Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.O.V.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: G.G.L..

ORGANISMO QUERELLADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC).

APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: R.A. QUIROGA NOVELLI.

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 30 de mayo de 2006 el ciudadano J.O.V.A., titular de la cédula de identidad N° 3.815.818, asistido por el abogado G.G.L., Inpreabogado N° 45.541, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC).

El actor solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 0229 de fecha 18 de enero de 2006, mediante el cual el Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); lo removió del cargo de Coordinador de Ingeniería, adscrito a la Oficina de Operaciones y Mantenimiento del mencionado Instituto Autónomo. Pide su REINCORPORACIÓN al mencionado cargo, o a otro de igual o de superior jerarquía y remuneración con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de reincorporación. Igualmente solicita el “PAGO de la prima por Hijos, la Prima por Antigüedad, la P.d.P., la Prima por Hogar y Bono Anual Contractual, que (l)e corresponden como parte integral de (su) salario…”.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 06 de junio de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Científicas (IVIC), para que diese contestación a la querella. No hubo contestación.

El 13 de enero de 2006 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes manifestaron su conformidad con los límites fijados por el Tribunal e igualmente hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 06 de junio de 2006, concediéndosele en dicho auto al Organismo accionado un lapso de quince (15) días hábiles, más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 19 de junio de 2006 fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Presidente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), lapso que venció el 09 de agosto de 2006 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Debe ahora este Tribunal resolver como punto previo la caducidad aducida por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cual sustenta argumentando que el querellante fue notificado del acto recurrido el 24 de enero de 2006 fecha a partir de la cual contaba con el lapso de tres (3) meses para acudir a la vía jurisdiccional de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con vencimiento el 24 de abril de 2006, y ocurre que interpuso la querella el 30 de mayo de 2006, es decir, un mes después de vencido el período establecido en el artículo 94 ejusdem, tal argumento lo refuerza el Abogado del Instituto querellado en la oportunidad de la audiencia definitiva, aduciendo que el querellante ejerció una reconsideración convalidando así cualquier defecto de la notificación. En tal sentido el Tribunal observa que independientemente de que el actor se hubiese dado por notificado el día 24 de enero de 2006, como lo invoca el abogado del Instituto querellado, lo determinante es que en el contenido del acto impugnado no se le indicó al hoy querellante cual era el lapso que tenía para querellarse ante los Tribunales, así que aplicando el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el tiempo transcurrido no puede ser tomado en cuenta para el transcurso de la caducidad. Por lo que atañe al alegato de que el ejercicio de una reconsideración por parte del funcionario convalidó los defectos de la notificación, estima el Tribunal que muy por el contrario fue precisamente las omisiones cometidas en el acto impugnado lo que indujo al querellante a ejercer una reconsideración que no prevé la Ley, ya que de haber cumplido la Administración con las exigencias previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le hubiese señalado que contra el acto “sólo” procedía el recurso jurisdiccional establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el acto agotaba la vía administrativa, así pues la caducidad alegada resulta infundada, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella y al efecto observa:

Al actor se le removió del cargo de Coordinador de Ingeniería adscrito a la Oficina de Operaciones y Mantenimiento del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual en este caso el Tribunal, estima conveniente transcribir:

En uso de las atribuciones que me confiere el numeral 7 del artículo 10 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022 del 25/08/2000, en concordancia con el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me dirijo a usted, a los fines de hacer de su conocimiento que se decidió a partir de la presente fecha su remoción del cargo de Coordinador de Ingeniería adscrito a la Oficina de Operaciones y Mantenimiento, de este Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública

.

Contra ese acto el actor hace las impugnaciones que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

El actor denuncia que la notificación de la remoción es defectuosa, habida cuenta que no se le indicaron los recursos que contra la misma procedían, los términos para ejercerlos ni los órganos o Tribunales ante los cuales debía interponerse, que por tanto no caducó la oportunidad para querellarse validamente. Para resolver al respecto observa el Tribunal, que ciertamente, tal como ya se decidió no hay lugar a la caducidad opuesta, y así se decide.

El actor denuncia inmotivación del acto recurrido. Argumenta al efecto que el Director del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) se limita a señalarle, de forma genérica e indeterminada en el acto, que se le remueve del cargo de Coordinador de Ingeniería adscrito a la Oficina de Operaciones y Mantenimiento del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; pero que no indica en cual de los ocho (8) supuestos de hecho previstos en la citada norma se subsume el cargo por él ocupado que lo califica como de confianza. Que tampoco se indica en el acto de remoción recurrido cuales son las actividades, labores o funciones desempeñadas por él que permitan determinar que efectivamente las mismas se corresponden con las de un cargo de confianza. Que resulta evidente que la actuación del Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas está reñida con el derecho por no haber hecho referencia específica a los motivos que sirvieron de fundamento a su decisión, infringiéndose así lo dispuesto en los artículos 9, 18 numeral 5 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos causándole con tal omisión indefensión. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el acto de remoción se limita a indicar que se ha hecho una calificación de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, el citado artículo establece una multiplicidad de supuestos o causas por los cuales los cargos pueden ser calificados como de confianza (confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, etc.), requiriendo además para algunos de ellos que la actividad desempeñada sea aquella que se cumpla como tarea principal, esto implica que cada vez que la Administración va a remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe especificar en cuál supuesto en concreto encuadra la situación particular del cargo que se está calificando, es decir, debe indicar en el acto las funciones o actividades que le son propias al cargo y que por ende ejerce el titular del mismo, al no hacerlo, como ocurrió en este caso, el acto de remoción que en su fundamento se dicte carece de la motivación suficiente y necesaria para que el afectado por esa calificación pueda alegar, contradecir y probar su disentimiento de la calificación y, para que el Tribunal que ha de juzgar sobre el particular disponga de los elementos que le permitan apreciar la legalidad o no de la calificación dada, así pues, que cuando la calificación es de confianza no basta señalar la norma legal que lo sustenta jurídicamente, sino que se requiere explanar en el acto que la contenga, una motivación referente a la situación o a las actividades principales que justifican esa calificación y en consecuencia la remoción, siendo que en este caso la Administración omitió dicha explanación, considera el Tribunal que la denuncia de inmotivación que argumenta el querellante es procedente y además, la calificación de confianza no fue justificada ni probada en juicio y ello a su vez justifica la nulidad del acto de remoción, y así lo declara este Tribunal.

Declarada la nulidad del acto de remoción que afectó al querellante, se ordena al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), reincorporarlo al cargo de Coordinador de Ingeniería adscrito a la Oficina de Operaciones y Mantenimiento o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el monto del sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago “de la prima por Hijos, la Prima por Antigüedad, la P.d.P., la Prima por Hogar y Bono Anual Contractual, que (l)e corresponden como parte integral de (su) salario”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha pretensión en los términos que lo exige el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.O.V.A., asistido por el abogado G.G.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC).

SEGUNDO

Se declara NULO el acto de remoción que afectó al actor, y se ordena al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), reincorporar al querellante al cargo de Coordinador de Ingeniería adscrito a la Oficina de Operaciones y Mantenimiento de ese Instituto o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el monto del sueldo asignado a ese cargo.

TERCERO

La suma que corresponda por el concepto de los sueldos que aquí se ordenan pagar se determinara por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CUARTO

Se niega el pago que solicita el actor “de la prima por Hijos, la Prima por Antigüedad, la P.d.P., la Prima por Hogar y Bono Anual Contractual, que (l)e corresponden como parte integral de (su) salario”, con fundamento en la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Científicas (IVIC).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO DE FERREIRA,

En esta misma fecha 09 de noviembre de 2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. 06-1574.

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