, como se ha dicho, falleció el 1" de diciembre de 2005 y detentaba el carácter único accionista y representante estatutario de la referida sociedad de comercio. Ahora bien, advirtiendo que entre los causahabientes del fallecido M.A.Ó.M. aparece el adolescente D.A.A., resulta necesario señalar que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales con competencia para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños y adolescentes, ya sea como demandados o como demandantes, tal y como lo establece el literal 'c' del Parágrafo segundo del artículo 177 de la L.O. para la Protección del Niño y del Adolescente e interpretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 20 de agosto de 2006.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar la

INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, en función de lo cual se declina la competencia ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con el literal "c" del parágrafo segunda del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interpretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de agosto de 2006; toda vez que la resolución de la presente causa puede obrar contra los intereses del adolescente D.A.A., quien aparece como uno de los integrantes del sujeto pasivo de la relación jurídicoprocesal que se ha instaurado en la presente causa. Así se decide.'…

…TERCERO: En consecuencia de lo antes expuesto, y siendo que la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mantiene la competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los casos previstos en el artículo 177, estableciendo que el Tribunal de Protección competente es el de la residencia del niño, niña o adolescentes para el momento de la presentación de la demanda o de la solicitud, y por cuanto la apoderada judicial de las demandantes, abogada M.B.Q., indica que el adolescente reside con su progenitora en el Distrito Capital Calle La Guayanita, frente a la Funeraria Central Municipio Libertador Distrito Capital, igualmente se evidencia del poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, insertos al reverso del folio 01 y 07 del expediente, donde se señala que están domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capita, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente por el territorio, para conocer la presente causa y plantea el Conflicto Negativo de Competencia, al considerar que no tiene competencia territorial, toda vez que la residencia el adolescente se encuentra en la ciudad de Caracas Distrito Capital, correspondiéndole conocer la presente causa, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicitando de oficio la Regulación de la Competencia, conforme lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia remítase el expediente, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, para que decida sobre la regulación y determine quien deberá conocer sobre el presente juicio de Daños y Perjuicios derivados por Accidente de Tránsito…

SEGUNDA

De la revisión de las actas procesales se observa que, en el presente juicio de daños y perjuicios por accidente de tránsito, incoado por la abogada M.B.Q., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas C.E.V.V. y M.V.V.B., en su propio nombre y en representación de su menor hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), contra los ciudadanos L.I.C.M. y O.J.C.F., se puede apreciar que en la parte actora se encuentra un menor de edad, y cuyos intereses podrían verse afectados; siendo necesario atender a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

En efecto, el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que en los casos donde se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los artículos contenidos en la sección segunda del capitulo VI del Titulo III, de la precitada Ley.

En este sentido, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, estableció:

...respecto a la interpretación del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción….

…Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...

.

La competencia tanto material como funcional, conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil originaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional del proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la LOPNA; más aún cuando el referido artículo no hace distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. De allí que el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a este Sentenciador a concluir, que los asuntos de familia de naturaleza contenciosa en los que figuren niños, niñas y adolescentes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes.

Criterio éste que igualmente se sustenta en la jurisprudencia asentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en sentencia de fecha 19 de Diciembre del 2006, en la cual ha establecido lo siguiente:

“…Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso…

…es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

.

Es claro el criterio de nuestro mayor órgano jurisdiccional al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta de forma integral todas las disposiciones prevista en la Ley, al concluir que en los asuntos en que se vean afectados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la legitimación activa o pasiva que ejerzan en un proceso, deben ser competencia exclusiva de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Ello con base a que el objeto de este sistema de protección es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

Entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; lo que hace forzoso concluir que efectivamente el conocimiento de la presente causa le corresponde a un Juzgado de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASI SE DECIDE.

Decidida la competencia por la materia en la presente causa, dado el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, esta Alzada debe delimitar la competencia territorial para el conocimiento del presente asunto.

Como se ha señalado con anterioridad, entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; siendo los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 453 ejusdem, los cuales establecen:

177.- “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…

Parágrafo Segundo:…

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”

453.- “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente…”

Por lo que, siendo competente por el territorio los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la residencia del niño, niña o adolescentes para el momento de la presentación de la demanda o de la solicitud, para los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo esgrimido por la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.B.Q., en el libelo de demanda, al señalar que el adolescente reside con su progenitora en el Distrito Capital Calle La Guayanita, frente a la Funeraria Central Municipio Libertador Distrito Capital; lo cual igualmente se evidencia en el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2009, donde se señala que la ciudadana M.V.V.B. (madre del menor de edad, identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas; resulta para esta Alzada forzoso concluir que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la abogada M.B.Q., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas C.E.V.V. y M.V.V.B., la última de las nombradas actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), contra los ciudadanos L.I.C.M. y O.J.C.F., le corresponde a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en el Area Metropolitana de Caracas, previo el cumplimiento del trámite de distribución de expedientes; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia realizada en fecha 04 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la abogada M.B.Q., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas C.E.V.V. y M.V.V.B., la última de las nombradas actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), contra los ciudadanos L.I.C.M. y O.J.C.F., al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda por distribución.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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