Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE NOVIEMBRE DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO No. SP01-R-2006-000039

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL G.V.M. S.R.L. “PANADERÍA LA CONCORDIA”, registrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 1973, bajo el N° 32, posteriormente modificada según acta de Asamblea Ordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de septiembre de 2002, bajo el N° 13, tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.V.U. y G.J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.005 y 101.766.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

En fecha 05 de abril de 2006, este Tribunal dio entrada a la presente causa, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, oficiándose al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 08 de mayo de 2006, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del Expediente Administrativo N° 019-2005, aperturado a la empresa demandante. En tal virtud, en fecha 09 de mayo de 2006, el ciudadano Juez admitió el referido recurso de nulidad y ordenó el emplazamiento de los representantes del Instituto demandado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Procurador General de la República. Posteriormente a la práctica de las citaciones y notificaciones referidas, ocurridas en fecha 24 de junio de este año, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia de Alegatos la cual tuvo lugar el día 29 de junio de 2006, sólo con la presencia de la parte actora.

Celebrada dicha audiencia y en virtud de la falta de interés de la parte recurrente a la apertura del lapso probatorio y por ende de la oportunidad de presentación de informes orales, la causa entró en lapso para dictar sentencia, cuya publicación fue diferida por 30 días más, el día 22 de septiembre del presente año. Por tanto, estando aun dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalan los apoderados de la parte actora, que interponen recurso contencioso administrativo de anulación de la P.A. signada con el N° 018-2005, proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, de fecha 08 de diciembre de 2005 en el proceso de multa incoado por dicho Instituto, según expediente administrativo N° 019-2005, de la nomenclatura llevada por ese Instituto, fundamentando la vía ejercida para dicho recurso en los apartes 8 y 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y habiendo ejercido tal recurso antes del vencimiento del lapso de caducidad previsto en dicha Ley.

Aseguran que el procedimiento se inició mediante informe con propuesta de sanción de fecha 10 de noviembre de 2005, suscrito por la ingeniero N.G.L., higienista ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas (DIRESAT), en virtud de la reinspección (segunda actuación), de los ordenamientos emitidos en el Informe Técnico de Evaluación de puesto de trabajo de expedendora, de fecha 19/09/2005, de la ciudadana C.A.Q.d.R.. Que en dicho informe, fundamentado en los Convenios 81 y 155 de la OIT suscritos y ratificados por la República, se sometió a la consideración del Jefe de la Sala de Sanciones, iniciar procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las responsabilidades por el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y el procedimiento sancionador previsto en el artículo 135 en concordancia con el numeral 3 eiusdem, proponiendo las siguientes sanciones:

  1. Presunto incumplimiento referido a la inexistencia de un programa de capacitación y formación sobre el manejo de cargas y posturas correctas que se deben adoptar durante el desempeño de las labores como expendedora, numeral 2 del artículo 56 y artículo 58 de la LOPCYMAT, equivalente a la sanción del numeral 22 del artículo 119 de la referida ley, correspondiente a sanción entre 26 y 75 unidades tributarias, por cada una de las diez trabajadoras expuestas.

  2. Presunto incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a la falta de divulgación de información a las trabajadoras, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, por no haber mostrado evidencias al respecto, violando el número 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a la sanción del numeral 22 del artículo 119 de la referida ley, correspondiente a sanción entre 26 y 75 unidades tributarias, por cada una de las diez trabajadoras expuestas.

  3. Presunto incumplimiento por parte de la empresa, referida la inexistencia de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, violando el artículo 39 y el numeral 15 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la n.C. 2274; equivalente a la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 120 de la Ley Orgánica precitada, correspondiente a sanción entre 76 y 100 unidades tributarias, por cada una de las diez trabajadoras expuestas.

  4. Incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a la cantidad y calidad suficiente de iluminación natural y artificial en las áreas destinadas al trabajo, violando los artículos 129 y 130 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, equivalente a la sanción del numeral 19 del artículo 119 de la referida ley, correspondiente a sanción entre 26 y 75 unidades tributarias, por cada una de las diez trabajadoras expuestas.

  5. Incumplimiento por parte de la empresa referido a la dotación y concientización a las trabajadoras del uso de equipos de protección personal, y capacitación en el uso y mantenimiento de los mismos, por no haber mostrado evidencias al respecto, violando el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y los artículos 793 y 794 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, proponiendo la sanción establecida en el numeral 14 del artículo 119 de la referida ley, correspondiente a sanción entre 26 y 75 unidades tributarias, por cada una de las diez trabajadoras expuestas.

  6. Incumplimiento por parte de la empresa referida a la realización de las evaluaciones ergonómicas según las posturas y movimientos tomados por las expendedoras al momento de ejecutar las tareas y/o actividades, violando el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la n.C. 2273, proponiendo la sanción establecida en el numeral 19 del artículo 119 de la referida ley, correspondiente a sanción entre 26 y 75 unidades tributarias, por cada una de las diez trabajadoras expuestas.

  7. Incumplimiento por inexistencia de exámenes médicos periódicos de salud preventivos a las trabajadores de pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional y post-empleo, violando el numeral 10 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los artículos 496 y 603 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la n.C. 2274, proponiendo la sanción establecida en el numeral 16 del artículo 119 de la referida ley, correspondiente a sanción entre 26 y 75 unidades tributarias, por cada una de las diez trabajadoras expuestas.

  8. Inexistencia de análisis seguros de trabajo (AST) por el puesto de trabajo de expendedora, transgrediendo lo establecido en el numero 1 del artículo 53 y los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el inciso 4.6 de la n.C. 2260, equivalente a la sanción establecida en el numeral 22 del artículo 119 de la referida ley, que va entre 26 y 75 unidades tributarias, por cada una de las diez trabajadoras expuestas.

  9. Inexistencia de programa de inspecciones con el propósito de eliminar las condiciones inseguras o peligrosas, contraviniendo lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, sanción establecida en el numeral 19 del artículo 119 de la referida ley, que va entre 26 y 75 unidades tributarias, por cada una de las diez trabajadoras expuestas.

  10. Inexistencia de notificación por escrito a las trabajadoras sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, contraviniendo lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, sanción establecida en el numeral 22 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que va entre 26 y 75 unidades tributarias, por cada una de las diez trabajadoras expuestas.

    Señalan que el 15 de noviembre de 2005 fue notificada la empresa por parte del INPSASEL, y el 23 de noviembre, el Director Gerente de la empresa presenta su escrito de descargo, negando todos los puntos propuestos en el informe, y promoviendo las pruebas que a su parecer demostraban sus argumentos. No obstante, el mismo día de evacuación de la prueba testimonial promovida, se dictó la P.A. recurrida, imponiéndole una multa de 4.465 unidades tributarias, por un monto de Bs. 137.151.000,00.

    VIOLACIONES DENUNCIADAS

    - Violación al debido proceso y lapsos procesales:

    Señala que haciendo un estudio de la tablilla de cómputo del expediente N° 019-2005, emitida por el Inpsasel, el día 15 de noviembre se efectuó la recepción de informe de propuesta de sanción y consignación de boleta de notificación; que conforme al artículo 647 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los 8 días hábiles al recibo de la copia del acta el presunto infractor puede formular los alegatos pertinentes, y su incomparecencia importa confesión; que dicho lapso es denominado por el ente como período de descargo y comprendió los días 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de noviembre de 2005, utilizándose a tales efectos el día 23-11-2005.

    Que a partir del día 28 de noviembre, comienza el lapso promiscuo de promoción y evacuación de pruebas, siendo el día 30 de noviembre la fecha empleada para promover las pruebas, el cual fue el tercer día de dicho lapso; que los días 01 y 02 de diciembre no hubo despacho en el ente recurrido, corriéndose el lapso dos días más, para concluir el lapso de pruebas el 09 de diciembre de 2005.

    Que el 07 de diciembre mediante auto, la unidad de sanción se pronuncia sobre la admisión de los 14 medios documentales promovidos, fijando la oportunidad de evacuación de los testigos promovidos el 08 de diciembre de 2005. Que ese mismo día el INPSASEL profiere la P.i., pese a que los testigos fueron evacuados entre las 3:30 y las 4:30 horas de la tarde, hora en que se cierra despacho en esa dependencia administrativa, lo cual viola gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandante, pues en la misma no se realizó ninguna mención acerca de los testigos evacuados, es decir, que con la publicación de la Providencia extemporánea por anticipada se violentó el principio de exhaustividad del fallo, el de preclusión, el de silencio de pruebas.

    Que con esta actuación, el INPSASEL dejó de aplicar el literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé un lapso de 3 días hábiles siguientes para dictar la resolución motivada, y que dicho lapso transcurrió durante los días 12, 13 y 14 de diciembre de 2005

    - Respecto a las infracciones que se sancionan:

    Aseguran que la empresa cumplió con los siguientes ordenamientos:

    1- Programa de capacitación y formación sobre el manejo de cargas y posturas correctas que se deben adoptar durante el desempeño de las labores como expendedora. 2- Divulgar información a las trabajadoras con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar. 3- Tener un servicio de seguridad y salud en el trabajo. 4- Tener la cantidad y calidad suficiente de iluminación natural y artificial en las áreas destinadas al trabajo. 5- Dotar y concienciar a las trabajadoras del uso de equipo de protección personal, así como también del uso y mantenimiento de los mismos. 6- Realizar las evaluaciones ergonómicas según las posturas y movimientos tomados por las expendedoras al momento de ejecutar sus tareas y/o actividades. 7- Realización de exámenes médicos periódicos de salud a las trabajadoras. Y 8- Existencia de programa de inspección para eliminar las condiciones inseguras o peligrosas.

    Que el INPSASEL no se pronunció acerca de que la empresa sí cumplió con los requerimientos solicitados, pues las pruebas promovidas no fueron motivo de análisis, por lo que incurrió en errores en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas, llegando a violentar los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria conforme a los artículo 12, 243 ordinales 4° y , 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículo 9, 12 ordinal 5° del artículo 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    - Motivación defectuosa o inmotivación:

    Infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5° eiusdem, por considerar que el ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de la apreciación y motivación de las pruebas promovidas, ya que simplemente manifiesta que la empresa no cumplió con los requerimientos establecidos y por ende se le aplica la sanción establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    - Abuso de poder por error en la interpretación del derecho:

    Infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, toda vez que aseguran que quedó demostrado con las pruebas consignadas al expediente administrativo que la empresa cumplió todos y cada uno de los requerimientos solicitados por el INPSASEL, a través de notificaciones escritas, exámenes médicos y asesorías técnicas realizadas por profesionales y expertos en la materia de seguridad e higiene ocupacional. Afirman que el ente no tomó en consideración el cumplimiento de la empresa de los puntos solicitados, o declararla exenta al menos de uno, sino que la señaló como infractora y sancionó a la empresa con la multa ya referida.

    - Falso supuesto por silencio de pruebas

    Infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que en la P.a. no se valoraron uno a uno los medios probatorios promovidos por la empresa y admitidos por el ente administrativo, no dice en ninguna parte si los informes técnicos, médicos y notificaciones realizadas cumplen con los parámetros de las normas aplicables al caso, ni valora las pruebas aportadas por la parte recurrente, entre ellas el testimonio de la Dra. C.P., quien fue directora del INPSASEL y por sus conocimientos en el área ha debido ser apreciada.

    - Vicio en el objeto

    Denuncian este vicio conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, por cuanto el ente administrativo consideró que solamente correspondía sancionar a la empresa con una cuantiosa suma dineraria y no valorar su buena fe y el cumplimiento de los requerimientos solicitados, pues el ente administrativo no apreció los medios probatorios en su justo valor.

    Por todo lo expuesto, solicitan la nulidad del acto administrativo referido y la suspensión cautelar de los efectos de dicho acto.

    ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

    Riela agregado a los autos, entre los folios 645 al 1212, copia certificada del expediente administrativo aperturado a la empresa G.V.M. S.R.L., en el cual constan las siguientes actuaciones:

    - Informe propuesta de Sanción del 10 de noviembre de 2005.

    - Solicitud de servicio médico N° 2125.

    - Orden de trabajo de fecha 19 de agosto de 2005.

    - Acta de inspección de fecha 23 de agosto de 2005.

    - Informe de evaluación de puesto de trabajo N° IT 155-05, de fecha 19 de septiembre de 2005.

    - Informe de evaluación de puesto de trabajo con su revisión de oficio de fecha 05 de octubre de 2005.

    - Informe de notificación de auto del 7 de octubre.

    - Acta de evaluación de puesto (reinspección) de fecha 08 de noviembre.

    - Acta de sanción de fecha 15 de noviembre de 2005.

    - Informe de notificación de fecha 15 de noviembre de 2005.

    - Auto de contestación de fecha 23 de noviembre de 2005. Escrito de descargo de fecha 23 de noviembre de 2005.

    - Escrito de promoción de pruebas con sus anexos, recibido el 30 de noviembre de 2005, mediante el cual se promovieron las siguientes probanzas:

    o Acta de evaluación de puesto de trabajo de fecha 19/08/2005

    o Constancias firmadas por los trabajadores para demostrar su asistencia a las charlas sobre higiene postural y manipulación de cargas, charla sobre prevención de lesiones vasculares a miembros inferiores, charla sobre estiramiento muscular.

    o Constancias firmadas por los trabajadores para demostrar su asistencia a charlas sobre integración y funcionamiento de los comités de higiene y seguridad industrial, y charla sobre manipulación e higiene de los alimentos.

    o Notificación de riesgos por puesto de trabajo a cada uno de los trabajadores.

    o Evaluaciones médicas a todos los trabajadores, según consta en constancias emitidas por la Dra. C.P..

    o Informe del estudio de iluminación realizado por el ingeniero eléctrico J.A.M..

    o Constancias firmadas por cada trabajador de haber recibido la dotación de equipos de protección personal, así como la capacitación en el uso y mantenimiento de los mismos.

    o Resultado de evaluaciones ergonómicas por puesto de trabajo efectuado en todos los cargos de la empresa, constancia de evaluaciones ergonómicas constancias de de análisis de trabajo seguro, siguiendo el método REBAN.

    o Constancias expedidas por la médico de familia Dra. C.P., respecto a evaluaciones médicas a todos y cada uno de los trabajadores.

    o Resultados de los análisis de trabajo seguro.

    o Programa de inspecciones debidamente firmado por el comité de salud y seguridad laboral de la empresa, así como de los asesores encargados.

    o Notificaciones hechas a los trabajadores sobre la prevención de las condiciones inseguras e insalubres.

    o Prueba testimonial de los ciudadanos C.P. y J.A.M., evacuada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    o Libro de Actas del Comité de Higiene y Seguridad Laboral de la empresa.

    - Auto de admisión de pruebas de fecha 07 de diciembre de 2005.

    - Actas de evacuación de testigos de fecha 08 de diciembre de 2005.

    - P.a. N° 018-05, de fecha 08 de diciembre de 2005.

    LA P.I.

    El Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L., a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, dictó en fecha 08 de diciembre de 2005, P.A. N° 018-2005, para imponerle sanción pecuniaria de Bs. 137.151.000,00, equivalente a su decir, a 4.465 unidades tributarias a Bs. 29.400 cada una.

    El motivo de dicha sanción es el quebrantamiento de normas laborales referidas a la seguridad y salud de los trabajadores, señaladas ya supra, pero que a mayor abundamiento se transcriben a continuación:

  11. Inexistencia de un programa de capacitación y formación sobre el manejo de cargas y posturas correctas que se deben adoptar durante el desempeño de las labores como expendedora, numeral 2 del artículo 56 y artículo 58 de la LOPCYMAT, equivalente a la sanción del numeral 22 del artículo 119 de la referida ley, correspondiente a sanción entre 26 y 75 unidades tributarias, por cada una de las diez trabajadoras expuestas.

