Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: AH13-R-2008-000036

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadana M.C.V.D.A., española, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº E- 647.622.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.E.P.V. y G.P.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 69.183 y 75.769, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOLUCIONES TÉCNICAS INSTITUCIONALES DE CALIDAD STIKA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 2003, bajo el Nº 2, Tomo 105-A-Pro., representada por el ciudadano O.E.C.W., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.949.232, en su condición de Presidente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos N.A.Á. y M.Á.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 111.341 y 58.335, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL.

I

Narración de los hechos

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 12 de Agosto de 2008, por la ciudadana M.C.V.D.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES TÉCNICAS INSTITUCIONALES DE CALIDAD STIKA, C.A., por presunto vencimiento del término contractual y de la prórroga legal.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 16 de Septiembre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve consagrado en el Titulo XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones establecidas en los Artículo 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 y 39 eiusdem, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciere.

En fecha 09 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó poder y los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 10 de ese mismo mes y año.

En fecha 15 de Octubre de 2008, la parte actora consigno los emolumentos para cubrir el traslado del alguacil para la práctica de la citación; asimismo consignó los fotostátos para la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 22 de Octubre de 2008, el ciudadano C.M., en su condición de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa y su orden de comparecencia sin firmar a los f.d.L..

En fecha 24 de Octubre de 2008, la representación de la parte actora solicitó la citación por correo certificado, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 del mes y año en comento. En esta misma fecha, los abogados N.A.Á. y M.Á.B., se constituyeron como apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito donde promovieron las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1°, 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dieron contestación al fondo.

En fecha 28 de Octubre de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa planteada por la demandada y en consecuencia incompetente en razón de la cuantía para conocer de la causa; siendo remitida la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 08-0362 de fecha 11 de Noviembre de 2008.

En fecha 14 de Abril de 2009, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

En fecha 30 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando la exhibición del calendario de Tribunal, y que se le informara el estado de la causa.

En fecha 07 de Mayo de 2009, la representación de la parte actora solicita sea declare confesa a la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2009, se ordenó practicar cómputo certificado practicado por secretaría y se instó a la parte demandada acudir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que le exhiban los calendarios judiciales.

En fecha 19 de Mayo de 2009, la representación actora ratificó diligencia y solicitó medida de secuestro.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que se estipula para este tipo de procedimiento, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico.

II

De las Motivaciones para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

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Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. (…) Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

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Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

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Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda la accionante pretende el cumplimiento del segundo contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un área de la planta baja de la Quinta Yari-Eli Nº 27, ubicada en la Avenida Paseo de la Urbanización Los Rosales, el cual comenzó a regir a partir del día 01 de Agosto de 2006, el cual se da por terminado el día 01 de Agosto de 2007, y que por cuanto no se firmó ni se renovó el mismo, procedió a la notificación judicial al arrendatario de la no renovación del referido contrato; por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil SOLUCIONES TÉCNICAS INSTITUCIONALES DE CALIDAD STIKA C.A., en su carácter de arrendataria, por vencimiento del término y solicita la consecuente entrega material del inmueble con todos los bienes muebles que le fueron entregados en el momento de recibirlo, libre de personas y en el mismo buen estado en que le fue arrendado; en virtud de que el arrendatario no ha querido entregarlo, a pesar de las gestiones realizadas para ello.

Asimismo solicita el pago de la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), por concepto de daños y perjuicios de todos los meses subsiguientes que se venzan, a partir de la prorroga legal, por la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), cada mes que se vayan venciendo, mientras el arrendatario siga ocupando el inmueble.

Fundamenta la demanda en el Artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Pidió al Tribunal A Quo decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. F 4.000,oo).

De las Defensas Opuestas

En fecha 27 de Octubre de 2008, los abogados N.A.Á. y M.Á.B., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES TÉCNICAS INSTITUCIONALES DE CALIDAD STIKA C.A., presentan escrito en el cual oponen las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1°, 6° y 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; además aceptan que su mandante en fecha 24 de Julio de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento verbal y que en fecha 26 de Julio de 2005, firmaron el contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en autos.

Asimismo señalan que es cierto que el arrendamiento verbal se inició en fecha 26 de Julio de 2004 y que el escrito contentivo del mencionado instrumento privado se inició el 26 de Julio de 2005, el cual no ha finalizado.

