Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoApelacion

PONENTE: Abg. DIOSNARDO A.F.V.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano SALEH WAHAB TORRES, asistido por el abogado en ejercicio E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.794, en el juicio por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Noviembre de 2008.

En fecha 26 de Noviembre de 2008 se recibe el presente asunto, una vez constituida la Corte se declara competente para conocer el presente Asunto Civil acordando darle entrada en los libros respectivos y se designa como ponente al Magistrado Diosnardo A.F.V., para el estudio y decisión de la causa, fijándose los lapsos procesales establecidos en los artículos que van desde el 516 al 521 ambos del Código de Procedimiento Civil para vista en segunda instancia., tal y como consta al folio Treinta y Dos (32) del presente asunto.

ONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro de la oportunidad legal, se procede a publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El accionante alega que el sentenciador a quo, en las consideraciones para decidir: “el desistimiento constituye en nuestra legislación, un modo de auto composición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, sin que el Juez se pronuncie sobre la pretensión, de allí que puede interponerse de nuevo la pretensión transcurrida que sea el termino indicado por la Ley. Sic”

En atención a lo planteado por el representante de la Vindicta Publica en el primer punto, esta Corte de Apelaciones observa, si bien lo alegado por el Juez en su decisión tiene valor jurídico, en el presente caso tal desistimiento no puede producirse en la forma que es planteado, ni en la forma como lo homologa el ciudadano Juez de la causa, por cuanto; la Ley establece que si bien el demandante en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda, no es menos cierto, que no puede desistir, pasada que sea la contestación de la demanda, ya que el mismo no tiene validez, para ello se requiere el consentimiento de la parte contraria; al respecto el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

El Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, tipifica el desistimiento de la demanda, es decir la pretensión, pero interpretando el contenido del Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, esta norma especifica en forma clara el desistimiento del procedimiento, así si el desistimiento se limita al procedimiento, la parte contraria tiene que prestar su consentimiento, si se realiza después del acto de contestación de la demanda. Esto tiene su fundamento en la importancia que tiene la contestación para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor, queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, seria fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.

Ahora bien puede suceder, que solicitado el consentimiento de la contraparte, este se negare a otorgarlo, ello no va a significar en modo alguno confesión a favor de la parte actora, no se abandona la demanda, ya que no ha sido aceptada la dejación, ni se reconoce ningún hecho desfavorable. Este desistimiento no tiene efectos preclusivos, no cancela las pretensiones ni impone la cosa juzgada, de manera que el asunto debatido podría plantearse en el. futuro nuevamente, no se renuncia la acción ejercida ni mucho menos involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, la acción puede intentarse nuevamente entre las mismas personas y por los mismos motivos.

SEGUNDO

Continua alegando el apelante, que esa decisión plagada de errores inexcusables, pone fin al proceso, cercenándose toda clase de derecho, uno de ellos vendría hacer el recurso de apelación, ejercido contra la interlocutoria cursante a los folios 16,17 y 18 del respectivo expediente de fecha 31/10/2008, y que el Juez no escucho, ya que le dio un carácter inoficioso, debido al desistimiento presentado por la parte solicitante, tal como lo asentó en el dispositivo de dicha sentencia. De igual manera se cercena el lapso probatorio, pero lo mas grave aun es que no se ordeno la citación de la ciudadana M. torres, persona que es nombrada en la solicitud, tal como prevé el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, cuando se pide la nulidad del auto de admisión por esta grave omisión, el sentenciador A quo lo que hace es declarar sin lugar y fundamenta su decisión, alegando que no es una causa para no admitir la demanda, nada mas absurdo, pues lo que le pide es que ordene la citación de la madre del solicitante, persona esta, nombrada en la solicitud o demanda que encabezan esta actuación, citación, que es ordenada por el tantas veces mencionado Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.

El apelante finalmente solicita, sea admitido, declarado con lugar y como consecuencia de ello, se declare la NULIDAD del Auto de Homologación apelado y se ordene la reposición de la causa, al estado de que se ordene la citación de la persona nombrada en la solicitud, tal como lo prevé el Articulo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al segundo punto alegado por el apelante, esta Corte de Apelaciones observa, que en el presente caso se produce un quebrantamiento de leyes de orden público, por cuanto el Juez A quo no ordeno la citación de la ciudadana M.T., nombrada en la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, la cual es presuntamente la madre del ciudadano SALEH WAHAB TORRES, inobservando el texto del Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, atribuido presuntamente al Desistimiento del solicitante identificado anteriormente.

Por todo ello, estima esta Corte de Apelaciones que el Juez A quo no tomo en consideración que ya se había producido la contestación de la demanda y para surtir efectos legales necesariamente la parte contraria debía prestar su consentimiento al desistimiento lo cual no se produjo, en consecuencia, este Cuerpo Colegiado considera que debe ser declaro con LUGAR la NULIDAD del Auto de HOMOLOGACION apelado y se ordene la Reposición de la causa al estado de que se ordene la citación de la persona de M.T., nombrada en la solicitud, conforme a lo previsto en el Articulo 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta de CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la NULIDAD del Auto de HOMOLOGACION apelado y se ordene la Reposición de la causa al estado que se ordene la citación de la persona nombrada en la solicitud.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los días, del mes de del año Dos Mil ocho, Años 197° de la Independencia y l48° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G. BARRIOS

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

(PONENTE)

El Juez Superior

Abg. D.A. DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. Mariannis Márquez

Asunto N° Aa-480-2008.-

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