Decisión nº PJ0502010000679 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 15 de Noviembre de 2010

200º y 151º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Cuaderno Separado signado con el Nro. AH51-X-2010-000819, en el cual se ventila lo correspondiente a las Medidas Cautelares solicitadas en la causa Principal signada con el Nro. AP51-V-2010-014503, contentiva de la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano A.A.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.568.275, debidamente asistido de su apoderado judicial, Abogado B.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 51.368, contra la ciudadana D.K.C.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.544.491, (parte demandada reconviniente) representada por sus apoderados judiciales, abogados I.J.P.B. y J.G.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.328 y 30.513 respectivamente. Especialmente las medidas preventivas solicitadas por ambas partes, en los siguientes términos:

SOLICITUD MEDIDAS PREVENTIVAS PARTE ACTORA RECONVENIDA

En su escrito libelar la parte actora solicitó las siguientes preventivas, siendo ratificadas en escrito de fecha 28 de octubre de 2010:

  1. Prohibición de enajenar y gravar inmueble situado en el Conjunto Residencia, Profesional y Comercial “Centro Residencial Don Elías” distinguido con el N° 18-F, piso 18, Torre “A”. situado en la calle Oeste 16, entre las esquinas del Carmen y Puente Arauca, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyo documento se encuentra a nombre de la ciudadana I.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.423.846, protocolizado ante la oficina del Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, asentado bajo el N° 15, Tomo 20, Protocolo Primero. Solicitó asimismo, se oficie al Registro antes descrito a los fines de informar de la medida. La parte solicitante consignó en el asunto principal (Pieza 1, F.30 al 45) copia simple de dicho documento y en ningún momento fue impugnado ni tachado de falso, del cual se ordenó el traslado de copia a este cuaderno de medidas preventivas, (F. 19 al 34, de este cuaderno medidas preventivas).

  2. Congelación / Prohibición de retiro de las Prestaciones Sociales caja de ahorros e intereses asociados a estos conceptos a nombre de la ciudadana D.K.C.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.544.491, como empleada de la empresa C.A. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (EDELCA), desde el 29 de mayo de 2004. Empresa ubicada Av. La Estancia, Torre las Mercedes, Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda.

  3. Prohibición expresa de vender, enajenar o gravar vehículo Marca: Chevy TIGGO, año 2007, color Plateado, motor 4 cilindros, Transmisión: Sincrónica 4x2, Dirección Hidráulica, asientos: de cuero, Vidrios: Eléctricos, Placa: N° AFX-96D, el cual aparece en venta en la página de Internet de nombre “TUCARRO.COM”, el cual fue vendido por la empresa “AUTO WONG”, CA.,” ya desaparecida. Solicita se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre, Departamento de Registro situado en la Urbanización La California Norte, Av. F.d.M., Torre INTTT, a fin de que suministre los datos de la persona a la que fue vendido por el Concesionario llamado Auto Wong, C.A., del vehículo que a continuación se menciona: Marca: Chevy TIGGO, año 2007, color Plateado, motor 4 cilindros, Transmisión: Sincrónica 4x2, Dirección Hidráulica, asientos: de cuero, Vidrios: Eléctricos, Placa: N° AFX-96D. Igualmente que informen si la ciudadana D.K.C.Z. C.I. N° 10.544.491, es o fue propietaria del mismo, y en caso negativo informar quién fue su primer propietario luego de que fue vendido por el concesionario Auto Wong, C.A.; además en caso de haber sido traspasada o vendido el vehículo descrito, en qué fecha fue hecha la operación y cuál fue el precio de la venta, consignado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT). Igualmente solicitó que se se acuerda librar oficio a “TUCARRO.COM” a los fines que informe si la ciudadana D.K.C.Z., publicó un aviso signado con el N° 627687, vendiendo un vehículo con la características antes descritas y todos los datos que aportó para la información de contacto. Esta solicitud de medida fue solicitada en escrito de fecha 28 de octubre y la parte solicitante consignó impresión a color de anuncio de página de Internet “TUCARRO.COM”, con fotografía de un vehículo con la descripción del mismo y el precio de venta por Bs. 77.000,00 (F. 59, de este cuaderno medidas preventivas).

    SOLICITUD MEDIDA PREVENTIVA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

  4. Prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble constituido con el N° 42, piso 4, ubicado en el Edif. “SAGITARIO”, situado en la Urbanización El Cafetal, Parcela 1-G, Parcelamiento Llano Verde, Sección Cerro Verde, Calle Llano Verde, Municipio Baruta, Estado Miranda, documento de propiedad a nombre del ciudadano A.A.V. según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 41, Tomo 2, Protocolo Primero (F. 84 al 92 de este cuaderno medidas preventivas, cuya copia certificada fue consignada en la Pieza 2 al Folio39 al 45 del juicio principal). El inmueble en referencia tiene los linderos y demás características que constan en el documento de Condominio de dicho edificio, protocolizado por ante la oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el N° 35, Tomo 18, Protocolo Primero. El apartamento tiene un área aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108 m2) y consta de la siguientes características; estar, balcón con jardinería, comedor independiente con ventanas y jardinerías, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios cada uno con su closet, el dormitorio principal con su baño incorporado, baño auxiliar y pasillo de comunicación que conduce del estar al comedor y alas habitaciones, dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, y; OESTE: Hall de ascensores, núcleo de escaleras y fosa de ascensores; al mencionado apartamento le corresponde el uso exclusivo de dos (02) puestos de estacionamiento de vehículos ubicados en la planta baja del edificio, marcados con los Nros. 12 y 13. El apartamento se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal y como consecuencia de dicho régimen le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con trescientas treinta y tres milésimas por ciento (3,333%) sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad.

  5. Se acuerde la permanencia de la ciudadana D.K.C.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.544.491 y sus dos (2) hijos XXXX, en el inmueble constituido con el N° 42, piso 4, ubicado en el Edif. “SAGITARIO”, situado en la Urbanización El Cafetal, Parcela 1-G, Parcelamiento Llano Verde, Sección Cerro Verde, Calle Llano Verde, Municipio Baruta, Estado Miranda.

  6. Respecto a precaver la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento del local comercial identificado con el N° 70, localizado en el nivel Pico 1, con una superficie total de 23,03ms, del Centro Comercial MAZLOUM CENTER, ampliamente especificado en el contrato de Opción a Compra Venta que autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2004, inserto bajo el N° 10, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que se anexó junto con la contestación (F. 93 al 103 de este cuaderno de Medidas Preventivas). Asimismo, por cuanto a su decir, la empresa vendedora se había negado a dar información a la ciudadana D.K.C.Z., solicitó oficiar a la empresa Inversiones Mazloum 2001, C.A. a los fines que informara lo siguiente:

    1. Si se concretó la venta al ciudadano A.A.V.G. definitiva del local comercial N° 70, ubicado en el Piso 1 del centro Comercial MAZLOUM CENTER; y si éste honró los pagos que le correspondían según los términos del contrato Autenticado en fecha 22/12/004;

    2. En caso de haberse concretado la venta señalada, remita copia del documento o señale al tribunal la oficina pública en la cual reposa dicho documento;

    3. En caso de haber honrado los pagos a que se refiere el particular anterior, remita a este Tribunal una relación de los pagos realizados, señalando fechas forma de pago; y

    4. Quién es la persona natural o jurídica que según sus archivos opera el comercio en el local N° 70 a que se contrae la comunicación del Tribunal.

    Luego de haber librado el oficio solicitado por parte de este Tribunal, se evidencia de los Folios 82 y 83 resultas emanadas de Inversiones MAZLOUM 2001, C.A. de la cual se ordenó trasladar una copia a este cuaderno de medidas preventivas (F. 120 de este cuaderno de Medidas Preventivas), el mismo fue respondido en los siguientes términos:

    ……. En respuesta al oficio N° 1.503, cumplo con informar, a ese tribunal, lo siguiente:

    1.- El ciudadano A.A.V.G. HONRO TOTALMENTE LOS PAGO QUE correspondían según los términos del Contrato de Opción de Compra Venta de un local, ubicado en el Centro Comercial Mazloum Center, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 10, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. El inmueble que fuera planificado como CENTRO COMERCIAL MAZLOUM CENTER

    , finalmente se registro (sic) como “CENTRO COMERCIAL PASEO EL TUY”. En este punto es necesario aclarar que en virtud de modificaciones en los planos de la construcción del centro comercial, al Opcionante se le reasigno (sic) el LOCAL P1-118.

    2.- Los pagos realizados mediante una inicial y diecinueve (19) depósitos bancarios efectuados en la Cuenta Corriente de Inversiones Mazloum, según planillas de deposito (sic) que se acompañan en copia simple.

    3.- La venta NO SE CONCRETO al ciudadano A.A.V.G. en razón a la VENTA DE LSO DERECHOS QUE LE CORRESPONDIAN, según el documento de Opción de Compra Venta, que hizo al ciudadano E.S.V.G., mediante documento autenticado en al (sic) Notaria (sic) Décima Cuarta del municipio Libertador el 12 de marzo de 2008, que quedo (sic) inserto bajo el N° 65del Tomo 20.

    3.- La venta se concretó a nombre de E.S.V.G. mediante documento protocolizado en la Oficina de registro Publico (sic) Inmobiliario del Municipio Independencia, Municipio Bolivariano de Miranda, S.T.d.T., el 29 de enero de 2009, bajo el N° 23, folios del 142 al 145, Tomo 1 del Protocolo Primero. Se anexa copia simple del documento de venta.

    4.- El local, que según las modificaciones de la construcción, del Centro Comercial Mazloum, le fue asignado el numero (sic) P1-70, esta (sic), por la Sociedad Mercantil “SPORT BOOK VALLES DEL TUY C.A.”

    En fecha 05 de noviembre de 2010 la parte demandada reconviniente, consignó escrito en el cual hace un resumen de que tiene que ver con la solicitud de las medidas preventivas, especialmente lo relacionado al local comercial identificado con el N° 70, localizado en el nivel Pico 1, con una superficie total de 23,03m2, del Centro Comercial MAZLOUM CENTER, señaló a este tribunal respecto a la medida relacionada a este bien, lo siguiente:

    ……Por último ciudadana Juez queremos señalar que ha variado todo lo relacionado a la medida cautelar referida a “El Local”, porque ya hay pruebas que el cónyuge demandante lo dispuso fraudulentamente sin el consentimiento de nuestra representada. Asimismo, nos queda considerar que la cónyuge le nació el derecho de ejercer las acciones judiciales que se derivan de dicho acto de disposición (nulidad , simulación y penales), además la acción de daños y perjuicios en contra de su cónyuge según lo dispuesto en el artículos 170 del Código Civil.

    Ahora bien, no hay duda cuales son las acciones nulíficas a intentarse en contra del actor para invalidar la venta fraudulenta, todas estas pueden quedar ilusorias, ya que el demandadote y su hermano, quienes tienen una alianza vituperable para defraudar a nuestra representada, lo más seguro es que ambos se insolventen. Por ello, la medida de prohibición de enajenar y gravar que se solicita sobre el “El Apartamento”, tiene el alcance de garantizar que no quede ilusoria las acciones de la Sra. D.C.Z..”

    ……

    ……solicitamos al tribunal proceda a dictar urgentemente las siguientes Medidas Cautelares:

    PRIMERO: Prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble constituido con el N° 42, piso 4, ubicado en el Edif. “SAGITARIO”, situado en la Urbanización El Cafetal, Parcela 1-G, Parcelamiento Llano Verde, Sección Cerro Verde, Calle Llano Verde, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con los linderos y demás características que constan en el documento de Condominio de dicho edificio, protocolizado por ante la oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el N° 35, Tomo 18, Protocolo Primero. El apartamento tiene un área aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108 m2) y consta de la siguientes dependencias: estar, balcón con jardinería, comedor independiente con ventanas y jardinerías, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios cada uno con su closet, el dormitorio principal con su baño incorporado, baño auxiliar y pasillo de comunicación que conduce del estar al comedor y alas habitaciones, dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, y; OESTE: Hall de ascensores, núcleo de escaleras y fosa de ascensores; al mencionado apartamento le corresponde el uso exclusivo de dos (02) puestos de estacionamiento de vehículos ubicados en la planta baja del edificio, marcados con los Nros. 12 y 13. El apartamento se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal y como consecuencia de dicho régimen le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con trescientas treinta y tres milésimas por ciento (3,333%) sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad. La propiedad del apartamento le pertenece al ciudadano A.A.V. por compra que le hiciera a los ciudadanos E.A.P.R. y C.C.U., a través del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 41, Tomo 2, Protocolo Primero.

    SEGUNDO: Se acuerde con urgencia LA PERMANENCIA de la ciudadana D.K.C.Z. y sus menores hijos XXXX en el apartamento ampliamente especificado en el particular PRIMERO.

    Asimismo, consignó copia simple de documento registrado del local comercial identificado con el N° P1-118, localizado en el nivel Piso 1, con una superficie total de 8.938,24m2, del Centro Comercial PASEO DEL TUY, a nombre del ciudadano E.S.V.G., ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el N° 23, Folios del 142 al 145 vto., Tomo 1°, Protocolo Primero (F. 129 al 130 de este Cuaderno de Medidas preventivas).

    A los fines de tomar una decisión al respecto esta Juzgadora observa previamente lo siguiente:

    Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Las Medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio; en cualquier estado y grado del proceso…….

    En este caso, al tratarse de un p.d.D., el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

    Artículo 148 ejusdem, “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

    Artículo 156 del Código Civil Venezolano, “Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

    El Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes: 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

    Por su parte, el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3° establece:

    Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

    “Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”

    De igual manera establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 499, de fecha 4 de junio de 2004, referente al contenido del artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:

    La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan…

    (Resaltado y subrayado de esta Sala).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, señala que:

    En interpretación del art. 191 del CCV se establece:

    Este art. Confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (art. 125). E (sic) efecto de la norma se evidencia un catálogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio

    .

    En este caso concreto, se observa que los ciudadanos A.A.V.G. y D.K.C.Z. ya identificados, antes de contraer nupcias en fecha 29 de mayo de 2004, según Partida de Matrimonio N° 88, celebrado ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua. Asimismo, de las actas no se evidencia que los cónyuges VILLARREAL-CHACOA escogieron la división de bienes en los términos establecidos en un contrato prenupcial conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del Código Civil.

    Tal como puede evidenciarse debe considerarse este último elemento a los fines de determinar si las medidas preventivas solicitadas por ambas partes, son procedentes o no en derecho, en este sentido comenzamos en el análisis por cada una de las partes:

    MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

    1. - En relación a la primera medida solicitada referida a la Prohibición de enajenar y gravar inmueble situado en el Conjunto Residencia, Profesional y Comercial “Centro Residencial Don Elías, se evidencia de la copia del documento de propiedad, que no fue impugnado en ningún momento que el mismo pertenece a la ciudadana I.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.423.846, ciudadana que no es parte en este proceso, así como su propiedad no está en principio, relacionado a este juicio, motivo suficiente para considerar que no es procedente en derecho esta medida solicitada, puesto que de ser el caso que la parte actora reconvenida considere que hubo algún fraude en la negociación y que éste sí pertenece a la comunidad conyugal, las acciones que corresponde hacer son otras y no por vía de medida preventiva en este juicio de divorcio. Igualmente las pruebas de informes solicitadas tanto al Banco Provincial como a la Sociedad Mercantil “Centro Residencial Don Elías” a los fines de que informaran sobre los cheques con los cuales fue cancelado el inmueble en referencia, al encontrarse el inmueble a nombre de una persona extraña al proceso esta Jueza considera que todo trámite para verificar algún fraude debe ser parte de las acciones en juicio autónomo correspondiente que debe iniciar la parte interesada, por lo tanto ni la medida preventiva ni éstas diligencias no son procedentes en derecho en el marco de esta resolución de medidas preventivas. Y así se establece.-

    2. - En relación a la segunda medida preventiva la Congelación / Prohibición de retiro de las Prestaciones Sociales caja de ahorros e intereses asociados a estos conceptos a nombre de la ciudadana D.K.C.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.544.491, como empleada de la empresa C.A. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (EDELCA), desde el 29 de mayo de 2004, tal como se evidencia de las actas la cónyuge D.K.C.Z. ciertamente sí labora en esta empresa, ya que ante los oficios que se han solicitado pidiendo información acerca de ella como empleada de la misma fue respondido uno de ellos en fecha 14 de enero de 2009, N° PRE/0037, lo cual ratificó que sí labora en dicha empresa, aunado a esto está el hecho que las partes celebraron su matrimonio sin hacer previamente capitulación alguna, es decir, queda entendido que las prestaciones sí son parte de los bienes comunes del matrimonio; por lo tanto es procedente la solicitud de medida preventiva de retención de las prestaciones sociales a nombre de la demandada reconvenida en los términos que quedará determinado en el dispositivo de esta resolución. Y así se establece.-

    3. - En relación a la Prohibición expresa de vender, enajenar o gravar vehículo Marca: Chevy TIGGO, año 2007, color Plateado, motor 4 cilindros, Transmisión: Sincrónica 4x2, Dirección Hidráulica, asientos: de cuero, Vidrios: Eléctricos, Placa: N° AFX-96D, basando su solicitud en impresión a color de aviso de Internet de la página de “TUCARRO.COM” informando de un vehículo con las características antes descritas; visto que no existe documento alguno que haga presumir que este vehículo sea parte de la comunidad conyugal la medida solicitada no es procedente; sin embrago, sí considera esta Jueza librar oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y a “TUCARRO.COM” en los términos solicitados.- Y así se establece.-

    4. - En relación a la solicitud (F. 56 y 57 de este cuaderno de medidas) de que se oficie a la Fiscalía 130° para que se sirva remitir copia de los expedientes Nros. 01-F130-1143-06 y 01F-130-441-08 y a la Policía El Hatillo, Consultoría Jurídica para solicitar que informe si en fecha 07/07/2008, se presentó el ciudadano A.V., CI 5.568.275, con escrito de la Fiscalía 130°, solicitando que fuese acompañado a su residencia por funcionarios de ese cuerpo para retirar bienes personales, si uno de esos funcionarios es de apellido Cedeño, y si los funcionarios policiales que participaron de ese procedimiento se comportaron apegados a la leyes, ya que la ciudadanaza D.C., CI 10.544.491, alega según se desprende de escrito consignado en Fiscalía 130° un comportamiento abusivo por parte de estos funcionarios. Al respecto evidencia esta Jueza que esta solicitud no está relacionada a medida preventiva alguna, pareciera ser que forma parte de defensa que quiere hacer valer el demandado reconvenido en el expediente que cursa por ante la Fiscalía, expediente y organismo ante el cual es donde hacer valer tales diligencias defensivas, aunado al hecho que en este juicio ya pasó el lapso probatoria y por las fecha alegadas no son hechos nuevos y en todo caso estos hechos son parte de la controversia entre los cónyuges en el juicio principal de divorcio razón por la cual esta solicitud de prueba de informes debe ser forzosamente negada. Y así se declara.-

      SOLICITUD MEDIDA PREVENTIVA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    5. - En relación a la Prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble constituido con el N° 42, piso 4, ubicado en el Edif. “SAGITARIO”, situado en la Urbanización El Cafetal, Parcela 1-G, Parcelamiento Llano Verde, Sección Cerro Verde, Calle Llano Verde, Municipio Baruta, Estado Miranda, documento de propiedad a nombre del ciudadano A.A.V. según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 41, Tomo 2, Protocolo Primero. Esta Jueza observa que ciertamente fue hecha su protocolización en fecha anterior a la celebración del matrimonio VILLARREAL- CHACOA, siendo la misma el 29 de mayo de 2004; asimismo se evidencia del documento que el estado civil señalado por el ciudadano VILLARREAL, es de “soltero”, igualmente en su contestación a la reconvención alega que no tuvo una unión estable antes del matrimonio iniciada en mayo del 2001, fundamento que alega la parte demandada reconvincente para solicitar la medida, pues a su decir, este bien inmueble fue adquirido por el actor reconvenido durante un lapso en el cual ambos mantenían esta unión estable de hecho, cuando en su escrito de contestación señala textualmente lo siguiente: “….Es verdad ciudadana juez lo que se expone en el capítulo I del escrito libelar porque ciertamente, como se explicará infra, precedida de una unión estable de hecho que se inició a partir del mes de mayo de 2001, fue el día 29 de mayo de 2004, ……” ; asimismo, en relación a este aspecto en el también en la contestación: “…..la armonía que existió entre la pareja Villarreal-Chacoa se inició a partir del inicio de su relación pre-matrimonial que como hemos dicho fue una unión de hecho estable.”. Es decir, existe una verdadera controversia con respecto a si existió o no una relación establece de hecho a partir de mayo de 2001 hasta el momento de la celebración del matrimonio el 29 de mayo de 2004, controversia que el actor reconvenido pretende desvirtuar con copia simple de documento público (el cual no fue en ningún momento impugnado), como es la Partida de Nacimiento N° 08, de su hijo XXXX, nacido en fecha 06 de octubre de 2001, quien fue presentado por el ciudadano A.A.V.G. y la ciudadana L.E.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.620, ante la Oficina de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 11 de enero de 2002.

      En este sentido, es importante señalar que la determinación de la propiedad de este bien se basa necesariamente de probar o no judicialmente que hubo una relación concubinaria entre los cónyuges VILLARREAL – CHACOA, y de allí reclamar posibles derechos comunitarios, como uno de los efectos de tal declarativa judicial, lo anterior en atención a lo establecido en la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en los siguientes términos:

      “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que no se trata de una unión matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      …omisis…

      En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

      En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

      …..Omisis…

      En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición......". (Subrayado y resaltado por este Tribunal).

      En este sentido considera quien aquí decide que siendo lo que se reclama posibles derechos de propiedad comunitarios, en los que pudiera estar enmarcada la declaratoria de una relación concubinaria, dependiendo ésta de una declaración judicial, existe la posibilidad de tener derechos sobre el referido inmueble la demandada reconviniente, es por lo que, sin que ello signifique de modo alguno un pronunciamiento del fondo de si hubo o no, una relación estable de hecho entre los cónyuges VILLARREAL – CHACOA desde mayo de 2001 hasta mayo de 2004, por cuanto este Tribunal no entra a a.a.p.l. elementos de prueba que se han acompañado las partes para defender su posición, sin embargo, ante la duda planteada y al tratarse de la palabra de uno contra el otro, sí considera esta Juzgadora que existe verosimilitud de lo alegado, en razón que, dependiendo si se decide con lugar que hubo una unión estable de hecho entre los cónyuges VILLARREAL – CHACOA en juicio autónomo en el que cada parte deberá llevar toda clase de pruebas para dar convicción al Juez del punto que cada uno defiende, la demandada reconviniente podría tener derechos sobre el inmueble sobre el cual hoy es pide se tome la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de acuerdo a todo este análisis, de no tomarse podría estar en riesgo la ejecución al momento de una posible partición de bienes comunes entre las partes, máxime el total desacuerdo que manifiestan éstas con respecto al bien; por lo que, a los fines de resguardar el bien inmueble, quien aquí decide considera procedente en derecho la medida preventiva solicitada. Y así se declara.-

    6. - En relación a la solicitud que se acuerde la permanencia de la ciudadana D.K.C.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.544.491 y sus dos (2) hijos XXXX, en el inmueble constituido con el N° 42, piso 4, ubicado en el Edif. “SAGITARIO”, situado en la Urbanización El Cafetal, Parcela 1-G, Parcelamiento Llano Verde, Sección Cerro Verde, Calle Llano Verde, Municipio Baruta, Estado Miranda. Visto que este bien, de acuerdo a lo explano en el punto anterior, es decir, que la propiedad del mismo esta en discusión y siendo éste el último domicilio conyugal y el actual domicilio de la solicitante, considera esta Jueza procedente la solicitud de su permanencia en el inmueble en referencia con sus dos (2) hijos. Y así se establece.-

      DISPOSITIVO

      En consecuencia, considerando las solicitudes de las partes de dictar Medidas Preventivas con la finalidad de preservar el patrimonio conyugal, tomando en cuenta la normativa, jurisprudencia y fundamentos antes expuestos, especialmente de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil y sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo de la presente causa, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

      1) Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DEL 50% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y MONTOS ACUMULADOS EN LA CAJA DE AHORROS E INTERESES ASOCIADOS A ESTOS CONCEPTOS a nombre de la ciudadana D.K.C.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.544.491, como empleada de la empresa C.A. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (EDELCA), desde el 29 de mayo de 2004, por lo tanto tiene la ciudadana D.K.C.Z. prohibición expresa de retirar dichos montos. En este sentido se acuerda librar oficio a la empresa C.A. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (EDELCA) a los fines de comunicarles lo decretado a los fines legales consiguientes.-

    7. - Se acuerda librar Oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Registro situado en la Urbanización La California Norte, Av. F.d.M., Torre INTTT, a fin de que suministre los datos de la persona a la que fue vendido por el Concesionario llamado Auto Wong, C.A., del vehículo que a continuación se menciona: Marca: Chevy TIGGO, año 2007, color Plateado, motor 4 cilindros, Transmisión: Sincrónica 4x2, Dirección Hidráulica, Asientos: de cuero, Vidrios: Eléctricos, Placa: N° AFX-96D. Igualmente que informen si la ciudadana D.K.C.Z. C.I. N° 10.544.491, es o fue propietaria del mismo, y en caso negativo informar quién fue su primer propietario luego de que fue vendido por el concesionario Auto Wong, C.A.; además en caso de haber sido traspasada o vendido el vehículo descrito, en qué fecha fue hecha la operación y cuál fue el precio de la venta, consignado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT). Asimismo, se acuerda librar oficio a “TUCARRO.COM” a los fines que informe si la ciudadana D.K.C.Z., publicó un aviso signado con el N° 627687, vendiendo un vehículo con la características antes descritas y todos los datos que aportó para la información de contacto.

    8. - SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble constituido con el N° 42, piso 4, ubicado en el Edif. “SAGITARIO”, situado en la Urbanización El Cafetal, Parcela 1-G, Parcelamiento Llano Verde, Sección Cerro Verde, Calle Llano Verde, Municipio Baruta, Estado Miranda, documento de propiedad a nombre del ciudadano A.A.V. según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 41, Tomo 2, Protocolo Primero. El inmueble en referencia tiene los linderos y demás características que constan en el documento de Condominio de dicho edificio, protocolizado por ante la oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el N° 35, Tomo 18, Protocolo Primero. El apartamento tiene un área aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108 m2) y consta de la siguientes características; estar, balcón con jardinería, comedor independiente con ventanas y jardinerías, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios cada uno con su closet, el dormitorio principal con su baño incorporado, baño auxiliar y pasillo de comunicación que conduce del estar al comedor y alas habitaciones, dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, y; OESTE: Hall de ascensores, núcleo de escaleras y fosa de ascensores; al mencionado apartamento le corresponde el uso exclusivo de dos (02) puestos de estacionamiento de vehículos ubicados en la planta baja del edificio, marcados con los Nros. 12 y 13. El apartamento se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal y como consecuencia de dicho régimen le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con trescientas treinta y tres milésimas por ciento (3,333%) sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad.

      A fin de que se ejecute la presente medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, se ordena: Librar comunicación a la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, para que con fundamento en la presente medida estampe la correspondiente nota marginal a objeto de que se abstenga de registrar cualquier documento tendente a modificar la situación jurídica en que se encuentra el referido inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

      Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      LA JUEZA,

      ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

      ABG. M.R.

      En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

      LA SECRETARIA

      ABG. M.R.

      EXP: AH52-X-2010-000819

      YLV/MR/

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