  12. Falta de divulgación de información a las trabajadoras, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, por no haber mostrado evidencias al respecto, violando el número 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a la sanción del numeral 22 del artículo 119 de la referida ley, correspondiente a sanción entre 26 y 75 unidades tributarias, por cada una de las diez trabajadoras expuestas.

  13. Inexistencia de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, violando el artículo 39 y el numeral 15 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la n.C. 2274; equivalente a la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 120 de la Ley Orgánica precitada, correspondiente a sanción entre 76 y 100 unidades tributarias, por cada una de las diez trabajadoras expuestas.

  14. Cantidad y calidad insuficiente de iluminación natural y artificial en las áreas destinadas al trabajo, violando los artículos 129 y 130 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, equivalente a la sanción del numeral 19 del artículo 119 de la referida ley, correspondiente a sanción entre 26 y 75 unidades tributarias, por cada una de las diez trabajadoras expuestas.

  15. Falta de dotación y concientización a las trabajadoras del uso de equipos de protección personal, y capacitación en el uso y mantenimiento de los mismos, por no haber mostrado evidencias al respecto, violando el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y los artículos 793 y 794 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, proponiendo la sanción establecida en el numeral 14 del artículo 119 de la referida ley, correspondiente a sanción entre 26 y 75 unidades tributarias, por cada una de las diez trabajadoras expuestas.

  16. Falta de realización de las evaluaciones ergonómicas según las posturas y movimientos tomados por las expendedoras al momento de ejecutar las tareas y/o actividades, violando el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la n.C. 2273, proponiendo la sanción establecida en el numeral 19 del artículo 119 de la referida ley, correspondiente a sanción entre 26 y 75 unidades tributarias, por cada una de las diez trabajadoras expuestas.

  17. Inexistencia de exámenes médicos periódicos de salud preventivos a las trabajadores de pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional y post-empleo, violando el numeral 10 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los artículos 496 y 603 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la n.C. 2274, proponiendo la sanción establecida en el numeral 16 del artículo 119 de la referida ley, correspondiente a sanción entre 26 y 75 unidades tributarias, por cada una de las diez trabajadoras expuestas.

  18. Inexistencia de análisis seguros de trabajo (AST) por el puesto de trabajo de expendedora, transgrediendo lo establecido en el numero 1 del artículo 53 y los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el inciso 4.6 de la n.C. 2260, equivalente a la sanción establecida en el numeral 22 del artículo 119 de la referida ley, que va entre 26 y 75 unidades tributarias, por cada una de las diez trabajadoras expuestas.

  19. Inexistencia de programa de inspecciones con el propósito de eliminar las condiciones inseguras o peligrosas, contraviniendo lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, sanción establecida en el numeral 19 del artículo 119 de la referida ley, que va entre 26 y 75 unidades tributarias, por cada una de las diez trabajadoras expuestas.

  20. Falta de notificación por escrito a las trabajadoras sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, contraviniendo lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, sanción establecida en el numeral 22 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que va entre 26 y 75 unidades tributarias, por cada una de las diez trabajadoras expuestas.

    Estimó la Administración, que en virtud de que constaba en autos que el empleador ha ido subsanando el incumplimiento a los ordenamientos dictados, lo cual es considerado como un atenuante en cada uno de los ítems señalados, disminuye el término medio de las multas impuestas en 8 unidades tributarias para cada uno de ellos, a excepción del tercero de los ítems, para el cual determinó una rebaja solamente de 4 unidades tributarias por cada uno de los trabajadores expuestos, es decir, 425 unidades tributarias para aquellas en las que la rebaja fue de 8 unidades tributarias y 840 unidades tributarias para el que fue de 4. Esto equivalió a que la multa alcanzara la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.465 UT), que calculadas al valor existente para el momento, que era de Bs. 29.400,00, dio un total para el INPSASEL de CIENTA TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 137.151.000,00).

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con respecto al falso supuesto por silencio de pruebas fundamentado en el hecho que en la P.a. no se valoraron uno a uno los medios probatorios promovidos por la empresa y admitidos por el ente administrativo, y que no dice en ninguna parte si los informes técnicos, médicos y notificaciones realizadas cumplen con los parámetros de las normas aplicables al caso, ni valora las pruebas aportadas por la parte recurrente, este Tribunal observa:

    Pese a que el Instituto examinó uno a uno los alegatos del administrado, sin embargo no estudió pormenorizadamente la multiplicidad de elementos probatorios aportados por la empresa al momento de presentar sus pruebas, limitándose a una mera referencia generalizada de algunos de ellos al momento de atenuar las penas impuestas, sin explicar por qué no constituyen eximentes de culpabilidad respecto a las infracciones denotadas en la primera inspección, y pese a que para la fecha de la reinspección muchas de las actividades tendientes a mejorar el déficit de seguridad de los puestos de trabajo ya habían sido realizadas. Igualmente, se evidencia la ausencia absoluta de valoración respecto a la prueba testimonial evacuada el 08 de diciembre de 2005, misma fecha en la cual se dictó la p.i., contentiva de las declaraciones de la médico C.P. y el ingeniero eléctrico J.A.M., quienes emitieron las constancias y realizaron las evaluaciones reseñadas en las documentales aportadas por los representantes de la empresa sancionada, y por tanto su testimonio resultaba de gran relevancia para demostrar el cumplimiento o no de los ordenamientos señalados por la Administración.

    En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, y que deberán hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho del acto; y el artículo 18 numeral 5 del mismo texto legal, dispone como requisito de forma, que todo acto administrativo deberá contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Al respecto, la doctrina ha señalado que el sujeto administrativo está obligado a dejar constancia de los alegatos y de las pruebas, que el interesado ha ofrecido y promovido, respectivamente, en el curso de la sustanciación del iter procedimental. Y ello no de una manera descriptiva, pues al igual que el juez en la parte motiva de la sentencia judicial, la Administración debe valorar críticamente las pruebas ofrecidas y los alegatos expuestos por los interesados.

    Se ha señalado igualmente, que el derecho a la motivación del acto administrativo constituye una manifestación de la garantía constitucional del derecho de defensa, y que no es suficiente con que el particular haya tenido la oportunidad de promover las pruebas y que la Administración las haya evacuado. Se debe entonces respetar el derecho del particular de que se le aprecien no sólo los alegatos propuestos sino también las pruebas aportadas en su defensa.

    Dispone el mismo texto legal, en su artículo 20, que los vicios que no lleguen a producir la nulidad de conformidad con el artículo 19, los harán anulables. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha considerado que la omisión de las formas no produce nulidad del acto, salvo por expreso mandamiento de ley o en el caso que la omisión cause indefensión.

    En el presente caso estamos en presencia de un acto que adolece de inmotivación parcial, toda vez que valoró los argumentos pero no las pruebas documentales promovidas, a las cuales sólo mencionó, y de la prueba testimonial evacuada, cuya mención no consta en el cuerpo del acto impugnado. Con ello, se violentó el derecho a la defensa que tiene la empresa demandada y que está contemplado entre otras normas, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por tanto, el incumplimiento de los preceptos legales previstos en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciado en la Providencia recurrida, importan la vulneración del derecho a la defensa de la sociedad mercantil G.V.M. S.R.L., y por ende, acarrea la nulidad de la misma, por lo que es forzoso para este juzgador, declarar con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.

    Habiendo sido declarada con lugar la presente denuncia, obvia esta alzada pronunciarse respecto a las demás denuncias señaladas.

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL G.V.M. S.R.L. “PANADERÍA LA CONCORDIA”, en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE DECLARA NULA LA P.A. N° 019-2005, proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 08 de diciembre de 2005, así como la planilla de liquidación emitida al efecto.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por ser el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales un ente de carácter público eximido de las mismas conforme a las prerrogativas procesales que le son aplicables.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

ASUNTO No. SP01-R-2006-000039

JGHB/Edgar M.

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