Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EXP. N° 20254

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°.

DEMANDANTES: PAREDES DE VILLAREAL M.H., R.J.D., BALZA PAREDES GLADIS Y PAREDES A.V..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: I.D.R.G. Y A.I.R..

DEMANDADA. PAREDES PILAR.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RHOBERMEN O.P..

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

NARRATIVA.

Comienza la presente causa por Prescripción Adquisitiva intentada por los ciudadanos M.H.P.D.V., J.D.R.P., G.A.B.P., Y A.V.P., titulares de las cedulas de identidad números: v- 6.700.822, 8.023.314, 6.700.823 y 10.717.730, respectivamente y en su orden, a través de sus apoderados judiciales abogados I.D.R.G., Y A.I.R., titulares de las cedulas de identidad números: V-10.710.141 Y 688.270, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 72.278 y 77.777 contra la ciudadana, PAREDES PILAR aduciendo PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÒN constituido sobre un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación tipo vivienda rural construida con sus propios ingresos, ubicado en la aldea el Mocao, Municipio R.d.E.M.A. a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes como consta a los folios 01 al 13.

A la solicitud se le dio entrada previa distribución mediante auto de fecha el 09 de Diciembre de 2003, y de conformidad con lo establecido en el articulo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte actora, manifestó que el último propietario del inmueble sobre el cual se solicita la Prescripción Adquisitiva es o fue de la ciudadana P.P., se ordenó emplazarla para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demandada por cuanto los demandantes no consignaron los fotostáticos o en su defecto los importes necesarios correspondientes al folio.

En fecha 13 de Enero de 2.004, se hizo presente el abogado I.D.R.G., con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante quien solicitó se comisionara al Tribunal de Municipio R.d.E.M. a los fines practicara la citación de la parte demandada, consignando los fotostatos necesarios. ( folio 16 ) .

Mediante auto de fecha 16- 01- 2004 este Tribunal libró los respectivos recaudos de citación a la demandada los recaudos de citación a la ciudadana P.P., comisionándose para la práctica de dicha citación al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., con sede en Mucuchies. (folios 17 al 19 ) mediante oficio N°46.

Mediante diligencia de fecha 03- 02- 2004, el apoderado actor Abg. I.D.R., consignó los respectivos, recaudos de citación librados sin firmar siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha inserta al folio 33.

Al folio 34 y 35, consta diligencia agregada de fecha 27 de abril de 2004, suscrita por el abogado I.D.R.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consignó los ejemplares completos de los diarios FRONTERA, y DIARIO los ANDES, contentivos de los EDICTOS ordenados por este tribunal y publicados 2 veces por semana durante sesenta (60) días, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha inserta al (folio 68)

Por diligencia inserta al folio 69 el abogado en ejercicio I.D.R.G., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó a este tribunal, se designara defensor AD LITEM, pedimento negado por este tribunal, como consta al ( folio 70).

Al folio 71 consta diligencia suscrita por el abogado I.D.R.G. con el carácter de Apoderado de la parte demandante, quien solicitó librar el respectivo cartel de citación con el objeto de publicarlo en dos (2) diarios, que indicara el Tribunal, pedimento acordado por este tribunal mediante auto de fecha de fecha 07 de Julio de 2004, inserto al folio 72, comisionándose mediante oficio 796 al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. esta ciudad de Mérida.

Al folio 76 consta diligencia estampada por el abogado I.D.R.G., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien consigno ejemplares completos de los carteles de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida siendo agregado a los autos según nota de fecha 29-06-2004 inserta al folio 82.

Al folio 83 consta diligencia del abogado I.D.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó al tribunal se nombre defensor AD LITEM, en vista de que se agotaron las vías de citación, sin que hasta el momento se haya presentado ningún interesado en el presente juicio, solicitud acordada en fecha 06 de agosto de 2004, consta escrito donde el tribunal acuerda conforme a lo solicitado, y vencido el lapso legal, se le designa Defensor Judicial al abogado en ejercicio RHOBERMEN O.P., a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste de autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa al referido cargo, librándose boletas de notificación respectivas (folio 84 al 89).

Al folio 90 consta diligencia estampada por el abogado en ejercicio RHOBERMEN O.P., en la cual acepta el cargo de defensor Judicial designado por este tribunal.

Al folio (91 al 94) consta escrito de contestación a la demanda por el abogado RHOBERMEN O.O.P., en fecha 15 de Septiembre del 2004, y al folio 95 nota de secretaria agregando el escrito de contestación a la demanda.

Al folio 96 al 98 consta escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de Octubre de 2004, agregadas según nota de secretaria de fecha 11-10-2004, folio 103.

Al folio 105 y 106 obra auto dictado por este tribunal admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora para la evacuación de las pruebas contenidas en los numerales CUARTO, Y QUINTO de dicho escrito, se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS C.Q. Y R.D.E.M., con sede en Mucuchies, dejándose constancia que no se libro el despacho de pruebas por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes, exhortando a la parte interesada para que los consigne mediante diligencia.

En fecha 02 de Noviembre del 2004 el abogado A.I.R., Apoderado Judicial de la parte demandante consignando copias simples del escrito de pruebas para que se libre el despacho de pruebas al Tribunal comisionado. ( folio 107).

Al folio 108 y 109 obra auto dictado por este tribunal librando el despacho de pruebas, al Juzgado de los Municipios C.Q. y R.d.E.M., con sede en Mucuchies en fecha 03 de Noviembre de 2004.

Al folio 128 y 129 obra despacho de pruebas promovido por la parte actora.

Al folio 130 obra diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004 suscrita por el abogado A.I.R., apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se fije el lapso para presentar informe.

Al folio 131 y 132, el tribunal previo el computo fija la causa para informes.

Al folio 134 al 137, en fecha 24 de enero de 2004, el abogado A.I.R., apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, el cual fue agregado al expediente mediante nota de secretaria que riela al folio 138.

Al folio 140, obra nota de secretaría de fecha 13 de diciembre de 2004 dejando constancia que no se presentó ninguna de las partes a consignar escrito de observaciones.

En fecha 09 de Febrero de 2005, este tribunal dice vistos y entra en términos para decidir ( folio 141)

MOTIVA.

Asiendo una síntesis cronológica de los actos procesales que se dieron en el desarrollo de la litis, este tribunal para decidir, entra a analizar lo acreditado en los autos.

* Alegan los demandantes, que han venido poseyendo desde el año mil novecientos sesenta (1960) aproximadamente, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, un inmueble que es parte de uno de mayor extensión, y constituido por un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación tipo vivienda rural, ubicado en la aldea el Mocao, Municipio R.d.E.M., en cuyos terreno hacen los demandantes una relación cronológica de las medidas y de los linderos que son: Por el pie: Lado derecho y cabecera con terrenos de D.C., E.Z., y el camino comunal y por el costado izquierdo: Con la quebrada el Ático, por el norte: Con pie de los alazares con linderos de muros de piedra; por el este: Con quebrada Mibabas alinderada con cerca de alambre, por el sur: Con la Convergencia de quebrada Mibabas y camino real, por el oeste: Desde el punto trece(13) al punto ocho (8) con una extensión de cuarenta y ocho con cincuenta y siete metros (48.56Mts).Con una extensión total de mil ochocientos catorce con treinta y siete metros cuadrados (1814.37 Mts2).Inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana P.P..

*Que han poseído dicho inmueble con animo de dueños como prueba de ello construyeron para si y su familia una casa para habitación constante de tres (3) habitaciones, sala recibo comedor y cocina y un (1) baño, techo de tejali, piso de cemento pulido, con paredes de bloque frisado. El mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por los demandantes, en unión de sus hijos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión, y donde se han establecido en forma pública y notoria con animo de dueños; realizando con claridad y a la luz de toda la colectividad siembra de árboles, hortalizas y cercas de piedra y alambre que delimitan el inmueble y una casa con sus respectivas mejoras. Es necesario destacar que por parte de la propietaria o sus herederos en caso de que la misma haya fallecido, ha existido una inercia total en el transcurso del tiempo, por cuanto no han ejercido el derecho de propiedad, posesión y dominio del inmueble como lo señala la ley, todo lo contrario a la conducta de los demandantes , que han sido y son poseedores y dueños y de esa forma han sido reconocidos por sus vecinos, todos ellos los reconocen como dueños del deslindado inmueble, pues son ellos los que siempre han vivido allí con sus hijos, además que ejecutan todo tipo de mantenimiento que requiere el inmueble y son quienes cumplen con la obligación de pagar todos los servicios públicos con que cuenta el inmueble, anexan solvencia de fecha 03 de Noviembre del año 2003 emitida por CADELA, en donde se evidencia la suscripción del contrato con el numero 1255, de fecha 01 de Febrero del año 1977, para el servicio del alumbrado eléctrico de la vivienda que se encuentra sobre el terreno que poseen, y por todos los actos genuinamente posesorios han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad.

Que sean reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble ante identificado, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva Veintenal, o Usucapión de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 1977 del Código Civil vigente, es por lo que demandan a la ciudadana P.P., o en su defecto a sus herederos, desconociéndose hasta este momento el domicilio o morada para su citación, para que convengan o en su defecto , sean condenados por este tribunal.

Que anexan certificación a la cual consta el nombre de la persona que aparece como propietario del inmueble sobre el cual se solicita la Prescripción Adquisitiva, emitida por la Registradora Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que se oficie al SENIAT departamento de Sucesiones del Estado Mérida , con el objeto de recabar información sobre la existencia de los posibles herederos de la ciudadana P.P., y se aplique el procedimiento establecido en el articulo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil para publicar los Edictos respectivos.

Que estiman la presente demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares ( Bs. 25.000.000) según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan como domicilio procesal, Centro Comercial Mamayeya, Nivel Mezzanina Oficina I- 21, Municipio Libertador del Estado Mérida; teléfonos: 4160625- 0414-7178419.

I

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada en representación del abogado RHOBERMEN O.O.P. ( DEFENSOR AD LITEM), consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

_ Alega el representante judicial, abogado RHOBERMEN O.O.P., que la demandada de autos ciudadana P.P., sin domicilio indicado de acuerdo a la demanda; Que no ha podido ubicar a la parte demandada por ausencia de datos, aunque se traslado hasta el Mocao, Municipio R.d.E.M. y nadie dio razón de la mencionada ciudadana.

Que las aseveraciones unas mejoras (vivienda) sobre el terreno objeto del juicio, y señalan que ellos fueron quienes construyeron tales estructuras, sin presentar elementos probatorios que demuestren tal aseveración. Señala que esa vivienda, la pudo bien construir cualquier persona y ellos atribuírsela así mismo, y un recibo de electricidad y un documento de prefectura no son pruebas de la propiedad ni de la posesión. Por ello, se opone formalmente al hecho de que las mejoras existentes sobre el inmueble son propiedad de los hoy demandantes, por cuanto en autos no consta ni un titulo supletorio de mejoras, ni factura que haga presumir la construcción de tales mejoras y que las mismas (aun sin autorización de la propietaria) son de ellos.

_ En vista de que no consta en autos elementos que hagan presumir que los demandantes son poseedores de los terrenos, mejoras y vivienda sobre el existente, piden al tribunal declare sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva en todas y cada una de sus partes.

Señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Principal el Llanito, la otra Banda, edificio residencias las Ameritas, local 2, Mérida.

Estando en la oportunidad legal para promover pruebas el abogado I.D.R.G., mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2004, (folios 96 al 102), oportunamente promovió las pruebas siguiente en su carácter de parte actora:

Primero

Valor y merito jurídico de las actas que constan en autos que demuestran que los poderdantes han poseído, pública, pacifica, ininterrumpidamente e inequívocamente por más de 30 años el inmueble objeto del presente juicio de Prescripción Adquisitiva.

Segundo

Anexan Fotocopias simple de gaceta oficial, de fecha 23 de j.d.A. 1941, en tres (3) folios donde el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, I.M.A., en uso que le otorgaba la Constitución Nacional y el articulo 22 de la ley de Servicio Nacional de Seguridad, decreto: La creación de un medio efectivo de identificación y por medio de éste decreto se crea un medio de identificación, como es actualmente la cedula de identidad. Con la copia simple de la gaceta Publica, se pretende demostrar que para el año 19910, fecha en la cual la ciudadana: P.P., parte demandada en el presente juicio, adquiere el inmueble objeto del presente juicio por el Registro, sin tener la cédula de identidad, ya que este medio de identificación fue creado el 23 de julio 1941 en Venezuela. Consta al folio (100 al 1002.)

Tercero

Promueven certificación original emitido por el Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del estado Mérida de fecha dos (2) de abril del año 1968; les adjudico de forma gratuita materiales de construcción.

Cuarto

Promueven documento privado, que contiene, declaración de mejoras de la casa de habitación construidas sobre terreno objeto del presente juicio, por el ciudadano L.A.A., quien es albañil y que para el año 1968 al 1970, intervino como albañil en la construcción de la casa de habitación objeto del presente juicio de Prescripción; la promoción del presente documento privado es para que sea ratificado en su contenido y firma, por el ciudadano antes identificado.

Quinto

promueven testificales en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva.

Para la evacuación de la prueba testimonial referida en el particular este tribunal por auto del 22 de Noviembre del 2004, inserto al folio 122; fijo día y hora, para la presentación y comparecencia de cada uno de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio.

Octava

Valor y merito jurídico de solvencia de los recibos de luz y agua que constan al folio (13).

Siendo la oportunidad legal para la promoción de las pruebas, para el abogado RHOBERMEN O.O.P., defensor judicial de la parte demandada se dejo constancia que no compareció a promover ningún medio probatorio en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva sin hacer o presentar algún hecho o medio de prueba que favoreciera sus intereses.

II

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora.

Primero

Valor y merito jurídico de las actas que constan en autos que demuestran que los poderdantes han poseído, pública, pacifica, ininterrumpidamente e inequívocamente por más de 30 años el inmueble objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva. Este tribunal considera que el merito de las actas procesales no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promoverte. Y así se decide.

Segundo

Anexan Fotocopias simple de gaceta oficial, de fecha 23 de j.d.a. 1941, en tres (3) folios donde el presidente de los Estados Unidos de Venezuela, I.M.A., en uso que le otorgaba la Constitución Nacional y el articulo 22 de la ley de Servicio Nacional de Seguridad, decreto: La creación de un medio efectivo de identificación y por medio de éste decreto se crea un medio de identificación, como es actualmente la cedula de identidad. Con la copia simple de la gaceta Publica, se pretende demostrar que para el año 19910, fecha en la cual la ciudadana: P.P., parte demandada en el presente juicio, adquiere el inmueble objeto del presente juicio por el Registro, sin tener la cédula de identidad, ya que este medio de identificación fue creado el 23 de julio 1941 en Venezuela. El tribunal observa que fueron opuestas estas copias simples de la gaceta oficial 23 de j.d.a. 1941, en tres (3) folios y sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal es por lo que este juzgador le da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1361 del Código Civil. Y así se decide.

Tercero

Promueven certificación original emitido por el Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del estado Mérida de fecha dos (2) de abril del año 1968; les adjudico de forma gratuita materiales de construcciones. El tribunal observa que esta prueba fue opuesta a parte demandada y sin que la misma lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal es por lo que este juzgador le da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1361 del Código Civil, el Instituto Agrario Nacional para dar por demostrado que el 2 de Abril de 1968 adjudicó materiales de construcción o titulo gratuito a la señora G.P.. Y así se decide.

Cuarto

Promueven documento privado, que contiene, declaración de mejoras de la casa de habitación construidas sobre terreno objeto del presente juicio, por el ciudadano L.A.A., quien es albañil y que para el año 1968 al 1970, intervino como albañil en la construcción de la casa de habitación objeto del presente juicio de Prescripción el cual consta al folio (120).

Considera este juzgador que la mencionada prueba promovida por la parte actora, constituyen documentos privados emanados de terceros y de conformidad con el contenido del 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por dichos terceros, a través de la prueba testimonial, hecho que permita a la contraparte hacer uso del derecho al contradictorio y al control de la prueba en el proceso. Este tribunal observa que esta prueba cumplió con lo que establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le otorga pleno valor probatorio .Y así se decide. La valoración que antecede tiene igualmente asidero legal en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, la sala Político Administrativa en sentencia nº 300 de fecha 28 de mayo 1998.

… La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos como los promovidos por la empresa apelante un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el único aparte del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la sala, finalmente, que no existiendo una dispocion procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos Administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos y evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado publico, que tenga facultades para dar fe publica; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos Administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Quinto

promueven testifícales en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva.

Para la evacuación de la prueba testimonial referida en el particular este Tribunal por auto del 22 de Noviembre del 2004, inserto al folio 122; fijo día y hora, para la presentación y comparecencia de cada uno de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio.

En atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia, SCC, de fecha 18 de Enero de 1989, Ponente Magistrado Dr. R.P.B., juicio A.C.T.V.. Fondo Nacional del Café; O.P.T. 1989, Nº 1, Pág. 64;

…No es deber del juez de transcribir y analizar todas y cada una de las preguntas y repreguntas que se hagan a cada testigo, sino fundamentar el establecimiento de los hechos, que aprecia de lo dicho por el deponente...

Los siguientes ciudadanos:

1_ M.N.R.d.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.656.551, domiciliada en la aldea el Mocao casa sin número, Municipio R.d.E.M., rindió su declaración ante este tribunal, en fecha 25 de Noviembre del 2004. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 123.

El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración de la testigo precedentemente citada, la cual no incurrió en contradicciones, coincidió en sus dichos con los demás testigos, en los cuales la ciudadana: M.N.R.d.N., demostró los hechos configurativos de la Prescripción Adquisitiva en la presente demanda. Y así se decide.

2_ R.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.046.089 domiciliada en la siguiente dirección: Aldea el Mocao, casa sin número, cerca de la Iglesia, Mucuchies Municipio R.d.E.M., rindió su declaración ante este tribunal, en fecha 25 de Noviembre del 2004. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 123.

El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración de la testigo precedentemente citada, la cual no incurrió en contradicciones, coincidió en sus dichos con los demás testigos, en los cuales la ciudadana: R.F.M., demostró los hechos configurativos de la prescripción Adquisitiva en la presente demanda. Y así se decide.

3_ Emerencian del C.P. de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.450.203, casada, domiciliada en la siguiente dirección: Aldea el Mocao, casa sin número, Mucuchies Municipio R.d.e.M.. Rindió su declaración ante este tribunal, en fecha 25 de Noviembre del 2004. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 124.

El tribunal aprecia a la testigo que con diferencia de palabras estuvo conteste en afirmar que son ciertos los hechos alegados por el promovente en su solicitud cabeza de autos. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, y por cuanto no fue tachada, ni desvirtuada en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

4_ E.M.S.M., venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nº 4.493.726, soltera, domiciliada en la siguiente dirección: Aldea el Mocao, casa sin número, Mucuchies Municipio R.d.E.M..

Rindió su declaración ante este tribunal, en fecha 29 de Noviembre del 2004. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 125.

El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración de la testigo precedentemente citada, la cual no incurrió en contradicciones, coincidió en sus dichos con los demás testigos, en los cuales la ciudadana: R.F.M., demostró los hechos configurativos de la Prescripción Adquisitiva en la presente demanda. Y así se decide.

5_ L.A.A.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 1.848.165, domiciliado en el sector Misteque, Mucuchies, del Municipio R.d.E.M., Rindió su declaración ante este tribunal, en fecha 29 de Noviembre del 2004. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 126.

El tribunal aprecia al testigo que con diferencia de palabras estuvo conteste en afirmar que son ciertos los hechos alegados por el promovente en su solicitud cabeza de autos. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaró conforme a la ley, y por cuanto no fue tachada, ni desvirtuada en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Sexta

Reproduzco el valor y merito jurídico de carteles de citación por periódico a los que se consideren interesados o con interés directos o manifiestos en el mencionado inmueble. (Folios 34 al 68) que obra en diligencia de fecha 27 de Abril del año 2.004. En cuanto a esta prueba, este juzgador otorga pleno valor probatorio al mencionado edicto por ser norma de carácter público, dando cumplimiento a lo estipulado en materia de Prescripción Adquisitiva en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y en la forma prevista en el artículo 231 del mencionado Código. Y así se decide.

Séptima

Reproduzco el valor y merito jurídico de cartel de citación personal a la ciudadana P.P., que contiene constancia de haber fijado la alguacil el cartel de citación en las puertas de la morada, oficina o negocio de la demandada. En fecha 29 de junio de 2004.

En relación a esta prueba, este juzgador otorga pleno valor probatorio al mencionado edicto por ser una norma de carácter público, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Octava

Valor y merito jurídico de solvencia de los recibos de luz y agua que constan al folio (13). Este tribunal aprecia dicha prueba documental para dar por demostrado el pago de los servicios públicos sobre el inmueble ahí señalado por la ciudadana PAREDES R C.D.C. Y así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Analizadas las posiciones de las partes involucradas, a la luz de las pruebas que han sido analizadas, procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y, al efecto, observa:

Para la consumación de la Prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo Venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772, ejusdem.

Siguiendo las enseñanzas de Gert Kummerow (compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315):

“El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente: “comportamiento como titular del derecho poseído”, manejada por la doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal (Art. 1961 C.C.V.). El concepto posesorio – de dueño o distinto del de dueño – se fija al comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774). Cuando exista una causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo: compraventa, arrendamiento), de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. ......... Los poseedores en nombre ajeno no pueden transformar por su sola voluntad su concepto posesorio (C.C.V. Art. 1963), ni aún cuando cese la vinculación jurídica en virtud de la cual detentaban la cosa, por cuanto su posesión estaría viciada de equivocidad respecto al ánimus domini. En efecto su intención podría interpretarse ambiguamente: frente a terceros, la mera continuación de tal detentación revestiría, o bien la presencia de un acto de tolerancia del propietario, o una manifestación de benevolencia de su parte...”

La teoría tradicional ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.

De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular – inerte durante ese tiempo se le oponga esta consecuencia.

Como ya se ha señalado, de acuerdo a nuestro sistema legislativo, la usucapión es “...un modo originario de adquisición de la propiedad u otro derecho real, en virtud del ejercicio prolongado en el tiempo del poder de hecho correspondiente al derecho que se pretende adquirir.” De la anterior definición, extraída de la citada obra de Gert Kummerow, se deducen los siguientes elementos configurativos de la usucapión:

1) Es un modo originario, en consecuencia, quien adquiere la posesión no hace depender su adquisición de la voluntad de nadie: lo hace por hecho propio, por un comportamiento suyo, sin necesidad del concurso de la voluntad de nadie. OJO

En el caso de autos los demandantes, Paredes de Villareal M.H., R.J.D., Balza Paredes Gladis y Paredes A.V., demostraron en el presente proceso que iniciaron la posesión que invocan por un acto de voluntad propia y a título originario.

2°) La adquisición del derecho correspondiente el ejercicio del poder de hecho, se consuma el fin del último día del término, según lo que dispone el artículo 1976 del Código Civil. En el caso de autos, los demandantes Paredes de Villareal M.H., R.J.D., Balza Paredes Gladis y Paredes A.V., an demostrado su alegato de haber iniciado a poseer el terreno o parcela con la casa vieja que pretende usucapir, aproximadamente en 1960 en la que posteriormente muere la mamà de los demandantes en fecha 30 de enero de 1979 y sus hijos quedan poseyendo el bien razón por la cual a operado a su favor la prescripción adquisitiva del derecho correspondiente.

3°) La posesión legítima y en nombre propio que invocaron los demandantes y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, según lo que dispone el artículo 1953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, encontró la debida demostración en autos.

Aparecen igualmente demostrados en autos los demás elementos constitutivos de la posesión legítima que se requiere para adquirir por prescripción, según lo que disponen los artículos 1.953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, puesto que el resultado arrojado por los medios probatorios promovidos y evacuados por los demandantes, han llevado a este Juzgador a la convicción de haberse configurado a su favor los elementos que integran tal tipo calificado de posesión. La existencia de prueba válida y eficaz por parte de los demandantes, Paredes de Villareal M.H., titular de la cedula de identidad Nº v- 6.700.822, J.D.R.P., titular de la cedula de identidad Nº v-8.023.314, G.A.B.P., titular de la cedula de identidad Nº v- 6.700.823, Paredes A.V., titular de la cedula de identidad Nº v- 10.717. 730, sobre los presupuestos de la prescripción adquisitiva, esto es: posesión legítima, a título originario y por el tiempo legalmente establecido, ha de conducir a este Juzgador a la declaratoria con lugar de la demanda por ella intentada, pues siendo dichos presupuestos los exigidos por la ley para que pueda prosperar una demanda como la de autos, la plétora de prueba acerca de ellos hace que la demanda intentada provea de los fundamentos de hecho necesarios y suficientes para que pueda prosperar la pretensión que ella contiene.

Todos estos elementos de convicción, deducibles perfectamente de los medios probatorios evacuados en este proceso, deben conducir a este Tribunal a declarar con lugar la demanda intentada por los ciudadanos: Paredes de Villareal M.H., R.J.D., Balza Paredes Gladis y Paredes A.V., representados por los abogados I.D.R.G. Y A.I.R., contra la ciudadana PAREDES PILAR y HEREDEROS DESCONOCIDOS, así como a toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho, con la debida condenatoria en costas contra la parte demandada. Y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia definitiva.

DECISIÓN.

En Merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE UN INMUEBLE que es parte de uno de mayor extensión, y esta constituido por un lote de terreno o parcela que mide mil ochocientos catorce con treinta y siete metros cuadrados (1814.37 mts 2) y habiendo sobre el mismo una casa para habitación tipo vivienda rural, ubicado en la aldea el mocao, Municipio R.d.E.M.. Cuyos linderos generales y medidas son: Por el Pie: Lado derecho y cabecera con terrenos de D.C., E.S. y el camino comunal y Por el costado izquierdo: Con la quebrada el Ático, por el Norte: Con pie de los alazares con linderos de muros de piedra; desde el punto ocho (8) al punto (4), con una extensión aproximada de cincuenta y nueve cero siete metros lineales (59,07 Mts). Por el Este: Con quebrada Mibabas alinderada con cerca de alambre desde el punto cuatro (4) al punto dos (2) al punto trece (13) en una extensión de cincuenta y dos con cero cuatro metros (54,87 Mts). Por el Oeste: Desde el punto trece (13) al punto ocho (8) con una extensión de cuarenta y ocho con cincuenta y siete metros (48,57 Mts). calle 21 Lazo de la vega, en una extensión de dieciséis metros (16 mts); Costado Derecho: en una extensión de cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50 mts), con propiedad que es o fue de la ciudadana P.P., tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Rangel hoy Municipio del Estado Merida de fecha ocho (8) de Agosto de 1910, bajo el Nº 19; folio del 11 y vuelto, Protocolo Primero, el cual consta en copia certificada así como toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble antes identificado representado judicialmente por el defensor ad litem, RHOBERMEN O.P., todos identificados en este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, entre ellos recursos de amparos los cuales deben ser tramitados y decididos con preferencia; es por lo que de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005).

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la dos de la . Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

Mcr.

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