Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosario del Carmen Aldana de Pernia
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000119

ASUNTO : LP01-S-2004-000119

RESOLUCION

Realizada la Audiencia Especial, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

I

HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 10 de Abril del año 2.003, la VICTIMA C.J.V.G., Autenticó por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, el DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA DE UN VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: GAU91B, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3WP42852, SERIAL DE MOTOR: -W A42852, MODELO: SPORT WAGON, AÑO 1998; COLOR VERDE DOS TONOS, USO: PARTICULAR; el cual fue VENDIDO POR EL INVESTIGADO I.E.R., quien firmó dicho documento, quedando registrado en el Tomo 20 bajo el N° 48 del Libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Observándose que de las copias consignadas por la Victima C.V., inserta a los folios 2 al 6 de la causa, se constata la manifestación de la Notario Dra. Glaymar M.C., referente a ser presentado el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° AJU3WP42852-1-1, para su Autenticación y Devolución al momento de ser Notariado el Documento de Compra-Venta del citado Vehículo. (F. 3 y 5)

En fecha 08-11-03 en horas del mediodía, en el domicilio de la Victima ubicado en la Residencia Pie de Monte, Apartamento 4-2, Paseo La Feria, Mérida; el Investigado I.E.R., le solicitó prestada la Camioneta a la Victima C.V.G. y aún no se la ha devuelto, supuestamente se la llevó para Barinas.

Denunciado el Hecho Punible por la Victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida en fecha 05-12-03, e inserto al folio 1 de las actuaciones, posteriormente los Funcionarios de la Guardia nacional recupera el vehículo Camioneta en fecha 20-04-05 a las 2:00 horas de la tarde, reteniéndosela al INVESTIGADO I.E.R., cuando era conducido por la Avenida 4, frente a la Plaza B.d.M., según consta en el acta Policial cursante al folio 19. Actualmente se encuentra retenido el referido vehículo en el Estacionamiento Grúas Satélite de Mérida desde la fecha 22-04-05.

Incurriendo el investigado en el presunto DELITO DE ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la presunta VICTIMA C.J.V.G.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO

Lo manifestado por EL IMPUTADO I.E.R., quien expuso: “A mi me da pena este problema; hubo un malentendido; la camioneta es mía; nunca en mi mente he intentado quitarle nada a nadie. Ni a él, ni a nadie, pensé hacerle daño a él ni a nadie. Yo no puedo quedar como un malhechor, por ello aclaro esto y arreglamos eso. Yo le pague hace tiempo cuatro millones más un millón de los intereses. Tal acuerdo lo hicimos en forma libre y sin coacción alguna, por nuestra propia voluntad. Pido que nos disculpemos todos del incidente. Solicito que se me haga entrega del carro y los documentos y lo que estaba en la camioneta.”

Lo manifestado por la DEFENSA PÚBLICA ABG. J.B.F., quien Expuso sus alegatos de defensa. Ratifico lo manifestado por su defendido y solicito al tribunal la homologación del acuerdo reparatorio celebrado entre su defendido y la víctima ciudadano C.J.V., ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida. Solicito el sobreseimiento de la causa y la entrega de la documentación que riela a los folios 46, 47, 48 y 49, que es la venta que le hace el señor Villareal a su defendido: el carnet de circulación, que riela al folio 22; el titulo de propiedad, que riela al folio 31 de las actuaciones; y se exonere del pago de las costas ante el Estacionamiento Gruas Satélite, conforme al artículo 311 del COPP. Igualmente solicito se oficie al CICPC a los fines de que la camioneta se excluida de pantalla, como solicitada.

Lo expuesto por la VICTIMA C.J.V.G., cédula 3.039. 141, venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, nacido en fecha 18-07-51, de profesión Contador Público, soltero, con domicilio en Pie de Monte, piso 4 apto 42 Paseo La Feria M.E.M., quien manifestó: que lo sucedido con la camioneta, en el año 2000, referente a la transacción que hicieron; que en ningún momento quiso hacerlo quedar mal a él; que se la había comprado en cuatro millones. Manifestó que el cuando firmo ante la Notaria, era un viernes y firmo sin leer lo que firmaba, donde le hace entrega del vehículo al ciudadano I.E.R. y recibió la cantidad de cinco millones de bolívares y ratifico que la camioneta es de él, de I.R.. Dicho acuerdo lo hicimos en forma voluntaria, y libre de coacción.

Lo manifestado por la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YOLEIDA QUINTERO, Quien Manifestó que observo al folio 35 al 39, la decisión del tribunal, en la cual declara sin lugar la solicitud de desestimación hecha por esta representación fiscal; en la cual se cambia la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, para el delito de Estafa Simple, que es un delito contra la propiedad, y que recae sobre bienes de carácter patrimonial, considerando que se han cumplido con los requisitos establecidos en el COPP, por lo cual no tiene objeción que hacer, para que se homologue el acuerdo reparatorio, por el delito de Estafa Simple.

III

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE, ACUERDA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado en fecha 20-05-2005, suscrito por las partes ante la Notaria Primera del Estado Mérida, inserta a los folios 63 y 64 de la causa, celebrado entre el investigado I.E.R. y la víctima, C.J.V.G., consistente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, que entrega el investigado a la víctima, por concepto de reparación por daños ocasionados; y en el cual la víctima hace entrega del vehículo al investigado. Verificado el cumplimiento de todos los requisitos, exigidos en el artículo 40 del COPP, este Tribunal Sexto de Control EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48.6 del COPP y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el presunto delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, a favor del investigado I.E.R., cédula de identidad N° 9.006.835, ser venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, nacido en fecha 31-01-58, casado, de oficio comerciante con artículos de ferretería; hijo de los ciudadanos H.D. y M.O.R., tener su domicilio en la calle Chimborazo, entre avenida Bolívar y Miranda, casa N ° 31-58, P.L.E.M.; en perjuicio de la presunta Victima C.J.V.G.; conforme al artículo 318.3 del COPP.

SEGUNDO

SE ACUERDA conforme al articulo 311 del COPP, LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano I.E.R., de las siguientes características: VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: GAU91B, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3WP42852, SERIAL DE MOTOR: -W A42852, MODELO: SPORT WAGON, AÑO 1998; COLOR VERDE DOS TONOS, USO: PARTICULAR.

TERCERO

SE ACUERDA LA ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES al ciudadano I.E.R., insertos a los folios 46, 47, 48, y 49. CARNET DE CIRCULACION inserto al folio 22. Y el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO inserto al folio 31, dejando en su lugar COPIA CERTIFICADA. Igualmente SE ACUERDA LA EXONERACION al referido ciudadano DEL PAGO DE ESTACIONAMIENTO DEL VEHICULO EN GRUAS SATELITE, conforme a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-09-03.

CUARTO

Oficiar al Administrador del Estacionamiento “Grúas Satélite”del Estado Mérida, A OBJETO DE MATERIALIZAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Y LA EXONERACIÓN DE LOS GASTOS OCASIONADOS POR DEPOSITO AL SOLICITANTE, CONFORME A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 17-09-03 Y PARTE INFINE DEL ARTÍCULO 311 DEL C.O.P.P. (Art. 485 del Código Penal).

QUINTO

LIBRESE OFICIO AL JEFE DEL CICPC a los fines de que se excluya de pantalla, el vehículo que estaba solicitado de fecha 05-12-03, de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: GAU91B, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3WP42852, SERIAL DE MOTOR: -W A42852, MODELO: SPORT WAGON, AÑO 1998; COLOR VERDE DOS TONOS, USO: PARTICULAR; de fecha 05-12 03.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARESE FIRME LA DECISION Y REMÍTASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL PARA SU GUARDA Y CUSTODIA.

ABG. R.A.

JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. M.E. MOTEZUMA

SECRETARIA

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