AURVILL YHOVINSA VILLARROEL CAÑONGO VS. IGOR JOSÉ GÓMEZ.

Fecha18 Junio 2013
Número de expediente24.432
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PartesAURVILL YHOVINSA VILLARROEL CAÑONGO VS. IGOR JOSÉ GÓMEZ.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

202° Y 154°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE ACTORA: AURVIL YHOVINSA VILLARROEL CAÑONGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.303.064, domiciliada en Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

  3. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.F.M. y M.C.D., Venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.464 y 24.997, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.096.480 y V-8.382.265, respectivamente.-

    I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano I.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.511, domiciliado en Chacachacare, calle Principal, casa s/n, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta .

  4. D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada N.G., inscrita en el inpreabogado Nº. 41.434.

  5. MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO

  6. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Se inicia la presente demanda por Nulidad de Acta de Matrimonio, intentada por las abogadas L.F.M. y M.C.D., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Aurvill Yhovinsa Villarroel Cañongo, ya previamente identificadas, representación que se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 23-2-2010, anotado bajo el N° 04, Tomo 24, contra el ciudadano I.J.G., también ya identificado, lo cual consta en el libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 16 de diciembre del año 2010.

    Narran las mencionadas apoderadas que su representada contrajo matrimonio civil con I.J.G., por ante la primera autoridad civil del Municipio S.B.d.e.M., en fecha 12-5-2007, según se evidencia de partida de Matrimonio signada con el N° 22. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal de la población de Chacachacare, casa s/n, Municipio Península de Macanao de este estado Nueva Esparta. Que es el caso que ya viviendo en ese estado su representada ciudadana Aurvill Yhovinsa Villarroel Cañongo, se entero que el ciudadano I.J.G., con quien contrajera matrimonio civil, era una persona legítimamente casada con otra, que a la postre es identificada como Nohelis M.V.M., y que el acto de matrimonio se había celebrado ante la prefectura del Municipio Mariño el día 12 de septiembre de 1996; que una vez enterada su representada de su insólita situación, de encontrarse inmersa en un matrimonio nulo, confrontó al ciudadano I.J.G., quien reconoció que si estaba unido en matrimonio civil con la ciudadana Nohelis m.V.m., para el momento que contrajo matrimonio con ella, pero que no se preocupara porque el ya se había divorciado, ante la Jurisdicción Civil de los Tribunales Regionales. Que la afirmación del ciudadano I.J.G.d. ser divorciado para la fecha del 12 de mayo del año 2007, resultó ser falsa, ya que como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio con la respectiva nota marginal de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que para la fecha de la introducción de la demanda de divorcio del ciudadano I.J.G. y la ciudadana Nohelis M.V.M., fun dementada en la causal 185-A del Código Civil Venezolano, el ciudadano I.J.G. ya había contraído matrimonio civil con su mandante ciudadana Aurvill Llovizna Villarroel Cañongo, que obviamente tal situación produce la separación física de su mandante y el ciudadano I.J.G. , comprendiendo su mandante que su relación con el demandado era por demás irregular, desconociendo la validez o ilegalidad de su matrimonio, las consecuencias y efectos derivados del estar ”supuestamente casada” cuando su esposo aún se encontraba unido en matrimonio civil con otra persona. -

    En fecha 16 de Agosto de 2008, se realiza el respectivo sorteo de demandas, siendo ésta asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Nueva Esparta.

    En fecha 24 de Enero de 2011, comparecen por ante este Tribunal los abogados L.F.M. y M.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó recaudos.

    En fecha 27-01-2011, el Tribunal admite la presente la demanda y forma expediente, ordena librar las respectivas compulsas.

    En fecha 03-02-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los recaudos a los fines se proceda la citación, así mismo puso a disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para la citación de la parte demandada y notificación al Ministerio Público.

    En fecha 03-02-2011, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja constancia que la abogada M.C., le proporciono los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar la diligencia pertinente a la citación.

    En fecha 09-02-2011, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de adición, en cuanto a la compulsa de citación del ciudadano I.J.G..-

    En fecha 24-02-2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia civil, como se ordenó en el auto de admisión dictado en fecha 27-01-2011.

    En fecha 25-03-2011, comparece el Alguacil de este Juzgado y consignó constante de un (1) folio útil boleta, de notificación debidamente entregada y firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 30-06-2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de (6) folios útiles compulsa de citación al ciudadano I.J.G., por no haber podido practicar la debida citación.-

    En fecha 08-07-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al tribunal se sirva librar el correspondiente cartel de citación a lo fines de su respectiva publicación.-

    En fecha 13-07-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar cartel de citación a la parte demanda, a los fines que comparezca ante este Tribunal a darse por citada en el término de los quince (15) días de despacho siguientes, a que conste en autos la publicación, consignación y fijación de cartel, de conformidad con lo establecido en e artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18-07-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia que recibió cartel de notificación.

    En fecha 02-08-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplar de los diarios la Hora y del diario S.d.M..

    En fecha 02-08-2011, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos el presente edicto a los fines legales pertinentes.-

    En fecha 04-10-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se designe defensora Judicial.-

    En fecha 07-10-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda designar como defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada N.G., a quien se le ordena notificar a fin de que comparezca por ante ese Tribunal al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación, a dar aceptación o excusa.

    En fecha 19-10-2011, comparece el Alguacil de este Juzgado y consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregada y firmada por la abogada N.G..

    En fecha 25-10-2011, el Tribunal procede a tomarle el correspondiente juramento de ley a la abogada N.G., la cual juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

    En fecha 23-11-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada N.G., en su carácter de defensora Judicial y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 12-12-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas. En esa misma fecha el secretario deja constancia que las pruebas serán resguardadas y agregadas al expediente una vez vencido el lapso de pruebas.

    En fecha 14-12-2011, comparece por ante este Tribunal la abogada N.G., en su carácter de defensora Judicial y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misa fecha el secretario deja constancia que las mismas serán resguardadas y agregadas al expediente una vez vencido el lapso de pruebas.

    En fecha 19-12-2011, se ordena agregar al presente expediente escrito de pruebas presentado por el actor y el demandado en el presente expediente.

    En fecha 10-01-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto las pruebas presentadas por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por cuanto considera el Tribunal que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite.

    En fecha 10-01-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto las pruebas presentada por la abogada N.G., en su carácter de defensora judicial, por cuanto considera el Tribunal que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite.

    En fecha 05-03-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas se fija el décimo quinto día de despacho constados a partir de la presente fecha para que las partes presenten sus respectivos informes.-

    En fecha 28-03-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra los lapsos procesales en el presente juicio se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21-05-2012, este Tribunal por auto motivado declara nulo todos los actos del juicio posteriores a la juramentación de la defensora ad-litem, se ordenó librar edicto en atención a lo establecido e último aparte del artículo 507 del Código Civil, y una vez cumplida dicha formalidad y agotado el lapso determinado en el mismo para que concurran los terceros que se crean con interés directo y manifiesto sobre este proceso, comenzara computarse el lapso para la contestación de la demanda.

    En fecha 18-06-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que recibe del secretario de este Tribunal, edicto de fecha 21 de mayo de 2012, ordenado por sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, a los fines de su correspondiente publicación.

    En fecha 03-07-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó edictos publicados en el diario El S.d.M. para que sean agregados a los autos y surtan los efectos legales pertinentes.-

    En fecha 03-07-2012, el Tribunal ordena agregar a los autos edictos a los fines legales pertinentes.-

    En fecha 04-12-2012, comparece por ante el Tribunal la abogada N.G. en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 12-12-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada N.G., en su carácter de defensora judicial y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el secretario deja constancia que las pruebas serán resguardadas y consignadas al expediente una vez vencido el lapso de pruebas.-

    En fecha 08-01-2013, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el secretario deja constancia que las pruebas serán resguardadas y consignadas al expediente una vez vencido e lapso de prueba.-

    En fecha 16- 01-2013, se ordena agregar al presente expediente, escrito de pruebas presentado por la defensora judicial y el actor en el presente expediente.

    En fecha 23-01-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada N.G., por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

    En fecha 23-01-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.C., por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

    En fecha 25-03-2013, ese Tribunal dictó auto mediante el cual le advierte a las partes que a parir de la presente fecha comenzó a computarse el lapso procesal para la presentación de los respectivos informes.-

    En fecha 24-04-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual aclara a las partes que la presente cusa entro en etapa de sentencia.-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Narran las mencionada apoderadas que su representada contrajo matrimonio civil con I.J.G., por ante la primera autoridad civil del Municipio S.B.d.e.M., en fecha 12-5-2007, según se evidencia de partida de Matrimonio signada con el N° 22, Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal de la población de Chacachacare, casa s/n, Municipio Península de Macanao de este estado Nueva Esparta. Que es el caso que ya viviendo en ese estado su representada ciudadana AURVILL YHOVINSA VILLARROEL CAÑONGO, se entero que el ciudadano I.J.G., con quien contrajera matrimonio civil, era una persona legítimamente casada con otra, que a la postre es identificada como NOHELIS M.V.M., y que el acto de matrimonio se había celebrado ante la prefectura del Municipio Mariño el día 12 de septiembre de 1996; que una vez enterada su representada de su insólita situación, de encontrarse inmersa en un matrimonio nulo, confrontó al ciudadano I.J.G., quien reconoció que si estaba unido en matrimonio civil con la ciudadana Nohelis m.V.M., para el momento que contrajo matrimonio con ella, pero que no se preocupara porque el ya se había divorciado, ante la Jurisdicción Civil de los Tribunales Regionales. Que la afirmación del ciudadano I.J.G., de ser divorciado para la fecha del 12 de mayo del año 2007 resultó ser falsa, ya que como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio con la respectiva nota marginal de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que para la fecha de la introducción de la demanda del de divorcio del ciudadano I.J.G. y la ciudadana Nohelis M.V.M., fundamentada en la causal 185-A del Código Civil Venezolano, el ciudadano I.J.G. ya había contraído matrimonio civil con su mandante ciudadana Aurvill Yhovisna Villarroel Cañongo, que obviamente tal situación produce la separación física de su mandante y el ciudadano I.J.G., comprendiendo su mandante que su relación con él demandado era por demás irregular, desconociendo la válidez o ilegalidad de su matrimonio, las consecuencias y efectos derivados del estar ”supuestamente casada” cuando su esposo aun se encontraba unido en matrimonio civil con otra persona. -

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Alega la defensora judicial de la parte demandada, que su representado estuvo efectivamente casado con otra persona, pero se enamoro de la ciudadana que hoy lo demandan divorcio, que el no sabia como son los efectos del divorcio, pensó que ya estaba divorciado cuando se caso con su actual esposa, pero o fue así. Que el pensó que si estaba ya divorciado con el solo hecho de firmar un escrito de divorcio, no tuvo mala fe, se casa enamorado ahora lo que no se imagino esta situación y tenga en este momento que afrontar esta situación imprevisible ya que no quisiera divorciarse, mas bien ser perdonado por su actual esposa, parte demandante en esta causa.

    Que “es de notar que su mandante ya no tenia nada con su antigua esposa, tanto es así que firmaron un divorcio de mutuo acuerdo, eso quiere decir que ya no tenia nada con esa persona, y tenían más de cinco años separados de hecho, por tanto culminó con esa relación casándose con la demandante.

    Que “se entiende que es desagradable lo que sintió su esposa al enterarse de ese error cometido pero el no es abogado para saberlo y nadie se lo explico, para el esa constancia de firmar el escrito ante un secretario del Juzgado con su ex esposa ya era un divorcio y podía casarse sin problemas, pero no imagino esa situación legal.

    Que” su mandante reitera que el se caso legalmente y su matrimonio debe ser tomado o decidido así, porque el ya había firmado una solicitud de divorcio acompañado por supuesto de su ex esposa, y si ella lo firmo es porque efectivamente no tenían ya nada en común desde más de cinco años, un tiempo suficiente para comenzar otra vida en común.-

    Que “es por eso que solicita en nombre de su mandante que no sea declarado la disolución del vinculo matrimonial por cuanto ya el estaba separado de su antigua esposa.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    La apoderada de la parte actora acompaño al escrito libelar copia certificada, del poder autenticado en fecha 23 de Febrero de 2010, ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, bajo el N° 04, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y en vista que dicha instrumental no fue cuestionada en forma alguna este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen las mandatarias en nombre de su poderdante. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana Aurvill Yhovinsa Villarroel Cañongo con el ciudadano I.J.G., contraído ante la primera autoridad Civil del Municipio S.B.d.E.M., en fecha 12 de mayo de 2007, asentado bajo el N° 22, inserta al folio 22 del libro de Registro Civil de matrimonios. Dicho documento que no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil venezolano, para demostrar tal circunstancia. ASI SE DECIDE.

    Promovió acta de matrimonio, del ciudadano I.J.G. y la ciudadana Nohelis M.V.M., contraído por ante El Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 11 de septiembre de 1.996, asentado bajo el N° 299, inserta al folio 176 y su vuelto y folio 177 del libro de Registro Civil de matrimonios. Dicho documento que no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil Venezolano, para demostrar tal circunstancia. ASÍ SE DECIDE.

    Promovió acta de matrimonio, del ciudadano I.J.G. y la ciudadana Nohelis M.V.M., contraído por ante El Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 11 de septiembre de 1.996, asentado bajo el N° 299, inserta al folio 176 y su vuelto y folio 177 del libro de Registro Civil de matrimonios la cual contiene nota marginal donde deja constancia que el vínculo matrimonial queda disuelto según sentencia definitiva por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niñas, Niños y adolescente en fecha 06 de julio de 2009; dicha acta contiene nota marginal que demuestra que el vínculo matrimonial que los unía fue disuelto por sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2009, es decir con posterioridad al matrimonio que contrajo con su mandante la ciudadana Aurvill Yhovinsa Villarroel Cañongo. Dicho documento que no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil venezolano, para demostrar tal circunstancia. ASI SE DECIDE.

    Promovió conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.

    Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos en beneficio de su representada. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituyen un medio de prueba, sino mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a los establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE DECIDE.

    Promueve y hace valer en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la copia certificada del Acta de matrimonio de su mandante con el ciudadano I.J.G., parte demanda, contraído ante la primera autoridad Civil del Municipio S.B.d.e.M., en fecha 12 de mayo de 2007, asentada bajo el N° 22, inserta al folio 22 del libro de registro civil de matrimonios, en la cual demuestran que los mismos contrajeron matrimonio. Dicha prueba que fue valoradamente precedente es inoficioso volver a darle valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Promueve y hace valer en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la copia certificada del acta de matrimonio del cónyuge de su mandante, con la ciudadana Nohelis M.V.M., celebrado por ante la prefectura del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 11 de septiembre de 1996. Dicha prueba que fue valoradamente precedente es inoficioso volver a darle valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Promueve y hace valer en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la copia cerificada del acta de matrimonio del cónyuge de su mandante, con la ciudadana Nohelis M.V.M., celebrado ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 11 de septiembre de 1996, dicha acta contiene nota marginal que demuestra que el vínculo matrimonial que los unía fue disuelto por sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2009, es decir con posterioridad al matrimonio que contrajo con su mandante ciudadana Aurvill Yhovinsa Villarroel Cañongo. Dicha prueba que fue valoradamente precedente es inoficioso volver a darle valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La defensora judicial promovió Acta de matrimonio entre el ciudadano I.J.G., y la ciudadana Aurvill Yhovinsa Villarroel, dicha prueba la promueve para demostrar el vínculo matrimonial existente entre ambos, basada en la comunidad de la pruebas. Dicha prueba que fue valorada precedentemente es inoficiosa volver a otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    Promovió acta de matrimonio entre el ciudadano I.J.G., con la ciudadana Nohelis M.V.M., en la cual se encuentra una nota de Divorcio 185-A, del año 2009, cuya prueba la promueve con la finalidad de demostrar que estaban casado pero luego se divorcio, hace valer dicha prueba de acuerdo a la comunidad de la prueba. Dicha prueba que fue valorada precedentemente, es inoficioso volver a otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    MOTIVA.-

    Es menester observar que nos encontramos en presencia de un juicio de nulidad de matrimonio, fundamentado en la imposibilidad de una persona casada y su base legal en los artículos 50 y 122 del Código Civil a tenor de lo siguiente:

    Artículo 50.-“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”

    Es decir, en la primera parte del artículo, se mantiene la base jurídica del matrimonio, que es la celebración sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44 del Código Civil), no se contempla bajo ninguna circunstancia a un tercero que mantenga el mismo vínculo con uno de los integrantes que forman el matrimonio.

    Artículo 122.-“La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede solicitarse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los cónyuges culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.

    En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la audiencia.

    Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.”

    En este artículo 122 del Código Civil, se refiere a la sanción por la violación de impedimento contraído dentro del matrimonio, en la cual acarrea la nulidad absoluta.

    DOCTRINA.-

    El autor Académico doctor R.S.B. en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, expresa lo siguiente:

    (…)

    Los impedimentos dirimentes son prohibiciones legales para la celebración del matrimonio entre personas capaces, que impiden la formación del vínculo; y si son violados, determinan la nulidad absoluta del acto matrimonial. La prohibición de contraer matrimonio contenida en un impedimento dirimente, nunca puede ser levantada o suspendida: No hay impedimentos dirimentes susceptibles de dispensa.

    Los impedimentos dirimentes se clasifican en dos grupos: Absolutos y Relativos. El Impedimentos Dirimente Absolutos: establece una prohibición general para contraer cualquier matrimonio; la persona incursa en ese tipo de impedimento no puede celebrar matrimonio con nadie. Los Impedimentos Dirimentes Relativos, en cambio, establecen únicamente prohibición para contraer matrimonio entre un determinado individuo y otro igualmente especificado; pero sin que exista inconveniente alguno para que cualquiera de ellos se case con una tercera persona. Y los mismos se clasifican:

    1. Impedimentos dirimentes Absolutos: a) de vínculo anterior; b) de orden; y c) de rapto. (Resaltado del Tribunal).

    2. Impedimentos dirimentes Relativos: a) de consanguinidad; b) de afinidad; c) de adopción; y d) de crimen.

    Ahora bien, de los argumentos doctrinales expuestos, se puede deducir que la nulidad del matrimonio puede ser relativa ó absoluta y en el caso que se discute se puede verificar que el mismo esta impedido de nulidad absoluta por existir de vínculo anterior, es decir el ciudadano, I.J.G., contrajo matrimonio con la ciudadana AURVILL YHOVINSA VILLARROEL CAÑONGO, en fecha 12 de mayo de 2007, en el estado Miranda, y en fecha 11de septiembre de 1996, contrajo matrimonio con la ciudadana NOHELIS M.V.M., en el estado Nueva Esparta; y que en fecha 6 de julio del año 2009, quedó disuelto el matrimonio por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niñas Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, entre los ciudadanos NOHELIS M.V.M. e I.J.M.G., titulares de las cedulas de identidad números V-11.853.567 y V-12.675511, respectivamente, por divorcio de mutuo acuerdo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, como se lee en el acta de matrimonio identificada con la letra “D”, traída a los autos por la parte demandante y como se lee al final de la misma al reverso del acta, la nota que agrego el Registrador Civil, dejando constancia de la disolución del matrimonio por la norma del 185-A, por sentencia firme de los ciudadanos NOHELIS M.V.M. e I.J.M.G.. Es decir que para la fecha 12 de mayo de 2007, cuando los ciudadanos I.J.G. y AURVILL YHOVINSA VILLARROEL, identificados con la cedulas de identidad números V-12.675.511 y V-12.303.064, contrajeron nupcias, según copia simple del acta de matrimonio N° 22, del Registro Civil del estado Miranda, traída a los autos y que corre inserta al folio doce (12); se demuestra que para el momento de contraer nuevamente matrimonio (segunda vez) el ciudadano I.J.M.G., no había tenido pronunciamiento del Tribunal de la sentencia definitiva de divorcio que introdujera con la ciudadana Nohelis M.V.M., ya que la sentencia de divorcio quedó firme en fecha 06/07/2009, y no como señala la defensora judicial que él pensó que se encontraba divorciado por el solo hecho de firmar el escrito de divorcio. Y como quiera, del análisis de las instrumentales antes valoradas, así como de la confesión de los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda, al aceptar que efectivamente contrajo matrimonio con la ciudadana AURVILL YHOVINSA VILLARROEL CAÑONGO, sin haberse divorciado previamente de la ciudadana NOHELIS M.V.M., por cuanto creía que el vínculo matrimonial del primer matrimonio ya estaba disuelto. Razón por la cual debe declararse con lugar y disuelto el vínculo matrimonial de la demandante contra el demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    A todo esto es necesario aclarar que el matrimonio configura un conjunto de caracteres esenciales, entre ellos tenemos el elemento que es el monogámico o unitario, que es aquel el cual el matrimonio nada más se puede contraer sino entre un solo hombre y una sola mujer (Artículo 44 del Código Civil) y entre otros de los elementos es el orden público, ya que las disposiciones que lo regulan no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares. Es decir, en tal sentido cualquier convención entre las partes sería nula.

    No obstante, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguarda el orden público. Y las nulidades absolutas no son convalidables porque el orden público esta interesado en hacerlo cesar de la vida jurídica y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges, el cónyuge de algunos de los contrayentes, los ascendientes de los cónyuges, el Fiscal del Ministerio Público, entre otros.

    En atención a lo ante expuesto, y por cuanto de las pruebas que cursan a los autos, se encuentra demostrado el hecho que, el ciudadano I.J.M.G., incurrió en la violación del artículo 50 del Código Civil, en razón de haber contraído matrimonio con la ciudadana Aurvill Yhovinsa Villarroel Cañongo, estando aún ligado a un matrimonio anterior con la ciudadana Nohelis M.V.M., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del artículo eiusdem, la ciudadana AURVILL YHOVINSA VILLARROEL CAÑONGO, tiene legitimación para solicitar la nulidad del matrimonio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por último, en virtud de que en este asunto del libelo de la demanda se hacen consideraciones que deben ser estudiadas y revisadas por el Ministerio Público, a fin de que determine sobre la veracidad de las mismas y la procedencia sobre el inicio de una averiguación penal, sin ánimo de anticipar opinión si no de dar cumplimiento a la obligación que establece el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a los fines que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copias certificadas de las actuaciones del expediente N° 24.432, nomenclatura de éste Tribunal.

    Para la expedición de dichas copias se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado, a los fines de que se sirva fotocopiar todas las actuaciones del presente expediente, a objeto de ser remitidas a la referida Fiscalía Superior. Líbrese oficio. Cúmplase.

    DISPOSITIVA.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por Nulidad de Matrimonio, intentada por la ciudadana AURVILL YHOVINSA VILLARROEL CAÑONGO, contra el ciudadano I.J.G., identificados con las cedulas de identidad números V-12.303.064 y V-12.675.511, respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del Matrimonio por Impedimento Dirimente, de conformidad a lo previsto en la primera parte del artículo 50 del Código Civil, de fecha doce (12) de mayo del año dos mil siete (2007), celebrado por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.e.M., N° 22, inserta al folio N° 22, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año dos mil siete (2007) entre los ciudadanos AURVILL YHOVINSA VILLARROEL CAÑONGO e I.J.G..

TERCERO

Una vez que tenga el carácter de definitivamente firme, se oficie a las autoridades civiles correspondientes, remitiéndose copia certificada del presente fallo a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.

CUARTO

Se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, dando cumplimiento con el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

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