Decisión nº HG212012000119 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 25 de Septiembre de 2012

Años: 202° y 153°

N° HG212012000119.

ASUNTO HP21-R-2012-000054.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2012-002648.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOG. J.I.V., Defensor Privado.

IMPUTADAS:

  1. Y.M.M.P..

    2- I.J.M.P..

  2. K.Y.M.P..

  3. Y.D.C.P.B..

    MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.C., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

    II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Septiembre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOG. J.I.V.S., Defensor Privado, en el asunto seguido a las imputadas Y.M.M.P., I.J.M.P., K.Y.M.P. y Y.D.C.P.B., contra decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-002648, seguida a las mencionadas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En fecha 10 de Septiembre de 2012, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de Septiembre de 2012, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado Cojedes, dictó resolución en fecha 08 de Agosto de 2012 mediante la cual entre otros puntos, resolvió declarar sin lugar la petición de nulidad efectuada por la defensa de las imputadas Y.M.M.P., I.J.M.P., K.Y.M.P. y Y.D.C.P.B., en los siguientes términos:

…Con fuerza en la motivación antes expuesta y por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Visto lo manifestado por el defensor privado en la presente audiencia en cuanto a que el procedimiento esta viciado de nulidad, con relación a esto se observa del acta procesal penal de fecha 07-08-2012 la cual riela al folio 03 de la presente causa que los funcionarios dejan constancia de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y tomando en consideración este tribunal lo establecido en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales establecen el derecho a la libertad y el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, no se evidencia violación de los mencionados artículos, toda vez que si bien es cierto que ninguna persona puede ser detenida sin orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, en el presente caso los funcionarios actuantes al realizar el procedimiento actuaron conforme a lo establecido en la excepción establecida en el articulo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos cumplieron la formalidad requerida de la orden de allanamiento por cuanto realizaron dicho procedimiento en presencia de 02 testigos, tal como se evidencia tal como se evidencia del acta procesal penal, así como del acta de entrevista de testigos que rielan a los folios 13 y su vto, 14 y su Vto, por cuanto actuaron para impedir la perpetración y se continúe la comisión de los delitos en este caso los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, configurándose en este caso la flagrancia por cuanto el delito se esta cometiendo, y se encontraron el lugar objetos que hacen presumir con fundamentos que las imputadas de autos son autoras o participes en los delitos que imputa el representante del Ministerio Publico, procediendo los funcionarios policiales con la aprehensión en este caso de las imputadas de autos, en virtud de lo antes expuesto considera quien aquí decide contrario a lo manifestado por el defensor privado que el presente procedimiento no esta viciado de nulidad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada. Así se declara…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado J.I.V.S., Defensor Privado, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, efectuó entre otras, las siguientes argumentaciones:

“…Yo, J.I.V.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado con el N° 21.194, titular de la cedula de identidad N° 4.137.074, con domicilio procesal en la ciudad de San C.E.C., Calle Páez, Casa SIN, al lado de llano salud entre calle Zamora y Falcón, actuando en mi caractér de defensor privado de las ciudadanas M.Y.M.P., titular de la cedula de identidad N° 18.502.899, I.Y.M.P., titular de la cédula de identidad N° 21.562.045, Katiusca Yobislay M.P., titular de la cedula de identidad N° 21.562.075 y Y.d.C.P.B., titular de la cedula de identidad N° 28.414.996, todas procesadas en el asunto HP21-P2012-002648, por el juzgado de control dos (2), imputadas por los delitos de: Desvalijamiento de vehículo automotor, articulo 3 de la Ley Sobre hurto y robo de vehículo, ocultamientos de armas de fuego, articulo 277 del Código Penal. Aprovechamiento de cosas Proveniente del delito, Articulo 470 del Código Penal. Sucede ciudadanos magistrados que en la audiencia de presentación de los imputados, solicite la nulidad del procedimiento por inconstitucional, y estar completamente viciado de nulidad absoluta, por ejecutarlo sin ninguna orden judicial de allanamiento emitida y firmada con un juez competente, donde se violaron con este procedimiento normas expresas establecidas en las Constitución Bolivariana de Venezuela en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Protección del N.N. y Adolescente, se infringieron el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela “La L.P. es Inviolable”, Ord l. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, Articulo 47 de la Constitución Nacional. El hogar y domicilio de la personas es inviolable y no puede ser allanado o registrado sin una orden judicial. Articulo 196 del COPP “cuando el registro se debe practicar en una morada, oficina publica, establecimiento comercial, en sus dependencia cerradas o en recintos habitados, se requiere la orden escrita de el juez o jueza, salvo las exacciones establecidas en el articulo 210 ordinal 1 del COPP, esta norma es inconstitucional e ilegal y fue derogada en el nuevo COPP, por que ninguna ley puede estar en preminencia sobre la Constitución Nacional y cualquier juez de la Republica esta facultado para restituir la situación jurídica infringida por normas que coliden o sean contrarias a las establecidas en la carta magna, operando de inmediato el control constitucional de acuerdo a la pirámide establecida por el doctor H.K., que establece la supremacía de la Constitución Nacional sobre las demás Leyes Orgánicas u Ordinarias, y sobre todo cuando éstas normas protegen y amparan los derechos y garantías Constitucionales que reguardan los derechos individuales de las personas. La policía del estado tenia tiempo de solicitar una orden de allanamiento firmada por un juez, no lo hizo incumpliendo con sus deberes y violando los derechos constitucionales de personas, mujeres y niños, violación de los derechos humanos fundamentales, la policía actuó con violencia y salvajismo, arrebatando a dos niños de dos y un año de edad de los brazos de su madre para depositarios en el INAN, violando así la Ley de Protección del Niño, Niña y el Adolescente. El objeto del allanamiento era no permitir el desvalijamiento de vehículos automotor, pero estas motos son de procedencia legal, tienen papeles de propiedad, donde se cae el delito de desvalijamiento por se propiedad de las mismas ciudadanas que fueron detenidas, además que su hermano y compañero son moto taxistas y viven de eso. Estas ciudadanas viven en una parcela del asentamiento a.C., que debido a la temporada de invierno la maleza y arbustos crecen demasiado rápido y no es lo que la policía declara que es un sitio boscoso) oculto donde se sorprendieron iníraganti a las ciudadanas desvalijando motos, los que es falso de toda falsedad. Primero porque las ciudadanas no estaban en ese situó, llegaron después de los sucesos de allanamiento, Y.P.B. estaba en su hogar y no estaba desvalijando moto ya que estas son de propiedad de su cuñada y son motos que están dañados y se encuentran en reparación. No existe delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, porque las motos repuestas y accesorios son de su propiedad. Anexó marcadas con las letra A, B y C, fotocopias de los títulos de propiedades de las motos, ya que los originales se encuentran el la fiscalía donde se hizo la solicitud de entrega de las motos. El delito de ocultamiento de armas no existe porque la escopeta y el chopo casero, estaban él la vista de todo el mundo no ocultos ni escondidos en un runcho deshabitado de la parcela. Es por estas razones de hecho y derecho que apelo la decisión de que el allanamiento se hizo cumpliendo las formalidades de la Ley de los Artículos 196 y 210 del COPP, y fundamento esta apelación en los artículos 44, 47 de la Constitución Nacional, el articulo 196 del COPP y el articulo 444 Ordinal 5 del COPP. Con este allanamiento se violan derechos y garantías fundamentales del hombre y los derechos humanos, establecidos en la Constitución para proteger a los Ciudadanos. Les solicito él los Magistrados de la Corte de Apelaciones que corrijan la situación Jurídica Infringida y restablezcan la Legalidad Institucional, y se aplique el control constitucional. Declarando nulo de toda nulidad este procedimiento, por no tener orden de allanamiento firmado por un juez a jueza competente. Se tenga este procedimiento como no hecho nulo de toda nulidad, se eliminen los antecedente penales y la reseñas hechas por la policía científica, se suspenda la presentación periódica de mis defendidas y se les otorgue la libertad plena, por ultimo solicito que esta apelación sea admitida, tramitada y sustanciada con forme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todo los pronunciamientos de la ley. En San Carlos a los 14 días del mes de agosto de 2012. …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó el recurrente, la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, la nulidad del procedimiento en el que resultaron detenidas sus defendidas, se eliminen los antecedentes penales y las reseñas hechas por la Policía Científica, se suspenda la presentación de las imputadas y se les otorgue la libertad plena.

