Decisión nº 968 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

Exp.03012

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Visto el escrito de fecha 10 de agosto del año 2010, presentado por el abogado en ejercicio N.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 99.849, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.R.V., plenamente identificado en actas, donde solicita se deje sin ningún efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2010, en virtud del cual se resolvió que las citaciones practicadas quedaban sin efecto y se instó a la parte actora a que impulsara el proceso en relación a las citaciones de los co-demandados, por mandato expreso del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

A tal fin, el solicitante esgrime que las ciudadanas D.J.Q.H. y D.M.Q.H., fueron citadas el 19 de noviembre de 2009 y los co-demandados J.C.Q.R.J. y J.Q.H., los días 15 y 19 de Enero de 2010, mediante la Publicación de Carteles en los Diarios Panorama y La Verdad, refiriendo que el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su Segundo Aparte, reza que: “Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado, es decir, dentro de los sesenta (60) días que le otorga la ley para que se practiquen las citaciones en un litis consorcio pasivo y que tales publicaciones fueron realizadas en el tiempo establecido, pues transcurrieron entre ambas citaciones CINCUENTA Y SEIS DIAS (56) y que por lo tanto, no se podía suspender el proceso hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.”

Este Tribunal para decidir observa:

Ha sido criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal de la República, que la Reposición, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal, que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En tal sentido dispone el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

Ahora bien, cursa al folio veintidós (22) de las actas del presente expediente, que en fecha 22 de Enero de 2010, fueron agregados los ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD, donde aparecen publicados los carteles de citación en fecha 15-01-2010 y 19-01-2010, respectivamente, para con los co-demandados J.C.Q.R., JEREMIAS y J.Q.H., sabido que, las co-demandadas D.J.Q.H. y D.M.Q.H., como ya se estableció anteriormente, fueron citadas el 19 de noviembre de 2009, este Operador de justicia, luego de revisar minuciosamente el referido cómputo y cotejado con las actas que componen el expediente, observa:

Que desde el día 19 de Noviembre de 2009,fecha de la primera citación hasta el día 19 de MARZO de 2010, fecha en la cual, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber completado y/o perfeccionado la citación de los co-demandados J.C.Q.R., JEREMIAS y J.Q.H., con la fijación del cartel a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron conforme al almanaque de este Tribunal para con los años 2009 y 2010, CIENTO SEIS DIAS (106) calendarios, exclusión hecha de los días que van desde el 24 de Diciembre de 2009 hasta el día 06 de Enero de 2010, estos discriminados, así: Desde el 20 de Noviembre de 2009 al 23 de Diciembre de 2009, transcurrieron, treinta y cuatro (34) días y desde el 07 de Enero inclusive de 2010 hasta el 19 de Marzo de 2010, transcurrieron Setenta y Dos Días (72), que sumados a los 34 antes reseñados totalizan ciento seis (106) días calendarios.

Por otra parte, dispone el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. SI HUBIERE CITACIÓN POR CARTELES, BASTARÁ QUE LA PRIMERA PUBLICACIÓN HAYA SIDO HECHA DENTRO DEL LAPSO INDICADO. (Subrayado del Tribunal).

Y el Artículo 223 Ejusdem, establece:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Se observa además, que desde la fecha donde se agregan los carteles (22 de Enero de 2010) a la fecha en que la Secretaria del Tribunal, se traslada a cumplir con la última formalidad, tal como lo ordena el Artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, transcurrieron Sesenta y Nueve días (69), es decir, que de una u otra forma, había transcurrido, con creces, el lapso indicado en la norma. En tal sentido, considera quien aquí sentencia, QUE LA SOLA PUBLICACIÓN EN PRENSA DEL CARTEL DE CITACIÓN NO BASTA PARA EVITAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, ES NECESARIO ADEMÁS QUE SE HAGA LA FIJACIÓN DEL CARTEL A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sabido que, el traslado de la Secretaria a realizar tal fijación, es carga de la parte accionante, pues sólo así, de conformidad con dicha norma, se habría completado la citación cartelaria, aunque sea de uno de los demandados.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia, declara: IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, se ratifica la decisión de fecha 03 del mes y año que discurre, y se insta al accionante a que impulse las citaciones correspondientes.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los f.d.A. 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P. La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

Ipp/charyl

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