Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ( 21 ) de septiembre de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2005-003844-

PARTE ACTORA: J.L.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 13.885.321.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada AWILDA CARVALLO CARUTO, Inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 63.521.

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS M.S.M., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, N° 66, Tomo 6-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.F.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 109.941.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 09 de agosto de 2007, se celebro la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo en fecha 14 de agosto de 2007.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Que el demandante ingreso a prestar servicio para la Sociedad Mercantil Festejos Mar, desempeñándose en el cargo de mesonero, dentro de un horario de trabajo comprendido desde las 2:00 p.m. hasta la 5:00 a.m. del día siguiente de lunes a lunes de cada semana, devengando un último salario mensual de Bs. 1.400.000,00.

Que durante la relación laboral durante los primeros años, los realizo en la sede principal de la compañía y hasta el momento de su despido, era en la avenida Los Cortijos Quinta Esmeralda, Campo Alegre, que dicha actividad laboral siempre la desempeño dentro de una jornada mixta, es decir entre una jornada diurna y nocturna incluyendo las horas extras, siendo la hora de entrada de 2:00 p.m. hasta la 5:00 a.m. del día siguiente, sin percibir su salario acorde con las horas trabajadas.

Que en fecha 30 de mayo de 2005, fue despedido injustificadamente, inmediatamente se amparo por el procedimiento de calificación de despido por ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el cual en fecha 13 de octubre de 2005, fue reenganchado a su puesto de trabajo y se le cancelo la indemnización por salarios caídos.

Que en fecha 15 de octubre de 2005, fue despedido y se le comunico que si quería seguir trabajando lo podía hacer solo como personal que carga utensilios para los eventos o en su defecto como personal de limpieza, siendo esto un despido de forme indirecta, en vista de lo sucedido, le comunico que se le cancelara sus prestaciones sociales, sin que hasta la fecha haya procedido a pagar los derechos derivados de la relación de trabajo.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

Bs. 17.807.483,60 Prestación de antigüedad

Bs. 990.135,60 Antigüedad Acumulada y días adicionales

Bs. 1.170.423,60 Prestación de Antigüedad

Bs. 1.624.793,60 Antigüedad Acumulada y días adicionales

Bs. 1.804.457,82 Prestación de Antigüedad

Bs. 2.191.127,28 Antigüedad Acumulada y días adicionales

Bs. 2.642.894,10 Antigüedad Acumulada y días adicionales

Bs. 3.843.262,08 Antigüedad Acumulada y días adicionales

Bs. 5.780.515,18 Antigüedad Acumulada y días adicionales

Bs. 215.036,08 Intereses sobre prestaciones sociales

Bs. 6.756.667,10 Utilidades

Bs. 13.670.134,50 Artículo 125 L.O.T

Bs. 2.218.000,14 Vacaciones

Bs. 1.965.626,00 Horas extas

Que estima la presente demanda en Bs. 69.125.277,20.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que la prestación de servicio del actor, se realizo de forma independiente, la cual consistió en prestar eventualmente y según la disposición de las partes, el servicio como mesonero de Festejos Mar, en el lugar donde la demandada lo asignara a requerimiento del cliente, quien contrataba con la empresa.

Que el actor era asignado al servicio como mesonero para un día, en el que se efectuaría un evento, hora y lugar del mismo.

Que haya existido una prestación de servicio en condición de trabajador no dependiente entre el actor y la demandada, que reconoce el acta levantada en fecha 13 de octubre de 2005, en el procedimiento de estabilidad en el expediente signado con el N° AP21-S-2005-000989, en el cual las partes acuerdan el reintegro del actor en las mismas condiciones que había venido haciéndolo para la demandada.

NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE

Que el actor haya comenzado a prestar servicios personales y directos en calidad de mesonero en fecha 14 de marzo de 1998.

Que el servicio que prestaba el actor como mesonero era una jornada de trabajo mixta, incluyendo horas extras, y que por lo general lo realizaba en un horario nocturno de lunes a lunes.

Que su representada le exigiera u obligara al actor, a ir todos los días a la sede de la compañía en el horario comprendido entre las 2:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. del día siguiente.

Que el actor prestara servicio en una jornada mixta, incluyendo horas extras y en horario nocturno de lunes a lunes.

Que su representada haya despedido injustificadamente al actor y que se le haya cancelado salarios caídos.

