Sentencia nº 01210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS I.Z. Exp. N° 14728 Los abogados Asdrúbal José Henríquez y Edgar Rangel Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.175 y 55.381, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORANGELLA DEL J.V.R., titular de la cédula de identidad N° 10.943.480, viuda del ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.J.G.M., fallecido en fecha 07 de diciembre de 1995, demandaron, en fecha 28 de febrero de 1997, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el N° 39, Tomo A-6, por resarcimiento de daño moral y lucro cesante causados por hecho ilícito, los cuales estiman en la cantidad ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).

Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de febrero de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenó emplazar a la C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) en la persona de su representante legal, ciudadano J. deD.O., Presidente de la empresa, para que compareciese a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.

Por cuanto el alguacil de dicho tribunal informó que habían resultado infructuosas las gestiones destinadas a practicar la citación personal del representante legal de la demandada, en fecha 04 de marzo de 1997 la parte actora solicitó que se librase boleta de notificación a la demandada, lo cual fue acordado en la misma fecha; y el 07 del mismo mes y año, fue recibida en la Presidencia de la demandada la boleta de notificación, la cual fue firmada en original por la ciudadana Dirsia Flores, en su carácter de Secretaria del ciudadano J. deD.O., quien manifestó que se la entregaría a éste, en su carácter de Presidente de ELEORIENTE.

En fecha 07 de marzo de 1997, la ciudadana Dorangella del J.V.R., asistida de la abogada V.E.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.715, consignó escrito mediante el cual revoca el poder conferido a los abogados Asdrúbal José Henríquez y Edgar Rangel Parra, y señala que confirió poder para actuar en este juicio, a los abogados I.J.G.F. y L.G.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.976 y 17.656, respectivamente, poder que consignó en ese mismo acto.

En fecha 09 de abril de 1997, el abogado P.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.894, en su carácter de apoderado judicial de la C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), en lugar de contestar el fondo de la demanda, opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser la demandada una empresa cuyo principal accionista es el Estado venezolano y la demanda estimada por la actora en más de Bs. 5.000.000,00. En consecuencia, afirmó que la competencia correspondía a este Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, por disponerlo así el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de abril de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal y declinó seguir conociendo de la causa, ordenando remitir los autos a esta Sala.

Mediante oficio N° 711-97, de fecha 02 de junio de 1997, el tribunal declinante remitió el expediente a esta Sala, el cual fue recibido el 28 de mayo de 1998. El 03 de junio de 1998, se dio cuenta en Sala, dándose por recibido el expediente, y en la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia N° 912 de fecha 15 de julio de 1999, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia aceptó la competencia y ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, excepto el de la competencia.

El 05 de agosto de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) en la persona de sus representantes judiciales, abogados P.A.G. y/o J.A.M.B., para que compareciesen a dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más cinco días fijados como término de distancia. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la demanda, del auto de admisión y demás documentos pertinentes.

Mediante oficio N° 00694, de fecha 28 de abril de 2000, el abogado G.M., Director General Sectorial de Personería Jurídica de la Procuraduría General de la República, acusó recibo de la notificación realizada a ese despacho, acerca de la interposición de esta demanda.

Verificados los trámites de la citación, el 17 de octubre de 2000 el abogado R.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.204, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) dio contestación al fondo de la demanda, rechazándola en todas sus partes.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas y evacuadas tempestivamente; y concluida la sustanciación, el expediente fue devuelto a la Sala.

El 05 de junio de 2001, se dio cuenta de la instalación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, presidida por el Magistrado Levis I.Z., en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado Levis I.Z., por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, la cual se había reconstituido el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose la continuación de la causa.

Por auto de igual fecha se designó Ponente al Magistrado Levis I.Z., fijándose el quinto día de despacho para el comienzo de la relación.

El 03 de julio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el abogado R.A.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), quien consignó escrito de conclusiones, el cual fue agregado a los autos.

El 25 de septiembre de 2001 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora, sucintamente, lo siguiente:

Que el ciudadano E.J.G.M., en vida cónyuge de la demandante, murió al golpear su cabeza al pavimento tras caer desde el pórtico de la parte superior de la estructura de la Subestación “El Loco”, que pertenece y es operada por ELEORIENTE, ubicada en la vía Cumaná-Marigüitar-Sotillo del Estado Sucre. La caída de dicho ciudadano, sostuvieron los entonces apoderados de la actora, fue a consecuencia de descarga eléctrica que éste recibió cuando realizaba la maniobra de apertura de seccionadores, efectuada en el marco de los programas de mantenimiento que realizaba la empresa.

Que el ciudadano E.J.G.M. fue designado por el ingeniero E.L., Jefe de la Cuadrilla para las labores de limpieza y lavado del área 13.8 Kv., y por tal motivo ascendió al pórtico de la estructura para realizar la maniobra de apertura de los seccionadores.

Que de acuerdo a inspección realizada conjuntamente con un Ingeniero Eléctrico y a fotografías del lugar del accidente que consignan, los apoderados de la demandante señalan haber constatado que el personal de ELEORIENTE no se percató que una de las líneas del circuito Sotillo había quedado energizada, pues no se verificó “ausencia de tensión después de realizadas las maniobras de trasferencia que simultáneamente el C.O.D. hacía en el circuito Guaracayal a través del circuito Marigüitar”; que se omitió la colocación de los equipos de seguridad puestos a tierra en los lugares correspondientes, y que existía un puente eléctrico irregular en la salida de 13.8 Kv., ubicado en la parte donde están los seccionadores, el cual mantenía energizada una de las fases de la Subestación.

Que el personal de ELECENTRO omitió las normativas de seguridad de la empresa, al realizar los trabajos de mantenimiento con exceso de confianza, sin hacer un diagnóstico de las condiciones existentes, entre éstas, las del puente de conducción eléctrica que se hizo provisionalmente y luego quedó allí, por negligencia, en forma permanente, violándose todas las normas de la Ley de Seguridad Industrial y la Norma N° 397 de seguridad de CADAFE, “Seguridad en el Mantenimiento de Equipos en Subestaciones de Distribución”; y que la cuadrilla de ELEORIENTE que participaba en las labores de mantenimiento actuó sin tomar medidas preventivas, porque el accidente donde perdió la vida el ciudadano E.J.G.M. ocurrió por el “baypaseo” del seccionador.

Que el accidente y muerte del ciudadano E.J.G.M., quien se desempeñaba como Técnico en ELEORIENTE desde hacía tres años, se produjo por el contacto eléctrico que originó su caída libre, y a causa de su muerte, la familia del trabajador fallecido carece de la manutención que éste proveía con su trabajo, por lo cual, de conformidad con los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil, los cuales atienden a la reparación de daños y perjuicios causados por hecho ilícito, la responsabilidad de los dueños y principales por los hechos ilícitos causados por sus dependientes, la responsabilidad de toda persona por el daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda y la indemnización que puede acordar el juez a los cónyuges como reparación por el dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, demanda a ELEORIENTE por concepto de lucro cesante y daño moral, que estima en Bs. 80.000.000,00, más las costas y costos del proceso.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El abogado R.A.S.R., apoderado judicial de ELEORIENTE dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechaza totalmente la demanda interpuesta por la ambigüedad e imprecisión de los hechos narrados en ella, toda vez que se alude a que el trabajador fallecido cayó desde un pórtico, sin explicar a qué objeto se hace referencia; o la utilización de un término como “C.O.D.”, cuyo significado se desconoce.

Igualmente impugna por ineficaces los documentos acompañados como fundamentales de la demanda para establecer los hechos que condujeron a la muerte del ciudadano E.J.G.M., pues la inspección está constituida por unos dibujos o gráficos cuya autoría se desconoce y de ellos no se desprende ningún hecho relacionado con la muerte del trabajador. Respecto de las fotografías consignadas, las impugna porque nada aportan a los hechos narrados en la demanda y que del acta de defunción acompañado por la actora al libelo, se desprende que éste falleció a consecuencia de fractura cervical, traumatismo por caída libre, sin que de ella aparezca indicio alguno de que la muerte se haya producido por descarga eléctrica.

Resalta que no se consignó en autos experticia forense, por lo cual no se sabe si la misma fue practicada al occiso y en tal virtud, impugna el valor probatorio del acta de defunción, que sólo puede probar la muerte civil de una persona.

Que la estimación del daño fue hecha en forma caprichosa, pues para cuantificar el daño moral reclamado, no se indicaron parámetros que permitan establecer una cuantía determinada, como serían la personalidad de la víctima, la gravedad de la falta, el grado de culpabilidad del supuesto causante y otros, reduciendo la estimación tan solo a los sentimientos de aflicción que aquejan a la viuda del trabajador, por lo cual estiman improcedente la estimación de Bs. 80.000.000,00 planteada como resarcimiento por daño moral en la demanda.

Respecto del lucro cesante, rechaza totalmente su procedencia, pues en su criterio, el mismo sólo puede ser reclamado por la víctima.

Por último, alega el representante judicial de ELEORIENTE que la demanda fue erróneamente fundamentada en disposiciones de derecho privado, siendo que el sistema de responsabilidad civil de la Administración se rige por normas de derecho público, por lo cual debe desestimarse la acción intentada, por errónea fundamentación jurídica.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de ELEORIENTE promovió el mérito favorable de los autos e inspección judicial a ser practicada en la Subestación “El Loco”, ubicada en la vía Cumaná-Marigüitar, para dejar constancia de si en el poste de salida hacia la población de Sotillo, existe o no un puente de conducción eléctrica irregular en la salida de 13.8 Kv, donde están los seccionadores. La referida inspección fue admitida por el Juzgado de Sustanciación, pero la misma no fue practicada por falta de impulso procesal.

Por su parte, el abogado I.J.G.F., apoderado de la actora, se limitó a promover el mérito de los autos.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El régimen de la responsabilidad de la Administración, vigente a la fecha del fallecimiento del ciudadano E.J.G.M., tenía rango constitucional. En efecto, el artículo 47 de la Constitución de 1961, establecía que “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”

El referido texto, por interpretación a contrario, establecía un mecanismo de responsabilidad a cargo de la Administración, por el cual venezolanos y extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios o expropiaciones del Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

Por otra parte el artículo 206 eiusdem, atribuía a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo así una noción especial de responsabilidad, texto que ha sido ratificado por la vigente Constitución en su artículo 259, con mención, ahora expresa, de que también corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

En tal virtud, la Administración está obligada, en principio, al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genere daños a los administrados. En consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus instituciones mediante las cuales gestiona la prestación de servicios públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración.

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, lo cual implica la consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.

De acuerdo al artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.

Sin embargo, aún cuando de acuerdo al artículo 140 del texto constitucional vigente, la Administración estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la actora como consecuencia de su funcionamiento normal, lo cual comporta la noción de responsabilidad objetiva de la Administración, esta Sala no puede dejar de advertir que tal noción admite límites que se derivan de los eximentes de responsabilidad que consagra el derecho común, que no pueden ser soslayados pues atienden a la responsabilidad general por hecho ilícito, como son las constituidas por causas extrañas no imputables, respecto de las cuales no existe razón alguna para que la Administración no pueda invocarlas

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sin embargo, lo anterior no significa que toda actividad de la Administración que cause un daño a un particular debe ser resarcido por el Estado. En efecto el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y debe constituir una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado.

Tampoco es resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados; y no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, cuya eventual indemnización recaiga sobre un objeto lícito en su naturaleza está sujeto a reparación, pues el perjuicio debe realmente constar y su resarcimiento debe ser procedente.

Conforme a los elementos señalados, los cuales deben concurrir obligatoriamente a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, se observa:

En primer lugar, advierte la Sala que la parte actora ha estimado sus pretensiones de resarcimiento pecuniario en Bs. 80.000.000,00, englobando en dicha cantidad tanto la indemnización por daño moral como el lucro cesante que se derivaría de la imposibilidad de continuar con los aportes del fallecido para la manutención familiar.

En criterio de la Sala, si bien ambos tipos de daños están sujetos a reparación, los mismos son de distinta naturaleza, pues el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso; en tanto que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (S.S.P.A. Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11-02-85); y su estimación la fija el juez.

En el caso de autos, el lucro cesante ha sido sólo mencionado por la actora, sin que la Sala pueda derivar su existencia, cuantía ni origen, por lo cual ab initio, debe desestimarse la pretensión resarcitoria por dicho concepto. Así se decide.

En cuanto a la existencia del daño moral, cuya indemnización se exige, estima la Sala que en el caso de autos la muerte del trabajador está plenamente demostrada en autos, conforme se evidencia del Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Valentín en fecha 26 de diciembre de 1995, consignada en original por la actora, donde además se constata que el ciudadano E.J.G.M. falleció el 07 de diciembre de 1995, a causa de “FRACTURA CERVICAL, TRAUMATISMO, CAÍDA LIBRE”.

Por otra parte, consta en autos copia certificada del matrimonio contraído entre la actora, ciudadana Dorangella del J.V.R. y el occiso.

En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone que el juez puede acordar al cónyuge de la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose de una afección que por su naturaleza no requiere de comprobación, debe estimarse plenamente demostrada la existencia del daño moral en el presente caso. Así se declara.

En virtud de lo anterior, debe esta Sala establecer si el daño moral sufrido por la cónyuge e hijos del trabajador fallecido, resulta imputable a la Administración. Al respecto se observa:

Como se refiriera supra, la causa de la muerte del ciudadano E.J.G.M. fue por “FRACTURA CERVICAL, TRAUMATISMO, CAÍDA LIBRE”, como se aprecia de la certificación médica inserta en el texto del Acta de Defunción, y no existe en autos prueba alguna que permita a esta Sala declarar o siquiera inferir, que la misma se produjo por culpa o negligencia que pueda ser atribuible a la demandada. En efecto, la parte actora se limitó a invocar el mérito de los autos, y la inspección, fotografías y gráficos que fueran acompañados con el libelo, no permiten verificar la presunta ocurrencia de la descarga eléctrica a la que se atribuye la caída libre del trabajador.

En tal virtud, al no constar que el daño moral sufrido por la accionante con motivo de la muerte de su cónyuge, se relacione con un hecho ilícito atribuible a la demandada o que la muerte del trabajador se le pueda imputar a ésta, debe desestimarse en su totalidad la acción intentada. Así se decide.

Por último, llama la atención de esta Sala que ninguno de los apoderados judiciales de la parte actora, esto es, los que interpusieron la demanda y los que posteriormente actuaron, fundamentalmente durante el lapso probatorio, ejercieron actividad probatoria digna de ser analizada y valorada por esta Sala, sobre todo si se toma en cuenta la gravedad del asunto que tenían bajo su patrocinio. En efecto, no procuraron de las autoridades competentes la certificación de la causa de la muerte del trabajador por parte de medicina forense, tratándose el presente caso de una muerte violenta, ni requirieron de las autoridades del trabajo los informes que necesariamente debían producirse, toda vez que se infiere de autos que el accidente donde perdió la vida el cónyuge de la actora se produjo en horas laborables y no se negó por la demandada la relación de trabajo de éste con ELEORIENTE. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DORANGELLA DEL J.V.R. contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), por daños y perjuicios derivados de hecho ilícito.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y cumplido, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente Ponente,

LEVIS I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 14728 LIZ/hmr. En ocho (08) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01210.

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