Decisión nº PJ0022008000064 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de mayo de 2006 por el ciudadano W.A.V.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.504.141, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado y asistido por los abogados en ejercicio D.Q. CORDERO, NAKARID QUERALES TORRES y P.J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40671, 99.846 y 64.695, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.P.A., E.Z. MOLERO, GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, EXI E.Z., M.J.D. e IRIKU CHACIN CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 40.987, 98.065, 100.475 y 99.111, respectivamente; por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Cumplidas las formalidades procedimentales y verificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Instancia a publicar su sentencia motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del mismo texto legal, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

El trabajador demandante ciudadano W.A.V.M. alegó que comenzó a prestar servicios el día 31 de marzo de 1981 para la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), desempeñando su última actividad laboral como Capataz en el Departamento de Transporte Terrestre, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, encargándose de supervisar la movilización de equipos y materiales relacionados con la actividad petrolera con personal y equipos propios de su ex patrono, en áreas de PDVSA OCCIDENTE, devengando un Salario Básico de Bs. 1.102.000,00 mensuales, cumpliendo un horario rotativo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 11:00 a.m., hasta el día 10 de mayo de 2005, fecha en la cual el Gerente del Departamento H.O., le notificó que estaba despedido, al exigirle explicación o fundamento de carácter legal de tal determinación, respondió que sencillamente estaba despedido. Argumentó que por ser trabajador de dicha empresa, no podía ser despedido sin tener causa legal para ello, ya que, goza del beneficio de estabilidad laboral consagrado en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la notificación de su despido adolece de contenido legal de las causales taxativamente establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no puede ser separado de su cargo por la disposición anteriormente transcrita, como la establecida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita su reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La Empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), contestó la demanda incoada en su contra en fecha 03 de agosto de 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aduciendo como punto previo que el ciudadano W.A.V.M. solicita que se declare lo injustificado de su despido y se condene erróneamente a su reenganche y posterior pago de salarios sobre la base de la existencia de una supuesta inamovilidad laboral que lo ampara, cuando de su propio dicho en el escrito libelar el demandante expone que su último Salario Básico devengado era por la suma de Bs. 1.102.000,00; por lo que para la fecha en fue despedido el 10 de mayo de 2005 se encontraba vigente el decreto de inamovilidad laboral Nro. 3.546 del 28 de marzo de 2005, en el cual se excluyen de su ámbito de aplicación a los trabajadores que devenguen para la fecha de dicho Decreto un Salario Básico superior Bs. 663.600,00; por lo que en aplicación del referido Decreto se colige que el ciudadano W.A.V.M. no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral pretendida; por lo que resulta totalmente improcedente su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, ya que, si bien es cierto la institución de la inmovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existían al momento de terminación de la relación laboral, deviniendo de ella una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores, no pudiendo ser relajada de manera alguna, la estabilidad en el trabajo, a diferencia de la primera, y alegada por el actor, puede ser sustituida con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo ser constreñida a un reenganche y pago de salarios caídos totalmente improcedentes como lo es en el caso bajo análisis. Negó la naturaleza del despido del cual fue objeto el reclamante, por cuanto es absolutamente falsa la afirmación del demandante, quien señala en su temeraria solicitud que no incurrió en ninguna causa justificada de despido de las establecidas en el vigente artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, dado que el actor incurrió en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, se realizó la participación oportuna de su despido por ante el Tribuna de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral de Cabimas, según asunto Nro. VR21-L-2005-000068 de fecha 17 de mayo de 2005, en el cual se expuso que: “(…omissis…) El despido ha sido producto de la decisión acordada por el Comité Laboral reunido al efecto el día 12 de Abril de 2005, en virtud de la exposición de motivos presentada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas a la máxima autoridad en la División de Occidentes como es el Gerente General, la cual le planteó todos los hechos que consideraba están enmarcados en la causal de despido contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 102 literal “i”, siendo notificado el interesado de la decisión acordada, en fecha 10 de Mayo del presente año. Es a partir del día 12-04-2005 que PDVSA Petróleo, S.A., como patrono del ciudadano W.A.V.M., se da por notificada de la falta cometida por su empleado, la cual fue corroborada y soportada en la mencionada presentación a la Gerencia General, la cual consistió en que directamente con su clave personal de acceso y autorización denominado en la Compañía SOTT, efectuó la carga de cuatrocientos veintiún (421) seguimientos (carga de guías de servicio) a las órdenes de servicios (ODTS): 51679, 51920, 52124, 52935, 53682, 54269, 54373, 54.722, 55030, 55290, 560979. Asimismo, realizó cambios de estatus (enprog, cerrado y completado) a las ODTS: 51598, 51.679, 51920, 52124, 53682, 54269, 54373, 54722, 55030, 55290, 56079 los cuales resultaron no reconocidas por sus requerientes, lo cual facilitó la comisión de irregularidades administrativas que afectaron el patrimonio de la Corporación, desencadenado por la comisión conjunta de un grupo de trabajadores, acarreando a PDVSA Petróleo, S.A., el desembolso a la fecha de una cantidad no estimada en su totalidad, pero que de acuerdo a las investigaciones administrativas internas arrojan la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000). Igualmente, incumplió la normativa interna denominada PAI, la cual establece, entre otros aspectos, a los trabajadores de PDVSA la debida confidencialidad, usos adecuados de sistemas de información y la no transferencia de claves únicas, al utilizar éstas en el sistema SOTT ODTS en sesiones abiertas de la aplicación SOTT, las cuales se corresponden con los servicios facturados y no facturados por Sociedad Mercantil VALPETROL. Al mismo tiempo que éste cumplía con sus funciones de supervisión de los trabajos realizados por VALPETROL., simultáneamente realizaba cargas y cambios de estatus de ODTS en el sistema SOTT, pese a que esta actividad es propia de los controladores que laboran en la Sala de Programación. Todo lo antes descrito puede enmarcarse en lo contemplado en el citado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “i”, el cual reza textualmente: Serán causas justificadas de despido, literal i: Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por cuanto en el cumplimiento del desempeño de sus funciones, no acató las disposiciones establecidas en la normativa interna PAI, así como modificó ordenes de servicio que a la final se constituían en el soporte para efectuar los pagos a la empresa prestadora del servicio, en este caso Sociedad Mercantil VALPETROL, así como se extralimitó en las funciones propias de su cargo. Lo antes expuesto desencadenó, conjuntamente con la acción de otras personas empleadas de PDVSA Petróleo S.A., la pérdida millonaria señalada al erario nacional. En razón de lo antes expuesto, solicitamos a su digno cargo sea considerado el despido como justificado.” En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicitó se declare inadmisible el presente procedimiento temerario de calificación de despido, así como la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos y en todo caso improcedente por ser contraria a derecho, con la consecuente condenatoria en costas al demandante.

Analizadas como han sido las actas del proceso éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no obstante de haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal para ello, no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria fijada para el día 02 de abril de 2008; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ex trabajadora demandante, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; sin que a la misma le resulte extensible el privilegio procesal a que se contraen la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; ya que, según el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M. (Caso: Compañía Anónima de Electricidad C.A.), al analizar la aplicación extensiva de los privilegios y prerrogativas de la República a las Empresas donde el Estado Venezolano posee participación accionaria decisiva dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro C.A. (ELECENTRO) como Empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la Audiencia Preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos de la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas Empresas del Estado, ya que es menester aclarar que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

De la decisión parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los f.d.E., la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

En tal sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, dispone en su articulado que el Ejecutivo Nacional podrá mediante decreto en C.d.M., crear Empresas de la exclusiva propiedad del Estado para realizar las actividades de exploración, extracción, recolección, transporte, almacenamiento, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, y adoptar para ellas las formas jurídicas que considere convenientes, incluida la de sociedad anónima con un solo socio; y que dichas Empresas se regirán por el referido Decreto Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, y por las del derecho común que les sean aplicables; ahora bien, del contenido de la Ley especial in comento no se desprende norma alguna que otorgue en forma expresa a las Empresas del Estado dedicadas a este tipo de actividad, y en forma especial a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), el privilegio procesal a que se contraen la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber, de tener por contradicha en cada una de sus partes la demanda cuando sus apoderados o mandatarios no asistan al acto de litis contestación; es por lo que se insiste que la hoy demandada admitió tácitamente los hechos alegados por el ciudadano W.A.V.M. en su escrito libelar; sin embargo, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no hizo acto de presencia a la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano W.A.V.M. en su escrito libelar, tales como: que el día 31 de enero de 1981 comenzó a prestarle servicios personales como Capataz en el Departamento de Transporte Terrestre, devengando un Sueldo Básico de Bs. 1.102.000,00 mensuales, cumpliendo un horario rotativo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., que el día 10 de mayo de 2005 despedido sin justificación alguna por el gerente de Departamento H.O., y que gozaba de estabilidad laboral consagrada en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual le corresponderá a esté Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, es decir, si se constata:

  1. Si la acción interpuesta por el ciudadano W.A.V.M. por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no es contraria a derecho, y

  2. Constatar si la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

    Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos derivada de la inasistencia a la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, a saber: que el día 31 de enero de 1981 no comenzó a prestarle servicios personales como Capataz en el Departamento de Transporte Terrestre, que no devengaba un Sueldo Básico de Bs. 1.102.000,00 mensuales, que no cumplía un horario rotativo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., que el día 10 de mayo de 2005 no fue despedido sin justificación alguna por el gerente de Departamento H.O., y que no gozaba de estabilidad laboral consagrada en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; y en caso de que la Empresa demandada no logre desvirtuar efectivamente los hechos que fueron admitidos tácitamente en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, deberá éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.), para determinar si procede en derecho o no la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, solamente el trabajador demandante ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2006 (folios Nros. 52 y 53), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 28 de julio de 2006 (folio Nro. 60) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 02 de octubre de 2006 (folios Nros. 76 y 77).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX

    TRABAJADORA DEMANDANTE

    1. INVOCÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      Con relación a dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que la invocación del merito favorable de las actas no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el archivo que contiene los expedientes donde se hallan las órdenes de servicios (ODTS), que a su vez contienen las cargas de grúas de servicio; ubicado en la Carretera U, Avenida 43, frente al Banco Occidental de Descuento en la Ciudad y Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia que absolutamente, todos los cierres de órdenes de servicios (ODTS) fueron realizados por su persona; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día martes 25 de septiembre de 2007 a la 01:30 p.m., oportunidad en la cual compareció la parte promovente ciudadano W.A.V.M., debidamente representado por el abogado en ejercicio D.Q.; así como el abogado en ejercicio M.J., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada; trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada, se procedió a notificar de la Inspección que se iba a ejecutar al ciudadano O.J.A.F., en su carácter de Gerente Administrativo de la Gerencia de Transporte Terrestre, y al ciudadano G.Y.L.G., en su carácter de Gerente de Transporte Terrestre, ambos adscritos a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

      “(…) En este estado los ciudadanos O.J.A.F. y G.L.G. expusieron lo siguiente: “Dado que toda la información solicitada fue objeto de un proceso judicial y en virtud de esa situación, los archivos requeridos no reposan en esta sede, así mismo indico que hubo una reestructuración de todos los procesos administrativos que originaron una separación de esta gerencia con el departamento logístico, por lo cual la información no reposa actualmente en nuestras manos, en este sentido solicito un tiempo prudencial de quince (15) días para ubicar la información requerida en virtud de que hay varias gerencias involucradas en el trámite antes referido, todo ello a los fines de recabar la información necesaria para llevar a buen término la inspección Judicial solicitada”. En este estado, se le otorga la palabra a la representación judicial de la parte demandante, abogado D.Q. manifestando no tener nada que exponer, igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, Abogado M.J. e indicó que no tiene nada que agregar. En este sentido, vista la exposición efectuada por los ciudadanos O.A. y G.L., este Tribunal ordena que por auto separado se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, en la misma sede, teniendo en cuenta el tiempo prudencial que requiere la Gerencia de Transporte Terrestre para recabar la información antes solicitada. Sin más nada que agregar respecto al presente acto, se da por concluido el mismo. Asimismo se deja constancia que la presente inspección se realizó de forma gratuita y no se generó ningún tipo de pago ni emolumentos .Siendo las 04:00 PM y culminada la inspección, por el día de hoy, el Tribunal se retira a su sede natural. Es todo, terminó, se le leyó, y conformes firman.”

      Posteriormente, en fecha 26 de septiembre del año 2007 este Tribunal de Juicio difirió la Inspección Judicial para el día jueves 08 de noviembre de 2007, a la 01:00 p.m., en cuya fecha la representación judicial del ciudadano W.A.V.M., solicitó a través de diligencia que corre inserta al folio Nro. 129, que se dejara sin efecto el traslado fijado dado que renunciaba al medio de prueba bajo análisis; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la COORDINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informase a este Juzgado de Juicio si cursa alguna averiguación penal en contra del ciudadano W.A.V.M., por hechos que presuntamente fueron cometidos y que dieron origen para que la Gerencia de prevención y Control de Pérdidas recomendara su despido a la Gerencia General de la División de Occidente por la Comisión del delito correspondiente que produjo presuntamente un daño patrimonial a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en el orden de los CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00); con relación a este medio de prueba es de hacer notar que el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, manifestó a través de exposición de fecha 04 de octubre de 2006 (folio Nro. 80) que se trasladó a la dirección indicada en el oficio y al llegar al sitio pudo constatar, según le informó el personal del mismo, que la Coordinación de ese Ministerio queda ubicada en la Ciudad de Maracaibo, y en virtud de ello no fue recibido el oficio en mención; razón por la cual en fecha 05 de octubre de 2007 (folio Nro. 84) se le hizo saber a la parte demandante promovente que consignará nueva dirección a los fines de librar el referido oficio, otorgándosele un lapso de TRES (03) días hábiles para ello, caso contrario se tendría por desistida la prueba bajo análisis; y no al constatarse de autos que el ciudadano W.A.V.M. haya dado cumplimiento a dicho mandato dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador de Instancia declaró el desistimiento de la Prueba de Informes dirigida a la COORDINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, por medio de auto de fecha 11 de octubre de 2007 (folio Nro. 85) por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    4. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos W.E.G.R., E.E.O.R., W.A.R.A., E.A.C.S., N.J. RIVERO YEGÜEZ, J.J.R.A. y E.E.C.G., portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.179.443, V.- 11.253.276, V.- 11.249.531, V.-4.326.444, V.- 4.703.913, V.-3.367.775, V.- 7.867.363, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano W.E.G.R., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos E.E.O.R., W.A.R.A., E.A.C.S., N.J. RIVERO YEGÜEZ, J.J.R.A. y E.E.C.G. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, el ciudadano W.E.G.R. al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano W.A.V.M., por cuanto fueron compañeros de trabajo durante muchos años desde el año 1985 hasta que se vio involucrado y fue retirado de sus labores; que labora en la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) desde hace 27 años en el Departamento de Transporte Terrestre; que conoce al ciudadano W.A.V.M. desde el año 1985 cuando pertenecía al Departamento de Perforación; que sabe y le consta que el ciudadano W.A.V.M. fue despedido el día 10 de mayo de 2005, por cuanto fue un día triste y de mucho temor, en virtud de que el Departamento encargado de la protección de los bienes de la Empresa acudió una mañana e iban pasando personas que habían sido intervenidas por investigación, y de hecho hasta ellos fueron, e iban entrando e iban saliendo sin carnet cabizbajo unos, señalando que el primero fue un Superintendente y así continuó la seguidilla, por lo que hubo un momento de mucha tensión porque no se sabía quién podría estar involucrado en algo, o de qué manera, y ese día se dieron cuenta por cuanto varios compañeros fueron cesanteados; explicó que acude a este juicio no solamente en calidad de testigo sino para enterarse cómo puede estar involucrado o cómo pudo haber estar involucrado el mismo en algo que de manera inteligente otras personas pueden arrastrarte a esto, porque no entiende si el ciudadano W.A.V.M. fue tan cuidadoso que un día lo vio tan acobardado en cuanto a arriesgar su trabajo, que de hecho en ocasiones rechazó lo que llaman la nómina mayor, por cuanto decía que se conformaba con lo que ganaba y lo de jefe solamente quedaba en el papel, por lo que había diferencias entre ellos, ya que consideraba tal proceder como una acción medio cobarde; que para el momento en que ocurrieron los hechos dentro de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), ocupaba el cargo de Analista de Programación, mientras que el ciudadano W.A.V.M. tenía que ejecutar las órdenes de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), explicando que en el ejercicio de su cargo de Analista de Programación representaba a la persona que requería de algún tipo de servicio, recibiendo las solicitudes que les hace el usuario y se las transmite al Supervisor Inmediato de Operaciones, que vendría siendo el Supervisor Mayor, para que él a su vez la ordenara a ejecutar con sus Operadores, pero que para eso existe un proceso; adujó que conoce lo que es una ODT explicado que consiste en la abreviatura de Orden de Trabajo y/o Orden de Transporte, que anteriormente trabajaban con un programa que era un híbrido proveniente del sistema “SOART”, que era un sistema automatizado con el que trabaja transporte lacustre muy efectivo, que es un híbrido porque los compañeros que se fueron de la Industria Petrolera lo adaptaron a transporte, y en ese proceso de adaptación faltó una parte que consistía en que el autorizador le daba instrucciones al solicitante para que solicitara, y éste último tenía que transmitirle a través del correo o de una llamada la solicitud con el número de la cédula de identidad del autorizador y un centro de costo, es decir, el número de cuenta a quien se le va a cobrar ese servicio, pero que en el sistema ellos no generaban nada por cuanto el autorizador le pasaba las instrucciones al solicitante y el solicitante a su vez le enviaba un Supervisor para que inspeccionara el equipo que se requería para eso, por lo que el solicitante la solicitaba al Analista de Programación los vehículos de transporte necesarios para realizar las labores, por lo que el solicitante era el que generaba la orden en el sistema y se la enviaba al autorizador para que éste se la volviera reenviar aprobada, la cual a su vez pasaba a la casilla o al buzón de transporte, señalando que ellos no podían hacer nada de eso, por lo que esa partecita los técnicos del sistema anterior de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) no lograron que se hiciera, por lo que se obviaba y se hacía vía telefónica, es decir, una persona autorizaba a otro otorgándole su número de cédula y los receptores generaban la orden, y luego de que eso pasaba de allá para acá, el Analista de Programación verificaba si tenían los equipos disponibles, y en caso negativo se lo pasaba al Analista de Programación de Equipos Contratados, señalando que hay DOS (02) equipos, equipos propios y equipos contratados, por lo que luego de que deciden a que equipo corresponde se pone “penprog” que significa pendiente por programar, y cuando lo dejan para mañana lo pasan para programación y deben de incluir en el sistema el equipos con sus características especificas y sus costos, lo cual se encuentra automatizado, por lo que este es el procedimiento, manifestando que para que se de todo eso tienen que haber pasado por el receptor una serie de requisitos, tales como: la cédula de solicitante con su nombre, la cédula del autorizador y el centro de costo al cual se le va a cobrar; que actualmente el procedimiento antes explicando se sigue haciendo en la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), pero que lo han venido mejorando en el aspecto de que antes en un “tablocinto” o talonario que se hacía en forma manual llamándose al usuario y se escribía; expresó que el cambio de estado son los pasos, y que anteriormente trabajaban con el “SOTT” que significa Sistema de Órdenes de Transporte Terrestre, y hoy en día trabajan con el “CATC” que significa Control de Atención al Cliente, que eso fue por un cambio de Gerencia en donde pasaron de Logística luego de ser Gerencia de primera línea pasaron a ser Gerencia de segunda línea, y en Logística trabajan con el Sistema “CATC”, por lo que él les cambio un poco las cosas, pero que a la final resultaba ser prácticamente lo mismo, ya que, el “SOTT” tiene varios pasos que los llamaban estatus, al igual que el “CATC, que en el “SOTT” el receptor genera la orden y la pasa para el Departamento de Programación, y cuando era archivada por el Analista de Programación, la orden pasa a llamarse “penprog” que significa orden pendiente por programar, y luego pasa a programado o “prog”, y cuando la orden es solicitada con urgencia también existen otros estatus de prioridad, tales como emergencia que significaba que la orden debía ser ejecutada en forma inmediata con un máximo de OCHO (08) horas, urgente VEINTICUATRO (24) horas y normal disponían de TRES (03) días y hasta más; que en cuanto al proceso de ejecución estatus se le llama al estado en que se encuentra la orden, pendiente por programar es cuando la orden se encuentra pasiva esperando el momento que le corresponde, programada es cuando ya se ha fijado la fecha y la hora para su realización, seguimiento ó ejecución es cuando la orden se está ejecutando, posteriormente la orden pasa a manos del Analista de Programación, quien le coloca la hora de inicio de las labores y de terminación, y como es algo automatizado el mismo sistema arroja el costo de las labores inmediatamente; que luego de que se hace eso le corresponde al Analista de Programación completar la orden, lo cual consiste en verificar el trabajo realizado y el monto que se debe cancelar, pero que dicha situación puede ser modificada por circunstancias eventuales cuando se requiere algún tipo de equipo en forma urgente al momento de ejecutarse el trabajo, por lo que en este caso se debe partir desde la fase de programar y se incluyen todos los equipos adicionales, para lo cual se encontraban suficientemente autorizados para ello; adujó que el anterior procedimiento se sigue haciendo dentro de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por cuanto si se realiza de otra manera no funciona el Departamento de Transporte; que ellos confirmaron en el sistema que cuando una persona solicita un equipo y ese centro de costo o es cuenta al cual se le va a cargar el servicio tiene una volumetría con una suma de dinero asignada para el año, por lo que a ellos le corresponde llevar el control de la volumetría que consiste en horas por cada equipo, por lo que al número de horas acumulado por una determinada persona se le debían restar CUATRO (04) horas, por lo que si tenían QUINIENTOS (500) horas se transformaban en QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS (596) horas, y que ese control debe ser llevado por cuanto, si se pasaban del número de horas sí pueden caer en ilícitos de licitaciones; adujó que dentro de dicho proceso el ciudadano W.A.V.M. desempeñaba funciones como Capataz o Supervisor Menor de Operaciones, es decir, ejecutaba las órdenes; que no le giraba órdenes al ex trabajador hoy demandante sino que como él representaba la voz del necesitado le comunicaba al Departamento de Operaciones las labores que debían ser ejecutadas; que al ciudadano W.A.V.M. no le correspondía verificar las firmas ni los soportes de las órdenes de servicio, ya que, en ese caso no funcionaría el Departamento de Transporte Terrestre, pero que eso le debe corresponder a alguien, explicando que cuando ellos le asignan un trabajo a una contratista es por que hay muchas personas involucradas, en cuyo caso el contratista cuando es de contrataciones lleva una orden que es el cheque con el cual se va a pagar, porque esa es la hojita con el que se demuestra que una determinada contratista llegó con un equipo para realizar un trabajo por órdenes de la Sala de Programación, pero que debe decir el nombre de la persona que ordenó la realización del trabajo, y si el solicitante no se encuentra en el lugar donde se ejecuta las labores debe hacer por lo menos un delegado que debe indicar la hora en que llego el equipo, debiendo firma y colocar su número de cédula, colocando de igual forma la hora en que el equipo se retira, debiendo firmar y colocar su cédula, por lo que eso es lo que el Analista de Programación tiene como aval para decirle a control previo procedan a pagar el trabajo de acuerdo a la orden de trabajo, y que el control previo lo único que les puede señalar son los errores humanos en los que se pudo haber incurrido al momento de elaborar la orden, pero que nunca ocasiona que el Analista de Programación pueda generar un pago indebido, ya que, para eso existe control previo, y luego de que se hace todo eso y se coloca la orden en estatus completado, por que hay DOS (02) pasos antes del cierro, la fase de completado es efectuada por el Analista de Programación, y luego de que se cierra la orden ya no hay más nada que hacer, y si hubo algún equipo que debía ser incluido sale perjudicada la Empresa, porque se cerró y ya no hay más nada que hacer, por lo que eso debe pasar a control previo, quienes son los encargados de decirles a finanzas que la orden está correcta, ratificando que eso lo avalan son terceras personas, por lo ellos no saben si ciertamente la firma y número de cédula de la persona que aparece en la orden es ciertamente de la persona que solicitó el servicio, dado que solamente ellos se encuentran en la oficina; asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa demandada señaló que el sistema “SOTT” cambió al sistema “CATC” aproximadamente después de que llego el ciudadano N.O. y en la Gerencia de Transporte Terrestre perdió la característica o condición de Gerencia de Primera Línea, y en ese momento pasaron a ser un apoyo de la Gerencia de Logística, por lo que prácticamente es la Gerencia de todos los servicios de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y Logística trabajaba con el sistema “CATC” y ellos lo adoptaron a pesar de que lo rechazaban por cuanto de hecho se convirtió en un híbrido adaptado a las exigencia de Transporte Terrestre, porque el sistema “CATC” estaba prácticamente diseñado para ser trabajos fijos; manifestó que el cambio del sistema antes señalado se produjo unos meses después que el ciudadano W.A.V.M. dejó de prestar servicios para la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); que para poder efectuar actuaciones dentro del sistema se debe utilizar una clave que pertenece a cada trabajador, pero que en muchas ocasiones la clave personal es delegada a otro compañero de trabajo, pero para ello debe existir un margen de confianza y credibilidad porque entre ellos laboraban como una familia, manifestando que en ocasiones cuando un trabajador se encontraba operando dentro de alguno de los sistemas “SOTT” o “CATC” y de pronto se le presentaba una urgencia y se debía retirar, debía ser sustituido por otra persona ya que se trata de un Departamento de Servicios y él lo hacía, le suministraba su clave personal a otro compañero de trabajo, y que quizás sea un error pero debe funcionar porque de lo contrario no camina el Departamento; explicó que tiene conocimiento que por normas “PAI” las claves de acceso al sistema pertenecen a cada trabajador; que el hecho de prestar, dejar abierta la cesión en el computador o permitir que otra persona realice órdenes con su clave personal es una falta de la normativa “PAI”, y sabe y le consta que dicha situación ocurrió en muchas ocasiones dentro del Departamento de Transporte, debido a que es una cuestión operacional, porque para el “pecao” en la Sala de Programación tienen que avalarlo varios personas que deben firmar un documento con el cual se pagan los servicios más no así el que se pueda estar generando en el sistema, pero que formaría parte; explicó que en el ejercicio de su cargo como Analista de Programación se encuentra debidamente facultado para rechazar cualquier orden de servicio si consideraba que no se estaba cumpliendo con las normas de seguridad para realizarlo, ya que en el ejercicio de su cargo es el custodio, aduciendo que por un tiempo también paso por el cargo de Supervisor de Equipos de Mudanza y lo ascendieron de cargo a lo mejor por lo bien que lo hizo, que una de sus características que tenía era eso, por una hora para la movilización de una mudanza representa miles de bolívares y dólares, y cuando le tocaba suspendía la mudanza por cuanto una determinada persona trajo unos equipos en malas condiciones, por cuanto si algo fallaba el tiempo perdido va a ser imputado al Departamento de Transporte, pero Transporte a su vez se lo pecha al contratista, con lo cual reconfirmaba que claro que si tenía la autoridad para rechazar cualquier orden de servicio, ya que para eso es que le pagan su salario, pero que a pesar de ello no podía reconocer si la firma estampada en la orden de servicio era falsa o no es muy difícil; señaló que en ningún momento fue sancionado o reprendido laboralmente por haber detenido una orden de servicio que no cumplía con las normas de seguridad, debido a que eso era inherente a su trabajo y alguien debía de pagar el tiempo perdido, en este caso el contratista; explicó que el filtro de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) para que las labores se cumplieran adecuadamente eran las personas que estaban en el campo; manifestó que su cargo de Analista de Programación forma parte de la Nómina Contractual Mensual Menor pero tiene DOS (02) años siendo Nómina Mayor encargado, pero que al momento del despido del ciudadano W.A.V.M. desempeñaba el cargo de Analista de Programación; explicó que unos compañeros de trabajo se fueron de la compañía y generaron una situación catastrófica, pero ellos se quedaron y asumieron la responsabilidad teniendo que pasar por muchos inconvenientes, entonces la persona que por formación y experiencia podían asumir las riendas de la Industria Petrolera, por lo que él, luego de ser Supervisor Menor de Mudanza, lo ascendieron al Departamento de Programación, y lo mismo paso con el ciudadano W.A.V.M. pero con la diferencia de que el referido trabajador demandante continuo en operaciones de donde ellos habían salido inicialmente, como Capataz, luego paso como Supervisor Auxiliar, pero que él estaba ejecutándose como un Jefe de Operaciones o Supervisor Mayor de Operaciones y a la vez como Analista de Programación, porque al ciudadano W.A.V.M. le asignaron la tarea de seguir la programación para llevar el control y las estadísticas de las mudanzas que se hacían, el tiempo y el costo que eso llevaba, es decir, que el demandante tenía errores de usuario porque él era el encargado de procesar en el sistema las mudanzas; de igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que no sabe si para aquella época el ciudadano W.A.V.M. realizada ODT, dado que hay un receptor y no sabe si por alguna circunstancia haya hecho una ODT, pero haya había un receptor, aunado a que el laboraba en otra sala contigua a la de ellos pero cree que no efectuaba ODT, por cuanto a él le llegaban las órdenes de mudanza para ponerlas en ejecución, y que dentro de la Sala de Programación cada persona tiene su rango, en donde el receptor es la única persona que elabora la ODT, a menos que un superior le diga que se encargue de la Sala y que haga ODT, porque si no colapsa el sistema debido a que si una persona falta hay que sustituirlo de inmediato; explicó que cada persona tiene su trabajo específico y sus propias características y se cometen ciertos errores por la urgencia del trabajo; adujó que si una persona pide una ODT debe de suministrar los TRES (03) ingredientes, tales como, a quien se le debe cobrar, quien va a autorizar el trabajo y quienes son las personas de contacto, y aparte de eso la persona delegada debe indicar el nombre de las personas que van a estar en el sitio de inicio con su número telefónico de oficina y/o celular, para poder ubicar a la persona evitando la perdida de tiempo para optimizar el equipo y sacarle provecho; manifestó que la fase de ejecución de la ODT le corresponde a la gente de operaciones; manifestó que todo lo antes expuesto siempre pasa por control previo, quienes deben verificar que todo está correcto y ordenan el pago de los servicios prestados, por cuanto ellos lo que hacen es llevar el control de la volumetría y de acuerdo con la orden de servicio darle curso de acuerdo al programa, según el cual una vez generada la orden se pasa al programador, quien la pone en la casilla de pendiente por programar y cuando le tocó su turno se pasa a programado en donde se coloca el día y la hora para realizar el trabajo incluyéndose el equipo requerido y la contratista que va a ser el trabajo, y cuando llega la hora y el día fijado se pasa a la fase de ejecución; indicó que cuando se habla que la orden de trabajo está completa es porque ya la dijeron que se terminó la labor y se calcula el número de horas utilizado desde que el momento en que empezaron las labores hasta que terminó, por lo que él no hace números ni saca cuenta, por cuanto solo coloca en la orden que trae el contratista la hora de culminación de las labores que debe concordar con la que ellos tienen, aunque para ellos ese equipo lo deben poner a trabajar por OCHO (08) horas, en virtud de que cuando se pide un equipo son mínimo OCHO (08) horas, y cuando está disponible para la Sala hay que tratar de buscarle cualquier actividad para que se completen las horas, por lo que esa es otra norma a seguir por ellos; señaló que conoce las normas “PAI”a través de un compañero de “PCP”, por lo que en varias ocasiones le manifestó al ciudadano W.A.V.M. que había que tener cuidado con ellas por cuanto se la estaba pasando semanalmente y quincenal por el sistema; que es cierto a todos los trabajadores de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) le pasan las normas “PAI”, por lo que todos sabían que las claves eran propiedad de cada trabajador al igual que los equipos de computación, y que las claves en cuestión son intransferibles, pero que también tiene conocimiento de que las normas “SHA” existen pero no pueden ser aplicadas a las condiciones de un país como el nuestro; que en la Sala de Programación donde prestaba sus servicios se utilizaban las claves de otras personas para ingresar al sistema, manifestado que durante un tiempo el ciudadano W.A.V.M. laboró junto con el en la misma Sala de Programación pero que posteriormente trabajaba en otra Sala de Programación que quedaba continua a la de ellos, dándole instrucciones a los obreros del Departamento de Operaciones, pero que también tenía el trabajo de programación de las mudanzas; explicó que cuando un trabajador autorizaba a otro para trabajar con su clave personal no quiere decir que le haya dado la clave sino que le dejó abierta la computadora, y que en muchas ocasiones vio a otras personas trabajar con la computadora abierta con la clave de otra persona, lo cual se justificaba por las urgencias que se presentaba al momento de efectuar el trabajo, y que a su decir no puede ser cambiado esa forma de trabajo, por lo que en varias ocasiones incurrió en violaciones.

