Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEsmeralda Rambock Contreras
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

San Felipe, 7 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000034

ASUNTO : UP01-P-2005-000034

JUEZ DE JUICIO N° 2: ABOG. ESMERALDA RAMBÖCK.

FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abg. H.V.P..

ACUSADO: J.E.G., venezolano, mayor de edad, natural de Yaritagua, titular de la Cédula de Identidad N° 15.108.548, de 24 años de edad, residenciado en la calle 06 con carrera 05, entre calle 09 y 10, casa N° 032, Sabana de Parra, Estado Yaracuy.

DEFENSOR: Abg. Edisoie Sandoval y J.R..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

Visto en juicio oral y público, por el procedimiento abreviado, el Asunto seguido en contra del ciudadano J.E.G., se le concedió la palabra a la Abogada H.V. en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra el ciudadano antes identificado, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

DE LOS HECHOS

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados por el auto de apertura a juicio oral de fecha 22 de febrero de 2005, en el cual se aprecia que el hecho imputado al Acusado de autos, ya identificado, ocurrió en fecha veintidós (22) de enero de 2005, aproximadamente a las 9:20 PM, en la Autopista Centro Occidental desde el Distribuidor Chivacoa hasta la población de Sabana de Parra, específicamente a la altura de la Redoma de Sabana de Parra, cuando los funcionarios C.A. y D.Á., adscritos al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial de Urachiche, cuando realizaban labores de patrullaje proceden a llamar la atención de un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto de paseo, marca Yamaha, Modelo Jog, Color Blanco, Serial de Carrocería N° 3KJ-1156066, por cuanto no cumplía con las normas reglamentarias de seguridad, en el sentido que no portaba casco, quién al serle indicado que se estacionara, se procedió a pedirle su identificación y la documentación del vehículo, y al ser verificado por el sistema Cosydela, informan que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de robo de vehículo, según expediente G-375.801.

Por lo anterior, el Ministerio Publico, en virtud de que los hechos se encuadran en el tipo penal de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, solicitó sea admitida la acusación y las pruebas que promueve por ser legales y pertinentes, y se ordene el enjuiciamiento del acusado.

Acto seguido, se le concedió la palabra al acusado J.E.G., a quien se le impuso del Precepto Constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste manifestó querer declarar y expuso que “Admite los hechos que le imputa el Ministerio Publico".

Por lo que, la Defensa, expuso al Tribunal que, oída la admisión de los hechos de su defendido manifestó se sentencie conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta que el imputado no tiene antecedentes penales, y así mismo se le amplíe el régimen de presentación de quince (15) días a un (01) mes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, observa: En virtud de la Acusación presentada por la Representación Fiscal, tomando en consideración como sucedieron los hechos tomando en cuenta los elementos probatorios, los mismos crean convicción a éste Tribunal para culpar al acusado del delito que le imputa la Representación Fiscal, decide:

PRIMERO

Admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial en contra del acusado J.E.G., de conformidad al Artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, toda vez que existe suficiente convicción para estimar que el acusado fue la persona aprehendida en posesión del vehículo identificado en autos, siendo en consecuencia detenido por los funcionarios adscritos al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial de Urachiche, detención que calificó el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal como flagrante.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 330 ordinal 9° se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal respecto al Acusado, por ser necesarias, útiles y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho.

TERCERO

De conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente acoger el procedimiento por Admisión de los Hechos, en esta etapa del proceso, por cuanto el representante del Ministerio Público presentó su acusación y no se ha iniciado el debate.

CUARTO

En virtud que el acusado admite los hechos que le atribuye la Representación Fiscal, se procede a rebajar la pena consagrada en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, a la mitad, en concordancia a lo preceptuado en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito que no va contra las personas y si de bienes jurídicos materiales; y el 74 del Código Penal venezolano; dicho delito prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que en su limite inferior de conformidad al Artículo 74 del Código Penal, sería tres (03) años de prisión, y el termino medio de este ultimo tal como lo prevé el articulo 37 ejusdem, es de un (01) año seis (06) meses, pero como el acusado no ha sido condenado por otro delito, es posible atenuarle la pena de acuerdo al Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, reduciendo la pena a imponer hacia el limite mínimo, según el merito de las respectivas atenuantes, quedando la pena a imponer en un (01) año seis (06) meses de prisión.

QUINTO

Vista la solicitud de ampliación de régimen de presentación para el Acusado por parte de la defensa, ésta Juzgadora una vez revisado el presente Asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo ha cumplido cabalmente con sus presentaciones, Acuerda ampliar la misma, por lo deberá presentarse una vez al mes, por ante el Alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado : J.E.G., venezolano, mayor de edad, natural de Yaritagua, titular de la Cédula de Identidad N° 15.108.548, de 24 años de edad, residenciado en la calle 06 con carrera 05, entre calle 09 y 10, casa N° 032, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en consecuencia, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al acusado J.E.G., quien deberá cumplir con la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, de conformidad a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron notificadas en la audiencia luego de la lectura de la presente decisión. Por lo que a partir del siguiente día hábil comenzará a transcurrir el lapso de apelación.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 264, 376, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 74 ordinal 4° y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja expresa constancia que el Registro del Juicio Oral y público conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.

Remítase el presente Asunto al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda una vez vencido el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en la norma procesal penal.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación, constante de seis (06) folios útiles. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Juicio N° 2,

Abog. Esmeralda Ramböck.

El Secretario,

Abog. F.S..

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