Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.555.

DEMANDANTE: V.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 2.234.450, domiciliado en la ciudad de San F.d.A., actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: J.E.S.P., abogado de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 53.257, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Que en fecha 23 de junio del año 2.000, la Constructora los Llanos, firma personal, representada por el ciudadano F.S.F.L., titular de la cédula de identidad 8.155.151, le dio en cesión el derecho de crédito derivado de la Ejecución del Contrato de Obra Pública N° 002-99, suscrito entre la constructora Los Llanos y la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, de fecha 04 de enero de 1.999, correspondiente a la ejecución de la última etapa del Sistema de Cloacas del Barrio La Odisea de la ciudad de Biruaca, por un monto de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 16.479,83).

Que el pago por concepto de esa obligación contractual le fue entregado en el año 2.002, pero que únicamente cobro el capital. Que quedo pendiente por pagar de parte de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure los intereses causados por la mora en el cumplimiento de esa obligación.

Que en fecha 30 de julio de 2.002 la Alcaldía representada en ese momento por el ciudadano P.L.A.R. y su persona suscribieron un convenio de pago por los aludidos intereses de mora. Que en ese convenio la Alcaldía del Municipio Autonomo Biruaca se obligo a pagarle la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 19.500,00), por concepto de intereses de mora, de los cuales el ciudadano Alcalde P.L.A.R. le pago la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 3.500,00), como pago parcial de la suma convenida.

Que la actual administración representada por el ciudadano Alcalde, D.B. le pago la cantidad debida en fecha 23 de diciembre del año 2.004. Que no obstante haber amortizado parte de la cantidad en el convenio de pago, y haber realizado de manera amigable, en reiteradas diligencias administrativas, ante la referida alcaldía, en el transcurso del año 2.005 y durante los meses que han transcurrido del año 2.006, le ha sido imposible lograr que ese órgano municipal honre el compromiso asumido.

Finalmente solicitó: Que demanda al Municipio Biruaca del Estado Apure, para que pague o a ello sea condenado por este Tribunal a pagar la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 46.813, 85), por los siguientes conceptos:

Primero

CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 14.500,00) por el monto insoluto del convenio de pago, descontado la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), suma de dinero que recibió como pago parcial del monto originado objeto del convenio de pago.

Segundo

CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERETS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.840,32), por concepto de intereses moratorios, calculados con base en las tasas mensuales promedios de los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, durante el lapso de cuatro años y tres meses. Es decir, 31 de julio de 2.002 hasta 30 de septiembre de 2.006.

Tercero

La suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.473,53), por concepto de corrección monetaria, tomando como base de cálculo el índice inflacionario (índice de precisos al consumidor), establecido por el Banco Central de Venezuela, durante el lapso de cuatro años y tres meses.

Del Procedimiento: Por auto de fecha 02 de noviembre de 2.006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., admitió el presente expediente contentivo de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por el ciudadano VERTILIO VILLANUEVA contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, ordenando las notificaciones de Ley.

De la contestación de la demanda.

En fecha 26 de febrero de 2.007, compareció ante este Juzgado Superior el abogado J.E.S.P., venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.257, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, para dar contestación a la demanda, la cual hizo en los siguientes términos:

Primero

Negó, rechazó y contradijo que el Municipio que representa, le adeudare al demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 46.813,00), recriminados así:

A.- CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 14.500,00) por concepto de monto insoluto del convenio de pago, pues dicha cantidad una vez descontado, lo que afirma el propio demandante le fue abonado en cuenta, es decir Bs. 8.500,00; nos da como resultado de deuda la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 11.000,00), ósea; al restar DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 19.500,00); menos TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.500,00); cancelados por P.A. y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00) cancelados por D.B..

Segundo

Negó, rechazó y contradijo que el Municipio que representa, le adeudare al ciudadano demandante la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 14.840,33); por concepto de intereses moratorios, calculados con base a las tasas mensuales promedio de los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde 31 de julio del 2.002 hasta el 30 de septiembre de 2.006, pues tal y como lo afirma el propio demandante y lo establece el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano vigente: a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés, legal, salvo disposiciones especiales; por ende en el caso de que existiera condenatoria al Municipio, el pago de los intereses sería el de 1 % mensual, ósea, 12 % anual.

Tercero

Negó, rechazó y contradijo que el Municipio que representa le adeudare al ciudadano demandante la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.473,53); por concepto de corrección monetaria, pues; el mismo pretende exigir indexación sobre cantidades de dinero que aun no están liquidadas, ya que no se sabe a ciencia cierta la cantidad de dinero adeudada por el Municipio, así mismo es de hacer constar que realiza dicho calculo sobre la base de un capital y de sus intereses, siendo ello incorrecto desde el punto de vista contable.

