Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintidós (22) de febrero de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-00123

PARTE ACTORA: C.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-1065566430.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.S.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.63.410.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JAPON 33, C.A, ubicado en el Centro Comercial el Hatillo. Piso 5. Restaurant. Kato.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano C.J.V. contra la empresa INVERSIONES JAPON 33, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano C.J.V. contra la empresa INVERSIONES JAPON 33, C.A.

Recibidos los autos en fecha 15 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día veintiuno (21) de febrero de 2008, a las 8:45 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano C.J.V. contra la empresa INVERSIONES JAPON 33, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que el salario alegado en el libelo fue diferente al que tomó el Juez de primera instancia; que el Juez ordenó el pago de todos los conceptos menos el bono nocturno, habiendo quedado admitido el horario de trabajo por la incomparecencia de la parte demandada; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo recurrido.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con vista la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, mediante acta de fecha 15 de enero de 2008, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada; b) El actor prestó servicios personales, ocupando el cargo de CAPITAN DE MESONEROS ó ( JEFE DE SALON) en la empresa demandada desde el 10 de septiembre de 2006 hasta el 19 de febrero de 2007, es decir, laboró durante un tiempo de cinco (05) meses y nueve (09) días, con un horario de trabajo comprendido de jueves a martes con un día libre que era el miércoles en horario de 11:00 am. a 3:00 pm. y 7:00 pm. a 12:00 a.m (desde el 10 de septiembre de 2006 hasta el 19 de febrero 2007), asimismo, laboraba cinco (05) horas extras semanales. El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria; c) Razón por la cual el actor acude a la vía jurisdiccional a fin de reclamar el pago por parte del empleador de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: Prestaciones Sociales, ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 Ley Orgánica del Trabajo, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, HORAS EXTRAS, COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCESO, CORRECCIÓN MONETARIA, e INTERESES DE MORA. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte actora que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por dos puntos, el primero por cuanto la Juez no tomó el salario alegado en el libelo y el segundo que tampoco la Juez tomó el cuenta el bono nocturno que fue accionado en el libelo, y que quedó admitido por la parte demandada.

Se observa del escrito libelar que la parte actora aduce como salario diario la cantidad de Bs. 90.000,00, que multiplicado por treinta arroja un total de Bs. 2.700.000,00, cantidad ésta que corresponde al salario mensual.

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar reclama el pago de horas extras, prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas, a razón de un salario diario de Bs. 90.000,00, y en base a éste salario es que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo realiza los cálculos que acciona la parte actora y que condena a pagar, por lo que mal puede considerar la parte actora recurrente, que el a quo utilizó un salario no alegado, ya que fue a razón de Bs. 90.000,00 que la actora reclama los conceptos laborales que se encuentran discriminados en su escrito libelar, y es en base a ese salario que primera instancia condena a la demandada y realiza el calculo de las prestaciones sociales. Así se establece.

En cuanto al bono nocturno que acciona la parte actora, y que adujo en la audiencia ante el superior no fue tomado en cuenta por el a quo, se observa del fallo recurrido que la Juez incluye en el cálculo de las horas extras el 50% de recargo por trabajo extraordinario, a que hace referencia el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente hace el recargo por trabajo nocturno del 30% que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede considerar la parte actora recurrente que el a quo no tomó en cuenta el bono nocturno, cuando este fue calculado por el a quo, haciendo el recargo del 30% que hace referencia la norma en comento, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Establecido lo anterior, esta Alzada concluye al igual que el a quo, que el salario normal devengado por la parte actora fue de Bs. 90.000,00 diarios, y para determinar el salario diario integral, el mismo debe contener la alícuota de utilidades y bono vacacional y otros alegados por el trabajador y admitido como cierto por la demandada, de conformidad con los artículos 108, 174 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen 15 días de utilidades divididos entre 360 días del año y multiplicados por el salario básico diario, más el porcentaje de horas extras, resulta la cantidad de Bs.F. 9.5, como alícuota de utilidades y en cuanto a la alícuota del bono vacacional, a razón de 7 días anuales, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la suma de Bs. F.2.24, más Bs.F. 25.07 en Horas Extras. Así se establece.

Concluyendo que el salario diario integral: (sumatoria del salario básico diario, la alícuota diaria de utilidades, de bono vacacional y horas extras) es de: CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.126.85) Así se establece.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, (19-02-2007).En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de cinco (05) meses y nueve (09) días. Por lo que se declara procedente la condenatoria al pago de la antigüedad por termino de la relación de trabajo establecida en el Parágrafo Primero del Articulo 108 de la ley sustantiva laboral, esto es, el equivalente a Quince (15) días, por salario integral de Bs.F.126.85, por lo que se concluye, que le asisten al reclamante una cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.902, 82)). Así se establece

VACACIONES FRACCIONADAS, Todo de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando como base a 15 días consecutivos entre 12 meses del año multiplicados por 5 meses de servicios prestados en el año 2006-2007, resultan 6,25 días por el salario normal esto es Bs.F.90, 00, resulta un monto a pagar por este concepto, de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 562.5). Así se establece.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de bono vacacional, 7 días consecutivos entre 12 meses del año multiplicados por 5 meses de servicios prestados en el año 2006-2007, resultan 2,9 días por el salario normal alegado por el accionante esto es Bs.F.90, 00, de salario normal alegado por el accionante, lo que resulta un monto a pagar por este concepto, de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 261). Así se establece.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas año 2006-2007; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales alegados por el actor en su libelo de demanda en proporción a los meses completos de servicio prestados, es decir, 15 días entre 12 meses del año multiplicados por 5 meses de servicios prestados en el año 2006-2007, resultan 6,25 días por el salario normal alegado por el accionante esto es Bs.F.90, 00, resulta un monto a pagar por este concepto, de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 562.5). Así se establece.

En cuanto al pedimento de horas extras, por cuanto de autos se desprende que el actor reclama un número superior al límite máximo establecido por el legislador en nuestro ordenamiento jurídico, forzoso resulta para quien decide, limitar la procedencia de las mismas al máximo legal señalado en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara procedente el pago de cien (100) horas extraordinarias laboradas por el accionante entre el 10-09-2006, al -19-02-2007.En este sentido, para determinar el valor de la hora extraordinaria, admitido como ha sido el salario diario de Bs.90, entre 7 horas (Nro de horas de la jornada nocturna) se tiene Bs.F.12.85 el valor de la hora que multiplicados por el recargo legal (50%) previsto en el articulo 155 eiusdem, resulta la cantidad de Bs.F.19.28, más el recargo legal (30%) previsto en el 156 ejusdem, resulta la cantidad de Bs.F.25.07 por 100 horas, pero como el trabajador sólo laboro 5 meses, le corresponde 41.66 horas que multiplicado por Bs.F.25.07, resulta un total a pagar de CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.104.44). Así se decide.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un sólo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de el ciudadano C.J.V., hasta la fecha de termino el 19-02-2007; debiendo tomar en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 21 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoase el ciudadano C.J.V. en contra de la demandada INVERSIONES JAPON, 33, C.A, (RESTAURANT KATO), y así, condena a la sociedad mercantil INVERSIONES JAPON, 33, C.A, (RESTAURANT KATO) al pago de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.F.3.393.26), que comprende los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas y horas extras. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo de un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales tal como se indica en la parte motiva del presente fallo. De igual manera se condena al pago de los intereses de mora y la indexación salarial de la suma condenada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de dicha ejecución, esto es, el pago efectivo, dichos conceptos serán determinados a través de la experticia complementaria antes referida tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-000123

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