Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000318

SENTENCIA DEFINITIVA

Sentencia D x I I.C.D. Motivo: Divorcio 185-A

Partes: SOLICITANTES F.J. VILLARENA Y H.J.G.V.

N.N.A. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fase de la Audiencia Mediación X Sustanciación Ejecución

Opinión del N.N.A si no X edad Sexo M

F

Derecho Protegido: 351 Lopnna

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los presentado por los ciudadanos F.J. VILLARENA Y H.J.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.828.803 y V-14.828.779, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio N.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.643, donde se encuentra involucrado los niños y adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil L.F., habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos asistidos del abogado antes mencionado y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en virtud de la audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los solicitantes ciudadanos F.J. VILLARENA Y H.J.G.V. quienes exponen: “ Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito relacionado a la solicitud de DIVORCIO 185-A, y los acuerdos suscritos relacionados con las instituciones familiares de nuestra hija.- Para dar cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal señalamos lo siguiente: La dirección exacta de nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la carretera Nacional, vía Caigua, Población de Panamayal, Sector II, Barcelona, Municipio B.d.E.A..- En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR durante nuestra separación el mismo se realizaba de manera amplia y sin limitaciones y a partir de ahora se establece un fin de semana cada quince días para cada padre, pudiendo el padre compartir con sus hijos las veces que sea necesaria sin perturbar las horas de estudio, descanso.- Las vacaciones serán compartidas carnaval y semana santa alternos con cada padre, las vacaciones escolares quince días con cada padre, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre; en cuanto a las vacaciones del mes de Diciembre serán alternas, iniciándose este año con el padre a quien le corresponderá la época de Navidad y la madre año nuevo.- En cuanto al cumpleaños de los hijos podrán compartir con cada padre.- En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes no hay bienes que liquidar”.-. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio 185-A y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Octubre del año 1.997, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caigua del Municipio S.B., del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado de hecho desde el 28 de Agosto de 2007, y su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la carretera Nacional, vía Caigua, Población de Panamayal, Sector II, Barcelona, Municipio B.d.E.A., es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos F.J. VILLARENA Y H.J.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.828.803 y V-14.828.779, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio N.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.643, donde se encuentra involucrado los niños y adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, fecha 22 de Octubre del año 1.997, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caigua del Municipio S.B., del Estado Anzoátegui, Y ASÍ SE DECIDE.- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y en el libelo de la solicitud relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de los adolescentes y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal no hay nada que liquidar.- Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT.

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