      Del estudio minucioso y detallado efectuado a las deposiciones parcialmente transcritas, este Tribunal de Juicio pudo constatar que el ciudadano W.E.G.R. es un testigo presencial en virtud de haber sido trabajador de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), siendo compañero de trabajo del ciudadano W.A.V.M. por aproximadamente VEINTICINCO (25) años, y que presenció directamente los hechos interrogados por las partes, por lo que sus afirmaciones merecen confiabilidad, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente el 10 de mayo de 2005 el trabajador demandante fue cesanteado de sus labores como resultado de una investigación efectuada por el Departamento de Control de Pérdidas de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); que el Departamento de Transporte Terrestre de la referida firma de comercio es el encargado de suministrar transporte a los diferentes Departamentos y Gerencias de la Industria Petrolera Nacional, a través de equipos propios o equipos contratados; para lo cual el solicitante debía efectuar una solicitud a la Sala de Programación indicando ciertos requisitos como el número de cédula de identidad y el número de cuenta para efectuar el cobro del servicio, con base a los cuales el receptor de la Sala de Programación generaba una Orden de Trabajo y/o Orden de Transporte en el sistema computarizado denominado “SOTT” que significa Sistema de Órdenes de Transporte Terrestre, hoy en día sustituido por el sistema “CATC” que significa Control de Atención al Cliente; que en dicho sistema informático se llevaba el control sobre la fase y estado de la Orden de Trabajo y/o Orden de Transporte, pasando por varias fases o estatus que son actualizadas por los Analista de Programación, tales como: “penprog” que significa pendiente por programar, “prog” que significa programado, “seguimiento ó ejecución” que es cuando la orden se está ejecutando, “completado” cuando la orden de servicio ya ha sido realizado y se verifica el monto que se debe cancelar, y finalmente “cerrado” cuando la orden ha sido finiquitada, siendo esta última fase una de las más primordiales por cuanto se había algún equipo que debía ser incluido en la orden y no se hacía salía perjudicada la Empresa, porque se cerró y ya no hay más nada qué hacer; que también existían otros estatus de prioridad, tales como “emergencia” que significaba que la orden debía ser ejecutada en forma inmediata con un máximo de OCHO (08) horas, “urgente” VEINTICUATRO (24) horas y “normal” disponían de TRES (03) días y hasta más; que para poder ingresar en el Sistema de Órdenes de Transporte Terrestre cada trabajador tenía asignado una clave de acceso personalizada e intransferible de acuerdo a las normas “PAI” que regían en la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), pero que en muchas ocasiones la clave personal era delegada a otro compañero de trabajo, pero el hecho de prestar, dejar abierta la cesión en el computador o permitir que otra persona realice órdenes con su clave personal es una falta de la normativa interna de la Empresa hoy demandada, y que en muchas oportunidades varios trabajadores del Departamento de Transporte Terrestre incurrieron en violaciones de la normativa “PAI”; verificándose de igual forma que para la fecha en que el ciudadano W.A.V.M. fue despedido, desempeñaba el cargo de Jefe de Operaciones o Supervisor Mayor de Operaciones y a la vez como Analista de Programación, por cuanto debía seguir la programación para llevar el control y las estadísticas de las mudanzas que se hacían, el tiempo y el costo que eso llevaba, por lo que en ocasiones incurría en errores de usuario y varias ocasiones le recordaron que debía de cumplir con la normativa “PAI”, por cuanto se las estaba pasando semanal y quincenalmente en el Sistema de Órdenes de Transporte Terrestre; así como también que el ciudadano W.A.V.M. como trabajador de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) tenía conocimiento de que las claves de acceso al Sistema de Ordenes de Transporte Terrestre eran propiedad de cada trabajador y por lo tanto intransferible. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA DEMANDADA

    5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copia certificada de Participación de Despido proferido en contra del ciudadano W.A.V.M. efectuada por la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de NUEVE (09) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 134 al 142 del Cuaderno de Recaudos; la instrumental anteriormente descrita fue consignada por la representación judicial de la Empresa demandada en la apertura de la Audiencia de Juicio celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio; al respecto, resulta necesario acotar que en el vigente proceso laboral venezolano, se dispone que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.).

    Ahora bien, en el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil), hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil).

    Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de pruebas consignados por la representación judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio, pudo verificar que ciertamente se tratan de un documento público debidamente otorgados por auto un funcionarios públicos debidamente facultado para ellos, a saber, el ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en virtud de lo cual podían ser consignados fuera del lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido impugnada, tachada o rechazada por el trabajador demandante ciudadano W.A.V.M., se impone a este Juzgador de Instancia otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar que ciertamente en fecha 17 de mayo de 2005 la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) procedió a participar por ante el órgano jurisdiccional correspondiente el despido proferido en contra del W.A.V.M. en fecha 10 de mayo de 2005, por haber incurrido supuestamente en la causal de despido injustificado prevista en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber efectuado directamente con su clave personal de acceso y autorización denominado en la Compañía SOTT, la carga de cuatrocientos veintiún (421) seguimientos (carga de guías de servicio) a las ordenes de servicios (ODTS): 51679, 51920, 52124, 52935, 53682, 54269, 54373, 54.722, 55030, 55290, 560979; realizó cambios de estatus (enprog, cerrado y completado) a las ODTS: 51598, 51.679, 51920, 52124, 53682, 54269, 54373, 54722, 55030, 55290, 56079 los cuales resultaron no reconocidas por sus requerientes, lo cual facilitó la comisión de irregularidades administrativas que afectaron el patrimonio de la Corporación, desencadenado por la comisión conjunta de un grupo de trabajadores, acarreando a PDVSA Petróleo, S.A., el desembolso a la fecha de una cantidad no estimada en su totalidad, pero que de acuerdo a las investigaciones administrativas internas arrojan la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo); por haber incumplido la normativa interna denominada PAI, la cual establece, entre otros aspectos, a los trabajadores de PDVSA la debida confidencialidad, usos adecuados de sistemas de información y la no transferencia de claves únicas, al utilizar éstas en el sistema SOTT ODTS en sesiones abiertas de la aplicación SOTT, las cuales se corresponden con los servicios facturados y no facturados por Sociedad Mercantil VALPETROL; al mismo tiempo que éste cumplía con sus funciones de supervisión de los trabajos realizados por VALPETROL, simultáneamente realizaba cargas y cambios de estatus de ODTS en el sistema SOTT, pese a que esta actividad es propia de los controladores que laboran en la Sala de Programación. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS DE OFICIO EFECTUADA POR

    LA PARTE DEMANDADA

    En la apertura de la Audiencia Oral de Juicio llevada a cabo en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada solicitó a éste Tribunal de Instancia que se ordenase Prueba de Informes a los fines de verificar en el asunto signado bajo el Nro. VP21-S-2005-000142, la existencia de las pruebas donde consta la investigación efectuada por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas adscrito a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) relacionado con este asunto; y que se oficiase a la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas en la Región Metropolitana, ubicada en la Torre Este, La Campiña – Caracas, para que comunique sobre la existencia del expediente PDV-GC0-2005-13-5 a través del cual se investigan los hechos que dieron lugar al despido proferido en contra del accionante; requiriendo de igual forma que se ratificará la prueba de Informes dirigida a la Coordinación del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Cabimas; con respecto a dichas solicitudes se debe hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al operador de justicia facultades probatorias oficiosas, tendientes a formar su convicción sobre el tema debatido y al mejor esclarecimiento de la verdad; así pues, los artículos 71 y 156 del referido texto legal permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, ya que, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de los litigantes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida.

    En este orden de ideas, se debe traer a colación nuevamente que conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer o promover todas y cada uno de los medios probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes; ahora bien, al verificarse de la solicitud efectuada por la representación judicial de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) que los medios de prueba bajo análisis pudieron haber sido traídos al proceso en la oportunidad legal prevista en líneas anteriores, debido a que se tratan de actuaciones efectuadas por uno de sus propios Departamentos como lo es el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas, es por lo que resulta absurdo que se delegue en cabeza de este Juzgador la carga de tener que evacuar pruebas que no fueron ubicadas ni promovidas diligentemente por la demandada; toda vez que mediante el instrumento previsto en el artículo 156 Ejusdem, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias, sin que con dicha facultad se pueda suplir la obligación que tienen las partes de promover y evacuar los medios probatorios suficientes para la demostración de sus alegatos de hecho; en razón de lo cual se desecha el pedimento objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto a la ratificación de la prueba de Informes dirigida a la Coordinación del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Cabimas, se pudo observar que se trata de un medio de prueba que fue promovido por el mismo trabajador demandante ciudadano W.A.V.M., que no fue evacuado por cuanto no se indicó la dirección exacta a donde debía ser remitido el oficio respectivo; no obstante, y por cuanto las resultas de la prueba en cuestión en cierto modo contribuirían a la solución del caso que nos ocupa este juzgador de instancia ordenó oficiar nuevamente a la Coordinación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, estando obligado a inquirirla por todo los medios a su alcance; y por cuanto según la exposición efectuada por el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, dentro del Ministerio Público no existe ningún despacho con esa denominación, se procedió oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas al pliego Nro. 158, quien informe textualmente lo siguiente: “(…) Ahora bien, realizada la revisión en el departamento de distribución de causas, que lleva esta representación del Ministerio Público, se pudo constatar que no registra en el control de causas el mencionado ciudadano W.A.V.M..”; al respecto, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por lo que se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO W.A.V.M.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano W.A.V.M., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que durante la relación de trabajo que lo unía con la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) desempeñaba el cargo de Capataz de Operaciones de Equipos Propios, debiendo recibir las órdenes de la Sala de Programación directamente del Analista de Programación o de su Jefe y supervisar la movilización de equipos y materiales con equipos y personal propio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), pero cuando hubo el paro quedaron solos en el Departamento de Transporte, por cuanto todos los Nóminas Mayor se fueron y los que quedaron fueron los de Nómina Contractual, y los que tenían un poco más de experiencia aproximadamente en el mes de enero cuando ya había un Gerente fueron reunidos para levantar el Departamento, para lo cual se pusieron a la orden, y como no había nadie en la Sala de Programación algunos trabajadores se ofrecieron para trabajar en ella, por lo que cuando llegó el asunto de los cierres de las órdenes de mudanza lo escogieron a él por cuanto tenía conocimiento en la materia, pero que a pesar de ello seguía desempeñando el cargo de capataz y le pagaban una sustitución al igual que el resto de sus compañeros que habían sido movilizados, y en virtud de ello es que procedió a cerrar las ODT, dado que el trabajaba con la Sala, tampoco contratando personal ni mucho menos supervisando contratistas, explicando que no tiene nada que ver con los hecho realizados por el ciudadano N.R., quien pertenecía a un Departamento totalmente distinto como lo es la administración de pagos; que es cierto que todos los empleados adscritos al Departamento de Transporte Terrestre fueron llamados a un interrogatorio por ante “PCP”, aproximadamente en los meses de junio, julio o agosto, por lo que cuando estaban trabajando de repente los llamaron para reunirse en una oficina, y quien iba entrando iba saliendo sin carnet despedido, y cuando lo llamaron a él le pasó lo mismo, solo le dijeron que firmara la carta de despido pero en ningún momento le informaron las razones por la cual había sido despedido; que de las entrevistas antes mencionadas lo que se trataba era que enlodar a las personas en hechos que no cometieron, por cuanto las causales que le fueron imputadas no se desprende que haya hecho mal su trabajo; que cuando fue entrevistado manifestó que era la persona que cerraba las ODT, no había más nadie que las cerraba por cuanto para eso le pagaban la sustitución y para eso le pagaban, por cuanto su cargo real era de Capataz de Operaciones de Equipos Propios de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no trabaja con contratistas; que durante ese momento le estaban pagando una sustitución para cerrar las órdenes de servicio, y entonces a él le preguntó la persona que lo entrevistaba que por que habían ODT cerradas por otras personas, a lo cual le manifestó que todas esas ODT eran cerradas por su persona, ya que nadie se mete con eso, y entonces verificaron que ciertas ODT fueron cerradas con las claves de otras personas, a lo cual le explicó que en el Departamento de Transporte Terrestre todos trabajan en equipo y en ocasiones el sistema no le acepta la clave o se daña el computador por cualquier motivo y se acerca el cierre de mes en el cual deben cerrar las ODT cuando el trabajo está completado porque se acabó el trabajo, en esos casos su clave no aparece reflejada por ninguna parte en el sistema, por cuanto simplemente los de mudanza, una vez que el jefe de la Sala de Programación firmaba la ODT en señal de que ese trabajo ciertamente se había realizado y el encargado de los equipos contratados Supervisor de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) firmaba la ODT una vez de que verificaba que el trabajo había sido realizado efectivamente, él cerraba las ODT para llevar la volumetría de los equipos, de unas horas consumidas por alguien que pidió un equipo; que normalmente el cierre de las ODT le correspondía a los Supervisores Mayores de Mudanzas que estaban antes del paro, los cuales se fueron todos y no quedó nadie, en virtud de lo cual se cerró el Departamento y por un tiempo el cerraba las ODT y luego no quiso saber más de dichas labores, para lo cual preparó a otra persona para que realizara el cierre de las ODT; explicó que en ningún momento desempeñó labores de supervisión de los equipos de la Empresa VALPETROL, por cuanto su función era de Capataz de Equipos Propios de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), lo cual no tiene nada que ver con contratistas, y simplemente le cancelaban una sustitución para hacer el cierre de las ODT y eso era para llevar la volumetría interna y no para el pago a contratistas, porque el cierre de las ODT se hace únicamente para llevar el control de las horas consumidas por unos equipos, más no así para ordenar el pago de cancelación dineraria alguna, indicando que lo único que piden los analistas de pago es que la orden se encuentre completada, es decir, que el trabajo haya sido efectivamente terminado, y por eso es que ellos no tenían las ODT cerradas sino completadas que es lo que se exige para hacerse el pago, mientras que el cierre es exigido únicamente para conocer la volumetría interna de transporte para conocer el consumo interno de los usuarios; manifestó que la mayoría de las ODT fueron cerradas con su clave pero que cerró algunas de ellas con las claves de otras personas, debido a que el sistema no le aceptaba su clave, utilizando para ello la clave del Supervisor de la Sala de Operaciones, ya que, es a él a quien más le interesa llevar la volumetría, dado que debe estar pendiente de las horas, porque si no le está dando trabajo a alguien que después no va a tener con que pagarle debido a que ya le consumieron todas las horas; que fueron muy pocas las ODT que cerró con las claves de otras personas, debido a que la máquina se dañaba en muy pocas ocasiones, y el sistema no se le caía todos los días; reconoció que conoce la normativa “PAI” pero que ellos pensaban que la misma solo implicaba otros departamentos donde hubiesen contrataciones, licitaciones u otros trámites, pero que a ellos no por cuanto sus actividades eran netamente operacionales de extrema urgencia, y que es algo que ellos no avalan sino el usuario, que por lo menos en su caso él trabajaba con equipos propios, pero que el asunto de ODT cerradas era otra cosa que lo manejaba la Sala de Programación en donde él no trabajaba, y que ellos le daban guardias a él para hacerlas con equipos propios.

    Las circunstancias anteriormente expuestas contribuyen en cierto modo a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio a los fines de establecer que ciertamente al ciudadano W.A.V.M. le fue asignado por parte de la Gerencia de Transporte Terrestre de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) las actividades de cierre de Órdenes de Servicios (ODT) en forma exclusiva, para lo cual le pagaban una sustitución al igual que el resto de sus compañeros de trabajo que habían sido movilizados; que efectivamente procedió a cerrar ciertas Órdenes de Servicio (ODT) en el sistema informático correspondiente, utilizando para ello las claves de acceso persona pertenecientes a otros trabajadores, y en forma particular con la clave perteneciente al Supervisor de la Sala de Operaciones; desprendiéndose de igual forma que el ciudadano W.A.V.M. estaba en conocimiento durante su prestación de servicios personales del contenido de la normativa “PAI” pero que consideraba que no podía ser aplicada al Departamento de Transporte Terrestre, por cuanto sus actividades eran netamente operacionales y de extrema urgencia. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    PARA DECIDIR

    Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), al no haber acudido a la continuación de la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el 02 de abril de 2008, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; debiéndose señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

    En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

    Para el maestro COUTURE, la rebeldía en juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. (Vocabulario Jurídico, pág. 514).

    Según el Dr. R.H.L.R., la contestación de la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

    En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17-02-2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

    Bajo esta misma óptica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado en contra de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.), efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

    “Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    (…)

    Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

    Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal a través de auto de fecha 02 de abril de 2008 (folios Nros. 155 al 156), lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por el ciudadano W.A.V.M. en su escrito libelar; es por lo se impone a este sentenciador de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.

    En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    Conforme a las anteriores consideraciones, se debe establecer que en el presente asunto laboral a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), le correspondía la carga de demostrar el que el ciudadano W.A.V.M. no le comenzó a prestar servicios personales el día 31 de enero de 1981 como Capataz en el Departamento de Transporte Terrestre, que no devengaba un Sueldo Básico de Bs. 1.102.000,00 mensuales, que no cumplía un horario rotativo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., que el día 10 de mayo de 2005 no fue despedido sin justificación alguna por el gerente de Departamento H.O., y que no gozaba de estabilidad laboral consagrada en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en materia laboral es el patrono quien normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados. ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confesión ficta, siendo estos los siguientes:

  4. - VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LOS DEMANDANTES NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano W.A.V.M., como es la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual en principio la reclamación incoada en contra de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA),, se encuentra dentro de las acciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, por lo que se debe declarar como ajustada a derecho la petición de los demandantes; no obstante se deberá verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), como punto previo argumentó que el ciudadano W.A.V.M., solicita que se declare lo injustificado de su despido y se condene erróneamente a su reenganche y posterior pago de salarios sobre la base de la existencia de una supuesta inamovilidad laboral que lo ampara, cuando de su propio dicho en el escrito libelar el demandante expone que su último Salario Básico devengado era por la suma de Bs. 1.102.000,00; por lo que para la fecha en fue despedido el 10 de mayo de 2005 se encontraba vigente el decreto de inamovilidad laboral Nro. 3.546 del 28 de marzo de 2005, en el cual se excluyen de su ámbito de aplicación a los trabajadores que devenguen para la fecha de dicho Decreto un Salario Básico superior a Bs. 663.600,00; por lo que en aplicación del referido Decreto se colige que el ciudadano W.A.V.M. no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral pretendida; por lo que resulta totalmente improcedente su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos.

    Al respecto, este Tribunal comparte el criterio manifestado por la parte demandada en cuanto a que la inmovilidad laboral protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existían al momento de terminación de la relación laboral, deviniendo de ella una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores, no pudiendo ser relajada de manera alguna, la estabilidad en el trabajo; sin embargo, se destaca que en el caso de que el trabajador se encuentre enmarcado en el Decreto de Inamovilidad, se hace imperiosa la necesidad de que la parte de la demandada solicite ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, la autorización para despedir al trabajador, no siendo admisible su sustitución con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, acarreando determinadas consecuencias jurídicas en el caso de la negativa a su reincorporación. Ahora bien, considera igualmente este Tribunal que, en efecto como se verifica de las actas procesales, la parte demandante devengó como último Salario Básico devengado, la suma de Bs. 1.102.000,00; por lo que para la fecha en fue despedido el 10 de mayo de 2005 se encontraba vigente el decreto de inamovilidad laboral No. 3.546 del 28 de marzo de 2005, en el cual se excluyen de su ámbito de aplicación a los trabajadores que devenguen para la fecha de dicho Decreto un Salario Básico superior a Bs. 663.600,00; por lo que en aplicación del referido Decreto se colige que el ciudadano W.A.V.M. no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral pretendida, y en consecuencia goza de una estabilidad relativa.

    En este mismo sentido, considera este Tribunal que la improcedencia de su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos por efecto de la inamovilidad, en modo alguno supone la improcedencia de la presente acción, por cuanto el despido efectuado deviene en la estabilidad del trabajador en su puesto de labor, lo cual, si bien es relativa, la misma es garantizada constitucionalmente como hecho social, por lo cual se debe proceder a revisar la causa justificada o no del despido efectuado por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), acarreando que el decreto de inamovilidad determine un trámite administrativo previo al despido que se quisiere ejercer, resultando forzoso en consecuencia, declarar la improcedencia del punto previo denunciado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Bajo este hilo argumentativo, procede este Juzgador a determinar lo injustificado o no del despido efectuado por la empresa demandada, teniendo en cuenta los fundamentos planteados en la participación de despido y su causal, argumentando en éste sentido la parte demandada que el actor incurrió en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando la participación oportuna de su despido por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral de Cabimas, según asunto No. VR21-L-2005-000068 de fecha 17 de mayo de 2005, en el cual se expuso que: “(…omissis…) El despido ha sido producto de la decisión acordada por el Comité Laboral reunido al efecto el día 12 de Abril de 2005, en virtud de la exposición de motivos presentada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas a la máxima autoridad en la División de Occidentes como es el Gerente General, la cual le planteó todos los hechos que consideraba están enmarcados en la causal de despido contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 102 literal “i”, siendo notificado el interesado de la decisión acordada, en fecha 10 de Mayo del presente año. Es a partir del día 12-04-2005 que PDVSA Petróleo, S.A., como patrono del ciudadano W.A.V.M., se da por notificada de la falta cometida por su empleado, la cual fue corroborada y soportada en la mencionada presentación a la Gerencia General, la cual consistió en que directamente con su clave personal de acceso y autorización denominado en la Compañía SOTT, efectuó la carga de cuatrocientos veintiún (421) seguimientos (carga de guías de servicio) a las órdenes de servicios (ODTS): 51679, 51920, 52124, 52935, 53682, 54269, 54373, 54.722, 55030, 55290, 560979. Asimismo, realizó cambios de estatus (enprog, cerrado y completado) a las ODTS: 51598, 51.679, 51920, 52124, 53682, 54269, 54373, 54722, 55030, 55290, 56079 los cuales resultaron no reconocidas por sus requerientes, lo cual facilitó la comisión de irregularidades administrativas que afectaron el patrimonio de la Corporación, desencadenado por la comisión conjunta de un grupo de trabajadores, acarreando a PDVSA Petróleo, S.A., el desembolso a la fecha de una cantidad no estimada en su totalidad, pero que de acuerdo a las investigaciones administrativas internas arrojan la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000). Igualmente, incumplió la normativa interna denominada PAI, la cual establece, entre otros aspectos, a los trabajadores de PDVSA la debida confidencialidad, usos adecuados de sistemas de información y la no transferencia de claves únicas, al utilizar éstas en el sistema SOTT ODTS en sesiones abiertas de la aplicación SOTT, las cuales se corresponden con los servicios facturados y no facturados por Sociedad Mercantil VALPETROL. Al mismo tiempo que éste cumplía con sus funciones de supervisión de los trabajos realizados por VALPETROL., simultáneamente realizaba cargas y cambios de estatus de ODTS en el sistema SOTT, pese a que esta actividad es propia de los controladores que laboran en la Sala de Programación. Todo lo antes descrito puede enmarcarse en lo contemplado en el citado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “i”, el cual reza textualmente: Serán causas justificadas de despido, literal i: Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por cuanto en el cumplimiento del desempeño de sus funciones, no acató las disposiciones establecidas en la normativa interna PAI, así como modificó órdenes de servicio que a la final se constituían en el soporte para efectuar los pagos a la empresa prestadora del servicio, en este caso Sociedad Mercantil VALPETROL, así como se extralimitó en las funciones propias de su cargo. Lo antes expuesto desencadenó, conjuntamente con la acción de otras personas empleadas de PDVSA Petróleo S.A., la pérdida millonaria señalada al erario nacional. En razón de lo antes expuesto, solicitamos a su digno cargo sea considerado el despido como justificado…”; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y los nuevos hechos alegados, la misma asumió la carga probatoria de su excepción, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los fines de una mayor inteligencia del caso, considera necesario este Tribunal de Juicio señalar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

    a). Por despido o retiro

    b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

    c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

    d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

    e). Por mutuo consentimiento

    f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

    El despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

    “Artículo 102 L.O.T.: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

    8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

    9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    10. Abandono del trabajo.

      En cuanto a la causal de despido prevista en el literal i) del artículo supra trascrito, se debe señalar que en virtud de su amplitud puede comprometer a todas las demás que señala la norma, para evitar interpretaciones demasiado extensivas, que invadan los linderos del abuso y de la arbitrariedad, se ha considerado que dentro de esta causal, quedan comprendidas todas las demás infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual colectivo, según la Ley o la costumbre, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no pueden ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa.

      En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis de las actas del proceso quien decide pudo verificar que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) no promovió ningún medio de prueba dentro de la oportunidad legal prevista para ello, a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el ciudadano W.A.V.M., no obstante, los jueces sentenciadores, en sus fallos deben analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario, la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente.

      Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada "comunidad de las prueba"; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

      En tal sentido, de los medios de prueba evacuados en la apertura de la Audiencia de Juicio y en forma particular de la testimonial jurada del ciudadano W.E.G.R. y la declaración de parte del ciudadano W.A.V.M., valorados al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Principio de la Comunidad de Pruebas, quien suscribe el presente fallo pudo observar suficientes elementos de convicción capaces de enervar la pretensión central aducida por el trabajador demandante, ya que, de acuerdo a lo manifestado por los ciudadanos antes mencionados en el Departamento de Transporte Terrestre de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) existía un sistema informático (software) denominado “SOTT” que significa Sistema de Órdenes de Transporte Terrestre, hoy en día llamado “CATC” que significa Control de Atención al Cliente, por medio de los cuales se lleva el control operativo de los requerimientos de servicio efectuados por los demás Departamentos y Gerencias de la Industria Petrolera Nacional, para lo cual se genera en el sistema una orden de servicio denominada ODT, que debe pasar por varías fases o estatus que son actualizadas por los usuarios del sistema, tales como: “penprog” que significa pendiente por programar, “prog” que significa programado, “seguimiento ó ejecución” que es cuando la orden se está ejecutando, “completado” cuando la orden de servicio ya ha sido realizado y se verifica el monto que se debe cancelar, y finalmente “cerrado” cuando la orden ha sido finiquitada, siendo esta última fase una de las más primordiales por cuanto se había algún equipo que debía ser incluido en la orden y no se hacía salía perjudicada la Empresa, porque se cerró y ya no hay más nada qué hacer; y para poder ingresar en el Sistema de Órdenes de Transporte Terrestre (SOTT), cada trabajador tenía asignado una clave de acceso personalizada e intransferible de acuerdo a las normas “PAI” que regían en la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), pero que en muchas ocasiones la clave personal era delegada a otro compañero de trabajo; y por el simple hecho de prestar, dejar abierta la cesión en el computador o permitir que otra persona realizara órdenes con su clave personal se incurría en una falta de la normativa interna de la Empresa hoy demandada, y que en muchas oportunidades varios trabajadores del Departamento de Transporte Terrestre incurrieron en violaciones de la normativa “PAI”; verificándose de igual forma que para la fecha en que el ciudadano W.A.V.M. fue despedido, desempeñaba el cargo de Jefe de Operaciones o Supervisor Mayor de Operaciones y a la vez como Analista de Programación, por cuanto debía seguir la programación para llevar el control y las estadísticas de las mudanzas que se hacían, el tiempo y el costo que eso llevaba, por lo que en ocasiones incurría en errores de usuario y varias ocasiones le recordaron que debía de cumplir con la normativa “PAI”, por cuanto se las estaba pasando semanal y quincenalmente en el Sistema de Órdenes de Transporte Terrestre.

      Igualmente, al tomársele la declaración de parte al ciudadano W.A.V.M., el mismo afirmó que le fue asignado por parte de la Gerencia de Transporte Terrestre de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), las actividades de cierre de Órdenes de Servicios (ODT) en forma exclusiva, para lo cual le pagaban una sustitución al igual que el resto de sus compañeros de trabajo que habían sido movilizados; que efectivamente procedió a cerrar ciertas Órdenes de Servicio (ODT) en el sistema informático correspondiente, utilizando para ello las claves de acceso personal pertenecientes a otros trabajadores, y en forma particular con la clave perteneciente al Supervisor de la Sala de Operaciones; observándose de igual forma que estaba en conocimiento durante su prestación de servicios personales del contenido de la normativa “PAI”, pero que consideraba que no podía ser aplicada al Departamento de Transporte Terrestre, por cuanto sus actividades eran netamente operacionales y de extrema urgencia.

      En este sentido, se hace evidente que el ciudadano W.A.V.M. como trabajador de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) tenía conocimiento de que las claves de acceso al Sistema de Órdenes de Transporte Terrestre eran propiedad de cada trabajador y por lo tanto intransferible, y al exponer de forma voluntaria que efectivamente cerró varias órdenes de servicios con la claves de acceso personal pertenecientes a otros trabajadores de la demandada sin desprenderse de autos que haya sido debidamente autorizado para ello, y que era una costumbre reiterada de todos los trabajadores del Departamento de Transporte Terrestre, incluyendo al hoy demandante delegar la clave personal a otro compañero de trabajo, así como también dejar abierta la cesión en el computador o permitir que otra persona realizara órdenes con su clave personal, constituyendo una falta de la normativa interna de la Empresa hoy demandada, denominada PAI, incurriendo en violaciones a dicha normativa, con la atenuante de que el actor se desempeñaba el cargo de Jefe de Operaciones o Supervisor Mayor de Operaciones y a la vez como Analista de Programación, es decir, con pleno conocimiento de las normativas internas de la empresa demandada y las consecuencias derivadas de su incumplimiento, hace concluir que efectivamente transgredió y cometió una falta grave a las obligaciones impuestas en su relación de trabajo, sin que medie justificación en cuanto a que considerara que no podía ser aplicada al Departamento de Transporte Terrestre, por cuanto sus actividades eran netamente operacionales y de extrema urgencia, toda vez que en modo alguno se formula de forma excepcional al cumplimiento de dicha normativa, las actividades, sean operacionales y de extrema urgencia o no, desempeñadas por el ciudadano W.A.V.M., en el cumplimiento de sus labores.

      Igualmente, observa éste Tribunal que si bien es cierto que en modo alguno se evidencia que la parte demandante, con su clave personal de acceso y autorización denominado en la Compañía SOTT, efectuó la carga de cuatrocientos veintiún (421) seguimientos (carga de guías de servicio) a las órdenes de servicios (ODTS): 51679, 51920, 52124, 52935, 53682, 54269, 54373, 54.722, 55030, 55290, 560979. Asimismo, realizó cambios de estatus (enprog, cerrado y completado) a las ODTS: 51598, 51.679, 51920, 52124, 53682, 54269, 54373, 54722, 55030, 55290, 56079 los cuales resultaron no reconocidas por sus requerientes, ni mucho menos se haya verificado la comisión de irregularidades administrativas que afectaron el patrimonio de la Corporación, desencadenado por la comisión conjunta de un grupo de trabajadores, acarreando a PDVSA Petróleo, S.A., el desembolso a la fecha de una cantidad no estimada en su totalidad, y menos aún que de acuerdo a las investigaciones administrativas internas arrojaran la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo); así como tampoco se haya verificado que éste cumplía con sus funciones de supervisión de los trabajos realizados por VALPETROL, y simultáneamente realizaba cargas y cambios de estatus de ODTS en el sistema SOTT, pese a que esta actividad es propia de los controladores que laboran en la Sala de Programación; lo cual se aducen igualmente como faltas a su relación de trabajo conforme se evidencia de la Participación de Despido signada con el No. VP21-L-2005-000068, no es menos cierto que, con la verificación en actas que el ciudadano W.A.V.M., delegó la clave personal a otro compañero de trabajo, y permitió que otra persona realizara órdenes con su clave personal, lo cual constituye una falta de la normativa interna de la Empresa hoy demandada, denominada PAI, la cual establece, entre otros aspectos, a los trabajadores de la Empresa demandada, la debida confidencialidad, usos adecuados de sistemas de información y la no transferencia de claves únicas; lo cual se subsume en la causal justificada de despido establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “i”, que reza: “…Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”; verificándose en este sentido la falta grave que justifica el despido efectuado por lo que la presente solicitud de calificación de despido resulta a todas luces improcedente. ASÍ SE DECIDE.

      Al adminicularse todos los hechos previamente establecidos a través de los medios de pruebas promovidos y evacuados por las partes, conforme a los principios de comunidad y adquisición procesal, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano W.A.V.M. en contra la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), quedando a salvo los derechos irrenunciables correspondientes al trabajador con ocasión de la relación de trabajo que la uniera con la Empresa demandada, los cuales podrán ser accionadas ante el órgano correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano W.A.V.M. en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

SEGUNDO

No se condena en costas al ciudadano W.A.V.M. por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Siendo las 03:56 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:56 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-S-2005-000144

JDPB/mc.-

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