En fecha 23 de abril de 2.007, el ciudadano VERTILIO VILLANUEVA, actuando en su carácter de demandante y actuando en su propio nombre, consignó escrito de promoción de pruebas la cual hizo en los siguientes términos:

  1. - Reprodujo el merito favorable de los autos.

  2. - Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos que presentó anexos al libelo de la demanda, los cuales constituyen prueba fehaciente de los derechos alegados, lo cuales son:

    * Convenio de pago entra la Alcaldía del Municipio Biruaca y el demandante.

    * Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Biruaca, donde se prueba el reconocimiento expreso de esta obligación, por parte del actual Alcalde, ciudadano D.B., por el pago parcial realizado por su administración por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

    Por auto de fecha 09 de mayo de 2.007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas promovido por el ciudadano VERTILIO VILLANUEVA, parte demandante en el presente juicio.

    Por auto de fecha 08 de agosto de 2.007, el Tribunal fijo el lapso de días de despacho siguiente para que dictar el fallo a que se diera lugar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El caso que en esta oportunidad le toca a este Juzgado Superior resolver, versa sobre la demanda por cumplimiento de convenio de pago por concepto de intereses de mora, suscrito en fecha 30 de julio de 2.002, entre la Alcaldía representada en ese momento por el ciudadano P.L.A.R. y el demandante establece dicho convenio lo siguiente:

    En fecha veintitrés d junio del año 2000 (23-06-00), La Constructora Los Llanos, dio mediante Cesión de Crédito al Ciudadano Abogado Dr. Vertilio Villanueva, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.234.450, con domicilio en la Ciudad de San F.d.A., en contra de esta Alcaldía, el Derecho de Crédito derivado del contrato de Obras Publicas, indicado e identificado en el presente documento, por el concepto y cantidad contenidos en el mismo. De igual manera, el Dr. Vertilio Villanueva, con el carácter antes señalado, solicito ante mi despecho, el pago de intereses de Mora, generados por el tiempo que ha transcurrido, sobre el monto del Contrato de Obras Publicas anteriormente nombrado e identificado, sobre el monto del Contrato de Obra Publica,. Ante tal solicitud, solicite al Ciudadano Procurador del Municipio Dr. R.G., el estudio y dictamen legal de dicha pretensión, requerida por la parte interesada. Fue así, que en fecha veinte de marzo del corriente año, recibí el dictamen del ciudadano Procurador Municipal, en el cual considera que la referida solicitud del Dr. Vertilio Villanueva, esta ajustada a derecho, y en consecuencia, manifiesta que el pago de intereses reclamados por el cesionario es justo, y así lo declara y recomienda procedente. Por ello convengo en reconocer y pagar los intereses reclamados a esta Alcaldía, por parte del ciudadano Vertilio Villanueva, sobre el monto general del contrato de Obras Públicas. La cantidad de dinero debida por concepto de intereses contractuales es de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 19.500,00), calculados al 34% de interés (promedio), en el lapso de tres años y seis meses, es decir, desde el 12/01/99 al 12/07/2002. Convengo que este pago se hará efectivo en el ejercicio administrativo del año (2003), al disponer esta alcaldía de os recursos financieros y presupuestarios….Omiss.

    Que en ese convenio la Alcaldía del Municipio Biruaca se obligo a pagarle la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 19.500,00), por concepto de intereses de mora, de los cuales el ciudadano Alcalde P.L.A.R. le pago la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00), como pago parcial de la suma convenida. Dicho convenio de pago derivado de la cesión de derechos derivado de la Ejecución del Contrato de Obra Pública N° 002-99, y la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, de fecha 04 de enero de 1.999, correspondiente a la ejecución de la última etapa del Sistema de Cloacas del Barrio La Odisea de la ciudad de Biruaca, por un monto de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 16.479,83), suscrita en fecha 23 de junio del año 2.000, mediante la cual la Constructora los Llanos, firma personal, representada por el ciudadano F.S.F.L., titular de la cédula de identidad 8.155.151, suscrito entre la constructora Los Llanos.

  3. - Dicho esto, es preciso establecer los hechos sobre los cuales no existe controversia y, por ende, no requieren ser demostrados a través de las pruebas promovidas en el presente juicio. Las circunstancias en cuestión son las siguientes:

    1.1.- La Administración en su contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo el monto que el demandante alega que se le adeuda, es decir; CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.813, 85).

