Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 1990, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por el abogado J.D.C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.495, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.V., titular de la cedula de identidad Nº 6.163.544, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Resolución sin numero, dictada en fecha 17 de agosto de 1989 por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

En fecha 24 de septiembre de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso y ordenó la notificación al ciudadano Fiscal General de la Republica y librar Cartel de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 06 de julio de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente Recurso, y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de marzo de 1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el presente recurso proveniente de la Distribución.

En fecha 08 de abril de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión en la cual se declaró Incompetente para conocer del presente Recurso y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que continuara conociendo de la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió del Juzgado Sexto de primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el presente recurso.

En fecha 14 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto decisión por medio de la cual ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva el conflicto de competencia.

En fecha 08 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recibió el presente recurso.

En fecha 29 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia declarando que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 07 de junio de 2006, se recibió el presente recurso proveniente de al Distribución.

En fecha 12 de junio de 2006, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso y se le solicitaron a la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 12 de junio de 2006, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...

.

La doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia.

El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las 01:00 p-m.; se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. 5366/EMM

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