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la Ministerio Público diera contestación al recurso ejercido, no lo hizo.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada que la inconformidad del recurrente deviene de la resolución judicial de fecha 08 de Agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de las imputadas Y.M.M.P., I.J.M.P., K.Y.M.P. y Y.D.C.P.B., resolvió entre otros puntos, declarar sin lugar la petición de nulidad efectuada por el recurrente, relacionada dicha solicitud con que el procedimiento en el cual resultaron detenidas las mencionadas ciudadanas, en opinión de la defensa, es inconstitucional, por cuanto contraviene lo establecido en los artículos 44.1 y 47 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo pautado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido ejecutado sin que mediara orden judicial de allanamiento.

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la inviolabilidad de la l.p.:

La L.p. es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza del caso…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 47 de nuestra Carta Magna consagra la inviolabilidad del hogar doméstico en los siguientes términos:

El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

El vigente artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a los efectos de las declaratoria de la nulidad de un acto; sin embargo el recurrente hace referencia al contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, artículo este que conforme a las disposiciones finales de dicho texto legal, no tiene vigencia anticipada, motivo por el cual deberá analizarse entonces el contenido del vigente artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009, que respecto al allanamiento establece:

Cuando el registro se deba practicar enana morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en reciento habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control, la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate de un imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Corresponde a esta alzada entonces, establecer si la resolución judicial dictada fecha 08 de Agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de las imputadas Y.M.M.P., I.J.M.P., K.Y.M.P. y Y.D.C.P.B. resolvió entre otros puntos, declarar sin lugar la petición de nulidad efectuada por el recurrente, relacionada dicha solicitud con que el procedimiento en el cual resultaron detenidas las mencionadas ciudadanas, fue dictada en correspondencia con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 44.1 y 47 de nuestra Carta Magna, que garantizan por una parte, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, y por otra parte la inviolabilidad no sólo del hogar doméstico, sino del domicilio y todo recinto privado de las personas; o si por el contrario dicha resolución judicial contravino dicha normativa constitucional.

Se procede así a revisar la resolución judicial in comento, la cual fue dictada en los siguientes términos:

…Corresponde a este tribunal, fundamentar la decisión en el día de hoy MIERCOLES OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), en la audiencia de presentación dictada en el asunto penal Nº HP21-P-2012-002648, seguida a las imputadas ciudadanas 1.- Y.M.M.P., venezolana titular de la cedula de identidad Nº 18.502.899, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17/05/1986 edad 26 años estado civil, soltera, estudiante, residenciada en el sector Conaima, calle principal, casa sin numero, san C.e.C., teléfono 0424-5612017 hija de M.P. (f) y M.M. . 2.- I.J.M.P. venezolana titular de la cedula de identidad Nº 21.562.045, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18/01/1990 , de 22 años de edad, estado civil soltera, estudiante, residenciada en el sector Conaima, al final de la calle tres bajando el cerro, casa sin numero, san C.e.C.. hija de M.P. (f) y M.M. 3.- K.Y.M.P., venezolana titular de la cedula de identidad Nº 21.562.075 natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08/01/1992 de 20 años de edad, estado civil soltera, estudiante, residenciada en el sector Conaima, al final de la calle tres bajando el cerro, casa sin numero, san C.e.C., hija de M.P. (f) y M.M.. 4.- Y.D.C.P.B., venezolana titular de la cedula de identidad Nº 28.414.996 natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04/08/1994 de 18 años de edad, estado civil soltera, estudiante, residenciada en el sector Conaima, al final de la calle tres bajando el cerro, casa sin numero, san C.e.C., en virtud de encontrarse incursas en la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Concedida la palabra a la Fiscal, ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo en esta misma fecha en el cual presento en este tribunal a las ciudadanas Y.M.M.P., venezolana titular de la cedula de identidad Nº 18.502.899, I.J.M.P. venezolana titular de la cedula de identidad Nº 21.562.045, K.D.C.M.P., venezolana titular de la cedula de identidad Nº 21.562.075 y Y.D.C.P.B., venezolana titular de la cedula de identidad Nº 28.414.996, plenamente identificadas en las actas procesales, por unos hechos que sucedieron en fecha 07/08/2012, tal como consta en acta procesal penal de fecha 07/08/2012 levantada por funcionarios actuantes adscritos a al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Centro de Coordinación Nº 01, ( se deja constancia que el fiscal narro todas y cada una de los circunstancias de tiempo, modo y lugar de, cómo sucedieron los hechos, por las cuales presenta al imputado de autos). En virtud de estos hechos el fiscal les imputa los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que el presente procedimiento se tramite por vía del procedimiento ordinario y se solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con la medida solicito que se imponga una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente, se concedió la palabra al defensor privado J.V.S., quien expone: esta defensa rechazo este procedimiento por ser inconstitucional por cuánto contraviene a lo establecido en el articulo 44 en su ordinal 1 , en concordancia 196 del copp, es por lo que quiero explanar mi defensa en el sentido de que estas jóvenes, hoy están en una situación, terrible y precaria, es sorprendente que se vaya a decir que es un procedimiento en flagrancia, las motos tienen sus papeles, los cuales consignare en el momento oportuno, quiero señalar que el procedimiento esta viciado, no puede ser flagrancia cuando una persona esta en su domicilio, me acojo a la solicitud del fiscal en cuanto a la medida, por lo que solicito se le declare la libertad plena en virtud de que el procedimiento esta viciado y mis defendidas son estudiantes, por ultimo solicito la orden inmediata a los fines de retirar a sus hijos. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PUNTO PREVIO: Visto lo manifestado por el defensor privado en la presente audiencia en cuanto a que el procedimiento esta viciado de nulidad, con relación a esto se observa del acta procesal penal de fecha 07-08-2012 la cual riela al folio 03 de la presente causa que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y tomando en consideración este tribunal lo establecido en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales establecen el derecho a la libertad y el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, no se evidencia violación de los mencionados artículos, toda vez que si bien es cierto que ninguna persona puede ser detenida sin orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, en el presente caso los funcionarios actuantes al realizar el procedimiento actuaron conforme a lo establecido en la excepción establecida en el articulo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos cumplieron la formalidad requerida de la orden de allanamiento por cuanto realizaron dicho procedimiento en presencia de 02 testigos, tal como se evidencia del acta procesal penal, así como del acta de entrevista de testigos que rielan a los folios 13 y su vto, 14 y su Vto, por cuanto actuaron para impedir la perpetración y que se continúe la comisión de los delitos en este caso los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, configurandose en este caso la flagrancia por cuanto el delito se esta cometiendo, y se encontraron el lugar objetos que hacen presumir con fundamentos que las imputadas de autos son autoras o participes en los delitos que imputa el representante del Ministerio Pùblico, procediendo los funcionarios policiales con la aprehensiòn en este caso de las imputadas de autos, en virtud de lo antes expuesto considera quien aquí decide contrario a lo manifestado por el defensor privado que el presente procedimiento no esta viciado de nulidad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada. Así se declara. Seguidamente el tribunal acuerda: PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de la imputadas Y.M.M.P., venezolana titular de la cedula de identidad Nº 18.502.899, I.J.M.P. venezolana titular de la cedula de identidad Nº 21.562.045, K.D.C.M.P., venezolana titular de la cedula de identidad Nº 21.562.075 y Y.D.C.P.B., venezolana titular de la cedula de identidad Nº 28.414.996, de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva en virtud de que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de la misma. ASI SE DECIDE. Se califica los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. Así se decide. TERCERO: Este tribual considera que de las actas se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas presentes en esta audiencia son autoras o participes del hecho que le esta imputado la Fiscal II del Ministerio Público, asimismo se evidencia suficientes elementos de convicción, que las imputadas posiblemente están incurso en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como lo indica el representante fiscal, como son 1.- ACTA PROCESAL PENAL de fecha 07-08-2012, riela al folio 03 y 04 de la presente causa. 2.- Acta de entrevista de testigo ciudadano S.C.A.J. riela al folio 13 y vto. 3.- Acta de entrevista de testigo ciudadano Robert Josè Salas riela al folio 14 y vto. 4.- Riela al folio 15 reporte del sistema de la Policia del estado Cojedes (SAARP), relacionado con solicitud de arma de fuego. 5.- Riela al folio 16, 17, 18, acta de depósito de vehículos tipo moto. 6.- Riela al folio 19 y 20 acta de registro de custodia de evidencias físicas. 7.- Riela al folio 21 orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, y la presunción razonable del peligro de fuga, estima entonces quien aquí decide que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente del principio conocido por la doctrina como fumus bonis iuris, principios de prueba, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado en efecto tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y asegurarse las resultas del proceso penal lo procedente y ajustado a derecho es, hasta este momento procesal, acoger la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida cautelar de presentación periódica, por lo cual se acuerda imponer a las imputadas Y.M.M.P., venezolana titular de la cedula de identidad Nº 18.502.899, I.J.M.P. venezolana titular de la cedula de identidad Nº 21.562.045, K.D.C.M.P., venezolana titular de la cedula de identidad Nº 21.562.075 y Y.D.C.P.B., venezolana titular de la cedula de identidad Nº 28.414.996, la medida cautelar de presentación periódica UNA VEZ (01) AL MES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación antes expuesta y por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Visto lo manifestado por el defensor privado en la presente audiencia en cuanto a que el procedimiento esta viciado de nulidad, con relación a esto se observa del acta procesal penal de fecha 07-08-2012 la cual riela al folio 03 de la presente causa que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y tomando en consideración este tribunal lo establecido en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales establecen el derecho a la libertad y el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, no se evidencia violación de los mencionados artículos, toda vez que si bien es cierto que ninguna persona puede ser detenida sin orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, en el presente caso los funcionarios actuantes al realizar el procedimiento actuaron conforme a lo establecido en la excepción establecida en el articulo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos cumplieron la formalidad requerida de la orden de allanamiento por cuanto realizaron dicho procedimiento en presencia de 02 testigos, tal como se evidencia del acta procesal penal, así como del acta de entrevista de testigos que rielan a los folios 13 y su vto, 14 y su Vto, por cuanto actuaron para impedir la perpetración y que se continúe la comisión de los delitos en este caso los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, configurandose en este caso la flagrancia por cuanto el delito se esta cometiendo, y se encontraron el lugar objetos que hacen presumir con fundamentos que las imputadas de autos son autoras o participes en los delitos que imputa el representante del Ministerio Pùblico, procediendo los funcionarios policiales con la aprehensiòn en este caso de las imputadas de autos, en virtud de lo antes expuesto considera quien aquí decide contrario a lo manifestado por el defensor privado que el presente procedimiento no esta viciado de nulidad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada. Así se declara. Seguidamente el tribunal acuerda: PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de la imputadas Y.M.M.P., venezolana titular de la cedula de identidad Nº 18.502.899, I.J.M.P. venezolana titular de la cedula de identidad Nº 21.562.045, K.D.C.M.P., venezolana titular de la cedula de identidad Nº 21.562.075 y Y.D.C.P.B., venezolana titular de la cedula de identidad Nº 28.414.996, de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva en virtud de que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de la misma. ASI SE DECIDE. Se califica los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. Así se decide. TERCERO: Este tribual considera que de las actas se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas presentes en esta audiencia son autoras o participes del hecho que le esta imputado la Fiscal II del Ministerio Público, asimismo se evidencia suficientes elementos de convicción, que las imputadas posiblemente están incurso en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como lo indica el representante fiscal, como son 1.- ACTA PROCESAL PENAL de fecha 07-08-2012, riela al folio 03 y 04 de la presente causa. 2.- Acta de entrevista de testigo ciudadano S.C.A.J. riela al folio 13 y vto. 3.- Acta de entrevista de testigo ciudadano Robert Josè Salas riela al folio 14 y vto. 4.- Riela al folio 15 reporte del sistema de la Policia del estado Cojedes (SAARP), relacionado con solicitud de arma de fuego. 5.- Riela al folio 16, 17, 18, acta de depósito de vehículos tipo moto. 6.- Riela al folio 19 y 20 acta de registro de custodia de evidencias físicas. 7.- Riela al folio 21 orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, y la presunción razonable del peligro de fuga, estima entonces quien aquí decide que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente del principio conocido por la doctrina como fumus bonis iuris, principios de prueba, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado en efecto tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y asegurarse las resultas del proceso penal lo procedente y ajustado a derecho es, hasta este momento procesal, acoger la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida cautelar de presentación periódica, por lo cual se acuerda imponer a las imputadas Y.M.M.P., venezolana titular de la cedula de identidad Nº 18.502.899, I.J.M.P. venezolana titular de la cedula de identidad Nº 21.562.045, K.D.C.M.P., venezolana titular de la cedula de identidad Nº 21.562.075 y Y.D.C.P.B., venezolana titular de la cedula de identidad Nº 28.414.996, la medida cautelar de presentación periódica UNA VEZ (01) AL MES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Como puede observarse de la simple lectura de la resolución judicial recurrida, el A quo no estableció las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el procedimiento de detención de las ciudadanas Y.M.M.P., I.J.M.P., K.Y.M.P. y Y.D.C.P.B., y que trajo como consecuencia su presentación ante el órgano judicial, lo que imposibilita a esa alzada determinar si el procedimiento de detención se corresponde o no a los postulados constitucionales en cuestión.