    1.2.- Las partes celebraron un convenio de pago del que se desprende: “…Por ello convengo en reconocer y pagar los intereses reclamados a esta Alcaldía, por parte del ciudadano Vertilio Villanueva, sobre el monto general del Contrato de Obra Pública. La cantidad de dinero debida por concepto de los intereses contractuales, es de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (Bs. F 19.500,00), calculados al 34 % de interés (promedio), en el lapso de tres años y seis meses, es decir, desde el 12/01/99 al 12/07/2.002. Convengo que este pago se hará efectivo en el ejercicio administrativo del año (2.003), al disponer esta alcaldía de los recursos financieros y presupuestarios. El ciudadano Director de la Administración solo contrato de obra identificado de la siguiente manera: dos contratos distinguidos con los números 09- Culminación del Mantenimiento Correctivo Menor, Carretera Biruaca – San J.d.P., progresivas 0+000 hasta la 29+100, en este Estado Apure. Por un monto total de Bs. 53.361,01.

    Planteada así la controversia este Tribunal Superior observa:

  4. - Interpuesta la demanda contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure y admitida la misma, se ordenó su citación en la persona del Alcalde del Municipio Autónomo Biruaca y el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, a fin de que diese contestación a la demanda dentro de los siguientes Cuarenta y Cinco días calendario.

  5. - Establecido lo anterior, será necesario analizar en primer lugar, el contrato en referencia, a los fines de determinar su existencia y validez de acuerdo con los principios generales que informan el Derecho Civil, que resulten aplicables al caso de autos.

    De la revisión del convenio consignado por la parte actora y cuyo aparente incumplimiento ha dado lugar al presente juicio, se pudo apreciar que las partes concurrieron a su formación manifestando libremente su voluntad, toda vez que ni el accionante alegó la existencia de algún vicio del consentimiento que pudiera afectar la existencia de los contratos, y el municipio Autónomo Biruaca del estado Apure, solo opuso defensa sobre los montos reclamados.

    Adicionalmente, la voluntad administrativa de negociar aparece claramente formada mediante la rúbrica del funcionario competente es decir el Alcalde del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, cuya actuación puede comprometer la responsabilidad de la persona territorial en referencia.

    Asimismo, el objeto del convenio está constituido, en todo caso, por el pago de intereses contractuales por la la prestación de un servicio público, vale decir, Culminación del Mantenimiento Correctivo Menor, Carretera Biruaca – San J.d.P., progresivas 0+000 hasta la 29+100, en este Estado Apure.

    De otra parte, el elemento causa, sea que se atienda a su concepción subjetiva, a la cual se ha referido la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas ocasiones al aludir a la función económico social de los contratos, al fin perseguido por las partes o al motivo que las llevó a negociar; o que se estudie desde el punto de vista objetivo, en virtud del cual la causa viene a configurarse para cada contratante por la contraprestación recibida por el otro, se encuentra presente observándose que la misma no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Así, en virtud de los anteriores señalamientos, Este Tribunal Superior tiene por existente y válido el convenio que constituye el instrumento del cual dimana la pretensión de la actora. Así se declara.

    Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales y, en este sentido, observa, se evidencia de las actas procesales que la presente demanda, alcanza un monto total de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 46.813,85), discriminados de la siguiente forma:

Primero

CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 14.500,00) por el monto insoluto del convenio de pago, descontado la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00), suma de dinero que recibió como pago parcial del monto originado objeto del convenio de pago.

Segundo

CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 14.840,33), por concepto de intereses moratorios, calculados con base en las tasas mensuales promedios de los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, durante el lapso de cuatro años y tres meses. Es decir, 31 de julio de 2.002 hasta 30 de septiembre de 2.006.

Tercero

La suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 17.473,53), por concepto de corrección monetaria, tomando como base de cálculo el índice inflacionario (índice de precisos al consumidor), establecido por el Banco Central de Venezuela, durante el lapso de cuatro años y tres meses.

Que en fecha 30 de julio de 2.002, la Alcaldía representada en ese momento por el ciudadano P.L.A.R. y el demandante suscribieron convenio de pago por concepto de intereses de mora, el cual establecía entre otros:

Por ello convengo en reconocer y pagar los intereses reclamados a esta Alcaldía, por parte del ciudadano Vertilio Villanueva, sobre el monto general del contrato de Obras Públicas. La cantidad de dinero debida por concepto de intereses contractuales es de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 19.500,00), calculados al 34% de interés (promedio), en el lapso de tres años y seis meses, es decir, desde el 12/01/99 al 12/07/2002. Convengo que este pago se hará efectivo en el ejercicio administrativo del año (2003), al disponer esta alcaldía de os recursos financieros……

Adicionalmente, es preciso acotar, tal como lo expresó la Sala Político administrativa en sentencia No. 1900 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada en esta misma causa, que el convenio que dio origen a la demanda, efectivamente cumplen con las características esenciales de un convenio suscrito con ocasión de la existencia de un contrato administrativo y, como quiera que en ellos se aprecia una evidente finalidad de utilidad pública, no pueden aplicarse en su totalidad las reglas que informan el procedimiento ordinario por tratarse de materias que interesan al colectivo.

  1. - Dicho esto, es preciso establecer los hechos sobre los cuales no existe controversia y, por ende, no requieren ser demostrados a través de las pruebas promovidas en el presente juicio, a los fines de determinar su existencia y validez de acuerdo con los principios generales que informan el Derecho Civil, que resulten aplicables al caso de autos. Las circunstancias en cuestión son las siguientes:

    De la revisión de los documentos consignado por la parte actora y cuyo aparente incumplimiento ha dado lugar al presente juicio, se pudo apreciar que las partes concurrieron a su formación manifestando libremente su voluntad, toda vez que el Ciudadano J.P. demandante no alegó la existencia de algún vicio del consentimiento que pudiera afectar la existencia de los contratos, y Representante del Municipio San Fernando no opuso defensa alguno sobre la obligación contractual.

    Dicho esto, se observa, los siguientes documentos consignados con el libelo de la demanda por el demandante:

    A.- Consta al folio 04.- Convenio de pago suscrito entre la Alcaldía del Municipio Biruaca y el demandante.

    B-. Consta al folio 6, Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Biruaca, donde se prueba el reconocimiento expreso de esta obligación, por parte del actual Alcalde, ciudadano D.B., por el pago parcial realizado por su administración por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00).

    Los mencionados documentos, a juicio de este Tribunal Superior, tan solo demuestran que, cumplido los contratos administrativos, y suscrito el convenio de pago le fue exigido al contratante el pago acordado, más no prueban que éste efectivamente hubiese cumplido con tal obligación. Por tanto, encontrándose suscrito dicho convenio por las partes sin que en él consten declaraciones de inconformidad respecto al cumplimiento del contrato administrativo del cual derivo dicho convenio este Tribunal Superior entiende que de tales documentos surge el reconocimiento, por parte del demandado, de que la contratista ejecutó la prestación acordada. Así se decide.

    Así, en virtud de los anteriores señalamientos, Este Tribunal Superior tiene por existente y válido el convenio que constituye el instrumento del cual dimana la pretensión de la actora. Así se declara.

    Ahora bien, tenidos por existente y válido el convenio suscrito entre las partes, será menester determinar a continuación si se ha verificado en cada uno de los negocios jurídicos celebrados, el incumplimiento atribuido por la parte actora al Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, así como la ocurrencia o no de circunstancias eximentes de responsabilidad, que conduzcan a establecer la responsabilidad contractual de la Administración o a desechar tal alegato.

    Así pues, como quiera que por una parte no consta en autos instrumento alguno que pruebe que el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, contratante hubiese dado cumplimiento a la obligación de efectuar el pago por la contraprestación recibida y, por otra, el referido ente territorial no ejerció en ningún momento en su defensa probanzas que determinantemente llevaran a este Juzgado a desechar los pedimentos del demandado, por ello, no hay en autos actuaciones en las cuales se hubiese alegado eximentes de responsabilidad ni el cumplimiento de la referida obligación, este Tribunal Superior debe declarar que en el caso sub examine no se ha verificado el cumplimiento de la obligación contractual por parte del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, no obstante que el Demandante, llevó a cabo la prestación a la cual quedó obligado.

    De esta forma, vista la inactividad del demandado, resulta perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En este sentido, se establece en el artículo 1.271 eiusdem, lo siguiente:

    El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

    (destacado del Tribuna).

    Con base en los dispositivos transcritos, este Tribunal Superior debe declarar la responsabilidad contractual del demandado y, por consiguiente, surge como forzosa solución al asunto planteado, la condena del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure a pagar las cantidades convenidas en los documentos demostrativos de las negociaciones entre ese ente y la parte actora, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el primero y como contraprestación de los contratos administrativos ejecutados por el demandante. Así se decide.

    Habiendo reconocido este Tribunal Superior procedente el pago de la deuda principal por la ejecución de los Contratos de Servicios, debe resaltar quien suscribe que de la documentación anteriormente señalada permite a este Tribunal establecer la fecha a partir de la cual se hizo líquida y exigible la obligación de pago de dicho Convenio, toda vez que se evidencia la fecha en cual nace la obligación por parte de la demandada de cumplir con los pagos.

    El artículo 1.269 del Código Civil Vigente establece:

    Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

    Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.

    Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente (subrayado del Tribunal)

    Así mismo, La MORA del deudor debe reunir tres características:

    1) Retardo del cumplimiento de la obligación.

    2) Que el incumplimiento se deba al dolo o culpa del deudor.

    3) Que se lo haya constituido en mora.

    En tal sentido pasa este Tribunal a establecer los Diferentes sistemas para constituir en mora al deudor:

    1. Interpelación previa: es un aviso fehaciente para constituir en mora.

    2. Mora automática: que produce sus efectos por el mero transcurso del tiempo.

    • En las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento.

    • Si el plazo no estuviese expresamente convenido pero resultare de la naturaleza de la obligación y de sus circunstancias el acreedor deber interpelar al deudor para constituirlo mora.

    • Si no hubiese plazo el juez, a pedido de las partes, lo fijará en proceso sumario. En este caso el deudor quedara constituido en mora desde el momento en que la sentencia lo establezca.

    • En las obligaciones con prestaciones recíprocas, uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allanara a cumplir la obligación que le es respectiva.

    La particularidad de la controversia que aquí se estudia impone revisar ciertos aspectos que debieron cumplirse pues al ser un convenio de pago derivado de la ejecución de Contratos administrativos en el cual se establece expresamente: “Por ello convengo en reconocer y pagar los intereses reclamados a esta Alcaldía, por parte del ciudadano Vertilio Villanueva, sobre el monto general del contrato de Obras Públicas. La cantidad de dinero debida por concepto de intereses contractuales es de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 19.500,00), calculados al 34% de interés (promedio), en el lapso de tres años y seis meses, es decir, desde el 12/01/99 al 12/07/2002. Convengo que este pago se hará efectivo en el ejercicio administrativo del año (2003), al disponer esta alcaldía de os recursos financieros……”

    En tal sentido, dando por cierto la existencia de una convención entre demandante y demandado, el Juez tiene que acogerse a lo preceptuado en el principio, según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso. Así las cosas, se hace necesario destacar que si no existen las pruebas que determinen la temporalidad del contrato, es decir, la fecha de vencimiento que ponga en mora a la administración, para concluir con su obligación, Para ello estima quien aquí juzga pertinente realizar el análisis del artículo 1.212 del Código Civil cuyo texto reza:

    Cuando no haya un plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente, si la naturaleza de la obligación o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiera dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

    Sobre este particular la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos de superlativa importancia en la materia, entre los cuales puede consultarse los numerados 00128, dictado en fecha 19 de febrero de 2004 en el expediente N° 2003-0810; y 00737, dictado el 27 de julio de 2004 en el expediente N° AA20-C-2002-000877, respectivamente.

    Dicho lo que antecede, debe determinarse en esta decisión judicial si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa: Señala la doctrina que la mora consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a términos o condiciones suspensivas no cumplidas.

    Debe a.e.s.e. el presente caso la obligación objeto de la solicitud de cumplimiento cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora.

    En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural sino jurídica y eminentemente civil, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no probo la parte accionada que desconocía su existencia; es líquida porque ha quedado plenamente afirmado que existió una relación contractual con el Ejecutivo Municipal. De lo anteriormente establecido se desprende que el demandado se encuentra en mora respecto al cumplimiento de la obligación consistente en el pago de los montos debidos con ocasión al cumplimiento del demandante del Convenio suscrito en fecha 30 de julio de 2002 Así se decide.

    Como consecuencia de lo decidido supra, esta administradora de justicia, considerando que el demandado se encuentra en mora respecto al pago, por tanto pasa a precisar a partir de cuando se constituyo en mora. En tal sentido se aprecia lo siguiente: Tal obligación (pago del convenio sobre intereses de mora suscrito), el cual debía cumplir con su obligación en el ejercicio administrativo del año 2003, en razón de que al existir un Convenimiento donde no quedó establecido término alguno, el mismo quedó a la voluntad del deudor, en tal sentido el artículo 1.269 del Código Civil que señala:

    Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

    Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente y únicamente ocho días después del requerimiento.

    Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    En el sub iudice, en aplicación del primer parágrafo de la norma transcrita y en razón de que al analizar la demanda interpuesta, este Tribunal Superior pudo apreciar y constatar que efectivamente se encuentra en autos (folio 01) que el demandante establece expresamente en el libelo de la demanda: “ desde las fechas antes señaladas sobre las cuales se comprometió dicha alcaldía a pagarme las sumas discriminadas, hasta la fecha cierta de este libelo de demanda, no cumplió con dicha obligación a pesar de las múltiples gestiones amigables realizadas en diferentes fechas de manera verbal y escrita”, de ésta manera, se evidencia que el demandante conocía plenamente la inexistencia del termino para la cancelación de los montos debidos, aunado a esto consta en el expediente documentos que colocaban al deudor en conocimiento de que debía cumplir de inmediato el requerimiento o interpelación realizado por el demandante, por lo que a juicio de quien decide los interese moratorios serán calculados de la siguiente Manera:

    Consideraciones. El ciudadano Vertilio Villanueva, realiza el reclamo de intereses moratorios acordados a través de escrito suscrito por el Alcalde en ejercicio para la fecha del convenio, por un monto de bolívares de Bs. F 19.500,00, manifiesta voluntariamente haber recibido 2 abonos en diferentes oportunidades, el 1ro por la cantidad de Bs. F 5.000,00 y el 2do por la suma de Bs. F 3.500,00, para así totalizar el monto de Bs. F 8.500,00, por concepto de abonos aportados por la alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure; sin embargo en documento escrito presentado ante esta sala en fecha 24-10-2.006, el querellante solicita el pago de Bs. F 46.813,85, donde incluye los conceptos y montos que se describen: Bs. F 14.500,00, “por el monto insoluto del convenio de pago” (comillas del Tribunal), Bs. F 14.840,33 por intereses moratorios y la cantidad de Bs. F 17.473,53 por concepto de corrección monetaria; ahora bien, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda el Síndico Procurador de la institución Municipal, negó, rechazó y contradijo los montos solicitados por la parte demandante, indicando además que el monto adeudado por su representado era de Bs. F 11.000,00 y no de Bs. F 14.500,00, ya que al restar la cantidad de Bs. F 19.500,00, menos Bs. F 8.500,00, el sal do restante es de Bs. F 11.000, 00.

    En este sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre este punto, observando que:

    - Efectivamente existe un convenio de pago suscrito entre el Alcalde de turno para la fecha y el querellante por el pago de Bs. F 19.500,00, por concepto de intereses moratorios de fecha 30-07-2.002.

    - El accionante confesó voluntariamente haber recibido abono por Bs. F 8.500,00 y que el último aporte lo percibió en fecha 23-12-2.004.

    - Siendo el convenio acordado por concepto de intereses moratorios de una deuda principal, mal puede pretender el actor aplicarle a estos intereses corrección monetaria.

    - Tomando en consideración lo mencionado up supra, se ordena cancelar la cantidad de Bs. F 11.000,00 más los intereses moratorios que se hayan producido desde la fecha 23-12-2.004 hasta la publicación del presente fallo. Y así se decide.

    Para el cálculo de estos intereses se oficiará al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle practique la experticia correspondiente, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo.

    En relación con la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estima procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006).

    DECISIÓN.

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda por Cumplimiento de Contratos de Servicio, incoada por el Ciudadano Abogado Vertilio Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.234.450, de este domicilio. En su propia representación. En contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

    En consecuencia, el demandado deberá pagar al Ciudadano Abogado Vertilio Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.234.450, las siguientes cantidades:

  3. - se ordena cancelar la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 11.000,00), derivados de la Obligación Principal, Convenio de Pago de Intereses Moratorios suscrito en fecha 30 de julio de 2002, a tenor de lo establecido en la presente Sentencia.

  4. - Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 11.000,00) más los intereses moratorios que se hayan producido desde la fecha 23-12-2.004 Hasta la publicación del presente fallo.

    Para el cálculo de estos intereses se oficiará al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle practique la experticia correspondiente, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo.

  5. - Se declara IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

    Publíquese, regístrese y cópiese conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

    La Juez Superior Titular,

    Dra. M.G.S..

    La Secretaria Temporal,

    I.V.F.

    Seguidamente, siendo las 10:00 a.m., se publico y registró la anterior decisión.-

    La Secretaria Temporal,

    I.V.F.

    Exp. Nº 2555.-

    MGS/ivf/aminta.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR