Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: T.S.L.V., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 81.717.071.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.R.B., A.R.D.M., Ybett V.G., J.K., Hermagoras Aguiar Rodríguez y M.A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 24.884, 25.043, 107.219, 107.166, 106.682 y 70.891; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN D.C.; ORGANIZACIÓN CISNEROS y/o CISNEROS GROUP, INVERSIONES CAINES C.A., Compañía Anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de diciembre de 1998, bajo el número 23, Tomo 64-A-Cto y BRIAR ENTERPRISES S.A. Sociedad Anónima Panameña constituida por documento otorgado ante la Notaría Quinta del Circuito de Panamá por Escritura Pública N° 13.493 de fecha 28 de diciembre de 2000 y debidamente inscrita en el Registro Público de Panamá Sección Mercantil en fecha 02 de enero de 2001, según ficha N° 393.324, documento legalizado con la debida Apostilla según la Convención de Haya, bajo el N° 2.076 inscrita en el Registro Único de Información Fiscal llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° J-30801606.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.P.F., R.O.B., A.V.P., L.E.Q., Z.G., R.C.B., P.T.S., R.Á.L. y Tenynnson E.V.F. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 19.643, 64.518, 21.180, 28.022, 28.673, 124.654, 112.332, 109.643 y 110.183; respectivamente.

MOTIVO: Cobro diferencia de prestaciones sociales.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana T.L.V. contra Organización D.C.; Organización Cisneros y/o Cisneros Group, Inversiones Caines, C.A y Briar Enterprises, S.A .

Distribuida la causa a este Juzgado Superior, y celebrada la audiencia correspondiente, se decide la apelación de la siguiente forma:

Mediante escrito liberar la actora adujó que la Organización D.C.; Organización Cisneros y/o Cisneros Group es una sociedad de hecho que conforma un grupo económico, que representan una unidad económica que trabaja sujeta a criterios y directrices comunes; que representa a la familia Cisneros Rendiles quienes a su vez son propietarios de distintas y diversas empresas con fines de lucro y que el personal que trabaja para la mencionada organización, así como para las distintas empresas que conforman el grupo, presta servicios indistintamente para todas ellas.

Que prestó servicios en el grupo económico Organización D.C.; Organización Cisneros y/o Cisneros Group, desde el 26 de octubre de 1982 hasta el día 10 de agosto de 2006, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada, bajo la apariencia de una renuncia voluntaria, con un tiempo de servicio veintitrés (23) años, nueve (9) meses y quince (15) días, una jornada laboral de 7:00a.m a 8:00p.m, no existiendo interrupción para el descanso o recreo personal. Que se desempeñó como Secretaria en la Vicepresidencia del departamento legal y posteriormente en una segunda etapa de la relación se desempeño como Secretaria adscrita a la Gerencia General para prestar servicios a un accionista principal de la sociedad de hecho que conforma el grupo económico.

Indico asimismo que en todas las oportunidades en que debió viajar al exterior fue con motivo de la prestación de sus servicios y que por la labor desempeñada percibía un salario variable consistente en su salario básico mensual de Bs.6.764.000,00 para la fecha de terminación de la relación laboral más un complemento mensual, consecutivo y reiterado de $ 2.000,00 dólares de los Estados Unidos de América y una cantidad variable por concepto de viáticos en el extranjero, que dichos pagos se realizaban mediante transferencias de pago o cheques por una de las empresas que conforma la sociedad de hecho D.C.; Organización Cisneros y Cisneros Group denominada Briar Enterprises, S.A.

Igualmente señalo que en fecha 18 de Agosto de 2006, la sociedad de hecho D.C.; Organización Cisneros y Cisneros Group por intermedio de la empresa Inversiones Caines, C.A., mediante una transacción le pagó la cantidad de (Bs. 75.444.149,69) por concepto de prestaciones sociales; dejándose de pagar montos que le correspondían ya que no se tomó como base de cálculo el salario real y efectivamente percibido resultando así una diferencia a su favor por concepto de prestaciones sociales, por lo que reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Bs.F 142.047,91, intereses sobre la prestación de antigüedad Bs.F 61.309,85, prestación de antigüedad parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F 10.145,10, horas extras Bs.F 177.411,05,indemnización por despido injustificado Bs.F 76.088,27, indemnización sustitutiva de preaviso Bs.F 45.652,96, bono volitivo Bs.F 30.435,30, utilidades fraccionadas 2006 Bs.F 28.180,84, utilidades Bs.F 67.010,23, vacaciones Bs.F 16.443,26, vacaciones pendientes por disfrutar Bs.F 37.198,71, diferencias por bono vacacional Bs.F 31.318,33, lo cual arroja la cantidad de Bs.F 742.435,13más intereses mora y corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo la existencia de una unidad económica entre las empresas Inversiones Caines, C.A y Briar Enterprises, S.A, ya que a su decir, las mismas conllevan un sustrato u esencia diferentes y perfectamente divisible, tanto en sus respectivos objetos o giros comerciales típicos, así como en los sujetos que lo conforman, negó que la actora haya prestado servicios para un patrono distinto a Inversiones Caines, C.A, por cuanto las actividades de su representada consisten en suministrar servicios ejecutados por distintos grupos de trabajadores dedicados entre otras a las labores de vigilancia, supervisión y guarda de bienes inmuebles, muebles, enseres y personas, los cuales son requeridos a su representada por otras empresas o inclusive particulares, es decir, es un proveedor de servicios requerido por otras personas jurídicas.

Señalo que la actora fue contratada para prestar servicios de asistencia corporativa a la señora M.C., quien a su vez contrató los servicios de Inversiones Caines, C.A. para que le asignara una Secretaria Ejecutiva de confianza que la asistiera en la coordinación de todos los asuntos negociales, personales y familiares y que por las funciones desempeñadas se trata de un cargo de confianza, por lo que mal podría sometérsele a su régimen las mismas condiciones que la de un trabajador ordinario ya que su horario comprendía hasta un máximo de 11 horas diarias y 1 hora de almuerzo, pudiendo por la naturaleza de los servicios que prestaba, extender ese horario, de acuerdo a su comodidad.

Negó y rechazó el pago de horas extras, por cuanto la actora desempeñaba un cargo de confianza, debido a las funciones que desempeñaba.

Negó, rechazó y contradijo que su representada a partir del mes de diciembre de 2000 haya pagado un complemento de salario de $2000 dólares americanos y adicionalmente una cantidad variable por concepto de viáticos en el extranjero.

Negó, rechazo y contradijo que para el momento de la terminación de la relación de trabajo la actora devengara un salario integrado por el sueldo mensual más el sueldo mensual pagado por la otra empresa demandada.

Negó, rechazo y contradijo que la actora haya sido despedida injustificadamente, ya que a su decir, lo que ocurrió fue que la actora renunció al cargo que venía desempeñando y la empresa, en virtud de su larga trayectoria, negocio la terminación de la relación de trabajo, por mutuo acuerdo de las partes y como parte de ese acuerdo, se acordó un bono volitivo o voluntario, tomándose como medida para ello, la forma de cálculo establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo los conceptos reclamados por la actora.

Por su parte el a-quo en la sentencia de fecha 18-09-2008, declaró Parcialmente Lugar la Demanda por cuanto quedo demostrada la existencia de un grupo económico, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la diferencia por concepto de prestación de antigüedad e intereses de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades 2000/2005, utilidades fraccionadas 2006, vacaciones 2000/2006, vacaciones pendientes por disfrutar y bono vacacional 2000/2006, producto de la incidencia por concepto de la cantidad de dos mil dólares ($ 2.000,00) de los Estados Unidos de América, como parte del salario mensualmente.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte actora apelante señalo como punto previó que la sentencia de primera instancia considero que la contestación de la demanda fue oportunamente realizada en fecha 14 de febrero de 2008 y que fue bien realizada, cuando de autos se evidencia que en fecha 13 de febrero de 2008 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, dicto auto en el cual visto y transcurrido los cinco días hábiles a la audiencia preliminar sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación, ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de otra parte en fecha 14 de febrero de 2008 se solicito ante la URDD fuese agregada la contestación a la demanda que por error involuntario fue consignado en otro expediente. En virtud de lo cual la sentencia de primera instancia no aplicó la consecuencia del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a las horas extras, indico que la sentencia de primera instancia no valoro ni tomo en cuenta a la testigo, para acordar las horas extras por lo que a su manera de ver fue incongruente en este sentido. Por lo que solicita que sean acordadas las horas extras que fueron probadas en la audiencia de primera instancia.

Igualmente señalo que fue reconocido por la demandada que la codemandada Briar Enterprises, S.A., le deba regalos a la actora, pero que a su decir cuando un regalo es consecuente pasa a ser salario; que fue presentada por ambas partes la transacción suscrita por la actora y la Organización D.C. donde aparece un supuesto bono volitivo equivalente al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir por la indemnización de despido injustificado y sustitutiva de preaviso, pero la única diferencia es que fue calculado con el salario errado sin tomar en cuenta los regalos consecutivos. Que hay una prueba de la que no se dijo absolutamente nada en la sentencia de primera instancia, se trata de un correo donde la actora envía a una de las abogadas del Grupo D.C. donde dice que le pidieron la renuncia, por máximas de experiencia es un despido, el despido tampoco se negocia, en la sentencia aparece la valoración de la transacción y del bono volitivo que le fue calculado y pagado en base al salario que no era, por lo que solicita que se tome en cuenta el regalo que se le pagaba a la actora.

Solicita la corrección monetaria ya que la demanda no fue hecha en dólares.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló, que se pretendió crear una figura de grupo económico y que la Organización D.C., no existe es una marca propiedad de una empresa, no tiene propietario determinado; que la empresa Inversiones Caines, C.A, fue la patrona de la actora, es una empresa de la organización Cisneros, es un out sorcing; que la actora fue contratada como secretaria ejecutiva bilingüe de la señora M.C. así lo dice el libelo de la demanda y lo aceptamos. Que la actora era coordinadora de asuntos personales de las empresas de M.C. (incluso la testigo) que declaro le reportaba a la actora. Que la actora renunció el 10 de agosto de 2006 y que llena los requisitos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, como personal de confianza.

De otra parte indico que no le aceptaron la renuncia a la actora y como premio por los servicios prestados se decidió hacer una transacción privada en beneficio de la relación de trabajo, le dieron la liquidación reconociendo el preaviso y la antigüedad de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándosele el bono volitivo. Que la empresa Briar Enterprises, S.A no se cito, que no trajeron a la mencionada empresa a juicio para saber si le regalo a la actora ni sus estatutos. Que no se cumplió con la carga de la prueba para demostrar la unidad económica; insiste en que solo se libraron dos boletas de notificación y en ninguna aparece las dos empresas. De igual manera indico que la actora pretende que no se aplique la confesión.

En virtud de lo anterior, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

INFORMES:

Solicito se oficie a la empresa Qualitas Alfa, C.A. Al respecto observa esta Juzgadora que no cursan las resultas del mismo, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Asimismo, solicito informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera SENIAT, al respecto observa esta Juzgadora de las resultas de la misma se desprende: el domicilio de las empresas Briar Enterprises, S.A, Corporación Venezolana de Televisión, C.A e Inversiones Caines, C.A.

A la empresa Administradora Valparking, C.A., observa esta Juzgadora que cursan las resultas de la misma de las cuales se desprende que en sus registros de facturación hay una tarjeta a nombre de la empresa Tenedora de Valores cuyo usuario es la ciudadana T.L. y que la asignación de la misma es por cuenta de Tenedora de Valores, quien paga la tarifa.

A la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., observa esta Juzgadora que cursan las resultas de la misma se desprende que el número telefónico 0416-6297736, estuvo afiliado a la cuenta contrato No. 120105516 perteneciendo la misma a la empresa Tenedora de Valores e Inversiones TDVI, C.A. y que la referida línea fue cancelada el 24 de Febrero de 2008.

Los anteriores informes no fueron valorados por cuanto los mismos no aportan a los hechos controvertidos.

TESTIGOS:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yelisa M.G., R.D.F. e I.Z., los cuales no comparecieron, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana C.M.A., en la misma esta manifestó: que trabajó en la organización D.C. hasta el año de 1994, luego desde el año de 1999 hasta el 2005, en el cargo de Secretaria, prestando servicios en Las Mercedes, siendo su horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:30 p.m a 5:30p.m, que durante dicha relación nunca le fueron canceladas horas extras las cuales eran habituales. Indico igualmente que cuando estaba la señora M.C. la actora trabajaba los fines de semana con frecuencia, que viajaba a Miami una vez al mes, que le consta que le pagaban parte del sueldo en dólares, que conoce a la empresa Briar Enterprises, C.A. que la misma forma parte del grupo D.C..

En las repreguntas la testigo manifesto que entró a trabajar en el año 1980 y duró 14 años y medio, que la actora se desempeño como Coordinadora, que trabajo hasta el año de 1994, que la actora renunció, que cree que le cancelaron las prestaciones sociales, que la empresa Inversiones Caines, C.A. le cancelaba su salario, que ella era asistente de la actora, que el horario era hasta las 5:30p.m, que trabajaba horas extras, que cuando venía la señora Marión, de quien la actora era la Coordinadora de las empresas de la misma y de sus hijos, que el horario no se cumple siempre, que siempre se quedan hasta tarde, que la actora fue socia de una floristería, que los viajes a Miami eran muy frecuentes. Sobre esta testimonial debe señalarse que la misma no merece convicción a esta Sentenciadora ya que tal como lo manifestó expresamente la testigo- esta- se desempeñaba como asistente de la actora, razón por la cual no es apreciada.

DOCUMENTALES:

Marcada A-1, riela a los folios 02 al 86 del Cuaderno de Recaudos No.1 copia certificada de libelo de demanda. Al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la misma en fecha 09 de Agosto de 2007 se registraron las copias certificadas del libelo de la demanda por ante Registro Público del Municipio Chacao.

Marcada 1.1. Riela a los folios 87 al 102 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de sentencia, la misma es desechada por no constituir un medio de prueba.

Marcada 1.2, riela a los folios 103 al 110 marcada cuaderno de recaudos No. 1, publicación de periódico. La misma no es valorada debido que no se puede precisar de quién emana la misma a los efectos de su oposición.

Marcadas 1.3 al 1.6, rielan a los folios 111 al 114 marcadas 1.3 al 1.6 del Cuaderno de Recaudos No.1, impresiones de páginas web, el cual no es valorado, por no poderse precisar de quién emana la misma a los efectos de su oposición.

Marcadas 2.1 al 2.3, rielan a los folios 115 al 117 del Cuaderno de Recaudos No. 1, cursan distintas comunicaciones emanadas de la Organización Cisneros, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio, dado que de las misma se evidencia que la Organización Cisneros, enviaba cartas de felicitaciones a la actora por eventos que ella organizaba.

Marcada 2.4, rielan a los folios 118 y 119 del cuaderno de recaudos No. 1, cursa liquidación de vacaciones de fecha 18 de mayo de 1995 correspondiente al periodo 1993-1994. La misma no fue impugnada ni desconocida, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misma, ya que de ella se evidencia que CADA transfirió a Venevisión, el pago de la actora por Bs. 78.624,00, correspondiente a 20 días de disfrute ascendiente a la cantidad de Bs. 141.523,20 por bono vacacional y que el pago de Bs. 160.036,80 no incluyen la cancelación de los primeros 15 días del mes de mayo lo que equivale al 45% de su sueldo mensual.

Marcada como 2.5, riela al folio 120 del cuaderno de recaudos No. 1, cursan tarjetas de presentación, las cuales no son valoradas, por no poderse precisar de quién emana a los efectos de su oposición.

Marcadas como 2.6 al 2.18, rielan a los folios 121 al 133 del cuaderno de recaudos No.1 , cursan, constancias de trabajo las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio, debido a que de las mismas se desprenden los cargos desempeñados por la actora como Secretaria de la Organización; Secretaria personal de la señora M.C.; Administradora en Inversiones Caines, C.A.; Secretaria en Guri Organización de Servicios, C.A., emitidas estas por la Organización Cisneros, Inversiones Caines, C.A. y Guri Organización de Servicios, C.A.

Marcada 2.19, riela al folio 134 del Cuaderno de Recaudos No. 1, cursa comunicación emitida por el Banco Caracas, C.A. a la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no haber sido la misma ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada 2.20, riela a los folios 135 y 136 del Cuaderno de Recaudos No. 2, cursa descripción del cargo de la actora. La misma fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada por no encontrarse suscrita.

Marcada 2.21, riela al folio 137 del Cuaderno de Recaudos No.1, cursa comunicación de fecha 4 de marzo de 1988 suscrita por el Vicepresidente de Operaciones de la Organización D.C. y dirigida a la actora. A la misma le es otorgada valor probatorio al no haber sido tachada ni desconocida su firma

Marcada 2.22, riela a los folios 138 al 143 del Cuaderno de Recaudos No. 1, transacción la cual fue reconocida por ambas partes tanto en la audiencia de juicio como en esta Alzada, por lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio ya que en la misma se evidencia que la actora y la empresa Inversiones Caines, C.A. celebraron un convenio de transacción laboral, en el cual se señala que la fecha de inicio fue el 02 de Septiembre de 1991 y la de culminación el día 10 de Agosto de 2006, finalizando esta por mutuo acuerdo y cancelándosele a la actora la cantidad de Bs. 51.424.527,02. Asimismo riela a los folios 142 y 143 del Cuaderno de Recaudos No. 1 –liquidación- por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas año 2006, bono volitivo equivalente a indemnización sustitutiva de preaviso, fracción adicional de antigüedad; así como las deducciones por concepto de anticipo de prestaciones sociales, préstamo avalado con las prestaciones, política habitacional e INCE.

Marcadas 2.23 y 2.24, riela a los folios 144 al 160 del Cuaderno de Recaudos No. 1, comunicaciones emanadas de la Organización Cisneros, a las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio al no haber sido tachadas ni desconocidas. En las mismas se le comunicaba a la ciudadana M.C. sobre los paquetes anuales y aumentos salariales de la actora.

Riela al folio 161 del cuaderno de recaudos No. 1, comprobante de recepción de fax, el cual no es valorado por no poderse precisar de quién emana a los efectos de su oposición.

Marcado 2.25, riela al folio 162 del cuaderno de recaudos No. 1, copia de comunicación emanada por Inversiones Caines, C.A., dirigida a la actora, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Marcado 2.26, riela al folio 163 del Cuaderno de Recaudos No. 1, sobre Manila, el cual fue impugnado en al audiencia de juicio y al que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

Marcada 2.27, riela al folio 164 del cuaderno de recaudos No. 1, carnet de identificación con el emblema de la Organización D.C., a nombre de la actora y de Guri Organización de Servicios, C.A. el cual es desechado por no aportar a los hechos controvertidos.

Marcado 2.28, riela a los folios 165 y 166 del Cuaderno de Recaudos No. 1, comunicación emanada por la empresa Qualitas Alfa, C.A a la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no haber sido ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas 2.29, riela a los folios 167 al 169 del Cuaderno de Recaudos No.1, copia fotostática de tarjeta de crédito. Las mismas son desechadas por cuanto cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, así como debido al hecho de que de que el documento que esta inserto en el folio 169 no se encuentra traducido al idioma castellano, por lo cual se desechan.

Marcado 2.30, riela al folio 170 del Cuaderno de Recaudos No. 1, correo electrónico, el mismo no es valorado, por no poderse precisar de quién emana a los efectos de su oposición.

Marcado 2.31, riela los folios 171 al 176 del Cuaderno de Recaudos No. 1, cursa copia certificada de documento de compra venta, el cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.

A los folios 258 al 299 marcadas 3.39 al 3.42 del cuaderno de recaudos N° 3, cursan documentales en idioma inglés y copia de carta enviada por la actora al Dr. R.O., en la cual se hace mención de pagos en dólares. A los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por no estar traducidos por interprete público al idioma español y así poder tener una clara convicción de los pagos realizados a la actora.

EXHIBICIÓN:

De las documentales que corren insertas a los folios 88, 187, 212, 240, 254, 258, 260, 261, 264, 292 del cuaderno de recaudos No. 2; rielan a los folios 157, 174, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 185, 186, 187, 197, 198, 200, 202, 206, 218, 220, 223, 225, 231 y 252 del cuaderno de recaudos No. 3 rielan a los folios 186, 213, 239, 255, 257, 262, 263, 266, 267 y 302, del cuaderno de recaudos No. 2 rielan a los folios 52, 75, 77, 163, 188, 190, 194, 204, 217, 266, 296 y 297 del cuaderno de recaudos No. 3 ; sobre los mismos observa esta Juzgadora que el tribunal a quo negó su admisión debido a que estos no cumplían con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Con relación a las documentales que corren insertas a los folios 2 al 55 del cuaderno de recaudos No. 2 y las cursantes a los folios 145, 154, 201, 205, 207, 213, 214, 219, 221, 222, 227, 230, 235, 244, 251, 256 y 293 del cuaderno de recaudos No. 3, estas fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, siendo desechadas esta Juzgadora debido a que no se pudo precisar de quién emana a los efectos de su oposición.

Asimismo, en cuanto a las documentales insertas a los folios 56 al 154, 156 al 185, 188 al 211, 214 al 238, 241 al 253, 256, 259, 265, 268 al 291, 293 al 301, 303 al 342 del Cuaderno de Recaudos No 2 ; así como las que rielan a los folios 2 al 51, 53 al 74, 76, 78 al 144, 146 al 153, 155, 156, 158, 159 al 173, 175, 176, 176, 184, 189, 191 al 193, 195, 196, 199, 203, 207 al 212, 215, 216, 224 al 226, 228, 229, 232 al 240, 242 al 250, 253, 254, 255, 256 al 265, 267 al 292, 294, 295 del Cuaderno de Recaudos No. 3, de las mismas se evidencia que las empresas Inversiones Caines, C.A., Compañía Anónima Distribuidora de Alimentos (CADA), Guri Organización de Servicios, Mandemer, C.A, Inversiones Amicedo, Publicidad 1364, C.A, Organización D.C., Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión) y Briar Enterprises, C.A. efectuaban pagos a la actora por los concepto de salario, vacaciones y utilidades a la demandante, además de los descuentos efectuados por dichas empresas por concepto de INCE, Seguro Social, Préstamos e Impuesto Sobre la Renta. A las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Rielan a los folios 2 al 9 del Cuaderno de Recaudos No. 4, transacción que fue valorado anteriormente y parar la cual valen las mismas consideraciones.

Rielan a los folios 10 al 16 del Cuaderno de Recaudos No. 4, original y copias de recibos, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos y a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de los mismos.

Rielan a los folios 17 al 31 del Cuaderno de Recaudos No. 4, recibos de pagos, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio debido a que de los mismos se desprende que la empresa Inversiones Caines, C.A efectuaba pagos a la actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por indemnización por antigüedad y compensación por transferencia.

Rielan a los folios 32 al 39 del Cuaderno de Recaudos No. 4, recibos de pago de utilidades, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de los mismos se desprende que la empresa Inversiones Caines C.A, le pagaba a la actora lo concerniente al pago de las utilidades.

Rielan a los folios 40 al 47 del Cuaderno de Recaudos No. 4, cursan recibos, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de los mismos se desprende el pago efectuado por la empresa Inversiones Caines, C.A. a la actora por anticipo de prestaciones sociales.

Rielan a los folios 65 al 76 del Cuaderno de Recaudos No. 4 los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio en los mismos constan los cálculos y movimientos de la prestación de antigüedad de la empresa Inversiones Caines, C.A.

A los folios 77 al 80 del cuaderno de recaudos N° 4, cursa, cuenta individual del Seguro Social, de la cual se desprende que la actora aparece registrada como trabajadora de la empresa Inversiones Caines C.A.

Riela a los folios 81 al 113 del Cuaderno de Recaudos No. 4, recibos solicitud de vacaciones hechas por la actora a la empresa Inversiones Caines, C.A. las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas de las mismas se desprende que la mencionada empresa se las pagaba.

Marcada “K” riela al folio 114 del cuaderno de recaudos No. 4, carta de renuncia suscrita por la actora de fecha 10 de agosto de 2006, presentada a la ciudadana M.C. en su condición de Vicepresidenta de Dirección de la Organización Cisneros. A la misma esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

Marcada “L” riela a los folios 115 al 117 del Cuaderno de Recaudos No. 4, constancia y referencia de trabajo de la actora emitida por la empresa Inversiones Caines, C.A. suscritas ambas por el Licenciado Jacknoly Osal en su condición de Administrador de Personal de la empresa, de la cual se evidencia que la actora prestó sus servicios y que su último salario fue de (Bs. 2.464.000,00) mensuales, y que fue retirada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 14 de agosto de 2006. A la misma esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al controvertido.

Marcado “G”, riela a los folios 48 al 64 del Cuaderno de Recaudos No. 4, copia fotostática de Registro de Información Fiscal y originales de Planillas de Determinación del Porcentaje de Retención de Impuestos Sobre la Renta de la actora. Las cuales por haber sido impugnadas son desechadas por esta sentenciadora.

TESTIGOS:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C., E.d.P., M.A., J.G., P.T., R.S., M.P., J.O., L.G., J.R., W.J., M.B., B.J., J.M. y Gusmary Marín. Debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Al respecto observa esta Juzgadora que el tribunal a quo dicto auto mediante el cual niega la misma, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

DECLARACIÓN DE PARTE:

J.K.: (apoderado judicial) manifestó que la actora prestó servicios a distintas empresas de los Cisneros, y finalmente a las empresas Inversiones Caines, C. A. y B.E., C.A. cancelándole la primera de éstas le cancelaba Bs. 2.400.000,00 mensuales y la segunda le cancelaba la cantidad de $2.000,00 dólares americanos a partir de diciembre del 2000. Señalo igualmente que ella prestaba servicios en todo lo relativo a los negocios de M.C. y que la relación de trabajo culminó por una diferencia en una auditoria, por lo que le solicitaron la renuncia.

G.P.F.: manifestó que no tiene cargo en B.E., C. A.. Asimismo señalo que la empresa Inversiones Caines, C.A. es de una accionista, la cual es Organización Meta. Indica que Inversiones Caines, C. A. es un outsoursing que contratan otras empresas como Venevisión, Tenedora de Valores, Saeca, etc. Igulamente señala que conoce a la actora, que trabajó con ella y que fue contratada por Inversiones 1364, otra empresa de la cual igualmente fue apoderado judicial, que el únicamente recibía los casos que Briar Enterprises, C.A. quien era manejada por la ciudadana M.C. quien forma parte de la sucesión de D.C., que la Organización Cisneros es una marca, que los hijos de D.C. adquirieron Suma, Maxis, Cada y Yukeri, siendo tres hermanos que conforman el grupo Cisneros, que entre las nuevas inversiones nuevas está Direct TV, que existen empresas que pertenecen a los hermanos de Cisneros, pero que B.E., C.A. no usa el sello Cisneros debido a que dicha empresa es un negocio personal de M.C. y no del grupo.

Señalo además que la remuneración de la actora era de Bs. 2.400.000,00 y que desde el año 2000 le regalaban 1.000,00 ó 2.000,00 dólares mensuales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Juzgadora observa:

La representación judicial de la parte actora, fundamenta su apelación en los siguientes puntos:

En primer lugar adujo la parte actora recurrente que la sentencia de primera instancia, considero que la contestación de la demanda fue realizada en fecha 14 de febrero de 2008, cuando de autos se evidencia que en fecha 13 de febrero de 2008 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, dicto auto en el cual señala que visto y transcurrido los cinco días hábiles a la audiencia preliminar sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación, ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en virtud del mismo la sentencia de primera instancia ha debido aplicar la consecuencia del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demandada consignó el escrito de contestación fuera del lapso establecido.

En el caso de marras, tenemos que en autos cursa al folio 157 de la pieza principal del expediente comprobante de recepción de fecha 12 de Febrero de 2008 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial diligencia suscrita por el abogado Tenynnson Villegas apoderado judicial de la parte demandada el cual consignó escrito en el expediente AP21-L-2007-000948, observa esta Juzgadora que en la primera página del escrito de contestación se evidencia que los abogados G.A.P.F. y Tenynnson Villegas Ferrada, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Caines C.A., acudieron para presentar escrito de contestación a la demanda intentada por la ciudadana T.L.V. por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el expediente distinguido con el No. AP21-L-2007-3389, siendo este efectivamente el número asignado al mencionado expediente por el Sistema Iuris 2000, por lo cual la sentenciadora de primera instancia estableció que la contestación fue presentada en tiempo oportuno, según el lapso contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es ratificado por Establecido lo a esta alzada quien observa que fue aplicada correctamente la norma, resultando entonces improcedente la apelación por este motivo. Así se decide.

De otra parte aduce el apoderado judicial de la actora que con relación a las horas extras, la a quo aunque valoro el testimonial rendido por la ciudadana C.M.A. no tomo en cuenta el mismo debido a que a su juicio de este se evidenciaban las horas extras laboradas por lo la actora por lo que a su manera de ver fue incongruente en este sentido.

Sobre este particular, de acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, se desprende, en cuanto a la carga probatoria, era a la parte actora a quien le correspondería demostrar cada una de las horas extras reclamadas desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de noviembre de 2006, de la manera como se plasma en los cuadros que integran el libelo de la demanda, todo a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal como ha sido reiterado por la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que dice:

…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…

(Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

Por su parte a la parte accionada, a los efectos de una correcta contestación de la demanda, debe seguir las pautas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (...).

Debido a lo cual de esta manera se concluye que la demandada, por su parte, con su contestación, asume la carga de demostrar los hechos de los cuales señala encontrarse liberada por haberlos pagado y por cuanto del cúmulo probatorio, no se evidencia que la actora haya demostrado los días feriados y horas laboradas en exceso, tal y como lo dejó establecido el a quo en su decisión, es por lo que resulta improcedente el reclamo efectuado por este concepto. Así se decide.

Igualmente insiste la parte actora recurrente en que el calculo del bono volitivo pagado, tal como consta en la transacción fue realizado en base al salario que no era el adecuado debido a que en el mismo no fue incluido el monto de $2.000, cancelado por la demandada a la actora por lo que solicita que se tome en cuenta el mismo.

Al respecto, en atención a la aplicación del principio de equidad y justicia material previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando el criterio por emanado del Juzgado Superior Primero de esta Sede Judicial de fecha 22.06.2004, caso: C.S. contra Universal Music de Venezuela, S. A., la cual fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.03.2005,, , esta Alzada debe conferirle plenos efectos al citado acuerdo señalado por las partes , siendo que el mismo refleja un pacto transaccional celebrado entre las mismas donde se le acordó de manera efectiva amplias garantías a la trabajadora, aunado a que si bien de autos no se evidencia que la anterior transacción haya sido homologada, no obstante, lo transado al no constatarse vicio en el consentimiento alguno, debe tenerse por irrevocable y por ende constituye ley entre las partes, tal como estableció la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1949 de fecha 04/10/2007, donde indicó que si bien no consta en el expediente que la homologación se haya llevado a efecto, sin embargo, el valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción implica cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, pues “…, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

(..).

Ha sido denunciado por la parte recurrente, la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infracción que no es constatada en el presente caso, pues por el contrario, evidenció la Sala que la recurrida fundamentó su decisión en los dispositivos inherentes al caso, y apoyándose a su vez en los criterios de interpretación establecidos por este Alto Tribunal en casos análogos, concluyó bajo su soberana apreciación, que a la transacción en discusión debía otorgársele pleno valor y efectividad por cuanto cumplía con las exigencias necesarias para una debida homologación, (…), de manera que evidenciado como ha sido, que el Juez Superior verificó la existencia de los requerimientos legales para ello, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia y así se resuelve…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada). Así se establece.-

Por otra parte, igualmente se observa que con la referida transacción las partes incluyeron todos los conceptos que pudieron haberse generado durante el tiempo que duro la relación, pues en la misma expresamente se señala que se convenía y reconocía que se han satisfecho todas las disposiciones legales aplicables, que mediante la firma del documento y la aceptación de los beneficios estipulados, se satisfacían todos los beneficios legales a los que pudiere haber tenido derecho conforme a las leyes y que con su firma le otorgaba finiquito respecto a todos y cualesquiera demandas que pudiere tener al respecto; que mediante la firma de este convenio, la actora desistía de toda acción o procedimiento laboral que pudiere pretender o hubiere pretendido como consecuencia y efecto de la relación laboral y la aceptación del pago por concepto de los derechos que pudiere corresponderle en virtud de la relación de trabajo beneficio, por lo que la trabajador conviene en que, no intentaría demanda alguna individual o por cualquier otra persona en su nombre o que incluya en cualquier otra demanda, contra la compañía, por lo que es forzoso indicar que los conceptos reclamados deben tenerse por transados o incluidos en la transacción, y siendo que en el presente caso no se probó la ocurrencia de algún vicio en el consentimiento a la hora de suscribir el citado acuerdo, es por lo que esta Juzgadora concluye que la referida transacción tiene plena validez. Así se establece.-

Así pues, visto que el acuerdo transaccional suscrito por las partes en fecha tiene pleno valor, esta Juzgadora considera que existe cosa juzgada en el presente asunto, lo cual como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 463: “(...), en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)...”; siendo que, la Sala en sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente N° 2004-001083, indicó que la existencia de la cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual una vez constatada debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho y por ende contraria al orden público laboral. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que sobre el valor de una sentencia definitivamente firme o acto equivalente a la misma, necesario es tener presente que su eficacia deviene de la aplicación de los siguientes principios: 1) inmutabilidad, ya que no puede ser conocida y decidida en un juicio posterior, por lo tanto, no se puede modificar, 2) impugnabilidad, al agotarse los recursos que establece la ley no se puede revisar en otra instancia y 3) coercitividad, que se refiere a la ejecución forzosa contra la voluntad del condenado, y ello es así, por cuanto en principio toda sentencia o acto equivalente, adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacado en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla, siendo que la autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium; por lo que, si contra una sentencia o acto equivalente a la misma, no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada. Así se establece.-

Por lo que resulta improcedente la condenatoria de la sentencia de primera instancia a pagar las diferencias derivadas de la incidencia producto de la cantidad de dos mil dólares ($ 2.000,00) como parte del salario mensualmente percibido por la demandante a partir del mes de diciembre de 2000 hasta el 10 de agosto de 2006, fecha de terminación de la relación de trabajo y Así se establece.

Ahora bien adminiculados los hechos con las pruebas traídas a los autos específicamente, a los folios al folio 299 del Cuaderno de Recaudos No. 3, cursa carta enviada por la actora al Dr. R.O. sin indicar el cargo ejercido por el mismo y la cual señala anexar copias de estados de cuentas donde a su decir se efectuaron depósitos por los montos de $1.000,00 y $ 2.000,00 que le fueron cancelados en Miami, asimismo como el hecho de que en diciembre de cada año le eran depositados $2.000,00 de aguinaldos. Observa esta Juzgadora que rielan a los folios 258 a 295 las copias referidas dicha carta, siendo tales documentales copias simples en idioma inglés, adoleciendo estas de la respectiva y necesaria traducción efectuada por intérprete público. Al respecto es preciso señalar que por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario indicar las siguientes normas.

Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil: “…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…”.

Artículos 1°, 3° y 6° de la Ley de Intérprete público::

Artículo 1.- “…Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley…”

Artículo 3.- “…Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.

Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento…”

Artículo 6.- “…Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen…”.

Por lo que en atención a lo anterior es por lo cual esta superioridad no les otorga valor probatorio alguno a tales documentales y siendo que las mismas constituyeron documentos fundamentales para que la Juez a quo declarara la procedencia de la diferencia de prestaciones solicitadas es por lo resulta forzoso para esta superioridad declarar la improcedencia del reclamo efectuado por este concepto y por ende sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, alego la parte actora que la demanda no fue hecha en dólares y que la sentencia de primera instancia estableció que no procedía lo solicitado, por cuanto las diferencias cuyo pago se ordenan derivan de la incidencia de dos mil dólares ($ 2.000,00) de los Estados Unidos de América en el salario. Observa esta Juzgadora que efectivamente en el libelo de la demanda se solicita la inclusión de los dos mil dólares americanos, ($2.000,00) para el cálculo de las prestaciones sociales por lo que y en acatamiento a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia esta alzada comparte lo decidido por el a quo, resultando improcedente la apelación por este motivo. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, la misma fundamenta su apelación en el hecho de que se pretendió crear una figura de grupo económico la cual no existe ya que según sus dichos la Organización D.C., no es una marca propiedad de una empresa y que en el decurso del proceso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que demostrase tal unidad económica.

As tenemos, que en el caso de marras, se demanda a la Organización D.C., Organización Cisneros y/o Cisneros Group, conformado por distintas empresas entre las cuales se encuentran Inversiones Caines C.A y Briar Enterprises, en la cual existió una subsanación en la cual la actora ratificó la demanda, argumentando para ello que demanda a la sociedad de hecho conocida como el grupo económico señalando indistintamente como Organización D.C., Organización Cisneros y/o Cisneros Group, en representación de las empresas pertenecientes al mismo y que quienes pagaban el salario al momento de la terminación de la relación de trabajo eran las empresas Inversiones Caines C.A y Briar Enterprises S.A.

Sobre lo anterior observa esta Juzgadora que luego de efectuado un exhaustivo análisis al acervo probatorio y en acatamiento a los establecido por el más Alto Tribunal de la República, existen dos supuestos necesarios para que sea declarada la existencia del grupo económico, para lo cual siempre deben estar presentes –de manera concurrente- los dos supuestos previstos por el reglamentista, los cuales son una misma administración o control común y que constituyan una unidad económica de carácter permanente, sin que la explotación de las empresas por personas naturales o jurídicas pudieran influir en la calificación; y la otra, pero con carácter de presunción, que exista, individualmente considerado, alguno de los supuestos del Parágrafo Segundo del referido artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, copiado supra.

En resumen, en primer término se requiere que las empresas estén sometidas a una administración o control común y (y copulativa) que constituyan una unidad económica de carácter permanente; sin embargo, no constando estos dos elementos concurrentes, se presumirá que existe el grupo de empresas cuando esté presente alguna de las condiciones a que alude el mencionado artículo 21 en su parágrafo Segundo.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia 903, de fecha 14 de mayo de 2004, expediente 03-0796, sentó:

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones sociales del reclamante, así no sea el demandado en que realizó el contrato laboral con el accionante.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, T 211 p. 254).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 01 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:

(...) de la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores.

Siendo así, constatado como se ha dicho, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas en la presente causa, las mismas serían solidariamente responsables para cancelar al trabajador sus prestaciones sociales.

(Ramírez & Garay, Tomo 227, p. 579).

En el presente caso, no ha quedado indubitablemente demostrado es la existencia del grupo económico tanto en la audiencia de juicio, como en esta alzada ya que del acervo probatorio no consta que las mencionadas empresas conformen legalmente el mismo, ya que lo que ha sido señalado referencialmente es la participación en las mismas de uno u otro miembro de la familia Cisneros, lo cual no prueba la configuración de grupo económico alguno, ya que lo demostrado ciertamente fue que la empresa Briar Enterprises, S.A., tal como fue reconocido por ambas partes presta servicios de asistencia corporativa, a través de su personal, siendo el caso que la actora fue contratada en nombre de esta pero a favor de otro, no constando para esta juzgadora elemento alguno vinculante que señale la existencia del tal grupo económico.

Aunado a lo anterior la empresa Briar Enterprises, S.A. no fue debidamente notificada, ya que solo se libraron dos boletas de notificación y en ninguna aparece la empresa Briar Enterprises, S.A e Inversiones Caines, C.A,, así como de una revisión de las actas procesales cursa al folio 86 pieza principal del expediente, la notificación practicada en fecha 21 de Septiembre de 2007 en la avenida E.E., Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Piso 3 Oficina 329, siendo entregado el cartel de notificación a la ciudadana E.P. en su condición de Secretaria de la Organización Cisneros, no siendo esta la dirección señalada de la empresas co demandadas evidenciándose entonces que efectivamente no fue citada la empresa Briar Enterprises, S.A. por lo que resulta procedente la apelación efectuada en este sentido. Así se decide.

Debido a todo lo anterior es por lo que esta Superioridad procede a revocar la sentencia apelada y a condenar en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, TERCERO: SE REVOCA LA DECISIÓN APELADA, CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana T.L. contra ORGANIZACIÓN D.C.; ORGANIZACIÓN CISNEROS y/o CISNEROS GROUP, INVERSIONES CAINES C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZ

C.O.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

C.O.

EL SECRETARIO

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