Decisión nº 1880 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoPerención De Instancia

Exp. 45.199/eli

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: M.D.J.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.772.108, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADOS: R.J.S., J.A.R., E.E.S., N.M.L., E.G. y E.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 14.006.208, 7.834.593, 14.006.279, 19.906.789, 15.281.874, y 25.194.482, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

FECHA DE ADMISIÓN: 26/06/2007

I

NARRATIVA

La presente causa, se inicia con demanda incoada por el ciudadano M.D.J.V.F., antes identificado, la cual fue admitida en cuanto a lugar en derecho en fecha 26 de Junio de 2007, ordenándose la citación de los ciudadanos R.J.S., J.A.R., E.E.S., N.M.L., E.G. y E.R.R..

En fecha 02 de Abril de 2007, la abogada S.B.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.548, actuando en su carácter de apoderada judicial del actor, presentó diligencia por medio de la cual, manifiesta que su representado no posee medios económicos suficientes para cubrir la garantía solicitada por éste Tribunal, y que por ello solicita se decrete medida de secuestro.

En fecha 21 de Mayo de 2007, la misma apoderada judicial actora, presentó diligencia expresando que canceló al alguacil, los emolumentos correspondientes a la citación de los demandados; de lo cual dejó constancia el referido alguacil de este despacho, en la misma fecha.

En fecha 26 de Junio de 2007, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la calle 98 (antes Independencia) marcado con el No. 9-35, jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio Autónomo S.B.d.E.Z., cuyos linderos son: Norte: calle 98, Sur: Calle 98ª (antes Nueva Zamora), Este: inmueble que es o fue de N.P.O., y Oeste: inmueble que es o fue de G.M.; librándose en la misma fecha el respectivo oficio para su ejecución.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, fuero agregadas a las actas, las resultas de la ejecución de la medida de secuestro decretada, dándose allí por citados todos los demandados de la presente causa.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, los demandados, asistidos por la abogada D.K.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.651, dieron contestación a la demanda; y en la misma fecha otorgaron poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, el ciudadano actor M.V.F., otorgó poder apud acta a la abogadas L.C. y YRAMA BECERRA, quienes están inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.026 y 58.032.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la medida ejecutada, por cuanto existe una perención en el juicio principal.

En fecha 07 de Enero de 2008, la abogada D.K.Q., en su carácter de apoderada judicial presentí escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 08 del mismo mes y año.

Por su parte, en fecha 10 de Enero de 2008, las abogadas YRAMA BECERRA y L.C., apoderadas judiciales del demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas éstas el mismo día.

En fecha 15 de Enero de 2007, el Tribunal emitió un auto por medio del cual prorrogó el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho.

En fecha 30 de Enero de 2008, la apoderada demandada, otorgó poder apud acta al abogado V.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.030, reservándose el ejercicio del mismo.

En fecha 17 de Marzo de 2008,la abogada D.K.Q., consignó documento poder, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, donde los ciudadanos N.M.L., R.J.S., E.E.S., E.G. y E.D.C.R., identificados en actas, confieren poder amplio y suficiente a los abogados D.K.Q., V.A.C., DUYLIA DIAZ ROJAS y M.E.V.C..

En fecha 28 de Marzo de 2008, fueron consignadas a las actas, las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio a objeto de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada, debidamente cumplida.

Y de la misma forma, en fecha 23 de Abril de 2008, constaron en actas las resultas de la comisión librada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, también cumplida a cabalidad.

En fecha 28 de Abril de 2008, se dictó un auto fijando día para la presentación de alegatos.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes intervinientes.

En fecha 20 de Enero de 2009, el abogado M.V.C., apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de alegatos.

Ahora bien, transcurridos como han sido los lapsos procesales correspondientes, procede esta jurisdiscente a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Comparece por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la abogada en ejercicio S.B.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.548, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representando judicialmente al ciudadano M.D.J.V.F., antes identificado, alegando que dicho ciudadano ocupa y posee en calidad de arrendatario un inmueble, propiedad de la sucesión de O.M.R.M., el cual le fue arrendado desde el año 1998 mediante contrato verbal por la hoy difunta O.M.R.M., y después de fallecida éste, una de sus sucesoras, ciudadana B.A.d.T., le siguió arrendando dicho inmueble de manera verbal, y luego, en fecha 21 de Junio de 2006 mediante contrato de arrendamiento escrito.

Que el inmueble está ubicado en la calle 98 (antes Independencia) marcado con el No. 9-35, en la jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: calle 98 (antes Independencia), Sur: calle 98-A (antes Nueva Zamora), Este: inmueble que es o fue de N.P.O., y Oeste: inmueble que es o fue de G.M., que en su totalidad le fue arrendado, y que el mismo posee dentro tres (03) pequeños locales comerciales o puestos internos, lo cuales ha venido poseyendo y cuidando como buen padre de familia; pero que es el caso, que para la fecha del día 26 de Junio de 2006, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00), los ciudadanos R.S., J.A.R., E.S., N.L., E.G., E.R., se introdujeron violentamente a los locales comerciales, aprovechando que su representado no se encontraba en el lugar, por lo que los prenombrados ciudadanos se introdujeron a los locales comerciales e introdujeron diferentes mercancías para la venta, tales como gomas deportivas, zapatos, hilos de coser, blue jeans, entre otros; y además procedieron a pintar las paredes de esos pequeños locales, unos avisos que respectivamente dicen: “El Palacio de las Gomas”, “Zapatería El Gangazo” y “El Huequito”.

Manifiesta que ese mismo día, su representado de trasladó hasta los locales comerciales a tratar de que los supuestos invasores los desocuparan, pero que los mismos le contestaron que no se saldrían del lugar, y comenzaron a amenazarlo de muerte, lo cual lo mantiene desesperado y deprimido, ya que teme ser demandado por la arrendadora del local; razón por la cual solicita le sea restituida la posesión del inmueble, de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y 1.591 del Código Civil.

Por su parte, 10 de Diciembre de 2007, los demandados dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar solicitó la declaratoria de la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente promovió la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, procede a negar, rechazar y contradecir las pruebas presentadas, los alegatos hechos y el derecho alegado por la parte actora por no ajustarse a derecho, ya que los ciudadanos R.J.S., J.A.R., E.S. y N.M., poseen legítimamente el inmueble desde hace aproximadamente cinco (05) año, y que los ciudadanos E.G. y E.O.R., se encuentran también en posesión legítima desde hace aproximadamente nueve (09) años, desempeñándola todos de forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimos de dueños, por cuanto es allí donde ejercen como comerciantes, vendiendo su mercancías secas, hasta que el actor de autos supuestamente sin derechos, sin razón y por motivos desconocidos, pretende despojarlos de sus derechos.

Así mismo, y en el mismo acto, proceden a oponerse a la medida de secuestro decretada y ejecutada en el presente juicio.

III

PUNTO PREVIO

SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La parte demandada, alega que en el presente proceso existe una perención de la instancia, por haber incumplido con las cargas de la citación contenidas en el código de Procedimiento Civil venezolano, razón por la cual, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera pertinente analizar la denuncia formulada, y al respecto considera que la caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

La referida institución procesal se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el dmandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del t´rmino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los intresados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

El mencionado artículo, plantea una forma de sanción para el actor en caso de que éste, manifieste una falta de interés en la prosecución de la pretensión, a través de la extinción del juicio que encabeza, sin embargo, para que esa falta de interés sea considerada suficiente para declarar la perención de la instancia, es necesario que transcurra cierto lapso de tiempo sin realizarse actos procedimentales, según el caso.

Al respecto, el Procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991); para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.: “La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, de la concurrencia de tres condiciones:

  1. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI: En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma más simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la instancia en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  2. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  3. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción monodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    Así mismo, considera este Tribunal oportuno traer a colación jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 0537, de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual expresa:

    … esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la evidente gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. … de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

    Visto está, que el actor tiene el deber de cancelar los emolumentos al Alguacil dentro de los treinta (30) días continuos después de la admisión de la causa, para que éste pueda, conforme a la ley, practicar la citación de la persona a la que se demanda, de lo cual se dejará constancia expresa en el expediente; y que sin el cumplimiento de dicho requerimiento, procederá de oficio o a petición de parte la perención breve de la instancia, trayendo esto como consecuencia que se extinga el proceso, y que no pueda el actor volver a intentar su pretensión antes de noventa (90) días continuos después de verificada la misma.

    Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

    La presente demanda fue admitida en fecha 30 de Marzo de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, comenzando desde ese día a transcurrir el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 267 ord. 1° del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el lapso para que el actor impulsara el proceso para la consecución de la citación de los demandados, culminó el día 29 de Abril de 2007, verificándose así mismo que dentro de dicho lapso el actor no realizó ningún acto procesal que pudiera tomarse como interrupción del lapso de perención, sino que por el contrario, dicho ciudadano expresó haber consignado los emolumentos necesarios, el día 21 de Mayo de 2007, es decir veintidós (22) días después de culminado el período de tiempo correspondiente a ello, de lo cual dejó constancia el Alguacil que para ese momento laboraba en este despacho; razón por la cual, en atención a las normas y a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, en el presente caso, indefectiblemente existe una perención de la instancia, la cual será declarada en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVO

    En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE A.R. interpuesta por el ciudadano M.D.J.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.772.108, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos R.J.S., J.A.R., E.E.S., N.M.L., E.G. y E.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 14.006.208, 7.834.593, 14.006.279, 19.906.789, 15.281.874, y 25.194.482, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.-

    No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ

    Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).

    EL SECRETARIO

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las 01.30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia, bajo el No._____.-

    El Secretario

    HN/eli

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