Así, en la resolución judicial se hace referencia a que el Fiscal del Ministerio Público narró todas y cada una de los circunstancias de tiempo, modo y lugar, cómo sucedieron los hechos, pero el Juez no explica en el texto de la decisión cuáles con esas circunstancias. Seguidamente en capítulo denominado fundamentos de hecho y derecho el Juez señala que del acta procesal penal de fecha 07 de agosto de 2012 se evidencia que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin indicar tampoco, cuáles son esas circunstancias. Finalmente el Juez indica que no se evidencia violación de los artículos 44 y 47 de nuestra Carta Magna, toda vez que si bien es cierto que ninguna persona puede ser detenida sin orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, en el presente caso los funcionarios actuantes al realizar el procedimiento actuaron conforme a lo establecido en la excepción contenida en el articulo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos cumplieron la formalidad requerida de la orden de allanamiento, por cuanto realizaron dicho procedimiento en presencia de dos testigos, tal como se evidencia del acta procesal penal, así como del acta de entrevista de testigos, ya que actuaron para impedir la perpetración y continuación de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, configurándose así en consideración del Juzgador la flagrancia. Sin embargo dichas circunstancias no pudieron ser corroboradas por esta alzada, por cuanto en la resolución judicial in comento la recurrida no estableció cuál fue la conducta desplegada por las imputadas, ni cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento que culminó con la aprehensión de las mismas, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es totalmente inmotivada.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.

Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, se declara la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de fecha 08 de Agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de las imputadas YOHANA MANUELlS M.P., I.J.M.P., K.Y.M.P. y Y.D.C.P.B. resolvió entre otros puntos, declarar sin lugar la petición de nulidad efectuada por el recurrente, relacionada dicha solicitud con que el procedimiento en el cual resultaron detenidas las mencionadas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 08 de Agosto de 2012 que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 195 ejusdem y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación en la causa seguida a las mencionadas ciudadanas, quienes deberán asistir a la misma en libertad, debiendo gestionar el Tribunal al que le corresponda el conocimiento de la causa celebrar dicho acto procesal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la causa. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. J.I.V.S., Defensor Privado, en el asunto seguido a las imputadas YOHANA MANUELlS M.P., I.J.M.P., K.Y.M.P. y Y.D.C.P.B., contra decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-002648, seguida a las mencionadas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, mediante la cual el mencionado resolvió entre otros puntos, declarar sin lugar la petición de nulidad efectuada por el recurrente. SEGUNDO: Se ANULA la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 08 de Agosto de 2012 que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 195 ejusdem y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación en la causa seguida a las mencionadas ciudadanas, quienes deberán asistir a la misma en libertad, debiendo gestionar el Tribunal al que le corresponda el conocimiento de la causa celebrar dicho acto procesal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la causa. Así se decide.

Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 09:30 a.m.

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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