Manifiestan que si bien es cierto que no hay vencimiento del término contractual inicialmente pactado entre las partes, el actor mantuvo la relación arrendaticia entre las partes al recibir en forma voluntaria y en efectivo al inicio de la relación contractual sin ninguna clase de condición, el canon de arrendamiento pactado, tanto del arrendamiento verbal como el que corre inserto a los autos.

Alegan que no es cierto que la parte actora haya notificado a su mandante de la terminación del contrato de arrendamiento y de la culminación de la prórroga legal.

Rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada en contra de su mandante, por no ser ciertos los alegatos enunciados y menos aún el derecho que de ella se pretende derivar.

Concluyen negando que su mandante hubiere incumplido de manera alguna su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del término contractual establecido en el contrato escrito, pues habiéndose transformado éste producto de la tácita reconducción ocurrida, en tiempo indeterminado.

Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse previo al fondo, sobre la tempestividad o no del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27 de Octubre de 2008, por los abogados N.A.Á. y M.Á.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, así como las defensas en el contenidas, y al respecto observa:

De la Tempestividad de la Contestación

Conforme fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

A tales respectos establece el citado Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo

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Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario…

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Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

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Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código

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Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

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Por su parte el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su Artículo 35 que:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

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Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre de 2006, fijó posición en el Expediente Número 06-0920 sobre la temporalidad de la contestación, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:

“De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, caso: “José del C.B. y otros”, estableció lo siguiente: “...se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas. ...Omissis... Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora...” (Subrayado del presente fallo). Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.

De la exhaustiva y pormenorizada revisión que hizo el Tribunal al presente expediente, pudo constatar que la primera actuación de la parte demandada en este juicio se verificó el día 27 de Octubre de 2008, tal como se desprende del folio 58 de las actas procesales, cuando comparecieron sus representantes judiciales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial y presentaron escrito donde opusieron las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1°, 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dieron contestación a la demanda, consumándose así el presupuesto procesal estipulado en el primer aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando desde dicha fecha a derecho para la contestación a la demanda para el segundo (2º) día de despacho siguiente.

No obstante lo anterior, y por efecto del criterio jurisprudencial transcrito y que por compartirlo lo hace suyo éste Juzgador, el cual por aplicación analógica al punto en comento dadas las condiciones en que tuvo lugar tal actuación, se establece que el escrito de contestación de la demanda consignado por la parte accionada en la misma fecha en que se dio por citado debe considerarse tempestivo en vista que esta actuó en todo momento con la intención y la diligencia de ejercer sus defensas, aunado al hecho que si bien en el mismo se opusieron cuestiones previas susceptibles de contradecir o subsanar, es cierto igualmente que no obró en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante puesto que el término para contestar la pretensión no había precluído, por lo cual ésta última no vio vulnerado su derecho a la defensa a ese respecto, y así se declara.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Los abogados de la parte accionada opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 eiusdem, sin más señalamientos. Sin embargo, de la revisión realizada al escrito libelar se evidencia que la causa bajo estudio está dirigida expresamente al cumplimiento del vínculo obligacional celebrado sobre el inmueble descrito en los autos presuntamente por haberse dejado de honrar a su vencimiento la entrega material del mismo, conjuntamente con una compensación por daños y perjuicios, y en vista que ambas pretensiones pueden ser reclamadas subsidiariamente en la acción principal, no se verifica en autos la inepta acumulación a que se contrae el citado Artículo 78 ibídem, por lo cual se declara improcedente en derecho la cuestión previa en estudio, y así queda establecido.

En este orden dichos apoderados opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código Adjetivo, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de lo cual es necesario destacar que debe existir la necesidad de una decisión que resuelva previamente un asunto vinculado con lo principal, debido a que ello, por lo general, está íntimamente ligado al fondo de otro juicio pendiente, correspondiendo al Juez de la causa solo constatar si existe o no la cuestión prejudicial planteada, sin emitir pronunciamiento de la misma, resultando indispensable que el promovente demuestre la vinculación existente entre la cuestión y la pretensión objeto del debate procesal, además de que esa cuestión se esté tramitando en un proceso diferente al del juicio de que se trata.

