Decisión nº 346-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 25 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002900

DECISION No. : 346 - 07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 25 de enero del año 1999, al recibir el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, oficio No.000997, de fecha 25 de enero de 1999, que le dirige el Comandante de la Zona Policial Nº 06, Nueva Bolivia, mediante el cual remite en calidad de detenido al ciudadano VILLARREAL RONDON VICTOR, quien es sindicado por el ciudadano R.T., de haberle violentado la cerradura de su residencia y hurtarle presuntamente 2 pantalones Blue Jeans, 1 plancha eléctrica, 1 filtro de agua, marca Pasteur.

Riela al folio uno (01), oficio No. 000997, de fecha 25.01.1999, suscrito por el Comandante de la Zona Policial Nº 06, Nueva Bolivia, mediante el cual remite en calidad de detenido al ciudadano VILLARREAL RONDON VICTOR, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, quien es sindicado por el ciudadano R.T., de haberle violentado la cerradura de su residencia, y hurtarle varios objetos.

Riela al folio trece (13), Inspección Ocular Nº 022, suscrita por los funcionarios Detectives J.L.T. y R.D., adscritos a la Seccional Caja Seca, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos: sector Las Casitas de Inavi, Nueva Bolivia, Estado Mérida.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término medio de la pena de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente; y tiene establecido un término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 25 de enero de 1999, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de V.M.V.R., Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.201.833, residenciado en las Casitas de Inaví de Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, cometido en perjuicio de R.A.T.B., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.590.019, residenciado en las casitas de Inaví de Nueva Bolivia, y M.M.D., venezolana, de 29 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.244.059, residenciada en la población La Conquista, casa Nº 18.881, vía a Guayana, Caja Seca, Estado Zulia.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. N.P.L..

LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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