Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 23566

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: M.C.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.950, domiciliada en la Urbanización C.S., calle 5, casa Nº 198 de la Población de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M. y hábil.----------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: S.D.C.D. y F.R. RENDON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.806. y 30.549, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: I.G.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.212.412 y hábil.-----------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 24/03/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recibió demanda incoada por la ciudadana M.C.D.V.C., contra el ciudadano I.G.B.M., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular Nº 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En su escrito libelar la parte actora expone, que en fecha 30 de julio del año 2.004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano I.G.B.M., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., hoy Registro Civil, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización C.S., calle 5, casa Nº 198 de la población de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M.. De la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Refiere que al inicio de la vida conyugal todo transcurrió en un ambiente de gran armonía, siendo años hermosos impregnados de amor, cariño, tolerancia, respeto y afecto, sin embargo, desde hace un largo tiempo para acá su cónyuge sin tener necesidad y motivo alguno, asume una actitud que lo hace agresivo y ofensivo en su contra, acosándola, mostrándose indiferente, por lo que se fue dando cuenta que el cariño no era el mismo, llegando al extremo de descuidar el matrimonio, abandonando el hogar tanto material como físicamente, además de proferirle insultos y amenazas, provocando de esta manera escándalos que en nada favorecían la relación como familia, por lo que ella insistía en establecer una comunicación que llevase a la recuperación del hogar, siendo así que el comportamiento desproporcionado, agresivo, injustificado e irracional de su cónyuge, sin duda alguna han dejado secuelas que van mas allá de la ruptura de la relación matrimonial. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano I.G.B.M., por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.------------------------------------------------------------

En fecha 05/04/2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza de Juicio N° 01, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordeno la citación personal del demandado.

En fecha 21/04/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 01, Abg. S.Q.Q..

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que no se produjo contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 681 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el expediente al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 13/10/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 04/11/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 15/11/2010, se acuerda diferir la Audiencia única de Mediación para el día 09/12//2010, a las doce del mediodía (12:00 m)

En fecha 09/12/2010, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte actora manifestó que insiste en continuar con el presente procedimiento, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se insto a la conciliación debido a la incomparecencia del demandado de autos, se declaro concluida la audiencia única.

En fecha 09/12/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 31/01/2011, a las 02:30 p.m.

En fecha 10/01/2011, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 31/01/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado a la celebración de la audiencia, y de incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legal, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09/02/2011, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 28/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/03/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 22/03/2011, la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dicta auto para mejor proveer a fin de oficiar a la Fiscalía 20 de esta Circunscripción Judicial, para que remita actuaciones en la causa 14FS-4608-09, igualmente se escuche la opinión del adolescente de autos, se prolonga la audiencia para el 28/04/2011, a los fines de continuar la audiencia.

En fecha 23/03/2011, se escucho la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, y se acordó solicitar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, Informe Integral al grupo familiar.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 28/04/2011, día fijado para la prolongación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, presentes la Psiquiatra y la Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, no estuvo presente el Fiscal Especial Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales y testificales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Se produjo la declaración de parte de la cónyuge actora. Se dicto auto para mejor proveer a los fines de solicitar la remisión a la Fiscalía N° 20 del Estado Mérida actuaciones en la causa N° 14FS-4608-09 y escuchar la opinión de la adolescente de autos, prolongándose la audiencia de juicio para el día 28/04/2011 a la una de la tarde, para continuación. El día 28/04/2011 siendo el día y hora fijado, se dio continuación a la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de haber escuchado a la adolescentes de autos, incorporándose mediante lectura los Informes Psiquiátrico y Psicológico del grupo familiar ordenado por esta juzgadora. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 que riela del folio 06 al folio 07 y su vuelto de los ciudadanos I.G.B.M. y M.C.D.V.C., quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22/04/2005, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este acto fue presenciado por autoridad competente, este juzgadora le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 842 a nombre de OMITIR NOMBRE inserta al folio 8, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos I.G.B.M. y M.C.D.V.C. y la ciudadana niña, igualmente se demuestra que la referida adolescente hija de los cónyuges de autos cuenta con trece (13) años de edad.

    DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

    Se deja constancia que el conyugue demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a ninguna de las fases del presente procedimiento, habiendose dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 450 literal “m” y 458 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------

    TESTIMONIALES:

    En su oportunidad legal la parte actora presentó como testigas a las ciudadanas N.R.F. y YELIZETH DEL C.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.995.856 y V-11.462.639, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. En su oportunidad la ciudadana N.R.F.D.G., respondió a las preguntas formuladas por el Apoderada Judicial de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos M.C.D.V. e I.G.B.? Respondió: Si los conozco. Pregunta N° 3.-¿Diga la Testigo si como fue contratada por la señora M.C.D.V. alguna o en alguna oportunidad notó alguna situación entre ellos dos o algo que dijera el ciudadano I.G.B.?. Respondió: si tuve la oportunidad de escuchar una discusión entre ellos, en realidad no supe bien cual era el motivo, pero lo que si escuche al ciudadano GILBERTO que el se iba a ir de la casa, porque ya la situación ya no la soportaba y era mejor irse de la casa. Pregunta N° 5.-¿Diga la testigo si ha observado en dicho hogar o la casa de la señora CAROLINA la presencia del ciudadano I.G.B.? Respondió: En dos años que tengo trabajándole a ella no he vuelto a ver al ciudadano GILBERTO, quiero agregar que el señor Gilberto me dijo que el iba a retirar sus cosas de la casa sin que ella supiera. Pregunta N° 6.-¿Diga la testigo si ha visto o ha hablado con el señor I.G.B. actualmente? Respondió: En estos momentos no”. En su oportunidad la ciudadana YELIZETH DEL C.Z., ya identificada, respondió a las preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C.D.V. e I.G.B.? Respondió: Si los conozco a ambos desde hace algún tiempo. Pregunta N° 2.-¿Diga la testigo si en alguna oportunidad escucho al ciudadano I.G.B. hablar en relación a que iba a abandonar a la señora M.C.D.V.? Respondió: Si en reiteradas oportunidades lo escuche indicándole a ella que la iba a abandonar, debido a que mi persona laboraba con la señora CAROLINA y el llegaba indicándole en voz alta o amenazándola que en cualquier momento la iba a abandonar. Pregunta N° 3.-¿Diga la Testigo si por el conocimiento que dice tener explíquele al Tribunal en que labora usted con la señora M.C.D.V. o que clase de trabajo realiza?. Respondió: Ayudante en su local, con los clientes, con la atención del público en su local y fui testigo en varias oportunidades de la amenaza del señor GILBERTO. Pregunta N° 4.-¿Diga la Testigo si actualmente ha tenido conocimiento de alguna discusión que el ciudadano I.G.B. haya ido al local?. Respondió: Efectivamente son poca las oportunidades en que se ha acercado para amedrentarla e insultarla”. Ante el interrogatorio formulado por la jueza, respondió de la manera siguiente: Pregunta N° 1.-¿diga la testigo si tiene conocimiento donde vive el ciudadano I.G.B.M.? Respondió: en los actuales momentos no tengo la menor idea de donde habita. Pregunta N° 3.-¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE? Respondió: si es la hija menor de la señora CAROLINA. Pregunta N° 4.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que profesión u oficio desempeña el ciudadano I.G.B.M.? Respondió: En los actuales momentos no tengo idea de que profesión ejerce, anteriormente era comerciante. Pregunta N° 5.-¿Diga la testigo si sabe y le consta cuales fueron los motivos para la separación de los cónyuges BRICEÑO DEL VILLAR? Respondió: El ciudadano Gilberto lo que quería era abandonar a su hogar y a ella y de hecho lo hizo, abandonó su hogar y a ella definitivamente”. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conocen a ambos conyugues, que el cónyuge no vive con su esposa ni con su hija, que saben y les consta que ambos conyugues se encuentran separados, que no hay cohabitación entre ellos, que el cónyuge abandono el hogar conyugal, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------

    DE LA DECLARACION DE PARTE

    Se valora la declaración de parte rendida por la conyugue actora en audiencia de juicio en presencia de la jueza, de dicha declaración se evidencia la ruptura del vinculo matrimonial, las relaciones existentes entre ambos conyugues y entre su hija, así como la dinámica del grupo familiar, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, de tales afirmaciones, esta juzgadora, en aras de establecer de manera acertada el Régimen Familiar a favor de la adolescente de autos, en la Audiencia de Juicio dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la Fiscalía 20 de esta Circunscripción Judicial actuaciones en la causa 14FS-4608-09, y escuchar la opinión de la adolescente de autos. Así se declara.---------------------------

    PRUEBAS SOLICITADAS DE OFICIO EN LA FASE DE JUICIO.

