Decisión nº 435 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 14 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002572

ASUNTO : LP11-P-2009-002572

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 08-12-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal titular y S.I.C., Fiscal Auxiliar, adscritas a la fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de W.A.V.V., venezolano, de 37 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.914.793 hijo de M.A.V. y L.A.V., domiciliado en el Sector Chirulí, al lado de la Llovizna, Carretera Panamericana a tres casas del Restaurant “Mi Tesoro”, Vía Arapuey, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.U.V., venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.436.221, domiciliada en el Sector La Lovizna, vía Panamericana, casa sin número de Caña Brava, detrás del galpón de Guayaba, Municipio T.F.C.d.E.M., de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 09-05-2007, por denuncia interpuesta por la ciudadana: A.M.U.V., supra identificada, ante la Sub Comisaría Policial Nº 17 DE Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas señala que ha sido objeto de maltrato psicológico, por parte de su concubino W.A.V.V., ya que en días y horas diferentes llega a su casa en estado de ebriedad, se ha dedicado a ofenderla con palabras obscenas y amenazarla de muerte…. (folio 2).

De los hechos antes señalados y los elementos de convicción que obran en la causa, observa esta Juzgadora, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, que si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también es cierto que no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado W.A.V.V., como presunto autor del delito investigado, toda vez que en las actuaciones solo consta el dicho de la víctima, quién en su denuncia no indicó si existen otras personas que pudieran tener conocimiento del hecho que se investiga y no constan en las actuaciones otros elementos de prueba que corroboren los hechos denunciados por la víctima, aunado a ello no fue realizado el informe psiquiátrico que determine la existencia de algún grado de trastorno emocional en la presunta víctima y al no existir para el Ministerio Público pruebas suficientes que comprueben la existencia de una conducta reiterativa por parte del investigado, hacia su concubina, que este dirigida a ejecutar actos o comportamientos abusivos, humillantes y vejatorios dirigidos a disminuir la autoestima de la denunciante que atente contra su sano desarrollo emocional, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley de Género, en consecuencia al no existir ninguna otra prueba que concatenada al dicho de la víctima den certeza de la comisión del hecho punible investigado, hace insuficiente los elementos de convicción para que el Ministerio Público sustente una acusación en contra del investigado, considerando además este Tribunal que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, en las actuaciones no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado W.A.V.V., como autor del delito investigado, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, 09-05-2007, hasta la presente fecha 14-12-2009 — (mas de dos (02) años) —ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de W.A.V.V., venezolano, de 37 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.914.793 hijo de M.A.V. y L.A.V., domiciliado en el Sector Chirulí, al lado de la Llovizna, Carretera Panamericana a tres casas del Restaurant “Mi Tesoro”, Vía Arapuey, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.U.V., venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.436.221, domiciliada en el Sector La Llovizna, vía Panamericana, casa sin número de Caña Brava, detrás del galpón de Guayaba, Municipio T.F.C.d.E.M., de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ.

En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________________

CONSTE/SRIA.

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