Decisión nº 13 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de julio de 2012

202º y 153º

Exp.: 000034 (AH13-V-1989-000022)

DEMANDANTE: C.V.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 6.027.295.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.405, respectivamente.

DEMANDADO: CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: T.U. y P.Z.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.137 y 14.956, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de septiembre de 1987, la representación judicial de la parte actora consigna libelo de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, pretendiendo una indemnización equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), para aquel entonces.

El actor fundamenta su pretensión en el hecho generado por CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., cuando en fecha 10 de junio de 1982 intentó una demanda en contra de su representada por la falta de pago de siete (07) cuotas de un crédito suscrito entre ésta y la mencionada institución, en el año 1974. Continua su alegato al afirmar que producto de un embargo ejecutivo practicado en los límites de esa controversia, a un inmueble propiedad de la parte actora, le ocasiono graves daños a su reputación y espíritu, degenerando en una alteración nerviosa que concluyó con un cuadro depresivo y ansioso severo, según certificación medica que acompaña al libelo de la demanda.

En fecha 07 de septiembre de 1987, se admite la demanda y se ordenó la citación del demandado.

El día 29 de septiembre de 1987, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal que procediera a la citación de la demandada en la dirección allí suministraba.

En fecha 06 de octubre de 1987, el alguacil del despacho manifestó la imposibilidad de citar a la parte demandada en la dirección señalada, por cuanto le indicaron que no se encontraba el representante legal de la empresa.

El día 08 de octubre de 1987, la representación judicial de la parte actora solicitó que se practique la citación de la parte demandada por correo certificado. En fecha 09 del mismo mes y año, el Juzgado acordó en conformidad.

En fecha 27 de octubre de 1987, se recibió correo certificado en el domicilio indicado, según se desprende del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, signado con el número 012553, cursante al folio 27 del expediente.

El día 16 de noviembre de 1987, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, contradiciéndola por no ser ciertos los hechos narrados ni procedente el derecho en que pretendía fundamentarse. Alegan en este sentido, que la demanda y el embargo ejecutivo realizado en su oportunidad y denunciado por el actor en el libelo como imprudente, tenía fundamento en la insolvencia de la actora y que así lo estipulaba igualmente el contrato de préstamo hipotecario. Afirman que el comportamiento de la actora en el desarrollo del contrato fue poco diligente, puesto que esta se mantuvo en una suerte de mora permanente. Subsidiariamente impugnan tanto la estimación del Daño Moral reclamado por excesivo así también, el certificado médico acompañado con la demanda por ser improcedente e ineficaz.

En fecha 08 de diciembre de 1987, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. La parte demandante hace lo propio el día 09 del mismo mes y año.

El día 14 de diciembre de 1987, el tribunal publicó las pruebas de las partes.

En fecha 04 de enero de 1987, el Juzgado admitió las pruebas de ambas partes, salvo su apreciación en la correspondiente sentencia definitiva, e indica las oportunidades en las cuales se evacuara cada prueba de acuerdo con lo expresado por cada parte en su respectivos escritos de promoción de prueba.

En fecha 06 de enero de 1988, siendo la oportunidad para la absolución de posiciones a la parte actora y en vista de que la misma no se presentó, ni por si misma ni a través de su apoderado judicial, la representación judicial de la parte demandada procedió a estampar las posiciones correspondientes.

El día 07 de enero de 1988, ocurrió el acto de nombramiento de expertos, al cual solo concurrió la representación judicial de la parte demandada. Se nombraron los expertos, se fijó la oportunidad para que comparecieran a prestar juramento y se ordenó su notificación a tales efectos. En la misma fecha, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, sólo se encontraba la representación judicial de la parte demandada.

El día 12 de enero de 1988, compareció uno de los expertos designados a los efectos de prestar el juramento respectivo.

En fecha 19 de enero de 1988, la parte actora presentó escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa, ratificando solicitud realizada el día 21 de diciembre de 1987, e igualmente, la nulidad del auto de admisión de pruebas, toda vez que al anunciar la oportunidad para absolver posiciones juradas no se practico la citación personal de las partes tal como lo ordena el artículo 416 de la normativa procesal adjetiva.

En fecha 20 de enero de 1988, la representación judicial de la parte demandada se opone al escrito de su contraparte, por considerarla a su decir, improcedente por absurda.

El día 20 de enero de 1988, se presenta el segundo de los expertos designados a los efectos de prestar el juramento respectivo.

El día 22 de enero de 1988, se presenta el tercero y último, de los expertos designados a los efectos de prestar el juramento respectivo.

En fecha 28 de enero de 1988, el Juzgado se pronunció respecto a la solicitud de reposición de la parte actora, desestimándola por considerar que la razón invocada sólo constituye un error material de la parte que en nada afecta el curso del proceso. En cuanto al pedimento de nulidad del auto de admisión por falta de citación personal de las partes, relativa a la absolución de posiciones juradas, el Juzgado considera que al ser materia de fondo será decidido en la definitiva.

El día 04 de febrero de 1988, los expertos designados en el presente juicio, solicitaron al Juzgado un plazo de diez (10) días a los fines de presentar el informe que les fuera encomendado. El tribunal acuerda en conformidad lo solicitado el día siguiente.

En fecha 17 de febrero de 1988, los expertos designados en el presente juicio, consignaron informe pericial constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 03 de marzo de 1988, ambas partes consignan escritos de informes en la presente causa.

El día 04 de mayo de 1988, el Juzgado en vista de haberse agotado el lapso para dictar sentencia sin haber podido hacerlo, difiere el acto por treinta (30) días.

El día 06 de noviembre de 1989, el Tribunal declara que en v.d.R. número 125, emanada del Consejo de la Judicatura, perdió la competencia para conocer de la causa, y en consecuencia acordó remitirla en el estado que se encuentra al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y le asignó el número 000034. En la misma fecha, la Juez, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas correspondientes.

El día 02 de mayo de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual manifestó no haber logrado notificar personalmente a las partes intervinientes en la causa. En consecuencia, este Juzgado libró cartel de notificación de acuerdo con la Resolución número 2011-0662, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual establece que su publicación se realizará tanto en la sede de los Tribunales de Primera Instancia como en la de los Ejecutores de Medidas y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes.

Dicho cartel fue publicado en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el día 28 de mayo de 2012. Igualmente, se publicó en la sede de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia y en la página web de nuestro m.T., el día 04 de julio de 2012.

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, luego de realizar el debido estudio de las actas que conforman el expediente, corroboró que la causa se encuentra en fase de sentencia definitiva, desde el mes de marzo del año 1988.

En tales extremos, debe este Juzgado citar el criterio establecido de acuerdo con sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha 28 de abril de 2009, según el cual la Sala Constitucional de nuestro m.T. afirmó:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ello, ratificando el criterio jurisprudencial asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), el cual instruye extensivamente, de la siguiente manera:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (resaltado de este Juzgado)

Este criterio, había sido advertido previamente en el mismo año en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión Nº 956/2001, caso planteado entre F.V.G. y otra, en el cual la Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

(resaltado de este Juzgado)

En base a tales argumentos, la Sala concluyó:

…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción

.

Este Juzgado, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el 03 de marzo 1988 fecha en la cual las partes consignaron escritos de informes, momento desde el cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso solicitando la continuación de la causa, y en vista de que ha transcurrido tanto el lapso preceptuado por el Código Civil en su artículo 1977, para lo cual se tendrá prescrito todo derecho personal al cabo de 10 años, como aquellos correspondientes a la notificación de las partes, de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados en el cuerpo de la presente decisión, este juzgado pasa a decretar la pérdida del interés, en virtud que desde la fecha mencionada hasta el presente han transcurrido más de veintitrés (23) años. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en la pretensión de daño moral interpuesta por la ciudadana C.V.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 6.027.295, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA, ACC.

A.G.S.

R.S.G.

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 13 de julio de 2012.

LA SECRETARIA,

R.S.G.

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