Decisión nº 204-2010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 04 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001243

ASUNTO : LP11-P-2010-001243

Decisión N° 204/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO

L.E.V.L., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.924.252, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24-05-1976, comerciante, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Merys del C.V. (v) y de padre desconocido, domiciliado en Nueva Bolivia, vía a Torondoy, Abastos Cuatro Equinas, segunda calle, a lado de la Cancha, Sector Valle Grande, Municipio T.F.C.d.E.M.. (TLF. 0424-7015104, perteneciente a su progenitora).-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO

La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial N° 0036-10 de fecha 01 de Junio de 2009, cursante a los folios 02 y 03 de la causa, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) W.G. y Distinguido (PM) J.V., adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., en la cual dejan constancia, que siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) del día martes 01 de Junio de 2010, encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes Sectores de la población de Nueva B.d.M.T.F.C.d.E.M., en la unidad radio patrullera P 390, se recibió llamada telefónica donde se les informa que en el Sector Cuatro Esquinas de Valle Grande vía a Torondoy del mismo Municipio antes citado, había ocurrido una violación en contra de una adolescente, por lo que se trasladan al sitio a corroborar tal información, al llegar al mismo, se entrevistan con la ciudadana M.I.S.T., de quien se tiene además de otros datos de identidad, que es venezolana, de 49 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.170.649, quien se encontraba en compañía de dos (02) adolescentes, siendo G. J. P. G. y J. G. P. G. (identidades omitidas), dicha ciudadana manifestó ser vecina de los adolescentes, y que la adolescente G. J. P. G. (identidad omitida), minutos antes le había manifestado que en horas de la madrugada de ese día martes 01 de Junio de 2010, estando solos en su casa, un sujeto de nombre L.E.V., a quien apodan “EL NANO”, se había introducido en su residencia y que portando un arma blanca (cuchillo) los había amenazado de muerte si no hacían lo que les pedía, y que posteriormente había abusado sexualmente de ella, seguidamente se le pregunta a la adolescente si el relato de la ciudadana era verdadero, manifestando que todo era cierto, nuevamente se le preguntó en donde se podía ubicar al ciudadano en mención, manifestando que él vivía en la segunda transversal en una casa de color blanco con rejas de color blanco diagonal a la Cancha de ese mismo Sector, procediendo dicha Comisión Policial a trasladar a la ciudadana en compañía de los adolescentes hasta la residencia aportada, en búsqueda del presunto agresor, donde al llegar, les atendió un ciudadano quien no quiso aportar su nombre, preguntándole que si para el momento se encontraba el ciudadano L.E.V., manifestando que no se encontraba pero que podía ser ubicado en la licorería denominada “El Baratillo”, ubicada en la vía principal de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; procediendo los Funcionarios a trasladarse al sitio referido, y al llegar al mismo se entrevistan con el ciudadano L.E.V., procediendo el Cabo Primero (PM) W.G., a preguntarle si guardaba entre su ropa algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, procediendo conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección personal, sin serle encontrada evidencia de interés criminalístico, siendo impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 ejusdem, quedando detenido siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30p.m.) del día martes 01 de Junio de 2010, en virtud de estar presuntamente involucrado en una presunta violación, seguidamente es trasladado a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., siendo identificado plenamente y colocado a la orden del Despacho Fiscal. Se deja constancia en la referida Acta Policial que tanto la ropa que vestía el presunto agresor al momento de su aprehensión como la que vestían los adolescentes al momento en que ocurrieron los hechos, así como un arma blanca y un trozo de bolsa plástica con franjas de color negro con color amarillo contentivo en su interior de residuos de un polvo de color blanco, fueron colectados como evidencias de interés criminalístico en autos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

ARTÍCULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

Sobre la aprehensión del ciudadano L.E.V.L., quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada n.C. se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el investigado L.E.V.L., fue aprehendido por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., cuando los delitos que se le imputan acababan de cometerse, toda vez es denunciado de tales hechos dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser agredidos los adolescentes G. J. P. G. y J. G. P. G. (identidades omitidas), y Órgano Receptor de la Denuncia logra su aprehensión al verificar que los supuestos de la presunta comisión de los hechos denunciados, siendo identificado por las víctimas como el ciudadano en horas de la madrugada del día martes 01 de Junio de 2010, se introdujo en la residencia de los referidos adolescentes, ubicada de acuerdo a la Inspección Técnica N° 07-06 de fecha 04 de Junio de 2010, que obra a los folios 54 y 55 de la causa, suscrita por los Funcionarios E.R. y W.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, en el Sector Valle Grande, Vivienda sin nomenclatura, vía a la población de Torondoy, Municipio T.F.C.d.E.M., y mediante el empleo de violencias y amenazas, haciendo uso de un arma blanca (cuchillo), constriñó a la adolescente G. J. P. G. (identidad omitida), a un contacto sexual no deseado, que comprendió la penetración por vía vaginal con dedos de sus manos así como de su “pene”, ocasionando en la misma “… (Omissis)… DESFLORACIÓN RECIENTE… lesiones… ocasionadas por objeto DURO, ROMO Y CONTUSO tipo PENE EN ERECCIÓN, DEDO DE LA MANO… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal), lo cual se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-326-04-10 de fecha 01 de Junio de 2010, que obra al folio 11 de la causa, suscrita por el Dr. A.G., adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca del Estado Zulia; aunado a que le suministró indebidamente a misma adolescente G. J. P. G. (identidad omitida), una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada específicamente COCAÍNA, cuyos componentes pueden causar dependencia física o psíquica, quedando demostrado que se trata de tal sustancia, y así se evidencia de la Expertició Toxicológica In Vivo N° 900-067-1109 de fecha 02 de Junio de 2010, que obra al folio 58 de la causa y suscrita por la Experta Profesional II Dra. M.T.B.C., adscrita a la Dirección Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Experticia en la que se observa que a muestra de orina tomada a la adolescente G. J. P. G. (identidad omitida), la misma da POSITIVO para COCAÍNA METABOLITOS; teniéndose adicionalmente que el ciudadano L.E.V.L., amenazó al adolescente J. G. P. G. (identidad omitida), al igual que a su hermana víctima, haciendo uso de un arma blanca que fue colectada en el sitio del suceso, de la cual se constata su existencia y características con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0224 de fecha 02 de Junio de 2010, que obra a los folios 47 y 48 de las actuaciones, suscrito por el Funcionario L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; motivos antes señalados por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado L.E.V.L., antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente G. J. P. G. (identidad omitida), y delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente J. G. P. G. (identidad omitida).

A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial (folios 02 y 03), Inspección Técnica N° 07-06 (folios 54 y 55), la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-326-04-10 (folio 11), Expertició Toxicológica In Vivo N° 900-067-1109 (folio 58) y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0224 (folios 47 y 48) ya descritas, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:

1) Entrevista de fecha 01 de Junio de 2010, que obra a los folios 04 y 05 de las actuaciones, rendida por la adolescente G. J. P. G. (identidad omitida), ante la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., en la que expone: “… (Omissis)… Esto sucedió el día de hoy Martes 01-06-2010 a eso de las 12:30 horas de la madrugada, yo estaba en mi casa sola con mi hermanito de nombre: J. G. P. G. (identidad omitida), de 13 años de edad, porque mi mamá B.C.G., estaba para la ciudad de Mérida, haciendo una diligencia, en el momento que estábamos durmiendo, sentí que alguien se me montó encima de mi cuerpo y después me taparon la boca, yo me asusté porque la luz estaba apagada, pero nosotros habíamos dejado la luz prendida, empezó a jalarme para sacarme de la cama, yo le pegué duro a mi hermano para que se despertara, cuando mi hermano se despertó empezaron a pelear con el, fue cuando me di cuenta que era un muchacho conocido que vive en el pueblo y le dice “El Nano”, y ayer me estaba molestando, él estaba vestido con un pantalón blue jeans, la camisa no me acuerdo el color, pero tenía en la parte de arriba un número dentro de un circulo y era de color anaranjado, éste muchacho es de piel blanca y no tenía cabello, después este muchacho le puso un cuchillo en el cuello a mi hermano fue cuando mi hermano se quedó quieto, después el nos dijo… ACUÉSTATE, GRECIA QUÍTATE EL SHORT, LA CAMISA, Y TE QUITAS TODO…empezó a chuparme la vagina y los senos y decía… BÉSAME GRECIA… éste muchacho se fue para el baño con mi hermano pero yo no se que hablaron ellos, cuando regresaron para el cuarto él le dijo a mi hermano… QUÍTATE LA TODA LA ROPA, GOLLO, QUIERES HACERLE LA PAJA A SU HERMANA O QUIERES QUE YO SE LA HAGA…mi hermano le hizo caso y se quitó toda ropa, y éste hombre le decía a mi hermano…MONTATE ENCIMA DE TU HERMANA Y HAZLE MUCHAS COSAS…mi hermano se fue para la cama y se me montó encima de mi pero no me hizo nada, después ese muchacho se montó encima de la cama donde yo estaba y empezó a meterme el dedo por la vagina, me echaba saliva en la vagina y me tocaba mucho, después si me violó lo hizo como cuatro (04) veces, después me dijo… GRECIA CHUPAME EL PENE… y se me montaba encima. Luego se acercó a mi hermano y le dijo GOLLO BUSCAME USTED YA SABE…mi hermano agarró el pantalón del chamo y sacó una bolsita de color negro con verde clarito… éste muchacho le dijo… GOLLO AGARRA UN POQUITO Y HUELA USTED… pero mi hermano se echo un poquito en la mano pero lo botó, éste muchacho agarró el cuchillo y echo un poquito de ese polvo blanco y me dio a oler dos (02) veces. Yo le dije que quería ir para el baño, cuando yo me iba bajando de la cama este muchacho agarró la bolsita y me la pasó por la lengua, a mi me dio muchas ganas de vomitar, después nos fuimos los tres para el baño pero entré yo sola porque tenía muchas ganas de orinar, cuando volvimos para el cuarto este muchacho empezó a ponerse la ropa para irse y nos dijo… CUÑADO YO VOY A VENIR TODOS LOS DÍAS Y LES VOY A HACER LO MISMO QUE HICE HOY… Mi hermano le abrió la puerta principal de la casa y este muchacho salto la cerca y tiro el cuchillo en la grama del patio. El día de ayer Lunes 31-05-2010, a eso de las 09:00 horas de la noche, cuando yo pasé por la calle este muchacho me gritaba… PA DONDE VAS…yo le contesté que iba para otra parte y me silbaba… (Omissis)…” (Cursivas y subrayado del Tribunal). Se demuestra de la Entrevista que presuntamente el ciudadano L.E.V., incurrió en los delitos que se investigan, motivos por los cuales resultó aprehendido.

2) Entrevista de fecha 01 de Junio de 2010, que obra al folio 06 y su vuelto de las actuaciones, rendida por la ciudadana B.C.G., representante legal de los adolescentes G. J. P. G. y J. G. P. G. (identidades omitidas), ante la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., en la que expone: “… (Omissis)… yo salía de casa el día Viernes 28-05-2010, a eso de las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, a trabajar para la ciudad de Mérida, ya que tengo un puesto de celulares, por lo que tuve que dejar a mis dos (02) hijos menores de edad solos en mi casa, pero yo le había dicho a una vecina que estuviera pendiente de Niños y que les hiciera comisa. El día de hoy Martes 01-06-2010, eso de las 09:15 horas de la mañana aproximadamente estando en Mérida, recibí una llamada de mi hija menor de nombre G. Y. P. G. (identidad omitida), diciéndome que el día de hoy en horas de la madrugada se había metido un tipo para la casa y que el mismo le había tapado la boca, y con un cuchillo en la mano había obligado a mi hijo menor de nombre J. G. P. G. (identidad omitida) de 13 años de edad, a quitarse la ropa, y que les había dado un polco color blanco por la nariz a los dos y les decía que consumieran eso, después le dijo al niño que se acostara encima de su hermana para que hiciera uso de ella porque si no él mismo lo iba a violar. En horas del mediodía llamé a mi vecina de nombre S.T.M.I., y me dijo que ciertamente mi hija le había contado lo que había sucedido. A eso de las 03:00 horas de la tarde llegué a mi casa pero mis dos (02) hijos estaban en la casa de la señora ISABEL, y me contaron todo lo que había pasado… (Omissis)…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

3) Entrevista de fecha 01 de Junio de 2010, que obra al folio 07 y su vuelto de las actuaciones, rendida por el adolescente J. G. P. G. (identidad omitida), ante la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., en la que expone: “… (Omissis)… Esto sucedió el día de hoy Martes 01-06-2010 a eso de las 12:20 horas de la madrugada, yo estaba dormido fue cuando mi hermana me dio un golpe por el pecho, al despertar observé a un señor montado encima de mi hermana estaba oscuro pero se veía, yo agarré a ese muchacho por le cuello pero me puso un cuchillo en el cuello y me dijo… ACUÉSTATE Y NO HAGA NADA RARO PORQUE LO QUE VOY A HACER ES A CHUPAR A TU HERMANA… cuando éste prendió un cigarro y lo vi bien me di cuenta que era un muchacho que se llama E.V., que vive en el Sector, después este muchacho le dijo a mi hermana que se desnudara y que se tirara en la cama, mi hermana se tiró en la cama y se quedó llorando, él me dijo… VAMOS A TOMAR AGUA, DESNÚDATE… yo lo hice, después me dijo…ACUÉSTATE EN LA CAMA Y HÁGASE LA PAJA, Y MONTATE ENCIMA DE TU HERMANA… después me llevó para la cocina y trajimos para el cuarto una garrafa de agua y éste muchacho empezó a beber agua y a fumarse un cigarro, como estaba mas claro yo le vi la ropa que cargaba, un pantalón de color azul y una camisa de color gris con un número en la parte de arriba, en el momento que prendía el cigarro mas le miraba la cara y me daba cuenta que era E.V., a mi me daba mucha lástima porque mi hermana estaba desnuda en la cama porque él la había obligado a hacerlo, al regresar al cuarto le dijo a mi hermana… CHÚPAME EL PENE… la besó por todo el cuerpo, le metió el dedo por abajo, la besaba, mi hermana le decía a éste muchacho que tenía ganas de ir al baño pero él le decía… SI TIENES GANAS TENEMOS QUE IR LOS TRES… Al rato éste muchacho me dijo que agarrara su pantalón que estaba encima de la cama y que sacara una bolsita que había dentro, era una bolsita de color negro con amarillo y tenía un polvo blanco luego se me acercó me daba a oler pero yo no quise porque lo tiraba en el piso, pero a mi hermana se lo dio bastante con la punta del cuchillo por la nariz, cuando se le acabó lo que tenía en la bolsita, la agarró y se la pasó a mi hermana por la boca, y después se reía diciendo… TU VAS A HACER MI CUÑADO… después se fue para la cama en donde estaba mi hermana y le decía… LO QUE TU NECESITES ME LO PIDES, YO SE QUE TU QUIERES UN TELÉFONO, SI NECESITAS PLATA ME LA PIDES… después la puso a mamarle el pene, a mi me dio mucha rabia y le dije que la dejara tranquila fue cuando este señor se puso los pantalones y se fue de la casa. Y cuando iba saliendo yo le dije que dejara el cuchillo porque era de la casa y me dijo… TRANQUILO QUE YO LO TIRO EN LA GRAMA CUANDO SALGA DE LA CASA… (Omissis)…” (Cursivas y subrayado del Tribunal). Se demuestra de la Entrevista que presuntamente el ciudadano L.E.V., incurrió en los delitos que se investigan, motivos por los cuales resultó aprehendido.

4) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-327-04-10 de fecha 01 de Junio de 2010, cursante al folio 12 de la causa, suscrita por el Médico Forense Dr. A.G., adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca del Estado Zulia, en la que se concluye que las lesiones que presenta el adolescente J. G. P. G. (identidad omitida), ameritaron “… (Omissis)… fueron ocasionadas por objeto CORTANTE, TIPO ARMA BLANCA u otro similar. Tiempo de Curación: 10 días; Tiempo de privación: NO privará de sus ocupaciones habituales; Asistencia ambulatoria y legal; Cicatrices: NO DEJARÁ; Trastornos de Función: No dejará; Carácter de la Lesión: LEVE… (Omissis)…”.- (Cursivas del Tribunal).-

5) Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-A-591 de fecha 03 de Junio de 2010, cursante a los folios 59 y 60 de la causa, suscrita por la Médico Psiquiatra Forense Dra. V.Y.R.C., Experta Profesional Especialista II, adscrita a la Medicatura Forense de M.E.M., en la que se concluye que de la valoración psiquiátrica de la adolescente G. J. P. G. (identidad omitida), se obtuvo que la misma “… (Omissis)… En sus proyecciones expresa malestar por la figura de su agresor. Se trata de una niña en quien se evidencia una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO TRAUMÁTICO como consecuencia de experiencia violenta vivida… (Omissis)…”.- (Cursivas del Tribunal).-

6) Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-A-592 de fecha 03 de Junio de 2010, cursante a los folios 61 y 62 de la causa, suscrita por la Médico Psiquiatra Forense Dra. V.Y.R.C., Experta Profesional Especialista II, adscrita a la Medicatura Forense de M.E.M., en la que se concluye que de la valoración psiquiátrica del adolescente J. G. P. G. (identidad omitida), se obtuvo que la misma “… (Omissis)… Test proyectivos reflejan angustia por lo vivido… Se trata de adolescente sin evidencia de enfermedad mental para el momento de su evaluación….Desarrolló una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO COMO CONSECUENCIA DE EXPERIENCIA TRAUMÁTICA VIVIDA… (Omissis)…”.- (Cursivas del Tribunal).-

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el investigado L.E.V.L., antes identificado, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido hechos punibles perseguibles de oficio, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, que merecen penas privativas de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tales delitos, para estimar que tal ciudadano ha sido autor o partícipe de los delitos investigados; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por los delitos que se investigan, dentro de los que se tiene el de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, el cual establece una pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez (10) años, así mismo, se tiene la magnitud del daño causado, lo cual puede conllevar a que no se someta a la persecución penal que se le sigue, así mismo, se tiene la grave sospecha de que influirá para que las víctimas en la presente causa, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2 y 3, así como su parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público contra el ciudadano L.E.V.L., antes identificado. En relación a lo solicitado por la Defensa en el sentido de que se mantenga al investigado de autos en el Retén de la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, es preciso señalar que éste Tribunal en fecha 27 de Enero de 2006, recibió Circular N° PCJP-004-2006, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual hace del conocimiento que esa Presidencia, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 534 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los Oficios de fechas 01 de Enero de 2006 y 25 de Enero de 2006, respectivamente, suscritos por el Jefe Comisario Lic. Alberto Daniel Quintero Valero, en su condición de Director General de la Policía del Estado Mérida, para esa oportunidad, informa a través de esa Presidencia, que todos los ciudadanos que sean objeto de Medida Privativas de Libertad, deberán ser ingresados en forma inmediata al Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San J.d.L.d.E.M., siendo éste su lugar de reclusión. Motivo anterior por el cual este Tribunal acuerda librar boleta de traslado con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L.d.E.M., a los fines de informarle que el investigado supra identificado, quedará en dicho Centro Penitenciario en calidad de detenido, señalándole igualmente que se tomen las medidas de seguridad necesarias en resguardo de la integridad personal del mismo. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

TERCERO

Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 ejusdem y acuerda remitir las Actuaciones al Despacho de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.-

CUARTO

Se imponer a favor de la víctima adolescente G. J. P. G. (identidad omitida), Medida de Protección y de Seguridad, de la establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, se le prohíbe al ciudadano L.E.V.L., realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos ó a algún integrante de su familia.-

QUINTO

Se insta al Ministerio Público a los fines de que realice los trámites necesarios para que solicite ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LAS VICTIMAS.-

SEXTO

Se ACUERDA agregar las actuaciones complementarias constantes de veinte (20) folio útiles, y que fue presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.-

SÉPTIMO

SE ACUERDA a solicitud de la Defensa LA PRÁCTICA DE EXPERTICIA PSIQUIÁTRITA al imputado de autos, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, acordándose igualmente el traslado del ciudadano L.E.V.L., hasta la sede de la referida Medicatura Forense para el día miércoles nueve de junio de 2010, a las 08:00 de la mañana desde el Centro Penitenciario de la Región Andina y con las seguridades que el caso amerita.

OCTAVO

Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR