Sentencia nº 2314 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 27 de junio de 2002, la abogada R.R. deB., titular de la cédula de identidad Nº 4.743.813, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.387, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses y en representación judicial de las ciudadanas C.V. (viuda) de RINCON, R.R.V. y R.R.V., interpuso recurso de revisión contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2002 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió un conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, en la cual se declaró que el competente era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil antes referido.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De la lectura del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

Que en el juicio por simulación, nulidad y partición de herencia, intentado por las ciudadanas C.V. deR., R.R. deB., R.R.V. y R.R.V., "...CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES S.A., M.D.Z. S.A., TRANSPORTE S.R. S.A., C.A. DE CONCRETO, RILACA, CANTERAS S.R. S.A., C.A. MARILU Y, CONTRA LOS CIUDADANOS, CHARLES DOS S.P., A.T.D.J. RINCON M.A. PIÑEIRO RINCON, J.R., J.F.S. CAZORLA, J.F. URRIBARRI MANZANERO, A.E.M. NUÑEZ, F.H. OCANDO, ASMILDO N.S. GOTERA, J.A. RINCON LUGO, M.E.L. PORTILLO, M.A. RINCON LUGO, IVAN ORDOÑEZ MARIN, O.D. RINCON LAMUS, A.A. DIXON, ROSA JAZQUELINE RINCON VILLARREAL, M.A., MAIRA Y J.A. RINCON LUGO, J.E. RINCON ALBORNOZ, J.G. RINCON ALBORNOZ, YENNY RINCON ACEVEDO Y ELI RINCON LAMUS...", el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante decisión del 20 de septiembre de 2000, declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo, por considerar que en la causa figuraban como codemandados, entre otros, menores de edad.

Que distribuido el expediente, conoció de la causa el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la precitada Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, quien a su vez, mediante sentencia del 20 de marzo de 2001, se declaró incompetente en razón de la materia por considerar que en el juicio antes mencionado "...aún cuando la adolescente y los niños aparecen como supuestos demandados, no hay evidencia de que sus derechos, garantías y deberes establecidos en el Título II, Capítulo I, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estén siendo violados...".

Que en consecuencia, se planteó de oficio el conflicto de competencia, y por consiguiente por no existir tribunal superior común a ambos se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión del 31 de mayo de 2002, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas en virtud de los siguientes razonamientos:

Que se pudo constatar en las actas del expediente que el conflicto de competencia surgió como consecuencia de haber fallecido en el curso del juicio "...los ciudadanos R.R.V. y R.R.V., codemandados en el juicio...", quienes al fallecer ab intestato, dejaron como herederos y causahabientes a menores de edad, que pasaron a conformar la relación subjetiva procesal en sustitución de ellos.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso, ello, en resguardo de la seguridad jurídica.

Que en aplicación de la referida disposición, se evidenció que para el momento de la presentación de la demanda quienes conformaban la relación subjetiva procesal eran mayores de edad, por lo tanto, esa circunstancia de hecho era la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado; en tal sentido estimó que el competente para continuar conociendo de la causa era el antes aludido Juzgado de Primera Instancia.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISION

Alegó el recurrente que la decisión dictada el 31 de mayo de 2002 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, violó lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no darle aplicación inmediata a las normas que regulan la competencia en materia de menores, así como el debido proceso, por cuanto en un juicio donde existían menores de edad en calidad de demandados, debía ser sustanciado ante los tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales.

Ello en virtud, de lo establecido en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza, "Procesos en Curso. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso".

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

"Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad se ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Asimismo, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la potestad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según criterio de la Sala, en flagrante contravención a los principios expresados en el texto constitucional y a la doctrina interpretativa de la misma hecha por esta Sala.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala, con base en las consideraciones expuestas precedentemente, el conocimiento de la misma y así lo declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión efectuada y al respecto estima conveniente aclarar, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades que, esta facultad revisora otorgada por la Constitución de 1999 viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, pues en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes. En este sentido la Sala mientras se dicte la ley especial que regule los parámetros en los cuales procederá o no esta figura, estableció en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Determinado lo anterior, la Sala observa que el caso bajo examen versa sobre la solicitud de revisión de una sentencia, dictada el 31 de mayo de 2002 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, en la cual se declaró que el competente para conocer del juicio de simulación, nulidad y partición de herencia, intentado por las ciudadanas C.V. deR., R.R. deB., R.R.V. y R.R.V. era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil antes mencionado.

Ahora bien, al respecto observa la Sala, que la referida sentencia cuya revisión se requirió no se encuadra dentro de los presupuestos establecidos para que esta Sala pueda ejercer la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de revisión que tiene atribuida de conformidad con lo previsto en el Texto Fundamental y con base en el criterio jurisprudencial antes transcrito, en consecuencia, resulta forzoso no hacer uso de la potestad de revisión en la presente causa, y así se decide.

DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada R.R. deB., actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses y en representación judicial de las ciudadanas C.V. (viuda) de RINCON, R.R.V. y R.R.V., contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2002 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

José M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

El Secretario,

José L.R.

Exp. N. 02-1564 IRU

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR