Decisión nº 196 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2010-000172

PARTE DEMANDANTE: I.T.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.567.504, respectivamente de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados K.R. y Y.B. inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros.115.155 y 25.650, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD S.I. S.C., Inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 39, folios 245 al 251 vto, del protocolo primero, tomo 12 principal y duplicado, Primer Trimestre del año 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados E.G. y C.B. inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros.49.422 y 67.616, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las abogados K.R. y Y.B., antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana I.T.V.C., igualmente identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 09 de junio de 2010, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual mediante auto de fecha 11 de junio de 2010 admite la demanda, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de no ser posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala que su poderdante ingresó a prestar servicios personales para la demandada desde el 03 de octubre de 2005 ocupando el cargo de Directora de Administración, que inicialmente devengaba un salario mensual de Bs.2.500,00 que progresivamente aumento, que devengó como ultimo salario la cantidad de Bs.4.800,00 mensuales, que desde el inicio de la relación de trabajo su representada cumplió a cabalidad con todas las exigencias de la patronal, que la decisión de dejar sin efecto la relación de trabajo que mantuvo con la demandada es injusta y arbitraria, que a través de la comunicación de fecha 17 de mayo de 2010 se le informa que a partir del 15 de mayo del 2010 su relación de trabajo con la Sociedad Civil S.I. quedó sin efecto, que materializado como fue el despido y que los derechos del demandante se han visto severamente afectados demanda por motivo de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, que a raíz del despido injustificado de su poderdante le nacen un cúmulo de derechos laborales que le garantizan solicitar el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Diferencia sobre pago en la Bonificación de Fin de año Bs.16.551,60

Días Adicionales por Vacaciones y Bono Vacacional Art. 219 y 223 L.O.T., Bs.4.800,00

Salarios No percibidos durante el disfrute de las vacaciones colectivas Bs.24.000,00

Indemnización por omisión de Preaviso y Despido Injustificado Bs.33.600,00

Cumplimiento de Contrato Bs.81.484,80

Daño Moral Contractual Bs.300.000,00

Mas la corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, estimando la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.460.436,40)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada lo hace en los términos siguientes:

Como punto previo alega la parte demandada la inepta acumulación de pretensiones que solicita sea declarada Con Lugar, por cuanto del libelo de demanda se desprende que la acción va dirigida al pago de diferencias de prestaciones sociales que considera la parte actora le adeuda su representada y para ello solicita el pago de diferencias de bonificación de fin de año, pago de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, pago de días adicionales de vacaciones, bono vacacional, salarios no percibidos durante el disfrute de vacaciones colectivas y daño moral, que por otra parte se observa pide la parte actora el cumplimiento del contrato de trabajo, el cual supuestamente fue suscrito entre la parte actora y su representada, que la inepta acumulación se presenta cuando en un mismo libelo de demanda el actor solicita el pago de pretensiones que se excluyan entre si, es decir, que tales pretensiones vayan dirigidas a obtener resultados distintos.

Niega, rechaza y contradice la existencia de responsabilidad civil de su representada en el cumplimiento del contrato a tiempo determinado por cuanto la misma se encuentra en la imposibilidad objetiva y absoluta de cumplir con lo pactado dada la presencia comprobada de un obstáculo para ello, como es la expropiación por causa de utilidad publica de la que fue objeto su representada por parte del Estado Venezolano, que lo cierto es que la relación laboral que mantuvo el demandante con su representada terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes conforme lo dispone el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega que se haya materializado daño moral alguno a la parte actora a partir de la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.

Que luego de la expropiación de la cual fue objeto su representada el demandante de autos continuo trabajado para el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con el mismo cargo, en las mismas instalaciones, que se dieron los supuestos para que operara la sustitución de patrono.

De la contestación del fondo de la demanda

Reconoce el cargo de Directora de Administración, el salario inicialmente la cantidad de Bs.2.500,00 y siendo su ultimo salario la cantidad de Bs.4.800,00 mensuales, la fecha de inicio, la fecha de culminación el 15 de mayo de 2010, niega que la causa de terminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado por cuanto la terminación se produjo por una causa no imputable a su representada en virtud de ser una causa ajena a la voluntad de las partes, que el cargo que desempeñó la trabajadora, es uno de los cargos que conforme a lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo no esta investido de estabilidad en el trabajo, que solicita el pago de la cantidad de Bs.33.600,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores que desempeñen cargos de dirección no son sujetos de estabilidad laboral, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora que le corresponda el pago por concepto de diferencia de bonificación de fin de año por cuanto este concepto fue satisfecho en todos y cada uno de los periodos efectivamente laborados, niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs.300.00,00 por concepto de daño moral producto del despido injustificado por cuanto el daño moral producto de un despido injustificado no procede, niega, rechaza y contradice que le adeude el concepto de días adicionales por vacaciones y bono vacacional por cuanto esos conceptos reclamados fueron satisfechos en su debida oportunidad, niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de salarios no percibidos durante el disfrute de las vacaciones colectivas por cuanto dichos conceptos fueron satisfechos en su oportunidad, niega, rechaza y contradice que le deba pagar cantidad de dinero alguna por cumplimiento de contrato por cuanto su representada nunca suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con el demandante, y que las prestaciones sociales que le correspondían fueron satisfechas.

Finalmente rechaza la estimación de la demanda y solicita la demanda sea declarada Sin Lugar.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, de acuerdo a como fue contestada la demanda le corresponde al demandado demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo, que el cargo que ocupó del demandante era de dirección, que todos los conceptos le fueron satisfechos al demandante, por su parte le corresponde a la parte actora demostrar la fecha de inicio y la continuidad de la relación.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. -) Inserta en los folios 172 y 173 marcado “A”, contrato de trabajo, cuyas firmas fueron desconocidas por la parte demandada señalando que las mismas no emanan de su representada por lo que no se les otorga valor probatorio y así se decide.

  2. -) Inserta en el folio 174 marcado “B” constancia de trabajo, cuyas firmas fueron desconocidas por la parte demandada señalando que las mismas no emanan de su representada por lo que no se les otorga valor probatorio y así se decide.

  3. -) Insertos del folio 175 al 188 marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, copia de memorandos, copia de relaciones de nominas, copia de comunicaciones, copia de acta Nº 33, que se desechan por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada. Así se decide.

  4. -) Inserta al folio 189 marcada “H” comunicación de fecha 17/05/2010, cuya firma y contenido fue desconocida por la parte demandada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.

  5. -) Insertos del folio 190 al 206 marcadas “I, J, K, , gaceta oficial, liquidación de prestaciones sociales de G.C., liquidación de prestaciones sociales de Y.J., Acta de Supervisión de Instituciones de Educación Superior que se desechan por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica la parte demandada las impugnó por ser copias simples y tampoco guardan relación con el presente juicio y así se decide.

  6. -) Inserto en el folio 207 marcada “L”, planilla de liquidación de prestaciones sociales a la que se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue recocida por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica y de ella se desprende, el logo de la demandada, la identificación de la demandante, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, que el tiempo de servicio fue de 4 años, 7 meses y 12 días, el salario mensual, el salario diario, el salario integral, los conceptos pagados por prestaciones sociales y que le cancelaron la cantidad de Bs.63.684,78 por prestaciones sociales. Así se decide.

  7. -) Insertos en los folios del 208 al 245 marcadas “M, O, P, copias de actas, copias de comprobantes de egreso, y copia contrato de trabajo del ciudadano B.H., que se desechan por cuanto no guardan relación con la controversia en el presente caso. Así se decide.

    Prueba de informes

    La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas para requerir información, el cual se admitió por auto de fecha 12 de enero de 2012, se libro el respectivo oficio y se recibió respuesta en fecha 30 de abril de 2012 mediante oficio Nº S-I-00377-2.012 de fecha 24 de abril de 2.012 de la que se desprende que en la Unidad de Archivo y Recepción de Documentos adscrita al Despacho del Inspector del Trabajo Jefe si existe libro de Registro y Control de correspondencias Recibidas de la Inspectoría del Trabajo, Barinas Estado Barinas, que durante los días 10 de mayo de 2.010 al días 20 de mayo de 2.010 la ciudadana B.S. o A.C. accionistas y dueños de la UNIVERSIDAD S.I., SC, por si o por medio de apoderado judicial no introdujeron PARTICIPACIÓN, OFICIO, O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO por ante esa unidad de Archivo y Recepción de Documentos Adscrita al Despacho del Inspector del Trabajo Jefe (E) del Estado Barinas. Así se decide.

    Pruebas del demandado

  8. -) Insertos en los folios del 250 al 256 marcada “A” copia de decreto presidencial de fecha 12 de mayo de 2010, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, derechos y bienhechurias que presuntamente forman parte del patrimonio de la persona jurídica Asociación Civil “Universidad S.I., S.C.,”. Así se decide.

  9. -) Insertos en los folios 257 al 288 , marcada “B” copia de Gaceta Oficial Nº39.420, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en la mencionada Gaceta se publicó el decreto presidencial que ordena la adquisición Forzosa de los bienes muebles e inmuebles, derechos y bienhechurias de la hoy demandada. Así se decide.

  10. -) Inserto en el folio 290 marcada “C” comunicación dirigida a la Comisión del Ministerio para la Educación por la Dra. B.S. en su condición de consultor Jurídico de la demandada en la que solicita copia certificada de los expedientes de algunos trabajadores ente los cuales se encuentra el hoy demandante, que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia y así se decide.

  11. -) Inserta en los folios del 292 al 299 marcada “D”, acta No.7 de fecha 11 de diciembre de 2007, en donde se establecieron una serie de problemáticas que nada tiene que ver con el pago de las prestaciones sociales del trabajador que es el punto controvertido en el presente caso por lo que nada aporta a la solución del juicio y así se decide.

  12. -) Inserto en el folio 300 marcado “E” copia de comunicación que ya fue valorada en el punto 3.-) por lo que resulta inoficioso volver a valorarla. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso se demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales alegando la parte demandante que su relación laboral con la Asociación Civil Universidad S.I. S.C., se inicio el 03 de octubre de 2005 como Directora de Administración, que su salario aumentó progresivamente, que su ultimo salario devengado fue Bs.4.800,00 mensuales, que fue despedida injustificadamente el 15 de mayo de 2010, que no le fueron pagados algunos conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, por su parte la demandada en su contestación, admite que mantuvo una relación laboral con la hoy demandante, que ocupaba el cargo de Directora de Administración, que su ultimo salario fue el de Bs.4.800,00, por su parte niega la causa de la terminación de la relación laboral señalando que la misma no es imputable a su representada, niega que le pagaba 90 días de utilidades, que le corresponda daño moral o algún pago por daños y perjuicios y que le adeude alguna cantidad de dinero por cuanto ya les fueron pagadas las prestaciones sociales, en este sentido le corresponde a la parte demandada demostrar que a la demandante le fueron satisfechos todos los conceptos derivados de la relación laboral.

    En primer lugar como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la inepta acumulación alegada por la parte demanda, en virtud a ello se hace necesario advertir que mal pudiese la parte demandada alegar tal solicitud en la fase de juicio siendo lo correcto que tal pedimento se hubiese realizado durante la audiencia preliminar, o al concluir la misma ya que es al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien la Ley le ha atribuido la facultad de resolver los vicios procesales aún de oficio o a petición de parte a través del despacho saneador, ello en aras de que el Derecho Laboral Venezolano lo que persigue es evitar reposiciones inútiles que concluyan en dilaciones y retardos al debido proceso, siendo así resulta imposible para quien decide declarar la inadmisibilidad de la demanda como consecuencia de la inepta acumulación de pretensiones, ya que en primer lugar la demanda ya fue admitida y tal negativa en esta fase del proceso crearía un estado de indefensión en la persona del actor y segundo tal solicitud no fue realizada en la oportunidad establecida en los estamentos jurídicos que rigen la materia y en concordancia a los criterios que ha acogido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina. Por ende se niega la solicitud efectuada por la parte demandada respecto a la inepta acumulación de pretensiones y así se decide.

    En este orden esta juzgadora debe pronunciarse en cuanto a lo alegado por la parte demandada respecto a la sustitución de patrono, al respecto es de señalar que una vez analizado el cúmulo probatorio se evidencia que no se desprende elementos fehacientes que hagan inferir en la convicción del juez que se esta en presencia de la figura de la sustitución patronal en razón de que no se materializaron los elementos que configuran la misma, por lo que en consecuencia dicha defensa no puede prosperar.

    Ahora bien en cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo alega la parte accionante que fue por despido injustificado y de las probanzas aportadas por las partes se evidencia que es un hecho, publico, notorio y comunicacional que los directores forman parte de la directiva de las universidades y del órgano que decide las políticas de las mismas en consecuencia la referida trabajadora escapa de la esfera atribuida a los trabajadores amparados por la estabilidad laboral por cuanto quedó demostrado que la misma era un trabajadora de dirección, no susceptible de ser acreedora de algunos beneficios que si están consagrados a las trabajadoras ordinarias, por lo cual no le es procedente el pago de la indemnización por despido injustificado y así se decide.

    En cuanto al pago de la indemnización por incumplimiento de contrato considera esta juzgadora que tal concepto no es procedente al referir la Ley laboral que el mismo procede solo cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o este se retire justificadamente y del caso de autos tenemos que mal pudiese darse la figura del despido injustificado siendo que como ya quedó evidenciado que la demandante era una trabajadora de dirección que por ende escapa de la estabilidad laboral, así se decide.

    En relación a la reclamación por concepto de daño moral contractual alega la parte demandante que le corresponde dicho pago por cuanto considera que el despido injusto y arbitrario generado por el empleador ha afectado a su representada psíquica, moral, emocional y patrimonialmente, puesto que al finalizar la relación de trabajo sin garantizarle el cumplimiento del terminó del contrato de trabajo se le coloca al trabajador en un estado de indefensión. Ahora bien, es de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el daño moral producto de un despido injustificado no procede, aunado a esto ha quedado evidenciado del cúmulo probatorio que si bien existe un contrato suscrito por la hoy demandante el mismo fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica por lo que su eficacia probatoria fue enervada, en consecuencia este concepto no puede prosperar y así se decide.

    Ahora bien por cuanto ha quedado demostrado que la demandante prestó servicios para la demandada desde el 03 de octubre de 2005 hasta el 15 de mayo de 2010, que ocupó el cargo de Directora de Administración de la Universidad S.I. S.C., en razón de que así fue reconocido por la parte demandada en su contestación y que su ultimo salario fue de Bs. 4.800,00 mensuales, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a los conceptos que le corresponden al demandante por la prestación del servicio que tuvo una vigencia desde el 03 de octubre de 2005 hasta el 15 de mayo de 2010, es decir de 4 años,7 meses y 12 días.

    Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    oct-05 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 Bs 0,00 Bs 0,00

    nov-05 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 Bs 0,00 Bs 0,00

    dic-05 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 Bs 0,00 Bs 0,00

    ene-06 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 Bs 0,00 Bs 0,00

    feb-06 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 Bs 848,89 Bs 848,89

    mar-06 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 Bs 848,89 Bs 1.697,78

    abr-06 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 Bs 848,89 Bs 2.546,67

    may-06 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 Bs 848,89 Bs 3.395,56

    jun-06 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 Bs 848,89 Bs 4.244,44

    jul-06 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 Bs 848,89 Bs 5.093,33

    ago-06 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 Bs 848,89 Bs 5.942,22

    sep-06 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 Bs 848,89 Bs 6.791,11

    oct-06 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 Bs 848,89 Bs 7.640,00

    nov-06 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 Bs 848,89 Bs 8.488,89

    dic-06 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 Bs 848,89 Bs 9.337,78

    ene-07 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 Bs 848,89 Bs 10.186,67

    feb-07 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 Bs 848,89 Bs 11.035,56

    mar-07 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 Bs 848,89 Bs 11.884,44

    abr-07 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 Bs 848,89 Bs 12.733,33

    may-07 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 Bs 848,89 Bs 13.582,22

    jun-07 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 Bs 848,89 Bs 14.431,11

    jul-07 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 Bs 848,89 Bs 15.280,00

    ago-07 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 Bs 848,89 Bs 16.128,89

    sep-07 4800,00 160,00 3,11 6,67 169,78 5 Bs 848,89 Bs 16.977,78

    oct-07 4800,00 160,00 3,56 6,67 170,22 5 Bs 851,11 Bs 17.828,89

    nov-07 4800,00 160,00 3,56 6,67 170,22 5 Bs 851,11 Bs 18.680,00

    dic-07 4800,00 160,00 3,56 6,67 170,22 5 Bs 851,11 Bs 19.531,11

    ene-08 4800,00 160,00 3,56 6,67 170,22 5 Bs 851,11 Bs 20.382,22

    feb-08 4800,00 160,00 3,56 6,67 170,22 5 Bs 851,11 Bs 21.233,33

    mar-08 4800,00 160,00 3,56 6,67 170,22 5 Bs 851,11 Bs 22.084,44

    abr-08 4800,00 160,00 3,56 6,67 170,22 5 Bs 851,11 Bs 22.935,56

    may-08 4800,00 160,00 3,56 6,67 170,22 5 Bs 851,11 Bs 23.786,67

    jun-08 4800,00 160,00 3,56 6,67 170,22 5 Bs 851,11 Bs 24.637,78

    jul-08 4800,00 160,00 3,56 6,67 170,22 5 Bs 851,11 Bs 25.488,89

    ago-08 4800,00 160,00 3,56 6,67 170,22 5 Bs 851,11 Bs 26.340,00

    sep-08 4800,00 160,00 3,56 6,67 170,22 5 Bs 851,11 Bs 27.191,11

    oct-08 4800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 Bs 853,33 Bs 28.044,44

    nov-08 4800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 Bs 853,33 Bs 28.897,78

    dic-08 4800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 Bs 853,33 Bs 29.751,11

    ene-09 4800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 Bs 853,33 Bs 30.604,44

    feb-09 4800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 Bs 853,33 Bs 31.457,78

    mar-09 4800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 Bs 853,33 Bs 32.311,11

    abr-09 4800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 Bs 853,33 Bs 33.164,44

    may-09 4800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 Bs 853,33 Bs 34.017,78

    jun-09 4800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 Bs 853,33 Bs 34.871,11

    jul-09 4800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 Bs 853,33 Bs 35.724,44

    ago-09 4800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 Bs 853,33 Bs 36.577,78

    sep-09 4800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 Bs 853,33 Bs 37.431,11

    oct-09 4800,00 160,00 4,44 6,67 171,11 5 Bs 855,56 Bs 38.286,67

    nov-09 4800,00 160,00 4,44 6,67 171,11 5 Bs 855,56 Bs 39.142,22

    dic-09 4800,00 160,00 4,44 6,67 171,11 5 Bs 855,56 Bs 39.997,78

    ene-10 4800,00 160,00 4,44 6,67 171,11 5 Bs 855,56 Bs 40.853,33

    feb-10 4800,00 160,00 4,44 6,67 171,11 5 Bs 855,56 Bs 41.708,89

    mar-10 4800,00 160,00 4,44 6,67 171,11 5 Bs 855,56 Bs 42.564,44

    abr-10 4800,00 160,00 4,44 6,67 171,11 5 Bs 855,56 Bs 43.420,00

    may-10 4800,00 160,00 4,44 6,67 171,11 5 Bs 855,56 Bs 44.275,56

    Días Adicionales Art.108 L.O.T.,

    De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia como se detalla a continuación:

    Año días salario total

    2006 2 Bs.171,11 Bs.342,22

    2007 4 Bs.171,11 Bs.684,44

    2008 6 Bs.171,11 Bs.1.026,66

    2009 8 Bs.171,11 Bs.1.368,88

    TOTAL Bs.3.422,20

    Complemento de Antigüedad Art.108 L.O.T.,

    De conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: c) sesenta (60) días después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral, y en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 4 años,7 meses y 12 días le corresponden al trabajador 25 días calculados en base al salario integral devengado al momento de la terminación de la relación laboral el cual era de Bs.171,11, lo que resulta la cantidad de Bs.4.277,75

    Vacaciones Art.219 L.O.T.

    Conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, en base al salario del mes en el que le nació el derecho y por cuanto la prestación del servicio fue por 4 años,7 meses y 12 días le corresponde el pago de la siguiente manera:

    Año días Salario Total

    06 15 Bs.160 Bs.2.400,00

    07 16 Bs.160 Bs.2.560,00

    08 17 Bs.160 Bs.2.720,00

    09 18 Bs.160 Bs.2.880,00

    TOTAL Bs.10.560,00

    Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.,

    El articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 eiusdem, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado a las vacaciones que le hubieren correspondido y por cuanto la relación laboral tuvo una vigencia de por 4 años, 7 meses y 12 días, le corresponden al trabajador por este concepto 11,08 días en base al salario devengado para el momento el cual era de Bs.160,00, por lo que resulta la cantidad de Bs.1.772,80

    Bono Vacacional Art.223 L.O.T.

    El artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo, establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días en base al salario del mes en el que le nació el derecho y por cuanto la prestación del servicio fue por servicio fue por 4 años, 7 meses y 12 días le corresponde el pago de la siguiente manera:

    Año días Salario Total

    06 7 Bs.160 Bs.1.120,00

    07 8 Bs.160 Bs.1.280,00

    08 9 Bs.160 Bs.1.440,00

    09 10 Bs.160 Bs.1.600,00

    TOTAL Bs.5.440,00

    Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador por los 7 meses completos trabajados 6,41 días en base al salario devengado para el momento el cual era de Bs.160,00, por lo que resulta la cantidad de Bs.1.025,60

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al patrono pagar al trabajador por este concepto como limite mínimo el equivalente al salario de 15 días y como limite máximo el equivalente al salario de 4 meses, y el salario que se tomara como base para el calculo de este concepto será el que devengaba en el momento en que el correspondía el pago, ahora bien por cuanto la prestación de servicio del trabajador tuvo desde el 03 de octubre de 2005 hasta el 15 de mayo de 2010, es decir de 4 años,7 meses y 12 días, le corresponde el pago de la manera siguiente:

    Año días Salario Total

    06 15 Bs.160 Bs.2.400,00

    07 15 Bs.160 Bs.2.400,00

    08 15 Bs.160 Bs.2.400,00

    09 15 Bs.160 Bs.2.400,00

    TOTAL Bs.9.600,00

    Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.,

    De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondientes a los meses completos de servicios prestados, en consecuencia al haber prestado el servicio por 4 años,7 meses y 12 días le corresponde por este concepto 8,75 días en base al salario devengado para el momento que era de Bs.160,00 para un total de Bs.1.400,00

    Diferencia sobre pago en la Bonificación de Fin de año

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.18.827,25, alegando que el patrono le cancelaba 90 días en base al salario integral, ahora bien es de señalar que no se desprende de las pruebas cursantes en autos que nos e logró demostrar que efectivamente el patrono efectuaba dicho pago de 90 días por este concepto, por lo que al no haber demostrado la parte demandante que le correspondía el pago de la manera en que lo reclamo el mismo no puede prosperar y así se decide.

    Indemnizaciones Del Art.125 LO.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de 33.600,00, alegando que fue despedida injustificadamente, pero es de señalar que en el transcurso del proceso que la demandante tenia el cargo de Directora de Administración y que es un hecho, publico, notorio y comunicacional que los directores forman parte de la directiva de las universidades y del órgano que decide las políticas de las mismas en consecuencia la referida trabajadora escapa de la esfera atribuida a los trabajadores amparados por la estabilidad laboral por cuanto quedó demostrado que la misma era un trabajadora de dirección, no susceptible de ser acreedora de algunos beneficios que si están consagrados a las trabajadoras ordinarias, por lo cual no le es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 eiusdem y así se decide.

    Cumplimiento de contrato

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.81.484,00, alegando que la demandante suscribió un contrato con la demandada y que fue despedida antes de culminar la vigencia de ese contrato, ahora bien refiere la Ley laboral que este concepto procede solo cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o este se retire justificadamente y del caso de autos tenemos que mal pudiese darse la figura del despido injustificado siendo que como ya quedó evidenciado que la demandante era una trabajadora de dirección que por ende escapa de la estabilidad laboral, ene consecuencia este concepto no puede prosperar y así se decide.

    Daño Moral Contractual

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.300.000,00, señalando que le corresponde dicho pago por cuanto considera que el despido injusto y arbitrario generado por el empleador ha afectado a su representada psíquica, moral, emocional y patrimonialmente, puesto que al finalizar la relación de trabajo sin garantizarle el cumplimiento del terminó del contrato de trabajo se le coloca al trabajador en un estado de indefensión. Ahora bien, es de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el daño moral producto de un despido injustificado no procede, aunado a esto ha quedado evidenciado del cúmulo probatorio que si bien existe un contrato suscrito por la hoy demandante el mismo fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica por lo que su eficacia probatoria fue enervada, en consecuencia este concepto no puede prosperar y así se decide.

    Ahora bien la sumatoria de todos los conceptos que le corresponden a la trabajadora por la prestación del servicio como Directora de Administración de la Asociación Civil Universidad S.I. S.C., resultan la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.81.773,91), y se desprende de la documental que riela en el folio 207 la liquidación de prestaciones sociales de la hoy demandante que la empresa demandada le canceló la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.684,78), por lo que en consecuencia este Tribunal ordena la demandada de autos a cancelarle a la trabajadora la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.18.089,13) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana I.T.V.C., antes identificada contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD S.I. S.C., igualmente identificada, por lo que en consecuencia este Tribunal ordena la demandada de autos a cancelarle a la trabajadora la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.18.089,13) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los trece (13) días del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

    Abg. Yolennis Vera.

    En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

    La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR