Decisión nº 03 de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

TRUJILLO, 31 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2003-000318

ASUNTO : TP01-P-2003-000318

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

Juez Profesional: Abg. F.E.C.M.

Acusado: M.A.V.F.

Fiscal: Abg. A.T.-RIVERO, FISCAL V

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensa: Abg. L.Z.

Delito: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

Víctima: J.H.A.R., padre del occiso ORANGEL J.A.B.

Secretaria de Sala: Abg. M.C.A.

Celebrado como fue el juicio oral y público ante este Tribunal Unipersonal en función de Juicio, en las audiencias realizadas los días 15, 23 y 31 de enero; 18 de febrero y 3 de marzo de 2008, con riguroso acatamiento de las formalidades de ley y con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; en la causa incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, representada por la abogada A.T.-Rivero, contra el ciudadano M.A.V.F. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos materia del debate, hoy tipificado en el artículo 410 del vigente texto sustantivo penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ORANGEL J.A.B.; asistido por su defensora L.Z., abogada en ejercicio; se procede a dictar en esta oportunidad la respectiva sentencia in extenso, en conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

M.A.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.599.208, residenciado en Sector El Llano, casa s/n, La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo. Fue representado en el juicio oral y público por la abogada en ejercicio L.Z..

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Según la orden de apertura a juicio que fuera pronunciada al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 26 de febrero de 2004 por la Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó formalmente al ciudadano M.A.V.F. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal entonces vigente, hoy tipificado en el artículo 410 de tal texto penal sustantivo.

Así, el hecho que fue objeto del juicio, según lo narrado en el escrito acusatorio y en el auto de apertura a juicio, ocurrió el día sábado 22 de marzo de 2003, aproximadamente entre las 9 y las 10 de la noche, cuando se encontraban en el Bar “La Estrella” ubicado en avenida A.B., Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, los ciudadanos Orangel J.A.B. (occiso) y M.A.V.F. (acusado) jugando billar. Al finalizar el juego quedó como perdedor el primero, por lo que discutieron y le manifestó a Villarreal Farías que volvieran a jugar pero esta vez con dinero; se sacó del bolsillo una cantidad de dinero y la puso sobre la mesa de juego, y al ver esto Villarreal Farías manifestó que no tenía dinero pero que respondía con el vehículo de su hermano, a lo cual colocó sobre la misma mesa las llaves del vehículo. Al ver esto, Araujo Blanco se mostró en desacuerdo y tomó las llaves lanzándolas hacia la pared y le propinó a Villarreal Farías un golpe con el taco (palo de madera) con el que estaba jugando billar; este último detuvo el golpe con su brazo izquierdo y se lo devolvió, tomando otro taco por la parte delgada y golpeando al hoy occiso con la parte gruesa por la cabeza, cerca de la oreja izquierda.

A pocos metros se encontraba el ciudadano R.J.R.R., quien había sido contratado para acomodar las mesas, es decir, como “piñero”, y al ver la discusión y el golpe, se metió entre los dos para tratar de evitar problemas mayores, pero M.A., lejos de calmarse, enfurecido le lanzó otro tacazo a Orángel José, lesionándolo en la parte superior de la cabeza, quien cayó desmayado al suelo botando abundante sangre por la herida, lesión ésta que le causó la muerte según se desprende de la autopsia N° 057, donde entre otras cosas se deja constancia de que la causa de la muerte obedeció a hemorragia intracraneana por fractura de cráneo debido a politraumatismos.

Luego de que se desmayó el hoy occiso se acercó el dueño del establecimiento mercantil, ciudadano J.G.B.R., quien al verlo ensangrentado lo auxilió conjuntamente con otras personas quienes lo acompañaron hasta la medicatura rural, donde fue atendido por la Dra. D.R., quien le realizó las curas necesarias sugiriéndole que debía realizarse placas de rayos X y mandándole varios medicamentos, Al salir del mencionado centro asistencial, el hoy occiso aparentemente hablando y caminando normal, tomó el camino para su casa pero no pudo llegar, posiblemente se desmayó por el camino ya que fue encontrado a primeras horas del 23 de marzo de 2003 por su padre, J.H.A.R.. Presentaba el hoy occiso el rostro lleno de sangre y polvo o tierra, siendo trasladado de nuevo hasta la mencionada medicatura y al verlo la médico rural, lo encontró en estado de coma siendo referido de inmediato hasta el Hospital Central de Valera donde falleció el 24 de marzo de 2003 como consecuencia de las lesiones sufridas y causadas por el acusado.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de determinar con precisión los hechos que se estiman acreditados, deben señalarse cuáles elementos fueron incorporados válidamente al debate, tanto la declaración del acusado rendida en el debate, como los medios de prueba. Ahora bien, en virtud del principio de apreciación soberana de los medios de prueba del cual es titular este juzgador unipersonal, surgido del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hará una trascripción literal de las deposiciones rendidas en el debate, ni se transcribirán ad pedem litteram los medios de prueba escritos documentales incorporados. Sobre tales elementos de prueba que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos en el debate oral se elaborará un análisis concatenado, como un todo armónico articulado por dichos elementos eslabonados entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (vid. sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente C-04-123). Por lo tanto, se prescindirá de cualquier trascripción literal de los testimonios oídos en el debate oral, señalándose sólo los medios de prueba incorporados y luego el análisis concatenado e integral según el cual fueron valorados.

Luego de los alegatos iniciales del Ministerio Público y de la defensa, el acusado fue impuesto por el Tribunal del derecho contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se le explicó su derecho a abstenerse de declarar en causa penal incoada contra él, sin que tal abstención le acarree consecuencias negativas a la presunción de inocencia que le ampara; que su declaración es en todo caso un medio para su defensa y una oportunidad de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar las imputaciones que se le hacen, y que el juicio continuará aún cuando no desee declarar, pudiendo solicitar el derecho de palabra en todo momento para exponer lo que considere pertinente acerca de lo que sucede en el debate. Manifestó el acusado su deseo de no declarar, por lo que se procedió a continuación a la fase de recepción de las pruebas ofrecidas por las partes.

Así, se incorporaron al debate los medios de prueba testimoniales ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes de las siguientes deposiciones:

1) El ciudadano R.Á.T.B., funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quien declaró en la audiencia del 23 de enero de 2008 acerca de las circunstancias de cómo fue llevado el hoy occiso desde el Bar “La Estrella” ubicado en avenida A.B., Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, hasta la medictaura rural de esa localidad.

2) El ciudadano H.d.J.A.B., hermano del hoy occiso, quien declaró en la audiencia del 23 de enero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público para explicar cómo este último fue hallado y trasladado desde Mesa de Esnujaque hasta Valera.

3) El ciudadano V.A.L.Z., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ofrecido por el Ministerio Público como experto que efectuó reconocimiento al taco de madera para jugar billar, quien declaró en la audiencia del 31 de enero de 2008 y quien depuso poniéndosele de manifiesto el acta de reconocimiento N° 9700-069-159 del 24 de marzo de 2003 según lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) El ciudadano R.J.R.R., ofrecido por el Ministerio Público como testigo presencial de los hechos ocurridos el sábado 22 de marzo de 2003, aproximadamente entre las 9 y las 10 de la noche, en el Bar “La Estrella” ubicado en avenida A.B., Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, quien declaró en la audiencia del 31 de enero de 2008.

5) El ciudadano P.E.B.B., quien declaró en la audiencia del 31 de enero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público como testigo presencial de los hechos ocurridos el sábado 22 de marzo de 2003, aproximadamente entre las 9 y las 10 de la noche, en el Bar “La Estrella” ubicado en avenida A.B., Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, y acerca de cómo colaboró para que el hoy occiso fuese llevado hasta la medicatura rural de la localidad.

6) El ciudadano P.J.B.B., quien declaró en la audiencia del 31 de enero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público como testigo presencial de los hechos ocurridos el sábado 22 de marzo de 2003, aproximadamente entre las 9 y las 10 de la noche, en el Bar “La Estrella” ubicado en avenida A.B., Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo.

7) El ciudadano J.d.D.M.R., quien declaró en la audiencia del 31 de enero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público como testigo presencial de los hechos ocurridos el sábado 22 de marzo de 2003, aproximadamente entre las 9 y las 10 de la noche, en el Bar “La Estrella” ubicado en avenida A.B., Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, y acerca de cómo colaboró para que el hoy occiso fuese llevado hasta la medicatura rural de la localidad.

8) El ciudadano J.G.B.R., quien declaró en la audiencia del 31 de enero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público como testigo presencial de los hechos ocurridos el sábado 22 de marzo de 2003, aproximadamente entre las 9 y las 10 de la noche, en el Bar “La Estrella” ubicado en avenida A.B., Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo.

9) El ciudadano R.d.J.R.R., ofrecido por el Ministerio Público como testigo presencial de los hechos ocurridos el sábado 22 de marzo de 2003, aproximadamente entre las 9 y las 10 de la noche, en el Bar “La Estrella” ubicado en avenida A.B., Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, quien declaró en la audiencia del 31 de enero de 2008.

10) El ciudadano D.J.A.S., ofrecido por el Ministerio Público como testigo presencial de los hechos ocurridos el sábado 22 de marzo de 2003, aproximadamente entre las 9 y las 10 de la noche, en el Bar “La Estrella” ubicado en avenida A.B., Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, quien declaró en la audiencia del 31 de enero de 2008.

11) El ciudadano Damarwis A.S.B., ofrecido por el Ministerio Público como testigo presencial de los hechos ocurridos el sábado 22 de marzo de 2003, aproximadamente entre las 9 y las 10 de la noche, en el Bar “La Estrella” ubicado en avenida A.B., Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, quien declaró en la audiencia del 31 de enero de 2008.

12) El ciudadano L.V.C.O., ofrecido por el Ministerio Público y quien declaró en la audiencia del 31 de enero de 2008, para narrar lo que presenció en la medicatura rural de Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, cuando Orangel J.A.B. fue llevado para recibir atención médica en horas de la noche del 22 de marzo de 2003, y a quien encontró tirado en la vía pública en horas de la mañana del día siguiente.

13) El ciudadano B.A.V.R., médico forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense de este Estado, quien declaró en la audiencia del 18 de febrero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público para deponer sobre el Protocolo de Autopsia N° 057 del 24-3-2003 en el occiso Orangel J.A.B., la cual le fue puesta de manifiesto durante su declaración según lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

14) El ciudadano C.A.A.P., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien declaró en la audiencia del 18 de febrero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público para deponer sobre el acta de Inspección Ocular N° 661 del 30-3-2003 realizada la vía pública de Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, sitio en que el hoy occiso fue encontrado inconciente en horas de la mañana del 23 de marzo de 2003, la cual le fue puesta de manifiesto durante su declaración según lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

15) El ciudadano C.H.B.C., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien declaró en la audiencia del 18 de febrero de 2008, ofrecido por el Ministerio Público para deponer sobre el acta de Inspección Ocular N° 598 del 23-3-2003 realizada en el Bar “La Estrella”, avenida A.B., Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, la cual le fue puesta de manifiesto durante su declaración según lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

16) El ciudadano P.J.V.F., hermano del acusado, ofrecido por el Ministerio Público como testigo presencial de los hechos ocurridos el sábado 22 de marzo de 2003, aproximadamente entre las 9 y las 10 de la noche, en el Bar “La Estrella” ubicado en avenida A.B., Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, quien declaró en la audiencia del 3 de marzo de 2008.

17) El ciudadano J.E.B.B., hermano del acusado, ofrecido por el Ministerio Público como testigo presencial de los hechos ocurridos el sábado 22 de marzo de 2003, aproximadamente entre las 9 y las 10 de la noche, en el Bar “La Estrella” ubicado en avenida A.B., Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, quien declaró en la audiencia del 3 de marzo de 2008.

18) La ciudadana D.J.R.B., médico, quien declaró en la audiencia del 3 de marzo de 2008 y fue ofrecida por el Ministerio Público para deponer acerca de cómo, en su labor de profesional de la medicina, atendió al hoy occiso cuando le fue llevado a la medicatura forense de Mesa de Esnujaque en horas de la noche del 22 de marzo de 2003, y luego en horas de la mañana del día siguiente cuando le fue llevado inconsciente luego de ser encontrado en la vía pública.

El acusado solicitó el derecho de palabra al inicio de la audiencia del 3 de marzo de 2008, y, luego de ser nuevamente impuesto del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sobre cómo sucedieron los hechos ocurridos el sábado 22 de marzo de 2003, aproximadamente entre las 9 y las 10 de la noche, en el Bar “La Estrella” ubicado en avenida A.B., Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, y fue interrogado por la Fiscal, la defensa y el Tribunal.

Se incorporaron igualmente al debate en la audiencia celebrada el 3 de marzo de 2008, como medios de prueba documentales, por medio de la lectura de la totalidad de su texto, las actas de inspección ocular números 598 y 661; y se incorporaron dando a conocer –previa anuencia de las partes- sólo el contenido esencial de sus respectivos textos con indicación de su origen, el Protocolo de Autopsia N° 057 del 24-3-2003, la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 159 del 24-3-2003 sobre el taco elaborado en madera para jugar billar, la copia certificada del Acta de Defunción N° 189 del 25-3-2003, correspondiente a Orángel J.A.B., emanada de la Prefectura de la Parroquia M.D., municipio Valera del estado Trujillo, y copia simple del permiso de enterramiento N° 7 del 25-3-2003 por el cual el Prefecto de la Parroquia La Mesa autoriza dar sepultura al cadáver de Orángel J.A.B..

La ciudadana representante del Ministerio Público exhibió como evidencia durante la audiencia al Tribunal, al público y a los testigos, el taco o palo de madera para jugar billar que presuntamente fue empleado por el acusado para agredir en la cabeza al hoy occiso.

Con los medios de prueba previamente indicados, válidamente incorporados al debate, este Tribunal Unipersonal considera que en efecto quedó suficientemente acreditado que, el 22 de marzo de 2003, aproximadamente entre las nueve y las diez de la noche, el acusado M.A.V.F. agredió al hoy occiso al golpearlo en la parte inferior de la oreja izquierda, sobre el maxilar, y en la parte superior media de la cabeza, con un taco o palo para jugar billar luego de un juego entre ambos. Quedó también probado que el occiso fue llevado por los ciudadanos P.E.B.B. y J.d.D.M.R., en horas cercanas a la medianoche, a la medicatura rural de Mesa de Esnujaque para recibir atención médica por el golpe que se le asestó en la cabeza, donde fue médicamente atendido por la Dra. D.J.R.; y que luego, en tempranas horas de la mañana del 23 de marzo de 2003, fue encontrado inconciente tirado en la vía pública que conduce desde la medicatura a su vivienda, siendo llevado nuevamente a esa medicatura, donde lo examinó la misma médico que en la noche anterior lo había atendido, quien lo refirió de urgencia al Hospital Central de Valera, donde luego falleció el 24 de marzo de 2003 por hemorragia subdural producida por fractura con bordes irregulares del hueso craneal en la parte derecha de la cabeza.

Pero para este juzgador no pudo acreditarse en forma fehaciente y más allá de alguna duda razonable, que la muerte del ciudadano Orángel J.A.B., ocurrida el 25 de marzo de 2003, haya sido el resultado inevitable de la acción antes reseñada perpetrada por el acusado. Este Tribunal Unipersonal arriba a tal conclusión conforme a la articulación coherente y eslabonada del análisis de los medios probatorios antes indicados, que se plasmará infra como parte de los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, según la apreciación soberana que ostenta este órgano jurisdiccional en virtud del principio de inmediación.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos acreditados según los medios de prueba incorporados al debate, éstos deben ser valorados y concatenados según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tal como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dicha valoración se hará según la apreciación soberana que sobre tales medios probatorios ostenta este tribunal unipersonal, conforme a la inmediación que se tuvo de la incorporación al debate de los medios de prueba. Por tanto, siguiendo la doctrina jurisprudencial referida supra que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se articulará un análisis eslabonado, integral y coherente de dichos medios de prueba, a los fines de que dicho análisis represente base segura a la sentencia que se emite en esta oportunidad. Se prescindirá entonces en esta sentencia de la trascripción literal, total o parcial, de cualquier medio de prueba testimonial o documental.

El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si al acusado M.A.V.F. puede hacérsele el correspondiente juicio de reproche de culpabilidad, derivado de la precisión de si quedó razonablemente probado en el debate que su acción desplegada el 22 de marzo de 2003, aproximadamente entre las nueve y las diez de la noche, cuando agredió al hoy occiso Orángel J.A.B. al golpearlo en la cabeza dos veces con un taco o palo para jugar billar luego de un juego entre ambos, produjo el resultado representado en la muerte del último, acaecida en el Hospital de Valera el 24 de marzo de 2003 por hemorragia subdural producida por fractura con bordes irregulares del hueso craneal en la parte derecha de la cabeza. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral que se celebró con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el actuar del acusado constituyó un hecho jurídicamente relevante, esto es, típico, antijurídico, culpable y sancionable.

En tal sentido, la corporeidad del delito –es decir, el fallecimiento de Orángel J.A.B.- quedó suficientemente acreditada con la declaración en el debate del médico forense B.A.V.R., quien expuso y fue interrogado en el debate sobre el Informe Autopsia Forense N° 057 del 24-3-2003, deposición en la cual manifestó que la causa de la muerte se debió a hemorragia subdural debida a traumatismo infracraneal por fractura de cráneo en la parte derecha de éste, e igualmente con la incorporación por su lectura de la copia certificada del Acta de Defunción N° 189 del 25-3-2003, correspondiente a Orángel J.A.B., emanada de la Prefectura de la Parroquia M.D., municipio Valera del estado Trujillo, y de la copia simple del permiso de enterramiento N° 7 del 24-3-2003.

Ahora bien, a los fines de determinar si quedó comprobada, más allá de alguna duda razonable, el vínculo o relación de causalidad entre la acción del acusado y el resultado reflejado en la muerte de Orángel J.A.B., este Tribunal Unipersonal ha eslabonado, según la inmediación que se manifestó en el interrogatorio que las partes y el tribunal realizaron a los declarantes durante el debate, un análisis concatenado de las deposiciones de los testigos y de los funcionarios expertos, concretamente los médicos B.A.V.R., médico forense, y D.J.R.B., médico que prestó asistencia al hoy occiso al serle llevado a la medicatura rural de Mesa de Esnujaque en horas cercanas a la medianoche del 22 de marzo de 2003, a pocos minutos de ocurrido el hecho y que luego en la mañana del 23 de marzo de 2003 volvió a examinarlo al serle nuevamente llevado luego de ser hallado inconciente en la vía pública.

De tal análisis se aprecia que las declaraciones de los testigos presentan suficiente congruencia en aspectos relativos al lugar, hora y fecha en que el acusado atacó al hoy occiso, así como el medio empleado para la agresión y el área anatómica afectada, esto es, su cabeza. En relación con este último particular, el dicho de los testigos fue coherente en cuanto a que la agresión del acusado con el taco de billar al hoy occiso fue también en la parte baja de la oreja izquierda de éste y sobre el maxilar, ya que todos los que manifestaron haber presenciado el hecho coincidieron en que, luego de que Orángel J.A.B. tomó el taco de billar e intentó golpear a M.A.V.F., éste respondió la agresión asestándole en la parte baja de la cabeza, bajo la oreja izquierda. En ello coincidieron todos los testigos, aunque P.J.B.B., R.d.J.R.R. y J.E.B.B. manifestaron además haber visto que luego, antes de ser ambos separados, el acusado alcanzó a infligir al hoy occiso otro golpe en la parte media superior de la cabeza, golpe este el cual le ocasionó perder el conocimiento.

Tales golpes asestados en dos partes de la cabeza del hoy occiso igualmente se comprueban en forma objetiva con las deposiciones de la Dra. D.J.R.B., quien refirió haber suturado una herida en la piel sobre el hueso sagital, en la parte media superior de la cabeza de Orángel J.A.B., lo que a su vez previamente había confirmado en su declaración el médico forense, quien expuso cómo el cadáver presentaba una herida suturada con una longitud aproximada de 4,5 cm. en la región frontal media superior, lo cual se refleja en el texto del informe de autopsia; y con la deposición del médico forense, quien depuso que, al reconocer el cadáver, se observó una herida de reciente data, ya que no exhibía signos de cicatrización, suturada en la parte superior del cráneo; hecho éste que coincide tanto con la descripción que la médico del centro rural señaló de la herida por ella atendida, como con lo narrado por los testigos P.J.B.B., R.d.J.R.R. y J.E.B.B. sobre que el acusado asestó un golpe en la cabeza del occiso.

Ahora bien, conforme a lo depuesto tanto por el médico forense como por la médico tratante, el occiso sufrió otras lesiones en áreas de su cuerpo distintas de su cabeza. Ello consta según el contenido del informe de autopsia –mismo que fue suficientemente explanado por el médico forense en su declaración durante el debate- donde se lee que el tórax del cadáver de Orángel J.A.B. exhibía hematoma en región postero lateral izquierda, sin fractura ósea, extendida desde la 4ta. hasta la 8va. Costilla; que en el hematorax izquierdo había acumulado 300 CC de sangre; y que presentaba hematomas en ambos lóbulos del pulmón izquierdo con herniación intratoráxica del bazo y parte del estómago.

A su vez, la médico rural que prestó asistencia al hoy occiso en horas cercanas a la medianoche del 22 de marzo de 2003 refirió que, al efectuarle en esa oportunidad un examen general al entonces lesionado, le vio sólo la herida en la cabeza, herida que, en su criterio, no ameritó mayor gravedad, ya que no apreció hundimiento en el hueso, por lo que la suturó y le indicó al hoy occiso que en todo caso, para despejar la posibilidad de alguna posible complicación posterior, debía ir al Hospital de Valera para hacerse mayores exámenes, específicamente una tomografía en el cráneo. Señaló la médico que éste se encontraba orientado en los tres planos en espacio, tiempo y persona, lo cual explicó consistir en que, ante preguntas que le hizo, sabía dónde se encontraba, qué día era y quién era él, y que se retiró por su propio pie del centro asistencial. Pero manifestó también la médico tratante que, al serle llevado nuevamente a la medicatura rural de Mesa de Esnujaque, el hoy occiso exhibía un estado que no se correspondía con las lesiones que había atendido en la noche anterior, ya que se encontraba en estado de coma, sin respuesta al reflejo de Babinski; con la frente exhibiendo equimosis (raspones) y cubierta de una costra de sangre y polvo o tierra, y que presentaba signos de edema, es decir, de inflamación interna, señalando al respecto que la inflamación del brazo casi le impedía cerrarle la cinta para tomar su presión.

De esta manera, este juzgador unipersonal arriba a la conclusión razonada de que el occiso sufrió otras lesiones –hematoma en región postero lateral izquierda, sin fractura ósea, extendida desde la 4ta. hasta la 8va. costilla; acumulación en el hematorax izquierdo de 300 CC de sangre; y hematomas en ambos lóbulos del pulmón izquierdo con herniación intratoráxica del bazo y parte del estómago- luego de que fue atendido alrededor de la medianoche del 22 de marzo de 2003 en la medicatura rural de Mesa de Esnujaque; lesiones cuya corporeidad quedó demostrada con la declaración del médico forense H.A.U., con el texto del informe de autopsia al que éste se refirió en su deposición, y con la declaración de la médico D.J.R.. No quedó en absoluto demostrado que dichas lesiones hayan sido causadas por el ataque del acusado al hoy occiso en el Bar “La Estrella” de Mesa de Esnujaque entre las 9 y las 10 de la noche del 22 de marzo de 2003, ya que, conforme se indicó supra, todos los deponentes que manifestaron haber presenciado la discusión y posterior agresión del acusado hacia el hoy occiso fueron congruentes en afirmar que el primero le asestó en la cabeza un golpe o dos –punto único en el cual divergen las declaraciones de los testigos, pero que con el informe de reconocimiento médico forense se aclara que fueron dos- pero que no hubo ataque dirigido a otra región anatómica, ya que la agresión no continuó al caer inconsciente Orangel J.A.B. con el segundo golpe y ser sacado éste del bar, para luego ser llevado por los ciudadanos P.E.B.B. y J.d.D.M.R., asistidos por funcionarios policiales, a la medicatura rural.

Así, ante la comprobada existencia de lesiones ocasionadas con posterioridad a la agresión perpetrada por el acusado –agresión que, en todo caso, se comprobó con el dicho unánime de los testigos que fue para repeler el previo ataque del hoy occiso con un palo de madera para jugar billar, usando para ello como arma un objeto similar- sin que se haya aportado elemento probatorio alguno para establecer que éste pudiere haber sido el autor de esas otras lesiones, no puede entonces establecerse con propiedad ni más allá de alguna duda razonable, que la fractura infracraneana padecida por Orangel J.A.B. en la parte derecha de su cabeza, la cual a su vez le produjo una hemorragia subdural que devino en su muerte, se haya debido a los dos golpes que el acusado M.A.V.F. le infligió a aquél en la cabeza.

Al respecto, el médico forense fue preciso al explicar en su deposición que, por la naturaleza de tales lesiones en el tórax –hematomas, acumulación interna de sangre y herniación intratoráxica de bazo y parte del estómago-, éstas sólo pueden causarse, según su opinión experta, por colisiones en accidentes de tránsito o por caídas de una altura considerable, más allá de la propia altura de la persona.

Acerca de los golpes infligidos por el acusado en la parte inferior de la oreja izquierda y en la parte media superior de la cabeza de Orangel J.A.B., cabe preguntarse en forma legítima si estos golpes pudieron ser causa suficiente para, de alguna manera, producirle a éste la fractura irregular en el hueso de la parte derecha del cráneo, que a su vez devino en la hemorragia subdural que tuvo la consecuencia fatal manifestada casi tres días después. Al respecto, la declaración del médico forense no arrojó claridad sobre ese punto, ya que manifestó que para que ese tipo de fractura irregular pueda producirse con motivo de un golpe asestado en la parte opuesta de la cabeza –en este caso, parte izquierda-, la caída que sobrevenga debe hacer entonces que la cabeza se golpee en el lado contrario del golpe inicial, no con una superficie plana, sino con una filosa o de borde, tal como el borde de una mesa, una silla o una piedra, lo cual causará directamente la fractura con bordes irregulares en el hueso que recibió directamente el golpe de la caída.

Sin embargo, las declaraciones al respecto de los testigos fueron claras y coherentes al afirmar todos ellos que el hoy occiso cayó al piso, no luego de recibir el golpe bajo su oreja y sobre su maxilar en la parte izquierda de su cabeza, sino luego de recibir el segundo golpe en la parte media de la cabeza. Igualmente fueron coherentes los testigos al manifestar que el occiso cayó directamente al piso, sin que alguno de ellos haya expuesto que, en el transcurso de la caída y antes de llegar al piso, se hubiere golpeado en la parte derecha de la cabeza con algún borde filoso, como pudiere haber sido el borde de la mesa de billar en que jugaban. De esta manera, resulta lógico considerar que, cualquiera que haya sido el hecho violento que produjo en el hoy occiso las otras lesiones en su tórax, ese hecho le produjo igualmente la lesión en la parte derecha del cráneo que devino en fractura irregular del hueso, que a su vez produjo la antes referida hemorragia subdural que desembocó en la muerte de Orangel J.A.B..

Los hechos materia del presente debate pudieren haber prima facie representado lo que en doctrina se denomina el problema de la relación de causalidad y la imputación objetiva del resultado, ya que, conforme a la acusación fiscal, se le imputó al acusado M.A.V.F. el resultado de la muerte de Orángel J.A.B., como producto directo o inevitable de la acción del primero al golpearlo en la cabeza con un taco de madera usado para jugar billar. El tema es objeto de extensas disertaciones doctrinarias, entre las cuales merece la pena en este contexto citar la opinión del autor F.M.C. (Teoría General del Delito. 2001, 2da. reimpresión de la 2da. edición, Bogotá: Temis) quien al respecto expone:

Al realizarse en el exterior la acción siempre modifica algo, produciendo un resultado. Pero este resultado ya no es parte de la acción.

[...]

En los delitos de resultado (homicidio, daños, lesiones, etc.) entre acción y resultado debe darse una relación de causalidad, es decir, una relación que permita ya, en el ámbito objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. Ello naturalmente sin perjuicio de exigir después la presencia de otros elementos, a efectos de deducir una responsabilidad penal. La relación de causalidad entre acción y resultado y la imputación objetiva del resultado al autor de la acción que lo ha causado son, por tanto, el presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad en los delitos de resultado por el resultado producido.

[...]

En la jurisprudencia española, el problema causal ha sido tratado fundamentalmente en relación con el homicidio producido por lesiones que, según el diagnóstico médico, generalmente no hubieran bastado por sí solas para producir la muerte.

[...] el Tribunal Supremo [de Justicia de España] ha adoptado algunos criterios limitadores de la causalidad. Uno de estos criterios es el de la causalidad natural: la acción es causal cuando el resultado producido es su consecuencia natural.

Para saber cuándo el resultado es consecuencia natural, el Tribunal Supremo distingue entre condiciones preexistentes, simultáneas y sobrevenidas. Solo [sic] las últimas excluyen la causalidad si se origina por un accidente extraño que no tiene relación con el hecho cometido por el agente, como, por ejemplo, la falta de cuidado médico, la imprudencia de terceros o del propio lesionado, etc. [...].

[Subrayado del Tribunal - pp. 17, 18, 20 y 21.]

Ahora bien, en el contexto de la anterior cita doctrinaria y luego de haberse efectuado el análisis eslabonado del haz probatorio, no quedó razonablemente probado para este juzgador que la acción desplegada por el acusado M.A.V.F., aproximadamente entre las 9 y las 10 de la noche del 22 de marzo de 2003, haya sido la causa que produjo el resultado configurado en la muerte de Orangel J.A.B. ocurrida el 24 de marzo de 2003, ya que se concluye que no quedó adecuadamente demostrado que, según lo alegado por la representante del Ministerio Público tanto en su acusación como en sus conclusiones luego de finalizar el debate, los golpes asestados por el primero en la cabeza del occiso hayan producido la fractura craneal de bordes irregulares que a su vez desembocó en hemorragia subdural, de posteriores consecuencias mortales. Se llega a dicha conclusión con base primordialmente en tres elementos:

1) La declaración de la médico tratante, que señaló que no observó hundimiento en el hueso sagital, ubicado en el medio del cráneo en su parte frontal, ni observó lesión o herida alguna en otra parte del cráneo o del cuerpo;

2) La manifestación del médico forense en su declaración acerca de la posible forma de producción de la fractura craneal que a su vez originó la fatal hemorragia subdural, de la cual se deriva que no puede aseverarse en forma categórica que dicha fractura craneal observada en el occiso haya sido producto de los golpes que el acusado le asestó en la parte inferior de la oreja izquierda, sobre el maxilar, y en la parte media de la cabeza; y,

3) La comprobación de la existencia en el cadáver de Orangel J.A.B.d. contusiones severas, tanto externas como internas, en la región toráxica, lesiones que igualmente quedó acreditado, con el dicho uniforme y coherente al respecto de los testigos, que no fueron producto del ataque del acusado M.A.V.F., siendo entonces sobrevenidas a la acción de éste, por lo que la autoría de aquellas no puede atribuírsele.

De esta manera, con base en el anterior análisis articulado de los medios probatorios, este juzgador unipersonal llega a la convicción razonada de que no quedó adecuadamente probado el necesario e ineluctable vínculo de causalidad entre la acción del acusado M.A.V.F., representada en los dos golpes que éste le asestó a Orangel J.A.B. en horas de la noche del 22 de marzo de 2003, y el resultado reflejado en la muerte de éste último ocurrida el 24 de marzo de 2003 en el Hospital de Valera, por hemorragia subdural debida a fractura de hueso con bordes irregulares en la parte derecha del cráneo.

En consecuencia, la sentencia que ha de dictarse debe ser absolutoria y así lo decide este Tribunal Unipersonal.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA NO CULPABLE al ciudadano M.A.V.F., plenamente identificado supra, y en consecuencia, LO ABSUELVE por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos materia del debate, hoy tipificado en el artículo 410 del vigente texto sustantivo penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ORANGEL J.A.B., según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente descritas en el texto de la presente decisión y señaladas en el escrito de acusación.

SEGUNDO

Se absuelve de costas al Estado venezolano por cuanto el Ministerio Público dispuso de válidos elementos de convicción que justificaron el enjuiciamiento del acusado, sin perjuicio de la eventual procedencia de la indemnización establecida en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo, y una vez firme, remítase la causa al Archivo de este Circuito Judicial Penal para su archivo definitivo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Juicio Nº 01

Abg. M.E.M.A.

Secretaria

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