DEMANDANTE: CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO OJEDA VILLAROEL Y JOSÉ CELESTINO MENDOZA LABORIT. DEMANDADA: LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L.

Fecha29 Junio 2007
Número de expediente2007-1864
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PartesDEMANDANTE: CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO OJEDA VILLAROEL Y JOSÉ CELESTINO MENDOZA LABORIT. DEMANDADA: LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 148º

EXP. N° 2007-1864

DEMANDANTE: Ciudadanos J.G.O.V. y J.C.M.L., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.187.555 y 7.921.672, respectivamente, asistidos por el Abogado P.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.737.

DEMANDADA: La ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Diciembre de 2.003 quedando anotada bajo el Nº 47, tomo 23, protocolo primero, Abogadas asistentes: M.C.E. y P.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 14.433 y 54.388, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los presuntos agraviados, ciudadanos: J.G.O.V. y J.C.M.L., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio P.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.737, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

  1. Los ciudadanos J.G.O.V. y J.C.M.L., acuden ante este Juzgado a los fines de interponer Recurso de A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1, 2, 5, 7, 10 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 52, 60, 70, 112 y 118 de la Constitución, tal violación se dio por conducta lesiva desplegada por la decisión dictada por el C.C. EN PLENO DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI, R.L., integrado por los ciudadanos socios de la Cooperativa J.M., PRESIDENTE DEL C.D.A. Y SOCIO Nº 229; F.F., CONTRALOR GENERAL Y SOCIO Nº 246; Y.R.G., SECRETARIO y SOCIO 135; RONY VILLAROEL, COMISIONADO DE TRAFICO Y MANTENIMIENTO (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE DISCIPLINA) Y SOCIO 309, LUIS RIVERA, COMISIONADO DE RELACIONES HUMANAS Y SOCIO 161; R.S., COMISIONADO DE RELACIONES PÚBLICAS Y SOCIO 213; en reunión de ese C.C. en fecha 27 de Septiembre de 2.006 y notificada y transmitida por el sistema de comunicación de la Cooperativa en fecha 30 de Septiembre de 2.006, la cual impide su derecho de obtener un sustento digno para sus familias y amenaza con conculcarles el derecho de la libre asociación y a la participación en un ente cooperativo.

  2. Que en fecha 20 de Septiembre del año en curso los ciudadanos J.G.O.V. y J.C.M.L., recibieron sendas comunicaciones suscritas por los ciudadanos J.L.M. e I.R., Presidente y Secretario, respectivamente de la Asociación Cooperativa, donde se les notificó que tenían en su oficina una correspondencia para que evaluaran y prepararan sus argumentos en una futura reunión del C.C., sin establecer ningún tipo de fecha u hora para dicha reunión, las mismas informaban que existía una averiguación abierta en contra de dichos ciudadanos que numeraron del uno al cinco, acotando que los casos en esas sendas comunicaciones mencionados del uno al cuatro son copias textuales la una de la otra, teniendo sólo como caso diferenciador de las supuestas irregularidades investigadas en su contra sólo el caso número cinco, donde para J.G.O.V., socio 198 el argumento fue una situación de falta de respeto contra uno de la Directiva actual y para el 247 J.C.M., fue no haber cancelado la liquidación correspondiente a la viuda de un socio que falleció y no había demostrado su legitimidad como heredera.

  3. Destacan, que tanto el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su Reglamento, los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L. y su Reglamento, establecen la autogestión disciplinaria y como única limitante se encuentra la observancia del debido proceso para garantizar el derecho a la defensa contenidos en la Constitución en su artículo 49.

  4. Que si bien es cierto, que se les permitió a los ciudadanos J.G.O.V. y J.C.M.L., asistir con Abogado, los mismos informaron en punto previo la necesidad de determinar en forma individualizada los actos u omisiones que correspondía a cada uno de ellos y que norma de carácter legal, estatutaria o reglamentaria infringía, para así poder ejercer el derecho a la defensa, ya que la notificación fue realizada vía transmisión para asistir a la reunión del C.C. el 22 de septiembre, petición que fue aceptada por la asesora legal del C.C., quien suspendió la reunión del Consultivo, quedando notificados de la fecha del 27 de Septiembre de 2.006, haciendo notar que la notificación de fecha 20 de septiembre del 2.006 sólo tenían como indicio que les fue seguida una investigación disciplinaria donde no pudieron ejercer el derecho a la defensa por cuanto no fueron citados al comité de disciplina con el carácter de investigados y sin embargo, en comunicación de fecha 21 de Agosto, firmado irregularmente por el Secretario de la Organización ciudadano I.R. socio 135, usurpando funciones del Comité de Disciplina se transmite un comunicado donde se dice textualmente: “En reunión efectuada por el comité de Disciplina el día lunes 21 de agosto de 2.006, se tomaron las siguientes decisiones: omisis… socio 135, 110, 198 y 247, pasados a consejo consultivo”. Suscrito este comunicado por el Secretario de Organización y con la media firma del mismo firmando por o en nombre del ciudadano R.V., socio Nº 309 Comisionado de Tráfico y Mantenimiento y por o en nombre de J.P., socio 231, 1er Vocal del Comité de Disciplina.

  5. Destacan, que dentro de las atribuciones y competencia contendidas en los Estatutos Sociales de la Cooperativa en su artículo 32 no se encuentra ninguna que esté relacionada con el comité de disciplina.

  6. Que dicha instancia vulneró todos los derechos constitucionales de los ciudadanos J.G.O.V. y J.C.M.L., nuevamente en reunión de fecha 27 de Septiembre de 2.006, haciendo referencia a factores o situaciones de las cuales ya se habían hecho referencia en reunión de fecha 22/09/2.006.

  7. Que en fecha 27/09/2.006, les fue conculcado el derecho a la defensa cuando solicitaron inspecciones a los sistemas de informática, en virtud de tener en su poder un volante que tiene por título caso del socio 227, argumentos de la Directiva para sancionar y que a partir de un sub título que expresa: Resoluciones C.d.A., de fecha 04/09/2.006 y que demostraría que ya la decisión y sentencia estaba tomada previamente.

  8. Que igualmente los representantes legales de los ciudadanos J.G.O.V. y J.C.M.L., les explicaron al Consultivo en pleno que no se podía implementar un Tribunal ad-hoc para verificar su gestión administrativa ya que esa atribución le correspondía a la Asamblea General de Socios al pedir cuentas, acto que ya se había realizado y que fue la misma Asamblea en la cual fueron nombrados los nuevos directivos en sustitución de dichos ciudadanos en virtud de su renuncia.

  9. Que a pesar de todas las advertencias hechas por los Abogados de los ciudadanos J.G.O.V. y J.C.M.L., de que esa reunión del consultivo quedaría viciada de nulidad, la misma se realizó.

  10. Solicitaron se declare con lugar la medida cautelar innominada, y como consecuencia de ello se ordene restablecer la situación jurídica infringida al momento como se encontraba cuando para el día 30/09/2.006, el C.C. en pleno produjo el acto agraviante, ordenando en consecuencia lo deje sin efecto. Igualmente la nulidad de las decisiones y medidas de suspensión en el uso y disfrute de los derechos de los ciudadanos J.G.O.V. y J.C.M.L., que impiden y niegan el derecho a la defensa, suspendiendo los efectos y actos del proceso en curso, dando lugar a la fijación de una nueva oportunidad de reunión del C.C. y las debidas citaciones y admisión de todas y cada una de las pruebas lícitas legales presentadas, así como se ordene ejecutar los actos y decisiones omitidas; e igualmente la solicitud de nulidad absoluta cuyas omisiones son causantes del agravio e injuria constitucional, para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella con ocasión de celebrarse dicho C.C..

Finalmente, los ciudadanos J.G.O.V. y J.C.M.L., solicitaron se declare con lugar la presente acción de amparo y se ordene al C.C. DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L, se abstenga de seguirle impidiendo el derecho de propiedad cooperativa sobre los bienes pertenecientes a su asociación y que levante la prohibición o suspensión en el uso y disfrute de los derechos que como socio tienen.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 07/11/2.006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción de amparo ordenándose librar boleta de notificación al C.C. DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L a fin de que en un lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de las últimas de las notificaciones que haya sido practicada, fuese fijada oportunidad para la audiencia oral y pública correspondiente. En esa misma fecha se ordenó libar oficio al Fiscal General de la República, Dirección General en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.

En fecha 14/11/2.006, estando notificadas todas las partes y la vindicta pública, mediante auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, se fijó el día Jueves 16/11/2.006 a la una y treinta (1:30) de la tarde para que tuviese lugar la Audiencia Pública Constitucional.

En fecha 16/11/2.006, se levantó Acta de Audiencia Constitucional, mediante la cual cada una de las partes presentó sus respectivos alegatos, la Fiscal del Ministerio Público solicito un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su informe y la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial se reservo el lapso de cinco (5) días continuos para emitir su fallo.

En fecha 20/11/2.006, fue presentado escrito de la Fiscal Octogésima Quinta con competencia en derecho y garantías constitucionales de Caracas y Estado Vargas, mediante el cual solicitaron al Juzgado Décimo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, declare sin lugar la presente acción de A.C..

En fecha 21/11/2.006, mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, se declaró sin lugar la acción de A.C. presentada por los ciudadanos J.G.O.V. y J.C.M.L. y se suspendió la medida dictada por dicho juzgado en fecha 08/11/2.006.

En fecha 24/11/2.006, comparecieron los ciudadanos J.G.O.V. y J.C.M.L., asistidos por el Abogado P.J.R. y consignaron escrito mediante el cual apelaron de la sentencia dictada en la presente causa.

En fecha 05/12/2.006 mediante auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, se oyó dicha apelación en el sólo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 08/01/2.007, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial y el Juez Temporal de ese Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 01/02/2.007 mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, se anuló la sentencia dictada en fecha 21/11/2.006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Caracas y se repuso la causa al estado de que el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente para conocer la presente acción de amparo, admitiera y tramitara la presente acción de amparo, declarando la nulidad de todo lo actuado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas.

En fecha 28/03/2.007 se le dio entrada al expediente, avocándose al mismo la ciudadana Juez Titular de este Despacho, ordenando librar boletas de notificación a los fines legales consiguientes.

En fecha 16/05/2.006, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte presuntamente agraviada, a coordinar por ante la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo la práctica de la notificación de la parte presuntamente agraviante.

En fecha 15/06/2.007, se admitió la acción de amparo y se decreto la medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, igualmente, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 19/06/2.006, compareció el ciudadano Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio J.M.V., D.A.B., y consigno el oficio dirigido a la vindicta publica, firmado en la Dirección en lo Constitucional Contencioso de la Fiscalía General de La República en fecha 18/06/2.007.

En fecha 20/06/2.007, mediante auto dictado por este Tribunal se fijó el día lunes 25/06/2.007, a las 10:00 de la mañana a los fines de que se llevase a cabo la audiencia constitucional en la presente acción de amparo.

En fecha 22/06/2.007, compareció el ciudadano J.I., Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio J.M.V. y consignó oficio Nº 07-329, debidamente firmado y recibido por el ciudadano R.V., miembro de la Asociación Cooperativa de Transporte Tele Taxi R.L.

En fecha 25/06/2.007, tuvo lugar la audiencia constitucional, mediante la cual se dejó constancia que al momento de anunciarse el acto, sólo se hizo presente la parte presuntamente agraviante miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L, así como también la FISCAL OCTOGÉSIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CARACAS, resultando ausente para ese momento la parte presuntamente agraviada, motivo por el cual este Juzgado dio por terminado el procedimiento, suspendió la medida innominada y se reservó cinco (05) días siguientes a esta audiencia para publicar el fallo en extenso.

En fecha 25/06/2.007 compareció el Abogado P.J., asistente de la parte presuntamente agraviada y consignó diligencia mediante la cual explica al Tribunal su ausencia a la audiencia constitucional, diligencia providenciada en fecha 28/06/2.007.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de a.c. fue intentada por los ciudadanos J.G.O.V. Y J.C.M.L., contra el C.C. DE LA ASOCIACIÒN COOPERATIVA R.L., por considerar los presuntos agraviados que le fueron vulnerados los derechos constitucionales referidos, al derecho a la defensa, debido proceso, derecho de asociarse, derecho a la protección de su honor y el derecho a dedicarse a la actividad económica, los cuales están contenidos en los artículos 49, 52, 60, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tal violación se dio por la conducta lesiva desplegada por la decisión dictada por el C.C. DE LA ASOCIACIÒN COOPERATIVA R.L, en reunión de ese C.C. de fecha 27 de Septiembre de 2006 y notificada y trasmitida por el sistema de comunicación de la Cooperativa en fecha 30 de Septiembre.

Siendo admitida la presente acción de a.c., en fecha 15 de Junio del presente año, se procedió a decretar la medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada y estando notificadas las partes en este proceso y la vindicta pública, se procedió dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones a fijar la audiencia constitucional, para el día veinticinco (25) de Junio de 2007, a las diez (10:00) de la mañana, por otra parte, en fecha 21 de Junio de 2007, el presunto agraviado ciudadano J.G.O.V., debidamente asistido por el Abogado P.J.R., informo al Tribunal la negativa o desacato en que había incurrido la parte accionada de la medida innominada decretada por este Tribunal, así mismo informo, que el desacato a la medida por la parte presuntamente agraviada era bajo el argumento de que él, como el socio 247, (JOSE C.M.L.), se encontraban en mora con las obligaciones financieras con la cooperativa, estableciendo este Juzgado, que cualquier medida decretada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser acatada por la parte a quien va dirigida, y más aun, cuando es dictada en una acción de amparo como medida innominada, ahora bien, en virtud del dispositivo dictado en la audiencia constitucional, se hace improcedente un correctivo en este sentido.

Llegada la oportunidad legal correspondiente, se anuncio el acto por el Alguacil del Alguacilazgo, haciéndose presente la FISCAL OCTOGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO Doctora M.A.M.D., así como, la parte presuntamente agraviante, miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI, R.L., integrada por los ciudadanos: R.S.C., L.R.P., R.V.S., F.F.R., J.L.G., P.L., TIBULO GÁMEZ TORRES y J.M.R., titulares de las cédulas de identidad números: 6.397.116, 6.141.328, 8.647.113, 3.567.956, 6.527.745, 6.302.712, 1.543.107 y 13.087.481, respectivamente, asistidos por la Abogada M.C.E., portadora de la cédula de identidad Nº V.3.972.043, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.433, no haciéndose presente la parte presuntamente agraviada, por lo que el Tribunal con fundamento a lo establecido en el sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de Febrero de dos mil (2000), expediente Nº 00-0010, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., caso J.A.M.B., que establece:

...La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...

Procedió a dar por terminado el procedimiento y a suspender la medida innominada decretada en fecha 15 de Junio de 2007 y participada mediante oficio Nº 07-329 de la misma fecha.

Ahora bien, es en atención a todo lo expresado ut supra, que este Tribunal debe declarar Terminado el procedimiento por abandono de la pretensión de amparo contra el C.C. DE LA ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., por considerar los presuntos agraviados que le fueron vulnerados los derechos constitucionales referidos, al derecho a la defensa, debido proceso, derecho de asociarse, derecho a la protección de su honor y el derecho a dedicarse a la actividad económica, los cuales están contenidos en los artículos 49, 52, 60, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Terminado el Recurso de Amparo que instauraron los ciudadanos: J.G.O.V. Y J.C.M.L., contra el C.C. DE LA ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L.

Se suspende la medida innominada dictada por este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2007 y participada mediante oficio Nº 07-329 de la misma fecha.

De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

Exp: 1864

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