Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 4 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000272

ASUNTO ANTIGUO : C-10-7180-07

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. Y.B.

ACUSADO: E.J.V.G.

FISCAL AUXILIAR OCTAVO: ABOG. R.S.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. C.C.

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA

LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 13-11-2007 según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Cabo Primero J.A. y Cabo Segundo C.A., funcionarios adscritos a la Comisaría Burere de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que reflejaron que en la citada fecha siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde cuando se encontraban en la sede de la Comisaría de Burere se presentó un ciudadano que les informó que en el Caserío Las Veras, Parroquia Las Mercedes, se encontraba un ciudadano efectuando disparos, por lo cual los funcionarios se trasladaron al sitio para constatar la veracidad del hecho y al mencionado Caserío, específicamente en la Avenida Principal, frente a una residencia con bahareque y cerca de alambre de púa con estantillo, visualizaron a un ciudadano el cual portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, por lo cual le dieron la voz de alto y le efectuaron la respectiva inspección de personas, procediendo este ciudadano a entregarles un arma de fuego de fabricación rudimentaria sin seriales aparentes, cacha y guardamano de madera color marrón, cañón largo de hierro de color negro, no sabiendo dar respuesta sobre la procedencia del armamento, y el mismo ciudadano les indicó que minutos antes le había efectuado unos disparos a una residencia del sector, y los funcionarios procedieron a indagar por el lugar y a pocos metros una ciudadana que se identificó como OSLINDA R.G., C.I. 5.918.469, de 62 años de edad, les indicó que minutos antes el ciudadano que tenían en la unidad le había efectuado unos disparos a ella pero que ella se tiró al suelo y el disparo había impactado en la residencia de su propiedad; y al realizar la inspección ocular en la vivienda de la ciudadana ya mencionada se notó que se trata de una vivienda tipo rural y se observó que en la puerta de la parte trasera de la vivienda que da acceso al interior de la misma, presentaba varios orificios, y la pared de la parte trasera de la vivienda también presentaba varios orificios, todos de aproximadamente un centímetro de diámetro, al parecer de perdigones; por todo lo cual se procedió a detener al ciudadano supra mencionado.

En fecha 14-11-2007 la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó al ciudadano detenido a este Tribunal, el cual quedó plenamente identificado como E.J.V.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.442.635, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-01-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Las Veras, Parroquia Las Mercedes, Carretera Pie de Cuesta, por la entrada a Gordillo, Calle Principal, casa sin número, Municipio Torres estado Lara, y en fecha 15-11-2007 se efectuó la correspondiente Audiencia en la cual se le impuso al mencionado imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma oportunidad se ordenó la práctica de un Reconocimiento Psiquiátrico Forense al imputado de autos, por presentar signos de presunta dificultad mental.

En fecha 27-11-2007 se recibió Informe Psiquiátrico Forense practicado por la experta O.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al ciudadano E.J.V.G., mediante el cual dejó constancia que este ciudadano presentaba signos de alteración de algunas funciones mentales dada por actitud de desconfianza, disminución de la capacidad de orientación temporo espacial y de memoria, disminución de la capacidad de atención y la presencia de ideas patológicas de tipo delirantes no sistematizadas; certificando la experta que este ciudadano no ha perdido la capacidad de razonar por completo y no presenta problemas de conciencia.

En fecha 28-03-2008 este Tribunal le revocó al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria por incumplimiento de la misma, y ordenó la aprehensión del ciudadano imputado, la cual se materializó en fecha 06-11-2008, y en fecha 07-11-2008, luego de realizar la Audiencia respectiva le ratificó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, ordenando la reclusión del ciudadano imputado en el Centro de Resocialización El Pampero, ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, donde ha permanecido.

En fecha 05-12-2008 la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó Acusación contra el ciudadano E.J.V.G., plenamente identificado up supra, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, del Código Penal; basándose en los siguientes elementos que igualmente fueron promovidos como pruebas:

.- Acta Policial de fecha 13-11-2007 suscrita por el Cabo Primero J.A. y Cabo Segundo C.A., funcionarios adscritos a la Comisaría Burere de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que reflejaron la aprehensión del ciudadano E.J.V.G. en posesión de un arma de fabricación casera; así como el hecho de haber recibido la denuncia de la ciudadana OSLINDA R.G., de que el prenombrado ciudadano le había disparado pero ella se lanzó al piso y por eso no le impactó el disparo.

.- Denuncia formulada en fecha 13-11-2007 por la ciudadana OSLINDA R.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.918.469, en la que manifestó que ese mismo día siendo las 11:35 horas de la mañana, se encontraba en su casa y de pronto se presentó el ciudadano E.V., quien es vecino del sector, y la apuntó con una escopeta y luego de amenazarla con matarla, disparó el arma, y ella pudo salvarse porque en el preciso momento que disparó ella se cayó intencionalmente, logrando evitar que la descarga le diera, y el impacto del disparo dio en la puerta de su casa.

.- Acta de Entrevista de fecha 13-11-2007 por la ciudadana OSLINDA R.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.918.469, en la cual refiere los mismos hechos ya descritos en el párrafo anterior.

.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-076-072 de fecha 15-11-2007 practicada por el Agente M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al arma incautada al imputado, mediante la cual deja constancia que se trata de un arma de fabricación casera.

.- Acta Policial de fecha 22-01-2008 suscrita por el Cabo Primero J.A. y Cabo Primero E.S., funcionarios adscritos a la Comisaría Burere de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que reflejaron que fueron informados por el padre del ciudadano imputado que éste se había marchado de su casa y se desconocía el lugar donde se encontraba.

.- Acta de Entrevista de fecha 24-01-2008 rendida por el ciudadano H.J.V., C.I. 5.410.685, en la que manifiesta que su hijo (el imputado) se había marchado de la casa días atrás desconociendo su ubicación.

.- Acta de Entrevista de fecha 24-11-2008 rendida por el ciudadano H.J.V., C.I. 5.410.685, en la que solicita que su hijo le sea entregado y que él se compromete con todas las medidas que le sean impuestas y que se tome el tratamiento.

.- Evaluación Psiquiátrica practicada al ciudadano imputado, la cual ya fue descrita up supra.

En el día de ayer 03-06-2009, se efectuó la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual la representación del Ministerio Público, ratificó la Acusación contra del ciudadano E.J.V.G., plenamente identificado up supra, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, señalando los fundamentos y elementos de convicción para tal acusación; igualmente, promovió las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio, y solicitó la apertura de la presente causa a juicio oral y público. Seguidamente intervino el acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que ADMITÍA LOS HECHOS por los cuales le acusaba la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso: “admitidos los hechos por mi representado solicito la imposición de la pena, con las atenuantes que correspondan por la perturbación mental parcial y la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos narrados y de los elementos que obran en autos se evidencia que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, por cuanto de la Denuncia formulada en fecha 13-11-2007 por la ciudadana OSLINDA R.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.918.469, se observa que el día 13-11-2007, siendo las 11:35 horas de la mañana, se encontraba en su casa y se presentó el ciudadano E.V., quien es vecino del sector, y la apuntó con una escopeta y luego de amenazarla con matarla, disparó el arma, y ella pudo salvarse porque en el preciso momento que disparó ella se cayó intencionalmente, logrando evitar que el disparo la impactara en su integridad física, y el disparo impactó en la puerta de su casa.

En el mismo sentido se observa el Acta Policial de fecha 13-11-2007 suscrita por el Cabo Primero J.A. y Cabo Segundo C.A., funcionarios adscritos a la Comisaría Burere de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que dejaron constancia de haber aprehendido al ciudadano E.J.V.G. en posesión de un arma tipo escopeta de fabricación casera (la cual además fue calificada como tal en la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-076-072 de fecha 15-11-2007 practicada por el Agente M.L.), y de haber sido informado por la ciudadana OSLINDA R.G. que el prenombrado ciudadano le había disparado a ella, pero que el disparo impactó en su casa; y de haber realizado una inspección ocular en la vivienda de la ciudadana ya mencionada, en la que se observó que en la puerta de la parte trasera de la vivienda que da acceso al interior de la misma, presentaba varios orificios, y la pared de la parte trasera de la vivienda también presentaba varios orificios, todos de aproximadamente un centímetro de diámetro, al parecer de perdigones.

Como puede observarse, los anteriores elementos reflejan actos tendentes e idóneos a producir la muerte de otra persona, el Homicidio, pero por causas ajenas a la voluntad del agente, como fue el hecho de que la víctima esquivara el disparo lanzándose al suelo, tal resultado no llegó a consumarse, y ni siquiera se llegó a lesionar a la víctima, considerándose así que el agente no hizo todo lo necesario para producir la muerte de otra persona. Esta situación es lo que se conoce como un delito imperfecto, pues la consumación del mismo quedó en tentativa, pero que no obstante, nuestra legislación también considera punible, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal vigente para la época.

Ahora bien, de la declaración de la ciudadana OSLINDA R.G. se observa que la persona que perpetró el hecho es el ciudadano E.J.V.G., acusado de autos; y del Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores se refleja que ellos aprehendieron al precitado ciudadano en posesión de un arma de que se corresponde con el hecho perpetrado y los rastros y orificios dejados en la estructura de la vivienda de la víctima; todo lo cual permite estimar con fundamento que la persona que realizó la conducta objeto del tipo penal objeto de la acusación, es el imputado de autos, ya mencionado.

DE LA IMPUTABILIDAD

Ahora bien, en el presente caso es preciso destacar que el imputado E.J.V.G. durante la investigación fue sometido a un peritaje psiquiátrico en el cual se dejó expresa constancia de que presentaba signos de alteración de algunas funciones mentales dada por actitud de desconfianza, disminución de la capacidad de orientación temporo espacial y de memoria, disminución de la capacidad de atención y la presencia de ideas patológicas de tipo delirantes no sistematizadas; certificando la experta que este ciudadano no ha perdido la capacidad de razonar por completo y no presenta problemas de conciencia.

En atención a tal peritaje, a juicio de quien decide, tal evaluación psiquiátrica refleja una afectación o disminución de la capacidad mental del imputado, que no lo priva del todo de su discernimiento sino de forma parcial; y por ende se considera que el estado mental que presente el imputado no lo excluye totalmente de la responsabilidad penal, y en consecuencia, éste mantiene una responsabilidad, atenuada, en la perpetración del hecho ventilado en la presente causa.

En este orden de ideas, y tomando en cuenta la ADMISIÓN DE HECHOS manifestada por el acusado en la Audiencia Preliminar, quien decide concluye que el ciudadano E.J.V.G., ya identificado, es CULPABLE Y RESPONSABLE CON ATENUACIÓN del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; debiendo en consecuencia aplicarse al presente caso las reglas de atenuación de responsabilidad previstas en el artículo 63 numeral 1 del Código Penal , y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, y a los efectos de imposición de la sanción legal correspondiente, debe atenderse que la pena prevista para el delito de Homicidio es de Doce a Dieciocho años de presidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, límites éstos que al sumarse arrojan una cantidad de Treinta (30) años, para un término medio de Quince (15) años de presidido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal. Esta es la pena a aplicar para el delito de Homicidio consumado, pero siendo que en el presente caso se trata del delito de Homicidio en grado de tentativa, la pena se aplica rebajada de la mitad a dos tercios, tal como lo dispone el artículo 82 ejusdem, rebajándose en este caso la mitad de la misma, resultando así una pena de Siete años y seis meses. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 63 ejusdem, dicha pena, al ser de presidio se aplicará de prisión, y se disminuirá a la mitad, que equivalen a tres años y nueve meses, la cual deducida de la pena antes mencionada, arrojaría la misma pena de tres años y nueve meses; que sería la pena a aplicar. Ahora bien, como consecuencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha pena se le rebaja de un tercio de la misma solamente, por cuanto el bien jurídico afectado en el presente caso es la vida de una persona, lo cual lleva implícita carga de violencia, y esa tercera parte representa, un año y tres meses, que sería la cantidad de tiempo a rebajarle a la pena de tres años y nueve meses, resultando de dicha sustracción un tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que sería la pena a aplicar, más las penas accesorias que corresponden, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano E.J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.442.635, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación e impuesto nuevamente el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, manifestando éste su admisión de responsabilidad en los hechos, Se declara CULPABLE Y RESPONSABLE CON ATENUACIÓN al ciudadano E.J.V.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.442.635, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-01-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Las Veras, Parroquia Las Mercedes, Carretera Pie de Cuesta, por la entrada a Gordillo, Calle Principal, casa sin número, Municipio Torres estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSLINDA R.G., y en consecuencia se le CONDENA A UNA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo previsto en los artículos 405, 37, 82 y 63 ordinal 1º del Código Penal, así como a las PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 16 del Código Penal, éstas son, la Inhabilitación Política mientras dure la pena y la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a la que actualmente se encuentra sometido el ciudadano condenado, hasta tanto el Juez de Ejecución provea al respecto. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; y remitirse copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales una vez quede firme.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Cuatro (04) días del mes de Junio del 2.009. Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. Y.B.

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