El abogado de la parte demandada opuso la referida cuestión previa al sostener que existe una acción legal por ellos interpuesta contra la parte actora por presunto incumplimiento de contrato de opción de compra-venta del bien de marras, mediante el Expediente N° 08-9808, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Sin embargo, de los elementos cursantes en autos no se encontró evidencia alguna de la existencia de un juicio pendiente que haya sido admitido a fin que resuelva previamente el asunto vinculado con lo principal, ni que se haya dictado providencia alguna, a fin de suspender los efectos de un acto en particular, para que esta causa se encuentre supeditada a alguna otra, directa o indirectamente, que pueda influir de tal modo en la decisión de mérito bajo estudio, por lo que no existe la prejudicial planteada, lo cual hace improcedente la cuestión previa opuesta, y así se declara.

Ahora bien, resuelto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada logró probar lo contrario, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

De las pruebas producidas por la parte actora:

A los folios 6 al 9 y 10 al 13 del expediente rielan originales de los contratos de arrendamientos suscritos en fechas 26 de julio de 2005 y 01 de Agosto de 2006, entre las partes de autos los cuales se adminiculan con las actuaciones contenidas en la Notificación Judicial N° AP31-S-2008-000629, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta escrito de fecha 27 de Marzo de 2008, donde solicitan el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la presente causa, a los fines de notificar al inquilino la voluntad del arrendador sobre la no continuación del contrato y el disfrute de la prórroga legal a partir del día 01 de Agosto de 2007; auto de fecha 31 de Marzo de 2008, donde se le dio entrada a la solicitud; auto de fecha 09 de Abril donde ese despacho fijó el día lunes 21 de Abril del año 2008, para la práctica de notificación. Consta igualmente acta de fecha 21 de Abril de 2009, donde el citado Tribunal dejó constancia de trasladarse al lugar de la notificación y dejó copia de la solicitud a la ciudadana M.C.G., quien se identifico como hija del ciudadano a notificar, cursantes a los folios 14 al 36 del expediente.

Ahora bien, en vista que estos documentos no fueron cuestionados por la parte demandada, son valorados por el Tribunal de conformidad con los Artículos 12, 429, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que dan por demostrado el vínculo arrendaticio invocado en el escrito libelar sobre el inmueble de marras para uso exclusivo de oficina comercial; que este inició el día 01 de Agosto de 2005 y venció el día 01de Agosto de 2006, con un canon de alquiler por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,oo) según su Cláusula Segunda, el cual se renovó en fecha 01 de Agosto de 2006 y finalizó el día 01 de Agosto de 2007, con un alquiler mensual por la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 1.300,oo) según su Cláusula Segunda; y que le correspondió una prórroga legal de un (1) año que venció el día 01 de Agosto de 2008, por cuanto la relación tuvo una duración de dos años, dado que el arrendatario fue notificado judicialmente sobre la voluntad del arrendador de darlo por terminado, y con una sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento en la entrega a su vencimiento según la Cláusula Décima Cuarta; quedando evidenciada la determinación contractual y en consecuencia desvirtuada la defensa invocada por la representación demandada en cuanto a la indeterminación de la relación arrendaticia puesto que nada fue demostrado en contrario, y así se decide.

Respecto de la solicitud contenida en el primer petitorio del libelo de demanda relativa a la entrega material de todos los bienes muebles que aducen haber entregado a la arrendataria al momento de recibir el inmueble de autos, se observa que a las actas procesales no consta ningún tipo de inventario anexo ni alguna otra prueba que haga presumir en la mente del sentenciador a que bienes muebles se refiere la accionante, pues, de la propia Cláusula Décima Segunda del contrato solo se desprende que la inquilina declara haber recibido dicho inmueble, sus anexidades y sus pertenencias en buen estado, sin especificar con exactitud a que anexidades y pertenencias se refiere, y ante esta falta de determinación mobiliaria, es inevitable declararla improcedente conforme al contenido de la cláusula en comento, y así se decide.

En relación a la indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 1.300,oo) por cada mes de ocupación posterior al vencimiento de la prórroga legal, solicitada en el segundo petitorio del escrito libelar y por una cantidad equivalente al canon de alquiler, el Tribunal la declara improcedente puesto que la misma se corresponde específicamente con la sanción prevista en la Cláusula Cuarta por cualquier incumplimiento contractual y no de acuerdo a la penalidad establecida por las partes en virtud del incumplimiento en la entrega a su vencimiento según la Cláusula Décima Cuarta, dado que la primera de las cláusulas mencionadas surtía efecto durante la vigencia de la relación locataria mientras que la segunda se configuraba con posterioridad a ello, y así queda establecido.

A los folios 41 y 42 del expediente riela poder que otorgó la ciudadana M.C.V.D.A. en fecha 15 de Junio de 1995, al ciudadano E.R.A. ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 5, Protocolo Tercero, al cual se le adminicula se le adminicula el poder apud acta que riela al folio 43 y 44 de las actas procesales, y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la facultad que ejerce el citado mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

A los folios 63 y 64 del expediente riela poder que otorgó el ciudadano O.C.W. en fecha 19 de Septiembre de 2007, a los abogados M.Á.B. y N.A.Á., ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 119 de los libros respectivos, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.

La parte demandada, Sociedad Mercantil SOLUCIONES TÉCNICA INSTITUCIONALES DE CALIDAD STIKA C.A., no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente.

Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia y analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo y concluye en lo siguiente:

Que, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, lo cual está regido bajo los supuestos establecidos en el Código Civil.

Que de autos quedó plenamente demostrado el presupuesto procesal contendido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia a lo pautado en el Artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la representación accionante pudo probar durante el transcurso del juicio la extinción de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar por su vencimiento, así como las obligaciones que se derivaron de la misma para ambas partes. Sin embargo, no logró demostrar la entrega de bienes muebles en alquiler ni la indemnización de daños y perjuicios que reclama, en virtud de no haber pedido esta última conforme a la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento en la entrega a su vencimiento según la Cláusula Décima Cuarta de la convención, y así se decide.

En este orden y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, es por lo que concluye finalmente este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; que le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de este Tribunal así lo hizo parcialmente conforme a derecho, dado que solo logró demostrar el incumplimiento en la entrega del inmueble de marras a la fecha de expiración del vínculo contractual, que le imputa a la parte demandada en el escrito libelar pero no probó que entregó bienes muebles en alquiler ni la indemnización solicitada, y así se decide formalmente.

Consecuencialmente, la parte demandada al no demostrar en autos que entregó el inmueble arrendado en su debida oportunidad, u otro hecho que lo relevara de su obligación, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó claramente patentado que incumplió con su obligación principal de entregar el citado inmueble una vez que expiró el contrato de arrendamiento y su prórroga legal cuyo cumplimiento se pretende, conforme quedó establecido en el presente fallo, y la consecuencia legal de dicha situación declarar parcialmente con lugar la demanda ejercida en la presente causa; extinguir jurisdiccionalmente la convención locativa en estudio; condenar a la inquilina a la entrega material del inmueble alquilado libre de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

III

Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TEMPESTIVA la contestación de la demanda presentada por la parte demandada en fecha 27 de Octubre de 2008.

SEGUNDO

IMPROCEDENTES las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación demandada; por cuanto no se evidencia de autos la inepta acumulación de pretensiones ni la figura de la prejuicialidad alegadas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana M.C.V.D.A., representada por los abogados G.E.P.V. y G.P.V., en contra de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES TÉCNICAS INSTITUCIONALES DE CALIDAD STIKA C.A., representada por los abogados N.A.Á. y M.Á.B.; por cuanto solo quedó demostrado en las actas procesales que el inquilino incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar la entrega del inmueble alquilado al vencimiento del contrato y de su respectiva prórroga legal, puesto que no probó la entrega de bienes muebles ni los daños y perjuicios que reclama.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria queda extinguido jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes el día 01 de Agosto de 2006; y consecuencialmente se condena a la parte demandada a que entregue materialmente el inmueble de autos constituido por un Área de la Planta Baja de la Quinta Yari-Eli Nº 27, ubicada en la Avenida Paseo de la Urbanización Los Rosales, a la parte actora libre de personas y en el mismo buen estado en que la recibió.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez

La Secretaría

Juan Carlos Varela Ramos

Diocelis P.B.

En esta misma fecha, siendo las 10:24 horas, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaría

Diocelis P.B.

JCVR/DPB/Carolyn.

Asunto Nº AH13-V-2008-000036.

Asunto Antiguo N° 2008-32.455.

Cumplimiento de Contrato de Alquiler.

Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.

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