  2. - Informes Psicológicos y Psiquiátricos incorporados a los autos mediante la lectura de sus conclusiones, que obran insertos del folio 84 al folio 88 y del folio 90 al folio 92, los cuales fueron debidamente aclarados en la Audiencia de Juicio, por la Médico Psiquiatra y la Psicóloga que los practicaron, dictámenes periciales a los que esta juzgadora les atribuye valor de plena prueba por cuanto fueron elaborados por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en cada área especifica. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, para todos los actos del proceso, no encontrándose presente la Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, a.l.a.d. la parte actora en la audiencia de juicio, de la deposición de las testigas, de la opinión de la adolescente de autos, que corre inserta al folio 79 del presente expediente, que si bien es cierto esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias que afectan su vida personal y familiar, conjunto de elementos que traen al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de un abandono voluntario, intencional y consciente por parte del conyugue demandado, quien abandono el domicilio conyugal y dejo de cumplir con los deberes que impone el matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. ----------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: M.C.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.950, domiciliada en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., contra el ciudadano I.G.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.412, domiciliado en Mérida estado Mérida, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.C.D.V.C. e I.G.B.M., contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 34. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se establece las Instituciones Familiares a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad, en los siguientes términos: Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: El quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, equivalentes al treinta y dos con sesenta y ocho por ciento (32,68%) del salario minino decretado por el Ejecutivo Nacional el cual equivale a Un mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89). Se establece un bono especial para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) cada uno, equivalentes al treinta y dos con sesenta y ocho por ciento (32,68%) del salario mínimo nacional arriba señalado, por ser un deber natural y legal de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece un incremento anual de un quince por ciento (15%) de las cantidades aquí establecidas. Se ordena al ciudadano I.G.B.M., identificado en autos, a depositar directamente de manera oportuna las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin, en su carácter de progenitora de la adolescente de autos. Cada uno de progenitores aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a los fines de garantizar la salud de su hija. Quinto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Se establece a ambos progenitores la obligación de asistir a una terapia de restablecimiento de la convivencia familiar, con un profesional de su elección y a costa del patrimonio de ambos, en la que se incluya a la adolescente GEORELEN B.B.D.V., actualmente de trece años (13) años de edad, y se determine la forma más conveniente de modo, tiempo y lugar a juicio del profesional elegido, para que se reinicien los encuentros entre padre e hija; se les otorga un plazo máximo de sesenta días para que acrediten en el Tribunal el cumplimento de dicha obligación, se les impone la obligación de presentar al Tribunal cada mes, durante la terapia, un informe de evolución de la terapia y las recomendaciones del terapeuta para el reinicio de los encuentros padre e hija, los cuales serán considerados por el juez o jueza de Ejecución para establecer los términos futuros de los encuentros. Segundo: En Interés Superior de la Adolescente, se exhorta a la madre a mantener Psicoterapia de apoyo individual para la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, por consulta externa de Psiquiatría Infantil y Juvenil, en la Sección de S.M. del Niño, del Adolescente y la familia en el Ambulatorio Venezuela. Tercero: Se exhorta a los padres a buscar ayuda profesional adecuada que contribuya a la superación de los conflictos, a fin de lograr la estabilidad emocional del grupo familiar, siguiendo las sugerencias de los especialistas en la materia, contenidas en los Informes Psiquiátricos insertos en el presente expediente. Líbrese los oficios correspondientes. Se ordena la remisión del presente expediente una vez quede firme la presente decisión a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer. ASI SE DECIDE.---------------------------------------Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ASI SE DECIDE.-----------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Asim

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