Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 20 de noviembre de 2002, fue consignado mediante escrito ante este Tribunal en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.V.D.B., titular de la cédula de identidad N° 4.267.719, debidamente asistida por la abogado J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La apoderada judicial de la parte querellante señala que su representada ingresó a prestar servicios en la Procuraduría General de la República en fecha 16 de noviembre de 1988. Indica que en fecha 23 de agosto de 2002, fue coaccionada e intimidada a firmar una renuncia, la cual según señala, fue arrancada con violencia, lo cual vicia al acto administrativo impugnado de nulidad absoluta.

Señala que el acto de renuncia que firmó en forma conminatoria su representada, se encuentra afectado por el vicio de desviación de procedimiento, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, por cuanto el mencionado acto se fundamenta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, legislación esta que no es aplicable a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría General de la República, por lo que mal podría este órgano invocar artículos de la ley y del reglamento mencionados ut supra, para justificar su actuación.

Indica la parte recurrente que el órgano querellado se encontraba imposibilitado de realizar la reestructuración de la Institución por carecer de los elementos objetivos y legales que le dieran el marco para los cambios en la organización administrativa de ese órgano. Señala que a la fecha de la emisión del acto administrativo impugnado no se habían cumplido las obligaciones a que se refiere la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales debían ser cumplidas en un lapso de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la publicación de la mencionada ley, como son, el Reglamento Interno relativo a la Estructura Organizativa y Funcional de la Institución, el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, el Sistema de Remuneraciones Correspondiente, y proceder a la evaluación del personal de la Institución.

Igualmente, menciona que la Procuradora dictó el acto administrativo recurrido violando el numeral 4°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual precisa que el acto administrativo será nulo cuando se dicte con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. De igual manera, denuncia que el mencionado acto adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictar el mismo.

En virtud de los argumentos explanados, la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo de reducción de personal emprendido por la Procuraduría General de la República y asimismo se declare la nulidad del acto de renuncia de fecha 23 de agosto de 2002. Como consecuencia de la nulidad de los actos impugnados solicita se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que ejercía al momento del retiro, o a otro de igual o superior jerarquía y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos que se produzcan en el transcurso del tiempo, desde la fecha de retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Adicionalmente solicita que las sumas de dinero a pagar san canceladas con el correspondiente ajuste monetario o indexación o en su defecto con el pago de intereses según el criterio de este Tribunal. Subsidiariamente solicita el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyéndose los intereses moratorios debidamente indexados, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 09 de diciembre de 2003, comparecieron ante este Tribunal los abogados M.A.Y.G. e I.M.O.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 55.534 y 90.832, en su carácter de apoderadas judiciales del organismo querellado a los fines de consignar la contestación de la querella, la cual hicieron en los siguientes términos:

En primer lugar, niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones subjetivas de la parte querellante con respecto a que la obligaron a firmar un acto de renuncia, esto por cuanto tal conducta se encuentra vinculada con la propia actividad administrativa y por consiguiente no reposan en el expediente administrativo correspondiente, siendo la carga de la prueba de la actora que afirma tales hechos. Señala que tales actuaciones no tienen ninguna relación de causalidad con el procedimiento de reorganización administrativa y el acto de renuncia firmado por la querellante, cuyo basamento esta conformado por elementos objetivos distintos y realizados conforme a derecho. Igualmente, alegan que la renuncia presentada por la parte querellante conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consagra un beneficio adicional para las personas que estaban afectadas y renunciaban, hace pensar que fue la misma querellante la que decidió acogerse a tal beneficio, sin existir en este caso coacción alguna, por lo que solicitan a este Tribunal desestime tal alegato.

Indican que la reducción de personal por la que se removió a la querellante obedeció a la implementación del P.d.R. llevado a cabo en la Procuraduría General de la República por mandato de la Disposición Transitoria Primera del Decreto N° 1,556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cumpliendo con las normas procedimentales y sustanciales exigidas en la ley.

Con respecto a las obligaciones a que se refiere la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales debían ser cumplidas en un lapso de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la publicación de la mencionada ley, señala la parte querellada que el citado lapso no se contempló a los fines de que si no se cumplía con él, la Procuraduría General de la República nunca podría realizar ningún tipo de reestructuración administrativa, por cuanto para ello siempre existió el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

En referencia al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, menciona que el mismo Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República dispone en su artículo 120 que todo lo relacionado con el régimen, sanciones, procedimiento disciplinario y el contencioso administrativo de los funcionarios de la Procuraduría General de la República se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no debería existir duda alguna acerca de la aplicabilidad del procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento, leyes estas que estaban vigentes para la época en que se realizó la reestructuración del organismo que representa.

Con respecto al vicio de inmotivación, arguye la parte querellada que el proceso de reducción de personal fue suficientemente motivado al igual que la renuncia presentada por la querellante y debidamente aceptada por la máxima autoridad del organismo que representan de conformidad con el artículo 117 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, lo cual perfecciona y hace válida la renuncia solicitada por la querellante en fecha 23 de agosto de 2002.

Con relación al pedimento subsidiario concerniente al pago de las prestaciones sociales, alega la parte recurrida que a la querellante ya le fueron tramitadas y pagadas sus prestaciones sociales y sus intereses respectivos por un monto por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 2.152.431,40), lo que es equivalente a DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 2.152,43), recibido por la querellante en fecha 21 de noviembre de 2002, por lo que considera que tal petición debe ser desestimada.

En vista de los argumentos anteriormente señalados, la parte querellada solicita sean desechados todos y cada unos de los alegatos y pedimentos formulados por la ciudadana A.V.D.B., y en consecuencia se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud que hace la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de reducción de personal emprendido por la Procuraduría General de la República y asimismo se declare la nulidad del acto de renuncia de fecha 23 de agosto de 2002, señalando que a su representada se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa. Por su parte la parte querellada señala que el órgano que representa siguió las normas establecidas en la ley para llevar a cabo el P.d.r..

Con respecto al alegato de la parte querellante referente a la violación del debido proceso por parte de la Procuraduría, por cuanto a los empleados de este organismo no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenemos que este punto en particular ya fue revisado y aclarado mediante sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2003, al declarar que corresponde a este Juzgado la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana A.V.D.B. contra la Procuraduría General de la República. Así tenemos que la referida sentencia reza de la siguiente manera:

[…En el caso de autos, la ciudadana A.V. de Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el “...acto administrativo de reducción de personal emprendido por la Procuraduría General de la República...” y “...la nulidad del acto de renuncia que firmó (la recurrente) en fecha 23 de agosto de 2002...”. Al respecto, se observa que en un caso similar al de autos, vinculado también a una controversia suscitada con ocasión de la extinción de una relación de empleo público, esta Sala, en aras de preservar el derecho al juez natural así como a la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional, en sentencia Nº 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, estableció que el tribunal competente para conocer de causas de esa naturaleza era el Tribunal de la Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa. En esa oportunidad concluyó la Sala en lo siguiente: “Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del C.N.E., y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público. (...)”

Así pues, como se ha señalado, en el caso bajo examen se está en presencia de una querella intentada por una funcionaria de la Procuraduría General de la República, a fin de obtener la nulidad del “...acto administrativo de reducción de personal emprendido por la Procuraduría General de la República...” y “...la nulidad del acto de renuncia que firmó (la recurrente) en fecha 23 de agosto de 2002...”, de lo que se evidencia una relación funcionarial, cuyo conocimiento a tenor de las consideraciones anteriormente señaladas, correspondería al Tribunal de la Carrera Administrativa, razón por la cual estima esta Sala que resultan aplicables al caso concreto las consideraciones expuestas en el fallo indicado, respecto de la necesidad de garantizar a todos los funcionarios el derecho al juez natural y a la doble instancia, así como de propiciar la descentralización de la justicia.

Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, por lo que debe advertir la Sala que en las Disposiciones Transitorias, se indica:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por lo juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa

.

Así las cosas, de la lectura de las disposiciones antes transcritas se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que adaptando el criterio jurisprudencial referido anteriormente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser el tribunal que, en principio, conoció de la causa. Así se decide…]

Una vez expuesto lo anterior, considerando que la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la aplicación supletoria de las leyes generales de la función pública a la Procuraduría General de la República, y acogiéndose este Juzgador al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí decide que el procedimiento aplicable al caso de autos es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Tribunal desecha el alegato de la parte querellante referente a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, encontrándose fundamentados los actos administrativos impugnados, en las leyes aplicables a los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

Aclarado lo precedente, pasa este Tribunal a conocer de la denuncia formulada por la representación judicial de la ciudadana A.V.D.B., en la que afirma que la renuncia firmada por ella y presentada ante el organismo querellado en fecha 23 de agosto de 2002 fue realizada bajo coacción.. Al respecto, el artículo 1.151 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.151 El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable…

Ahora bien, en virtud de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico referente a la carga de la prueba, a la parte querellante le corresponde probar que efectivamente la renuncia suscrita por su mandante fue realizada con violencia ante el temor del retiro en v.d.p.d. reestructuración. Así tenemos que no consta en autos elementos que demuestren la presunta violación o la violencia ejercida sobre la accionante, basándose únicamente en una simple explanación argumentativa. En el mismo orden de ideas, al no existir ningún elemento probatorio, demostrativo de la coacción o violencia en la renuncia presentada por la recurrente, este Tribunal debe necesariamente desestimar dicho alegato, por tratarse de una renuncia voluntaria, determinando el consentimiento expreso de la ahora actora a terminar con la relación de empleo público, y así se decide.

Aclarado lo anterior pasa este Sentenciador a conocer de la denuncia realizada por la parte accionante referente a que el órgano querellado se encontraba imposibilitado para hacer la referida Reestructuración de Personal por no haber cumplido con los objetivos planteados en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales debían ser cumplidas en un lapso específico. A este respecto, se observa que la ley mencionada ut supra estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la publicación del referido Decreto-Ley para realizar las gestiones pertinentes al p.d.r., entre las cuales se cuentan el establecer el Reglamento Interno relativo a la Estructura Organizativa y Funcional de la Institución, el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República y el Sistema de Remuneraciones correspondiente y finalmente la evaluación de todo el personal de la Institución.

A tales efectos y una vez estudiadas las pruebas traídas a los autos, se puede verificar del folio noventa y seis (96) del expediente judicial, “CUENTA AL SR. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CUENTA N° 13” de fecha 14 de marzo de 2002, donde se deja constancia de la entrega del Reglamento Interno, Estatuto de Personal, Escala de Sueldos y Salarios, Informe en el cual se indica el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales, Resumen de los Expedientes de los Funcionarios Afectados y Resumen Ejecutivo. Asimismo, se corrobora del folio ciento setenta y tres (173), oficio de fecha 26 de abril de 2002, suscrito por la Directora del Despacho de la Procuraduría General de la República, dirigido a la ciudadana Jefe de la Oficina de Secretaria del C.d.M., mediante el cual le remite para su presentación en C.d.M., el Reglamento Interno de la Institución, el Estatuto de Personal, Escala de Sueldos y Salarios y Resumen Ejecutivo.

Ahora bien, tenemos que la implementación de la medida de reducción de personal, exige el cumplimiento por parte del organismo querellado de ciertos requisitos establecidos en la ley a los fines de proteger la estabilidad que ampara al funcionario público de carrera. En tal sentido, se ha establecido en jurisprudencia reiterada que en los procesos de reestructuración o reducción de personal, los órganos de la Administración se encuentran obligados a señalar por que ciertos cargos y no otros, son los que serán eliminados, evitando de esta manera que la estabilidad de los funcionarios se vea afectada por un listado que contenga los cargos a suprimir sin ningún tipo de motivación, con consecuencias desfavorables para los funcionarios.

En el mismo orden de ideas, del análisis exhaustivo del expediente administrativo, se verificó que riela a los folios del doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta y dos (232), Resumen Ejecutivo, en el cual se detallan las razones que llevaron a la Institución a establecer una nueva estructura organizativa, determinando a su vez algunos de los parámetros a considerar para la implementación de la medida de reducción de personal, así como el listado con los nombres de las personas que en principio, serían afectadas por la medida. Asimismo, riela a los folios doscientos veinticuatro (224) y doscientos veinticinco (225), evaluación realizada a la hoy querellante en fecha 02 de abril de 2002.

