Decisión nº 544 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 4951.

PARTE ACTORA:

VILLARREAL RUJANO MARILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.373.917, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.651, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.

PARTE DEMANDADA:

J.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.463.908, domiciliado en la Calle Principal Los Guasimitos, Casa N° 23-1, Parroquia Los Guasimitos, del Municipio Obispos del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO APODERADOS.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, MORALES, EMERGENTE Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Observado por quien aquí decide, que en fecha 17 de Mayo de 2007, presento por ante este Tribunal, la ciudadana VILLARREAL RUJANO MARILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.373.917, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.651, actuando en su propio nombre y representación una acción por DAÑOS MORALES, EMERGENTE Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano J.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.463.908, en su condición de propietario y conductor del vehiculo a decir del accionante causante del accidente que produjo los daños, hecho ocurrido en fecha 07 de Mayo de 2007.

Acción que fue admitida por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2007 (f-19), ordenándose la citación del demandado.

En fecha 28 de mayo de 2007, (f-22), el Alguacil de este Despacho consigna boleta de citación del demandado J.A.V.B., debidamente firmada.

En fecha 13 de julio de 2007, la ciudadana M.V.R., presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 17 de julio de 2007.

Por lo que puede determinarse de la relación sustancial y contundente que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión.

Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

Lo que hace necesario en previo considerar:

Que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha admitido pacíficamente la validez y vigencia de ciertos actos procesales cumplidos anticipadamente, pero ello se refiere exclusivamente a los recursos, concretamente el recurso procesal de apelación, el cual debe considerarse como validamente interpuesto aun cuando no haya precluido el lapso para sentenciar o antes de que se haya notificado a todas las partes, tal como reiteradamente lo venia sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a cuyo criterios se plegó la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12-04-2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C.; pero, en lo que respecta a las restantes actuaciones procesales, se continua manteniendo el respeto por el cumplimiento de los lapsos y términos procesales, resultando tan intespectiva una actuación cumplida después que ha precluido un lapso como la que se realice antes de que se apertura el lapso para su cumplimiento.

DEL PRIMER REQUISITO:

En el caso de autos se repite la situación acaecida en la jurisprudencia consultada, pues la demanda debió ser contestada en el lapso de veinte (20) días de despacho, más un (01) día que se le concede como término de distancia, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de la citación del ciudadano J.A.V.B., formalidad que fuera cumplida en fecha 28 de julio de 2007, como ya se dijo anteriormente, correspondiendo al día domingo 29-07-07 el término de distancia, por lo tanto el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día siguiente ósea el 30 de julio de 2007, venciéndose el mismo el 27 de septiembre de 2007, razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el 30 de julio de 2007 y el 27 de septiembre de 2007 ambas fechas inclusive, lo cual no realizó el demandado, quedando sin contestación la acción contra este incoada.

SEGUNDO REQUISITO:

Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción, la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia de Transito (Juicio Oral), se tenia un lapso de promoción de cinco días de despacho, del cual no hizo uso el demando ciudadano J.A.V.B., razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas.

Por tal virtud se hace necesario citar lo que al respecto ha reiterado

en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el m.T., en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:

“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del tribunal)”

De tal manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.

El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

En el derecho Venezolano, la acción de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley cuando en el Código Civil en su artículo 1185, establece:

El que con Intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.

TERCER REQUISITO:

En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en la norma civil de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, las cuales acreditan el accionar en materia de la reparación del daño, situación esta que no solo se agota en materia de transito con la existencia de que exista un dispositivo legal que le de cabida, sino que adicionalmente a ello la acción de daños debe ser patrimonialmente valorable, que sea cierto, que no haya sido reparado, que sea interpuesto contra el causante, propietario o su garante, que sea susceptible de ser determinado, y adicionalmente a ellos que no sea un hecho de la victima, se deba al hecho de un tercero o por causa de fuerza mayor.

En consecuencia, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano J.A.V.B., arriba identificado, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, en la acción intentada en su contra por la ciudadana M.V.R., así se decide.

DE LOS DAÑOS MATERIALES

Exposición previa parte actora

…El día 07 de MAYO del año 2007, a eso de las 07 y 30 AM, ocurrió un accidente de transito,…en el sitio denominado la avenida industrial frente…, entre los vehículos marca DAIHATSU, clase Automóvil, año 2004, propiedad DE M.V.R.,… el cual presenta daños en la parte en el área trasera derecha,…fue colisionado por el vehiculo Nº 2, conducido por el ciudadano J.A.V.B.,… el cual intespectivamente choco mi vehiculo por la parte trasera y desde ese momento no he visto el mas mínimo interés por parte del agraviante propietario del vehiculo causante del hecho en querer reparar el daño causado…

Corren insertas en autos las siguientes pruebas:

Folio 06 al 18 Actuaciones del Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito con sede en Barinas del Estado Barinas. A las cuales se les dan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil venezolano. Por otra parte el mismo valor se le cede por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnada, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide. (Tomando como Instrumentos Públicos Administrativos, a aquellos realizados por un funcionario Publico competente y versan sobre manifestaciones de volunta del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos).

De la misma se aprecia:

Ahora bien, del estudio del croquis realizado por las autoridades de tránsito terrestre y de la experticia anexa al mismo se evidencia que el demandado era el vehículo que se acercaba a una área de congestionamiento y por tanto debió tomar las previsiones necesarias, que por su impacto se le produjeron al vehiculo de la ciudadana VILLARREAL RUJANO MARILDA una serie de daños que hacienden al monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 3.500, oo), Ya que como pudo apreciar este tribunal en el lugar del suceso existen en razón a la distancia buenas condiciones de visibilidad de los otros vehículos que allí se encontraban parados motivado al congestionamiento vehicular. En base a la confesión ficta decreta y la prueba aportada en su oportunidad legal por la parte actora, considera quien aquí forzoso, declarar con lugar la pretensión de daños materiales. Así se decide.

Claro como ya se dijo, en el caso de marras no hubo comparecencia de la parte demandada para la contestación, por consiguiente la misma es inexistente, y lógico con ella es que el este perdió la oportunidad de rechazar el hecho en si, pero no el de los hechos constitutivos de la demanda.

Por tal virtud debe señalarse, que adicional al daño confeso la actora acciona el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral, pero adicional a ello, surgirá el cuestionamiento de la característica de esos daños y su magnitud, hechos estos para los cuales la actora deberá llevar con pruebas a la convicción del órgano jurisdiccional.

Así se observa, que la actora en nombre propio demanda el Lucro Cesante el daño emergente y el daño moral, lo que hace considerar al respecto lo siguiente de manera individual y sin considerar el orden no por la importancia, sino para la comprensión.

DEL DAÑO MORAL

….Supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos. Tiene un carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial....

Lo que hace suponer de parte del Órgano Jurisdiccional una Cuantificación para así, obtener una satisfacción, ya que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’.

Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Con una suma de dinero que sirva para o sea necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

Articulándose a las probanzas en tal caso a los siguientes aspectos:

La entidad del daño, El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, La posición social y económica del reclamante. La capacidad económica de la parte accionada; Los posibles atenuantes a favor del responsable; El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez deberá expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó y los aspectos objetivos, exponiendo las razones que justificarían su estimación, las cuales ha su decir pudieran dar una indemnización razonable.

Ahora bien, como consecuencia de la procedencia por el daño confeso, como se indicó supra, resulta palmario el daño moral denunciado pero no existe en la causa en marras acreditado por la accionante prueba del perjuicio del cual supuestamente fue victima por el dolor sufrido y de cómo se le afecto su paz, su tranquilidad, el espíritu o su honor, ya que el hecho de haber tenido un accidente de transito, no significa que su proyecto de vida se haya troncado, aun así este órgano jurisdiccional otorga como resarcimiento al daño moral, a la ciudadana VILLARREAL RUJANO MARILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.373.917. Apartándose de su estimación la cantidad correspondiente a 15 días de salario mínimo, para la fecha de la ocurrencia del accidente, el cual se ubicaba en su cuantía máxima en la cantidad 614 Bolívares Fuertes con 790 céntimos, para resarcir la supuesta lesión moral y espiritual, fijándose esta por los 15 días de salario mínimo en la cantidad TRECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 307,40). Y así se decide.

Resta entonces establecer la procedencia o no de los adicionales daños demandados y cuya reparación se exige, y si estos constituyen una pérdida o disminución de los bienes y derechos de la demandante. Y al respecto, se observa:

LUCRO CESANTE

La ciudadana VILLARREAL RUJANO MARILDA, reclama para sí el lucro cesante valorado este en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F 2000, oo), por una supuesta privación de su aumento patrimonial.

Al respecto considera este Tribunal, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras que, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, ósea los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona.

En tal virtud, para este Órgano Jurisdiccional, ante la falta de prueba a través de las cuales pudiera estimarse este lucro cesante, estima que no resulta procedente la reparación patrimonial, como concepto demandado. Así se decide.

DAÑO EMERGENTE.

Por otro lado, reclama la ciudadana VILLARREAL RUJANO MARILDA, los emergentes valorado este en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F 2000, oo), por una supuesta perdida material que sufrió desde 07 de mayo de 2007, hasta la presente fecha.

En relación a la perdida material peticionada, por parte de la actora, son solo mencionados, mas no demostrados a través de pruebas, tales como facturas u otro medio probatorio. Por tanto, para el Tribunal resulta, forzoso declarar improcedente el pago por este concepto. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado J.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.463.908, en su carácter de conductor y propietario del vehículo placa: DV421T, Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Color: Marrón; Clase: Automóvil, Año: 1981.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños Materiales, Morales, Emergente y Lucro cesante ocasionados en Accidente de Transito, incoada por la ciudadana VILLARREAL RUJANO MARILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.373.917, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.651, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano: J.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.463.908, en su carácter de conductor y propietario del vehículo.

TERCERO

Se condena al demandado J.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.463.908, en su carácter de conductor y propietario del vehículo antes identificado, a pagar a la parte demandante ciudadana VILLARREAL RUJANO MARILDA, la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.500,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo de la demandante.

CUARTO

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación comenzará a transcurrir el lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.

.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) día del mes de Enero de dos mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 9.00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scría.

JGAP/JWSP/nh

Exp. N° 4951

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