Que la demandada estuviera en la obligación legal de otorgar días de descanso semanal ni vacaciones bono nocturno ni horas extraordinarias nocturnas, por cuanto la relación existente entre el actor y la misma no era de naturaleza laboral como trabajador dependiente.

Que se le deba alguna suma por concepto de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad, aguinaldo o utilidades de algún año.

Que se le deba algún concepto por prestaciones sociales, derechos conceptos y beneficios laborales.

Que el salario mínimo mensual haya sido de Bs. 1.400.000, así como también que haya existido recargo alguno, que hiciere presumir un aumento del 30% más el 50% que arrojara la cantidad de Bs. 85.749,99, como salario por horas nocturnas y extraordinarias nocturnas.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

Al folio 42, de la pieza principal se refleja libreta de cuenta de ahorros del ciudadano J.L.V., en la audiencia de juicio la accionada se opuso a esta prueba, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificada. Por lo tanto, se desechan ya que nada aportan, por cuanto no evidencian la causa jurídica de los depósitos ni quien los realizó. Así se establece.

A los folios 43 al 44 de la pieza principal, cursan fotografías, en autos no consta la autoría de este medio de reproducción audiovisual; tampoco se estiman conducentes para demostrar una subordinación o no, o la voluntad ilegal de un despido, motivo por el cual no le son oponibles a la parte accionada, y por tanto, mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Al folio 45 de la pieza principal, cursa credencial del ciudadano J.L.V.B., de un evento en el cual formo parte del grupo de mesoneros de la Agencia de Festejos Mar. La demandada la impugna por no emanar de su representada; no obstante, se toma como indicio, de que el demandante prestó servicios personales en la visita del Presidente de la República de España, bajo la supervisión de la demandada. Así se establece.

A los folios 46 al 48 de la pieza principal, cursan estados de cuentas de ahorro a nombre de J.L.V., depósitos sin libreta, a los cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto no podemos inferir ni la causa ni la persona que realizó los depósitos. Así se establece.

Al folio 49 de la pieza principal cursa relación diaria de mesonero. La demandada impugno en la audiencia de juicio, Se le resta valor probatorio por cuanto no le es oponible a la demandada. Así se establece.

Al folio 50 de la pieza principal, se evidencia credencial del ciudadano J.L.V., de un evento en el cual formo parte del grupo de mesoneros de la Agencia de Festejos Mar. La demandada la impugna por no emanar de su representada; no obstante, se toma como indicio de que el demandante prestó servicios personales, bajo la supervisión de la demandada. Así se establece.

A los folios 51 al 59 de la pieza principal, cursan copias simples del asunto AP21-S-2005-000989, del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano J.L.V.B. contra Festejos Mar, cursante en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. De estas documentales se desprende, que en el acta de fecha 13 de octubre de 2005, homologada por el mencionado Juzgado, la abogada de Festejos Mar, manifestó la posibilidad que el demandante se reincorpore como mesonero en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, es decir, independiente, sin exclusividad, sin subordinación, ni dependencia ni ajenidad. La parte actora expresó estar satisfecho con la exposición dada a la solicitud de reenganche, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

INFORMES: Prueba de informe dirigida al Banco Exterior, la cual consta a los autos a los folios 204 al 207, este Tribunal la desecha, por cuanto no se refleja la causación de los depósitos de la cuenta de ahorro del demandante. Así se establece.

TESTIMONIALES

En cuanto a los testigos, hicieron acto de presencia J.R., P.M., J.D.L.S.C., Á.S.T. y J.R., quienes fueron debidamente juramentados y después de escuchar los particulares de Ley, manifestaron lo siguiente:

J.R.: Manifestó que la relación de mando era a través de los listeros para cumplir las funciones en la empresa llegaba a las 2:00 pm, allí se encontraba una persona denominada listero, quien le daba las ordenes a los mesoneros, que coincidió trabajando con el actor, el pago se efectuaba los viernes en el Banco Exterior.-

J.D.L.S.C.: Manifestó que conocía al actor durante el tiempo que presto servicios, que la relación era constante, que la forma de pago vario primero era en cheque y luego a través de la nomina, la cuenta fue aperturada por Festejos Mar. Asimismo, que el actor no podía salir de ningún evento, las ordenes la recibían del jefe de servicio y del señor J.R., y los listeros.

A.S.T.: Manifestó que debía cumplir una jornada de trabajo, una vez que ingresaba a la agencia, no podía salir hasta terminar el evento, la forma de pago era primero era por cheques y los últimos cinco años en el Banco Exterior.

J.R.: Manifestó que conocía al demandante y durante el tiempo que coincidieron en el trabajo, en ningún momento podía abandonar las instalaciones de la demandada o de algún evento, la forma de pago era a través de retiro por el Banco Exterior y en la apertura de la cuenta no se le exigió requisito alguno.

Los testigos tienen incoada una acción contra la demandada, por lo que no se aprecian al confundirse su interés con el del actor, en cuyo caso carecen de la imparcialidad necesaria para que sus dichos se tengan como verdadero. Así se decide

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 77 al 130 ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente, se evidencia relación de pago y la relación diaria de mesoneros, sin firmas del demandante, no siendo oponibles a éste. Así se establece.

A los folios 131 de la pieza principal del expediente, cursa documental que este Tribunal la desecha, por cuanto la misma se refiere a constancia de trabajo emitida por un tercero que no es parte en el presente proceso. Así se establece.

A los folios 132 de la pieza principal del expediente, este Tribunal reproduce la misma apreciación del párrafo 7, por referirse a la misma instrumental. Así se establece.

A los folios 133 al 135 de la pieza principal del expediente, se encuentran insertos textos con un sello húmedo en el que se lee “Ipostel”, los cuales no son oponibles al accionante, al no aparecer que emanen de él o que los haya recibido.

TESTIMONIALES

En cuanto a los testigos, hicieron acto de presencia los ciudadanos C.E.T., A.C. y B.E., quienes fueron debidamente juramentados y después de escuchar los particulares de Ley, manifestaron lo siguiente:

La ciudadana B.E., declaro que la mecánica de contratación del actor y de los mesoneros eventuales, era que ellos llamaban al listero para preguntar si había evento y el listero los anotaba según el número de personas, que la forma de pago era semanalmente dependiendo del número de eventos que realizaban y dichos eventos tenían una tarifa, que el cobro se hacía a través del banco. Asimismo, manifestó que no es posible que el actor trabajara todos los días, por cuanto no tienen tantos eventos para tantos mesoneros, que el departamento que se encarga del pago de los mesoneros es administración por cuanto no es un personal de nómina.

Al ser repreguntada manifestó que para el momento que ella ingreso a la empresa todos los mesoneros prestaban servicios eventuales. Que las ordenes que se enviaban al Banco para la cancelación los mesoneros la da el Gerente de Administración. Que si era posible que un mesonero prestara servicio dos o tres días a la semana, pero no era frecuente, toda vez que una semana podía trabajar un evento o en otra semana trabajaba tres.

A todo evento, según su dicho se nota que tiene una identificación absoluta con la empresa por lo que no se le otorga valor probatorio de sus atribuciones. Así se decide.-

El ciudadano C.E.T., declaró que el actor no iba todos los días a la empresa, que la empresa llamaba a los mesoneros para ir a trabajar; que él testigo es el actual listero y lo llaman los mesoneros para ver si hay trabajo.

En cuanto a la deposición del ciudadano C.E.T., manifestó que prestó servicios como listero para la demandada; que le correspondía concertar con el cliente la forma de distribuir para la fiesta, que era imposible que el actor prestara servicios de lunes a lunes, siempre llama el mesonero, igualmente que los mesoneros no marcan tarjetas, que el era que distribuía el trabajo a los mesoneros.

Este tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos C.E.T. y C.E.T.. Así de decide

DECLARACIÓN DE PARTE

El actor manifestó que llegaba a la agencia a las 2:00 pm, que sus funciones se las asignaba el listero y el capitán. Asimismo, que en virtud del tipo de negocio y el nombre de la empresa, esta no se va a exponer a trabajar con mesoneros que con solo llamar a pedir si hay evento se les otorga, toda vez que la empresa requiere trabajar con un personal que conozca y que este calificado. Que ingreso a la empresa a través de un contacto, tuvo un periodo de prueba, que la frecuencia de los eventos no la tiene exacta, pero que presto servicios para eventos que duraban una semana y un mes. Que la empresa obligatoriamente debe mantener una nomina de mesonero por la cantidad de servicios y eventos. Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue motivada a que durante un evento en el salón campo claro, que duro más de una semana posteriormente, fue llamado a otro evento para el cual se encontraba fatigado, por lo que se negó a prestar servicio en dicho evento, y le indicaron que estaba despedido.

La representación judicial de la demandada manifestó, que los servicios que prestan pueden variar desde bazares que no requieren de mesoneros a otros eventos que requieren más mesoneros conferencias, bautizos, matrimonios y en otros donde el cliente contrata un tercero y en los que ellos traen su propio personal. La empresa tiene su propio personal que lo capacita y que depende exclusivamente de ellos. Que no posible cumplir una jornada de trabajo como que alega el actor, por cuanto la diversidad de los eventos son distintos. Que anteriormente, dependían sus plantillas de si los mesoneros querían aceptar el evento que se le imponía o no, por cuanto ellos podían aceptar otro evento de otra agencia, y que actualmente la empresa posee una plantilla de mesoneros, que cuando no hay eventos, deben cumplir su horario en la empresa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, el tema controvertido se centra: en determinar de acuerdo a las características de las funciones desempeñadas por el actor, ante que tipo de trabajador nos encontramos, si es permanente o eventual, y en segundo lugar, dependiendo de la clasificación, que conceptos de los reclamados le corresponden.

El artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, dice: “Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.”

Y el artículo 115 eiusdem, reza: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”

Nuestra legislación laboral define al trabajador eventual, como aquél que realiza labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

El trabajador eventual se caracteriza por: la irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada.

Hechas las anteriores consideraciones, se observa de los pagos realizados al actor, lo esporádico y/o eventual de los mismos. Asimismo, de las pruebas de autos, no quedó demostrada la afirmación del actor en su libelo, que laboraba desde las dos de la tarde hasta las cinco de la mañana del día siguiente, ni que laboraba todos los días de la semana. En cuanto al monto del ingreso semanal, este no se corresponde con lo alegado por el actor, ya que al trabajar todos los días de 02:00 p. m. a 05:00 a. m. del otro día, el ingreso mensual al ser estimado por eventos debería ser mucho mayor.

Es así, que de las actas procesales del expediente se evidencia, en el acta levantada con ocasión de la solicitud de calificación de despido, el hoy demandante acepta cumplir una función eventual, de igual forma acuerda continuar realizando la labor en las mismas condiciones, independiente e interrumpida, no incluyó el pago de salarios caídos, que no estamos frente a un trabajador que goza de la estabilidad, sino que está excluido de ella, por tanto, si no tiene estabilidad, no procede el reenganche, ni el pago de los salarios caídos. De ahí que las partes en su acuerdo, no incluyeron estos conceptos.

Esta Juzgadora, comparte el criterio del Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fallo de fecha 23 de abril de 2007, expediente AP21-R-2007-000395, con relación con los trabajadores eventuales que prestan servicios atendiendo eventos, festejos, celebraciones, fiestas, agasajos, expuso: Los trabajadores eventuales de este tipo de actividad comercial no están sometidos a la presentación ante el patrono, para que éste utilice la energía laboral del trabajador; no se causan salarios por estar dispuesto a trabajar y el patrono no los llamen a laborar, es potestativo de ambos que se preste el servicio.

En conclusión, la actividad del actor, si bien se encuadra dentro de una relación laboral, no puede calificarse como permanente a los efectos de gozar de la estabilidad consagrada en el artículo 112 copiado supra; por el contrario, es una relación típicamente eventual, que lo excluye expresamente de la aplicación de la institución de la estabilidad consagrada en el Capítulo VII, del Título II de l Ley Orgánica del Trabajo.”

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2007 –expediente AA60-S-2006-001083, sentó:

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada

.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye que el actor era un trabajador eventual, en cuyo caso, al terminar la labor encomendada cesa la relación, no hay continuidad en la labor, en cuyo caso, de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, no tiene derecho al pago de aquellos conceptos que surgen o se cuantifican por el transcurso del tiempo, pues la labor no se prestaba de manera permanente e ininterrumpida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.L.V.B. contra la empresa FESTEJOS MAR, C.A.

SEGUNDO

Según lo contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (21) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

EL SECRETARIO

GREGORY IFILL

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

GREGORY IFILL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR