Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, martes 25 de abril de 2006

195º y 146º

ASUNTO: 9521-2003

PARTE ACTORA: R.C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.232.087.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.G.M.C. y U.Y.M.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.129 y 63.399.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles OLIMPORT C.A. y OLICEL CELULAR C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo los Nº 29 y 40, Tomos 37-A y 15-A, de fechas 07 octubre de 1988 y 16 de octubre de 2002, en la persona de su representante legal la ciudadana M.D.C.D.O., titular de la cédula de identidad N° V.- 1.521.410.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.V.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 38.697.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana R.C.V.C. asistida por los abogados T.G.M.C. y U.Y.M.B., mediante el cual demanda a las Sociedades Mercantiles OLIMPORT C.A. y OLICEL CELULAR C.A., por cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de julio de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona su representante legal la ciudadana M.D.C.D.O..

En diligencia de fecha 11 de agosto de 2003, el Alguacil del Juzgado, informó que le fue imposible lograr la citación de la parte demandada, por lo que procedió a fijar el cartel de notificación. La parte demandada se hizo presente en juicio en fecha 07/10/03, mediante diligencia se dieron por citados.

Seguidamente dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes. Solo la parte demandada presentó escrito de informes dentro de la oportunidad correspondiente.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; procedí al abocamiento de la misma en fecha 08 de febrero de 2006 y se realizó acto de informes orales con la presencia de la parte demandada; encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que el día 15 de diciembre de 1.999, inició la prestación de sus servicios para la Empresa OLIMPORT, que en fecha 16 de octubre de 2002, se creó la Sociedad Mercantil OLICEL CELULAR C.A., lo cual no cambió la prestación de sus servicios constituyéndose de manera evidente la solidaridad patronal.

Que laboró hasta el día 08 de febrero de 2003, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, que la prestación de servicio la realizó de forma ininterrumpida por un lapso de 3 años, 1 mes y 23 días, que para el momento de la terminación de su relación laboral ocupaba el cargo de ejecutiva de ventas, devengando un salario promedio diario de Bs. 11.616,00, salario mínimo más comisión por venta. Finalmente, señala que efectuada la reclamación del pago de los conceptos laborales, no ha sido posible su cancelación.

Por todo lo anterior, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles OLIMPORT C.A., y OLICEL CELULAR C.A., a fin de que le sean cancelados los siguientes conceptos:

 Preaviso (Art. 104 literal “c” de la LOT): 30 días a razón de Bs. 11.616,00 = Bs. 348.480,00.

 Prestación de antigüedad (Art. 108 de la LOT): del 15/12/99 al 08/02/03, 242 días = Bs. 2.455.776,00.

 Intereses sobre prestación de antigüedad acumulada: la suma de Bs. 480.260,57.

 Vacaciones vencidas y no canceladas: desde 1.999 hasta 2.002, 38 días para un total de Bs. 453.120,00.

 Vacaciones fraccionadas: 1,90 x 11.616,00 = Bs. 22.070,40.

 Bono vacacional: desde 1.999 al 2.002, 24 días = Bs. 227.840.

 Utilidades vencidas: 1.999 al 2.002, 45 días = Bs. 422.400,00.

 Utilidades fraccionadas: 1,25 x Bs. 11.616,00 = Bs. 14.520,00.

 Antigüedad (Art. 125 numeral 2 de la LOT): 90 días x Bs. 11.616,00 = 1.045.440,00.

 Preaviso (Art. 125 literal “d” de la LOT): 60 días a razón de Bs. 11.616,00 = Bs. 696.960,00.

Total Reclamado………………Bs. 6.166.866,97.

Estimó la demanda por la cantidad de OCHO MILLONES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.016.926,97), y solicitó la indexación de las sumas demandadas.

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas se manifestó:

Señaló como cierto, el hecho de que la actora laboró para la empresa en el cargo de ejecutiva de ventas, que el inició de la relación laboral fue el 15/12/99 y finalizó por despido injustificado el día 08/02/03, que la demandante laboró de forma ininterrumpida durante un lapso de 3 años, 1 mes y 23 días.

Negó, rechazó y contradijo, que la demandante haya devengado un salario de Bs. 11.616,00 diarios, negó que la misma haya devengado un salario mínimo más comisiones.

Negó y rechazó, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda.

Manifestó, que de acuerdo a la realidad de los hachos, la actora prestó sus servicios personales para las empresas OLIMPORT C.A., OLIMPORT CELULAR C.A., y OLICEL CELULAR C.A., las cuales son propiedad del mismo grupo familiar, y que la empresa OLIMPORT CELULAR C.A., le pagó a la actora todas las acreencias laborales, derivadas de la relación laboral que le vinculó con las empresas nombradas.

Finalmente, solicitó la intervención forzada de la empresa OLIMPORT CELULAR C.A., representada por el ciudadano L.O.C..

Por todo lo anterior, solicito sea admitida y sustanciada la intervención de terceros y declarada sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Conjuntamente con el libelo de demanda.

 Constancia de trabajo suscrita por el Presidente de la sociedad Mercantil OLIMPORT CELULAR C.A., de fecha 14/02/03. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 Copias simples de las Actas Constitutivas de las Sociedades Mercantiles OLIMPOR C.A., y OLICEL CELULAR C.A. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la que se le opuso.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fls. 134 al 177)

El mérito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

Documentales.

 Nominas de pago de salarios, correspondientes a los lapsos comprendidos entre 01/01/00 y el 15/10/01. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE.

El mérito favorable de autos. El cual no constituye prueba y por tanto es desechado.

Documentales.

 Nominas de pago de salarios, correspondientes a los lapsos comprendidos entre 01/01/00 y el 15/10/01. Tal prueba fue valorada supra.

 Documento contentivo de transacción laboral celebrada entre la parte demandante y la parte patronal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso no fue negada la relación laboral, sino que se admitió su existencia, aunque negándose pura y simplemente, la obligación de cancelar los conceptos reclamados. Por lo tanto, la carga de la prueba recayó sobre la demandada es ella quién ha debido demostrar en el devenir del proceso, la veracidad de sus alegaciones así como desvirtuar los hechos alegados por su contraria.

Como fue expuesto precedentemente, corresponde al empleador la carga de la prueba, entre otros el salario y si cumplió con el pago de los conceptos demandados en forma correcta, por consiguiente ha operado la presunción prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, según la cual se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, si al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, corresponde analizar lo referente al salario a los fines de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada.

Se observa, que el trabajador en el escrito libelar, señaló como último salario diario la cantidad de Bs.11.616,00; y la parte demandada alega que la suma real devengada por la actora como último salario diario es de Bs. 5.808,00. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, consta de las nominas de pago de salarios, que la actora desde el inició de la relación laboral devengó el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional, asimismo es evidente que la demandante estuvo conforme con el salario recibido por cuanto lo ratifica firmando los descritas nominas de pago, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la misma. Así también se observa, que de las pruebas aportadas por el Tercero interviniente llamado a juicio por ser común a este la causa pendiente, consta al folio 181, documento suscrito tanto por la parte actora como por la patronal, en el cual le fue cancelada determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales, estas calculadas con base al salario que señala la parte demandada de Bs. 5.808,00 y que la trabajadora declara haber recibido conforme.

En atención a lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, concluir que el salario base para el cálculo de los conceptos que le corresponden en la presente demanda, será el salarió mínimo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.

Continuando con el análisis del caso bajo estudio, y aun cuando la carga de la prueba corresponde al patrono, la accionada no aportó un medio de prueba capaz de demostrar que el patrono le pagaba una comisión por ventas la cual adicionaba al salario mínimo por ella devengado, por lo tanto no logró demostrar de manera fehaciente, elemento alguno que conduzca a tal conclusión.

En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:

Inició de la relación laboral: 15-12-1999

Terminación de la relación laboral: 08-02-2003

Tiempo de servicio: 3 años, 1 meses y 23 días.

 Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 15 de diciembre de 1999 al 08 de febrero de 2003, le corresponde 176 días, que multiplicados por los distintos salarios devengados en cada año, da un total de Bs. 908.112,00.

 Vacaciones: (Art. 219 y 223 la Ley Orgánica del Trabajo) del 97 al 99, 48 días por Bs. 5.808,00 = Bs. 278.784,00.

 Vacaciones fraccionadas, 1.50 días por Bs. 5.808,00 = Bs. 8.712,00.

 Bono vacacional, 24 días por Bs. 5.808,00 = Bs. 139.392,00.

 Utilidades vencidas: años 2000, 2001 y 2002, 45 días x Bs. 5.808,00 = Bs. 261.360,00.

 Utilidades fraccionadas, 1,25 x Bs. 5.808,00 = Bs. 7.260,00.

 Indemnización por despido injustificado (Art. 125 de la LOT): 90 días a razón de Bs. 5.808,00 = Bs. 522.720,00.

 Preaviso (Art. 125 literal “d” de la LOT): 60 días a razón de Bs. 5.808,00 = Bs. 348.480,00.

Los intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación monetaria correspondiente, serán calculados por experticia complementaria del fallo, deduciendo de la misma la cantidad recibida por la demandante por concepto de prestaciones sociales, según el documento contentivo de transacción laboral agregada a los autos.

De lo anterior se deduce que a la trabajadora le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.474.820, 00).

III

Por los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara la ciudadana R.C.V.C. contra las Sociedades Mercantiles OLIMPORT C.A. y OLICEL CELULAR C.A., ya identificados anteriormente.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada Sociedades Mercantiles OLIMPORT C.A., OLICEL CELULAR C.A. y OLIMPORT CELULAR C.A., al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.474.820, 00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

TERCERO

SE CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES COMPENSATORIOS establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prestación de antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la de terminación de la misma.

CUARTO

Se acuerda a favor del demandante R.C.V.C., la corrección monetaria de las prestaciones sociales computadas desde el momento de la admisión de la demanda en fecha 30 de abril de 2003, hasta la ejecución de la sentencia.

A los efectos de practicar el cálculo de la indexación monetaria y de los intereses acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, con base a lo estipulado al efecto por el Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo además las tasas e índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. P.A. CAÑAS RIVERA

LA SECRETARIA,

Abg. N.C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9521-03

PACR/

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