Igualmente, se observa que en el presente caso, no es una situación controvertida el hecho de que el organismo querellado cumplió con los requisitos establecidos en la ley, por cuanto la misma parte querellante en escrito de pruebas consignado en fecha 21 de enero de 2004, y que corre inserto a los folios del noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) del expediente judicial, invoca el valor probatorio de los documentos que en copia certificada aportó la Procuraduría General de la República, denunciando que dichos documentos fueron consignados fuera del lapso de los ciento veinte (120) días establecidos por la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Con respecto a este punto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En este sentido, diversos autores han considerado que el juez se encuentra facultado para decidir qué es una formalidad no esencial en cada proceso, en función de las características del mismo y de la consideración de necesidad, diseñando el orden judicial desde una perspectiva de justicia material y no meramente formal. En el caso que nos ocupa, se observa que el organismo querellado cumplió con los extremos exigidos en la ley para la reducción del personal, no constituyendo el factor “tiempo” un agente determinante para ocasionar la nulidad del p.d.r. de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a entrar a conocer sobre la denuncia de la parte querellante con respecto a la inmotivación del acto de reestructuración y al respecto se observa que las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En este orden de ideas, se observa que en los diversos actos emanados del organismo querellado y muy especialmente en el Resumen Ejecutivo, se determina la base legal que sustenta la reestructuración del mismo, expresando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales la Administración fundamentó su decisión, exponiendo que el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República reconoce la autonomía organizativa de la institución y en virtud de esa autonomía la Disposición Transitoria Primera eiusdem, prevé como mandato realizar cambios dentro de la estructura organizativa de la Institución. En cuanto a la inmotivación del acto de renuncia, observa quien aquí decide que la renuncia no constituye un acto emanado de la Administración Pública, sino una decisión tomada de manera unilateral por el funcionario, el cual mediante este acto manifiesta su consentimiento de terminar con la relación laboral; por lo que siendo una actuación del funcionario, mal podría la parte querellante imputarle a la Administración la inmotivación del referido documento. En virtud de las consideraciones explanadas, este Sentenciador desecha las referidas denuncias y así se decide.

En lo referente al pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente a la parte querellante, observa este Tribunal que corre inserto a los folios del uno (1) al veintidós (22) de la Pieza “B” del Expediente Administrativo, una serie de documentos contentivos de cálculos realizados por el organismo querellado de los pasivos laborales y sus intereses, asimismo corre inserto al folio seis (06) del mismo expediente, pago del beneficio 0.5% en base a las prestaciones sociales del personal egresado de fecha 04 de noviembre de 2002 de la Gerencia de Recursos Humanos por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 2.152.431,40), lo que es equivalente a DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 2.152,43). En el mismo orden de ideas, riela al folio veintiuno (21) del referido expediente, “DATOS REQUERIDOS PARA EL CÁLCULO DE LOS PASIVOS LABORALES”, donde consta que la ciudadana A.V.D.B. laboró en la Procuraduría desde el 16 de noviembre de 1988 hasta el 31 de agosto de 2002, y donde se puede leer que la misma no cobró prestaciones sociales.

Ahora bien, no corre en autos ningún documento que compruebe que efectivamente fueron pagadas las prestaciones sociales y sus intereses a la ciudadana A.V.D.B., en virtud que solo existe una serie de documentos contentivos de cálculos y un recibo de pago firmado por la hoy querellante del beneficio que le correspondía por su renuncia, por lo que no pudiéndose verificar que las prestaciones sociales y sus intereses fueron canceladas, este Juzgado acuerda con lo solicitado por la parte querellante y ordena el cálculo y consecuente pago de sus prestaciones sociales e intereses, desde la fecha en que ingresó al organismo querellado hasta la fecha de su renuncia, y así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses de mora por el retardo de la Procuraduría en el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal observa que la demora en el pago de los pasivos laborales, establece la obligación a cargo de la Administración de pagar los intereses moratorios que se generan por el retardo en el pago de ese concepto, a los fines de reparar el daño producido al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda; por lo que este Tribunal ordena al organismo querellado determinar los intereses moratorios aplicables al monto de las prestaciones sociales, desde el egreso de la querellante, esto es, desde el día 31 de agosto de 2002, hasta la fecha en que efectivamente el organismo querellado pague las prestaciones sociales a la ciudadana A.V.D.B. y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana A.V.D.B., titular de la cédula de identidad N° 4.267.719, debidamente asistida por la abogado J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la Procuraduría General de la República el cálculo y posterior pago de las prestaciones sociales y sus intereses, correspondientes a la ciudadana A.V.D.B., titular de la cédula de identidad N° 4.267.719, desde la fecha en que ingresó al organismo, esto es 16 de noviembre de 1988, hasta la fecha de su egreso, 31 de agosto de 2002.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a la Procuraduría General de la República, pague a la ciudadana A.V.D.B., titular de la cédula de identidad N° 4.267.719, los intereses moratorios aplicables al monto de las prestaciones sociales, desde el día 31 de agosto de 2002, fecha de egreso, hasta la fecha en que efectivamente el organismo querellado pague las prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada correspondiente a las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses moratorios, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.

CUARTO

Se niega la indexación del monto a pagar, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores, es de naturaleza estatutaria, y que por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los--------------ocho-----------------------( 08 ) días del mes de julio --------------

de dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las: 08:45 a.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

EXP.3924/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR