Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

196° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 465.382, domiciliado en la población de San J.B., Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

    Apoderados judiciales de la parte actora: J.R.G. y J.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.095 y 75.279 respectivamente y de este domicilio.

    Parte demandada: L.M.V.C. y Vestalia Velásquez de Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.328.009 y 1.328.011 respectivamente, domiciliados en la población de San J.B., Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

    Apoderados judiciales de la parte demandada: A.V., D.L.V., C.R., R.B.O. y L.V.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.669, 31.356, 55.835, 9.776 y 30.095, respectivamente.

  2. Reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 15.274-06 de fecha 06-06-2006 (f.175 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de dos (2) piezas el expediente Nº 8626-05, la primera con trescientos veinticuatro (324) folios útiles y la segunda con ciento setenta y cinco (175) folios útiles contentivo del juicio que por Acción Reivindicación sigue el ciudadano J.R.V.C. contra los ciudadanos L.M.C. y Vestalia M.V.d.V., a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 09-05-2006 (f.125 al 167 de la 2ª pieza).

    Por auto de fecha 20-06-2006 (f.176 de la 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    En fecha 06-07-2006 (f.177 y Vto. de la 2ª pieza), presentó escrito el abogado L.V.V., apoderado judicial de los demandados, mediante el cual promueve en la alzada la prueba de posiciones juradas y en tal sentido solicita la citación personal del demandado ciudadano J.R.V.C., manifestando la disposición de sus representados de absolverlas recíprocamente, bien personalmente o a través de sus apoderados judiciales. Esta prueba fue admitida por este tribunal mediante auto dictado en fecha 07-07-2006 (f. 178 de la 2ª pieza) librándose en la misma fecha boleta de citación al actor, la cual corre inserta al folio 179 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 18-07-2006 (f. 180 y 181 de la 2ª pieza) el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.R.V.C..

    En fecha 20-07-2006 (f. 182 de la 2ª) oportunidad fijada para la evacuación de las posiciones juradas del ciudadano J.R.V.C., el tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia al acto del absolvente, siendo declarado dicho acto desierto en virtud que el promovente de la prueba, no compareció al mismo.

    Consta a los folios 183 al 186 de la 2ª pieza de este expediente, actas levantadas por este tribunal en fechas 21-07-2006, contentivas de la evacuación de las posiciones juradas de los demandados ciudadanos L.M.V.C. y Vestalia Velásquez de Castañeda.

    En fecha 01-08-2006 (f.187 al 198 de la 2ª pieza), presentó escrito de informes el abogado J.R.G., apoderado judicial de la parte actora.

    Por diligencia de fecha 02-08-2006 (f. 199 de la 2ª pieza) presentó escrito de informes y anexos el abogado L.V.V., apoderado judicial de la parte demandada, los cuales están agregados a los folios 200 al 217 de la 2ª pieza de este expediente.

    En fecha 18-09-2006 (f. 218 al 221 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

    Mediante auto dictado en fecha 19-09-2006 (f.222 de la 2ª pieza), este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 21-11-2006 (f.223 de la 2ª pieza), el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. Trámite de instancia

    Primera pieza

    La demanda

    Comienza el juicio por demanda intentada por el ciudadano J.R.V.C., asistido por la abogada en ejercicio J.R.L., la cual fundamenta en los siguientes hechos:

    …Que consta de documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz de este Estado en fecha 26-11-1980, Nº 96, folios 75 Vto. al 77, tomo primero adicional, protocolo primero, cuatro trimestre del año 1980, los cuales produce marcados “A” y “A-1” respectivamente; que es propietario de un inmueble constituido por la casa y el terreno ubicado en el Caserío Morales, jurisdicción del antiguo Municipio Lárez después Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, calle Bolívar Nº 39 cuyo terreno mide once metros (11 mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos de los Castañeda Rojas; Sur: su frente, la calle Bolívar; Este, casa de los Castañeda Rojas y Oeste, casa y fondo de la sucesión Marcano Hernández y la casa construida en él consta de paredes de bloques de cemento, techos de platabanda y pisos de mosaicos, con los siguientes ambientes: porche, sala recibo, garaje, tres dormitorios, comedor, cocina y sala de baño, quedando así demostrada la propiedad legal del inmueble en cuestión, es decir, el fundamento del derecho de propiedad del referido inmueble, casa y terreno, en su persona, con títulos debidamente protocolizados, documentos públicos, no declarados nulos ni simulados, ni anulados ni por defecto o defectos de forma ni por otro motivo o causa por autoridad judicial alguna, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con el alegato de prescripción decenal a su favor, que hace a todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.979 del Código Civil vigente.

    Que es el caso que los ciudadanos Vestalia Velásquez de Villarroel y su cónyuge L.M.V.C. han estado ocupando dicho inmueble, lo que originó en el año 1983 la instauración de una acción de resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Menores y del Trabajo de este Estado, entonces a cargo del Juez Dr. A.D.R., según consta en expediente de ese tribunal Nº 4489 cuyas copias de algunas actuaciones produce marcadas “B”, en el cual recayó sentencia en fecha 3 de julio de 1984 que declaró la existencia de un contrato de comodato respecto al identificado inmueble, ordenando la desocupación del inmueble al ciudadano L.M.V.C. y que se restituyera a su persona J.R.V., el referido y deslindado inmueble, casa y terreno.

    Que los referidos ciudadanos L.M.V.C. y su esposa Vestalia Velásquez de Villarroel intentaron juicio de invalidación en fecha 13 de marzo de 1985 expediente Nº 5595 del mismo tribunal de Primera Instancia, cuya instancia se mantuvo vigente y en contradictorio entre las partes incluso en el año 1987 cuando la causa entró en relación bajo la vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil con actuaciones de las partes en dicho proceso de invalidación en el cual no se dictó sentencia definitiva y ha ocurrido lógicamente la perención de la instancia, es decir que la permanencia de dichos ciudadanos Villarroel-Velásquez dentro del referido inmueble no ha sido legítima, ni pacífica, ni ininterrumpida, ni no equívoca como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, no sirviendo de base para la posesión legítima ni mucho menos ha transcurrido el lapso legal para operar la prescripción adquisitiva, evidenciándose la contradicción que instauró judicialmente para que se le devolviera el citado inmueble y también el contradictorio entre las partes a r.d.l.a. de invalidación con actuaciones de ambas partes y la sola permanencia o detentación de dichos ciudadanos en el descrito inmueble, se debe a meras consideraciones de orden familiar pero sin su consentimiento, por tratarse de su hermano y su cuñada, y nunca ha renunciado al derecho de propiedad sobre el descrito y deslindado inmueble, derecho que reafirma y hace valer como lo dispone el artículo 545 del Código Civil.

    Que es el caso que dicha ciudadana Vestalia Velásquez de Villarroel, y su cónyuge se han negado a entregarle o devolverle voluntariamente el preidentificado inmueble, pese a las exigencias verbales que les ha hecho en ese sentido y no titularizando ellos ningún documento, ni público, ni auténtico, ni privado que legalmente le atribuya derechos de propiedad sobre el mismo, con preferencia o relevancia sobre sus identificados títulos públicos debidamente registrados, por lo que se ve en la necesidad jurídica de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus legítimos derechos de propiedad y dar definitiva solución a este asunto.

    Que la ley sustantiva vigente, en los artículos 545, 548, 549, 1.357, 1.969, establecen: …omissis…

    Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 consagra: …omissis…

    Que la doctrina y la jurisprudencia han determinado los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación de inmuebles, a saber: …omissis…

    Que en base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, en su carácter de propietario del deslindado inmueble, casa y terreno, ocurre para demandar a los ciudadanos L.M.V.C. y Vestalia Velásquez de Villarroel, en su carácter de detentadores del antes deslindado inmueble, para que convengan o, en caso contrario sean condenados por ese tribunal en lo siguiente: primero: en que es el legítimo propietario del descrito e identificado inmueble, constituido por la casa y el terreno sobre el que la misma está construida, con los linderos y demás determinaciones contenidas en los señalados documentos registrados; segundo: en devolverle de inmediato dicho inmueble completamente desocupado y tercero: en pagarle las costas y costos de este juicio. (…)

    Que de conformidad con el artículo 38 del vigente Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda a los fines de la competencia en la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00)….

    En fecha 08-03-2005 (f. 5) mediante diligencia el ciudadano J.R.V., parte actora, asistido por el abogado J.R.G., consigna los documentos en que fundamenta la acción los cuales corren insertos a los folios 6 al 37 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 08-03-2005 (f. 38) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial le da entrada a la presente causa.

    En fecha 15-03-2005 (f.39), mediante auto el tribunal de la causa admite la demanda y ordena su trámite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el tribunal de la causa dictó un auto complementario del auto de admisión, ordenando el emplazamiento de los demandados ciudadanos L.M.V.C. y Vestalia Velásquez de Villarroel a los fines que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas.

    Por acta de fecha 18-03-2005 (f. 42) la Dra. V.V.G., Jueza Suplente Especial del tribunal de instancia, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por considerarse incursa en la causal contemplada en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 29-03-2005 (f. 43 al 45) el tribunal de la causa ordenó la remisión de las respectivas copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior a los fines de conocer la inhibición surgida, ordenando de igual modo la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que ese tribunal conociera la presente causa, donde fue recibido en fecha 05-04-2005 (f. 46).

    Mediante diligencia de fecha 13-04-2005 (f. 47) la parte actora, a los fines de impulsar la citación de los demandados, consignó copias del auto de admisión y del libelo de la demanda.

    Por diligencia suscrita en fecha 13-04-2005 (f. 48 y Vto.) el ciudadano J.R.V.C., parte actora, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio J.R.G. y J.R.L..

    Mediante nota de secretaría de fecha 15-04-2004 (sic) (f. 49) se dejó constancia que se libraron las compulsas de citación y copias certificadas.

    En fecha 26-04-2005 (f. 50) el alguacil del tribunal de la causa suscribe diligencia mediante la cual, consignó las copias y compulsas de citación de los demandados, aduciendo que la ciudadana Vestalia Velásquez de Villarroel se negó a firmar y a recibir la boleta e informándole además que su cónyuge ciudadano L.M.V.C., no podía firmar ya que estaba enfermo. Las copias consignadas corren insertas a los folios 51 al 64.

    Mediante diligencia de fecha 28-04-2005 (f. 65) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, disponga que la secretaria libre boleta de notificación de los demandados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 03-05-2005 (f. 66), el tribunal de la causa acordó la notificación de la ciudadana Vestalia Velásquez de Villarroel, ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en relación a la notificación del ciudadano L.M.V.C., el tribunal negó lo solicitado, en virtud que dicho ciudadano no se negó a firmar el recibo de citación y en tal sentido lo que procede es la citación por carteles. En la misma fecha se libró la comisión ordenada. (f. 67 al 69).

    Mediante diligencia de fecha 10-05-2005, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles del codemandado ciudadano L.M.V.C..

    En fecha 11-05-2005 (f. 71 al 72) la codemandada ciudadana Vestalia Velásquez de Villarroel asistida por el abogado A.V., presentó escrito de contestación de la demandada.

    Por auto de fecha 13-05-2005 (f. 73 y 74) el tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación al codemandado ciudadana L.M.V.C. el cual fue librado en la misma fecha (f. 74); y mediante diligencia de fecha 06-06-2005 (f. 75) el apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del referido cartel, las cuales están agregados a los folios 76 al 78 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 09-06-2005 (f. 80 al 82) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de fijar el cartel de citación librado en fecha 13-05-2005 en la morada del codemandado ciudadano L.M.V.C..

    Mediante escrito de fecha 22-06-2005 (f. 83 y Vto.) la ciudadana Vestalia Velásquez de Villarroel, parte codemandada, asistida por la abogada en ejercicio D.L.V. manifiesta al tribunal de la causa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asume la representación de su cónyuge en razón que el mismo se encuentra en cama desde hace muchos años, razón por la cual está inhabilitado para actuar por sus propios medios, dado su estado de postración, y a los fines de demostrar su condición de cónyuge del ciudadano L.M.V.C., consignó copia certificada de acta de matrimonio, la cual fue agregada al folio 84 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 04-07-2005 (f. 85 al 86) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual advierte a la ciudadana Vestalia Velásquez de Villarroel, que al asumir la representación sin poder del coaccionado, su gestión no podrá recaer sobre actos que tengan relevancia jurídica para las partes, como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 19-12-2003, ya que las mismas podrían atentar contra la seguridad jurídica y el principio de igualdad procesal.

    La contestación de la demanda

    En fecha 18-07-2005 (f.88 al 91) el abogado A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.M.V.C. y Vestalia Velásquez de Villarroel, presenta escrito de contestación de la demanda y anexos en el cual expresa:

    …Que sus mandantes ocupan y tienen con el carácter de dueños-propietarios desde el día 03-11-1963, el terreno y la casa sobre este edificada sustancialmente en un área de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (385 mts ²) o sea once metros (11 mts) por treinta y cinco metros (35 mts), ubicado en el Caserío Morales, jurisdicción del antiguo Municipio Lárez, hoy Municipio Díaz, San J.B., Estado Nueva Esparta y alinderado así: Norte: que es su fondo, con terrenos que se dicen ser de la sucesión Castañeda Rojas; Sur: que es su frente, con calle Bolívar; Este: solar de la sucesión Castañeda Rojas; y Oeste: casa de la sucesión Marcano Hernández.

    Que para ese entonces la vivienda apenas estaba conformada por un porche, una sala, dos habitaciones, con techo de platabanda y piso rústico además de las paredes de lo que hoy es el comedor, todas estas paredes están construidas de bloques de concreto, de la cual sus patrocinantes sólo utilizaban un cuarto con la luz que tomaban de la casa Nº 41.

    Asimismo señala que la ocupación del inmueble antes descrito, fue hecha por su mandante Vestalia M.V.d.V. al ciudadano J.R.V.C. con la condición que la pagaría mediante entrega de cuotas en dinero efectivo hasta su total cancelación del precio convenido que fue de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) y honró sus compromisos cumpliendo con esos pagos, y que lamentablemente nunca se pidieron recibos por esas entregas que realizaban, confiada por los lazos de cuñado-compadre que los unen.

    Que sus patrocinantes han disfrutado de la tenencia legitima del inmueble objeto del presente procedimiento y lo han ejercido como sus verdaderos dueños, en razón que están conscientes que se pagó el precio convenido, que es de destacar que en los primeros años de los cuarenta y uno con ocho meses y 12 días que tienen habitándolo introdujeron en ella muchas mejoras y transformaciones con el consentimiento expreso del señor J.R.V. tales como: construcción de la cocina, el baño, un dormitorio adicional, techado de platabanda (incluido el techo del comedor y del garaje), paredes de bloques de arcilla, además se frisaron las paredes y se colocó el piso de mosaico a toda la casa; asimismo, se colocaron puertas de hierro, de madera, rejas de metal e instalaciones eléctricas y de agua. Que todo el vecindario los ha visto a lo largo de más de cuarenta años, como habitantes dueños de la casa, puesto que la han poseído en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tenerla como de ellos propia, ya que realmente les pertenece puesto que pagaron por ella en su oportunidad y le hicieron todas las mejoras antes descritas, de tal forma que han cumplido con todos los requisitos de la posesión legitima, posesión que nadie les ha molestado y que el mismo demandante ha reconocido y reconoce.

    Continúa expresando que sus mandantes siempre han ejercido lo ajustado a la normativa inherente con relación a lo invocado, una vez que ha transcurrido el tiempo que otorga la ley para la prescripción veintenal y como el ciudadano J.R.V. no les otorgó el documento de propiedad del inmueble, cuyo valor es hoy en día una suma apreciable, se vale de esta argucia de incoar este procedimiento temerario de reivindicación contra sus demandantes (sic) planteando hechos falsos que carecen de toda veracidad.

    Invoca el contenido de los siguientes artículos: 771 y 772 del Código Civil que disponen: …omissis…y señala que sus patrocinantes (sic) tienen la casa y el terreno predeterminado, con el carácter y ánimo de propietarios, lo que equivale a que su posesión es legítima. De los artículos 1.952 y 1.953 ejusdem que disponen: …omissis…siendo que con la presente acción que les asiste, sus mandantes aspiran adquirir el terreno que poseen por prescripción, en virtud de tenerlos por más de cuarenta y un años en forma permanente como ya se ha dicho en esta contestación. Del artículo 1.977 ejusdem que preceptúa: …omissis….

    Que sus mandante son propietarios del terreno debidamente determinado, por tenerlo en forma pacífica, pública, continua, no equivoca, ininterrumpida, con la intención de verdaderos dueños o propietarios por el término de más de cuarenta y un años, es decir desde el 3 de noviembre de 1963, y que hasta la presente fecha han convivido allí como cónyuges.

    Que de acuerdo al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que dispone que cuando se pretende obtener la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, eso es precisamente lo que están haciendo sus mandantes ante ese tribunal, alegando la prescripción adquisitiva del referido terreno por todo lo expuesto anteriormente…

    .

    Por oficio Nº 0970-6631 de fecha 01-07-2005 (f. 92) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remite al tribunal de la causa, resultas de la inhibición planteada por la jueza temporal de ese juzgado, la cual fue declarada con lugar por este juzgado superior, mediante fallo emitido en fecha 07-04-2005. Las actuaciones están agregadas a los folios 93 al 101 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante oficios Nº 147-05 y 146-05 de fecha 08-07-2005 el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial remite al tribunal de la causa, las resultas de las comisiones conferidas a ese juzgado en la presente causa, las cuales están agregadas a los folios 102 al 119 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 09-08-2005 el abogado A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos que están agregados a los folios 123 al 294 de la 1ª pieza de este expediente. A los folios 296 al 299 está agregado el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23-09-2005 por el abogado J.R.G., apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 28-09-2005 (f. 300 y Vto.) suscribió diligencia el abogado J.R.G., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual hizo oposición a la admisión de la pruebas de testigos promovida por la parte demandada, bajo el argumento que ésta no indicó el domicilio de cada testigo, sino direcciones que no es lo exigido legalmente, de igual modo se opuso a la admisión de las pruebas documentales presentadas por la demandada, argumentando que no fueron promovidas bajo los supuestos de los artículos 431 y/o 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en este litigio, los cuales rechaza, en toda forma de derecho por no ser oponibles a su representado.

    Mediante auto de fecha 05-10-2005 (f. 301) el tribunal de la causa se pronunció sobre el anterior pedimento, y en tal sentido desestimó el planteamiento relacionado con la oposición a la admisión de la prueba testimonial, en vista que de los datos aportados por el promovente sí se hace referencia al domicilio de los testigos, y con respecto a la oposición a la prueba documental promovida por la parte demandada, el tribunal le observa que la misma sería dilucidada al momento de dictar el fallo definitivo.

    En fecha 05-10-2005 (f 302 al 304) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, con respecto a la prueba testimonial, el tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial a los fines de su evacuación. En la misma fecha se libró la respectiva comisión la cual corre inserta a los folios 305 al 306 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 05-10-2005 (f. 307 al 310) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. En cuanto a la prueba de informes contenida en los capítulos III y IV de su escrito de promoción, el tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y a la Alcaldía del Municipio Díaz de este Estado, respectivamente a los fines de su evacuación. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos, los cuales corren insertos a los folios 311 al 313 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 05-10-2005 (f. 314) el tribunal de la causa ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado, desde el 18-07-2005 exclusive hasta el día 22-09-2005 inclusive. En la misma fecha se dejó constancia por secretaría que durante ese lapso transcurrieron en el tribunal de la causa veintiún (21) días de despacho.

    Mediante diligencia de fecha 19-10-2005 (f. 315) el alguacil del tribunal de la causa consignó constante de dos (2) folios útiles, copias de los oficios N°s 14.210 y 14.211 respectivamente recibidos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y en la Alcaldía del Municipio Díaz de este Estado. Las copias consignadas corren insertas a los folios 316 y 317 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 28-10-2005 (f. 318) el apoderado judicial de la parte actora, ratifica el rechazo e impugnación a todos y cada uno de los documentos acompañados por la parte codemandada con su escrito de promoción de pruebas, igualmente ratifica que los demandados no dieron oportuna contestación a la demanda en concordancia con el cómputo de días de despacho efectuado por el a quo. Asimismo rechaza e impugna el alegato de prescripción adquisitiva, tanto en forma sustantiva, como en forma adjetiva, ya que la acción instaurada es de reivindicación de inmueble y la acción de prescripción adquisitiva tiene un procedimiento especial, determinado en el Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 01-11-2005 (f. 319 al 320) el abogado A.V., sustituye, reservándose su ejercicio en los abogados C.R., R.B.O. y L.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.835, 9.776 y 30.095 respectivamente, el poder que le fuera otorgado por los demandados, ciudadanos Vestalia M.V.d.V. y L.M.V.C..

    Mediante escrito de fecha 04-11-2005 (f. 321) el abogado L.V.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, solicita de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano J.R.V., parte actora a los fines de que absuelva posiciones juradas en su oportunidad, manifestando la disposición de sus representados para absolverlas recíprocamente a través de su apoderado judicial.

    Consta al folio 322 de la 1ª pieza de este expediente, oficio Nº SJB-DC-001-055-05 de fecha 03-11-2005, emanado del la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Díaz de este Estado, mediante el cual suministran al tribunal de la causa la información solicitada mediante oficio Nº 14.211-05.

    Mediante diligencia de fecha 10-11-2005 (f.323) el apoderado judicial de la parte actora se opone a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas, por cuanto el apoderado de la parte demandada se ofreció a absolver dichas posiciones en nombre de sus representados, siendo que el abogado L.V.V. se constituyó en apoderado de los accionados en fecha reciente, teniendo precarios conocimientos sobre los hechos, lo cual le cercena el derecho a la defensa a su representado.

    Por auto de fecha 10-11-2005 (f. 324) el tribunal ordena cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse la misma en estado voluminoso.

    Segunda pieza

    En fecha 10-11-2005 (f. 2) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual inadmitió la prueba de posiciones juradas promovida por el abogado L.V.V., por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil ya que el poder apud acta conferido al mencionado abogado fue otorgado el día 01-11-2005, y según los argumentos plasmados en el libelo de la demanda, los hechos que se discuten datan desde el año 1.983.

    Por oficio Nº 254-05 de fecha 07-11-2005 (f. 3) el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado remite al tribunal de la causa las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado mediante oficio Nº 14.210-05, las cuales se encuentran agregadas a los folios 4 al 48.

    En fecha 21-11-2005 (f. 49 al 59) el abogado L.V.V., apoderado judicial de la parte demandada, presentó un escrito, mediante el cual luego de hacer una larga exposición, solicita la nulidad absoluta del documento contenido en el asiento de registro conocido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz de este Estado el 25-11-1980, asentado bajo el Nº 96, folios 75 al 77, protocolo adicional 1, cuarto trimestre de 1980, consignado junto al libelo de la demanda, por cuanto dicho documento es nulo por defecto de forma, de igual modo manifiesta que el demandante no ha tenido posesión legítima del inmueble objeto del presente juicio, en ningún tiempo, dicho título no es capaz de transferir el dominio ni ningún otro derecho por no ser un título justo.

    Mediante auto de fecha 30-11-2005 (f. 60 al 61) el tribunal de la causa aclara a las partes, que el lapso para presentar informes, será fijado una vez conste en autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Por oficio Nº 7.021 de fecha 30-11-2005 (f. 62), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remite al tribunal de la causa las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado mediante oficio Nº 14.212-05.

    Por auto de fecha 07-12-2005 (f. 63) el tribunal de la causa aclara a las partes que a partir del día 05-12-2005, se inicia el término para presentar informes.

    Consta a los folios 64 al 90 de la 2ª pieza de este expediente, escrito de informes y anexos, presentado en fecha 20-01-2006 por la parte actora. En la misma fecha presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada, el cual corre inserto a los folios 91 al 104 de la misma pieza.

    En fecha 02-02-2006 (f. 105 al 116) el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada, y anexos. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la actora, los cuales están agregados a los folios 117 al 119 de este expediente.

    Por auto de fecha 06-02-2006 (f. 120) el tribunal de la causa aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 03-02-2006 inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 09-02-2006 (f. 121) el abogado A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 90 al 91 de este expediente, pedimento que fue acordado por el tribunal mediante auto dictado en fecha 15-02-2006 (f. 122), y recibidos por el solicitante mediante diligencia suscrita en fecha 16-02-2006 (f. 123).

    En fecha 03-04-2006 (f. 124) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el día 09-05-2006 (f.125 al 167) a dictar la sentencia definitiva.

    Mediante diligencia de fecha 10-05-2006 (f.168) el abogado L.V.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 09-05-2006, y solicita al tribunal provea lo conducente a los fines de lograr la notificación de la parte actora. Por auto de fecha 16-05-2006 (f. 169) el tribunal de la causa libró boleta de notificación al ciudadano J.R.V., parte actora, la cual está inserta al folio 170 y mediante diligencia suscrita en fecha 25-05-2006 (f. 171) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora, la cual corre inserta al folio 172de este expediente.

    En fecha 30-05-2006 (f. 173) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada por el a quo, y por auto dictado en fecha 06-06-2006 (f. 174) se oye el recurso ejercido en ambos efectos ordenándose la remisión del expediente al tribunal superior.

  4. La decisión apelada

    La sentencia recurrida en apelación declaró sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano J.R.V.C., contra los ciudadanos L.M.V.C. y Vestalia Velásquez de Villarroel, ambos ya identificados; en base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO.- LA REPRESENTACION SIN PODER.- (…) De manera pues, que se estima que los señalamientos formulados por la parte actora en cuanto a la representación sin poder asumida al inicio del proceso sólo a los efectos de dar por citado al codemandado L.V.C. carecen de sustento legal y en consecuencia, se ratifica el contenido del auto de fecha 04.07.2005 mediante el cual se le aclaró a las partes que en vista de la representación asumida por la ciudadana VESTALIA VELASQUEZ DE VILLARROEL al darse por citada en nombre de su cónyuge L.V.C. a partir del 22.06.2005 exclusive fecha en la cual fue presentado el escrito quedaron citadas las partes involucradas en el presente juicio y comenzó el lapso para contestar la demanda, el cual se reitera no fue objeto del recurso ordinario de apelación por la parte actora. Y ASI SE DECIDE. Adicionalmente a lo precedentemente apuntado, cabe destacar que, posteriormente dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes concurrió el abogado A.V.V. quien según poder autenticado el 14.07.2005 por ante (sic) la Notaría Pública de Juangriego, anotado bajo el Nº 52, Tomo 26 asumió la representación de ambos litisconsortes.

    LA REIVINDICACIÓN.

    (…).Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio se extrae que la parte actora sobre quien –tal como fue señalado- recae la carga probatoria para comprobar los requisitos para la procedencia de esta clase de demanda, procuró comprobar la propiedad del bien que aspira reivindicar a través de dos (2) documentos el primero, que se refiere al documento contentivo de la declaración del ciudadano J.A.S. mediante el cual señala entre otros aspectos (…) y el segundo, que se refiere al documento contentivo de la declaración de la ciudadana M.C.V.D.V. (…) el cual al igual que el anterior fue reconocido ante el entonces Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y posteriormente, en fecha 25.11.1980 fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta, los cuales de acuerdo a la sentencia invocada emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26.05.2004 no pueden ser considerados como documentos públicos pues los mismos nacieron privados, al haber sido elaborados por las partes interesadas sin la intervención de un funcionario público competente. (…).

    Por otra parte, se observa que el actor tampoco cumplió con la carga de justificar los derechos de su causante, ciudadana M.C.V.D.V. ni tampoco la cadena de causantes anteriores, a pesar de que para esta clase de procesos, cuando la propiedad es adquirida en forma derivativa la observancia de tales exigencias resulta indispensable por configurar una clara expresión del principio de legalidad.

    Ante este escenario estima quien decide que las pruebas documentales presentadas por el actor para acreditar el derecho de propiedad que se atribuye sobre el terreno y la casa objeto del presente juicio en aplicación de los artículos 1920 numeral 1° y 1924 del Código Civil carecen de valor probatorio para comprobar la propiedad y por lo tanto se les niega el tracto sucesivo por los motivos antes señalados.

    LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

    (…) En el caso bajo estudio, se desprende que la parte accionada argumentó como defensa al momento de contestar la demanda, la prescripción adquisitiva aduciendo –entre otros aspectos – que posee el bien objeto de la presente controversia desde hace más de cuarenta (40) años , sin embargo el Tribunal no emite consideración sobre su procedencia, toda vez que de acuerdo a los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil dada la especialidad y rigurosidad de esta clase de proceso debieron los demandados proceder a intentar la correspondiente demanda de mutua petición (…)

    Con relación al argumento señalado por la parte actora en torno a la imposibilidad de tramitar la prescripción adquisitiva por el trámite ordinario seguido con motivo de la presente demanda, el Tribunal lo desestima en razón de que tanto el juicio de reivindicación como el juicio declarativo de prescripción se rigen por el procedimiento ordinario (…).

    Por último, con relación al señalamiento relacionado con la nulidad absoluta de los documentos contenidos en los asientos de registro pertenecientes a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 25.11.1980 (…) y el segundo bajo el Nº 98, folios 78 al 80, Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre de 1980 este Tribunal no emite consideración alguna sobre su viabilidad en razón de que éste no formó parte del thema decidendum, al no haber sido planteado en la oportunidad en la que dio contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.

    Dada la naturaleza de la anterior decisión resulta innecesario analizar la concurrencia de los dos (2) requisitos restantes relacionados con la identificación del objeto que se aspira reivindicar y que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, asimismo el resto de los alegatos y probanzas, (…) “

    V.- Informes en la alzada

    Informes de la parte recurrente

    En fecha 01-08-2006 (f. 187 al 198) el abogado J.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la causa en el cual manifiesta:

    (…) Que surgió la necesidad jurídica que su representado ejerciera el recurso de apelación respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 9 de mayo de 2006, debido a que dicha sentencia no se compadece con una efectiva tutela judicial y adolece de serios vicios que la hacen revocable, por no ajustarse a la totalidad de lo alegado y probado en autos y por ser contraria a derecho, y que tales vicios o deficiencias son de tal magnitud que la hacen nula de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, a saber:

    Incongruencia: ya que la sentencia del a quo no se pronunció sobre todo lo alegado por su representado, no se pronunció acerca del alegato contenido en el libelo de la demanda, de prescripción adquisitiva decenal, lo cual es asunto determinante en la decisión del tema debatido; que en efecto en el libelo su representado ejerció la defensa fundamental que como propietario le concede la ley sustantiva, esto es la acción reivindicatoria del inmueble, prevista en el artículo 548 del vigente Código Civil, pero no se queda en la demostración de ese derecho de propiedad, ni en la identificación e identidad del inmueble, ni en la imputación de detentación ilegitima ejercida por los codemandados señores Villarroel Velásquez, sino que alega concurrentemente la prescripción adquisitiva decenal consagrada en el artículo 1.979 ejusdem y, en efecto en el libelo se lee: (…). Que la juez de primera instancia guardó total silencio respecto de este alegato de su representado, cuando el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y en el artículo 15 ejusdem obliga también a mantener a las partes en igualdad procesal sin preferencias.

    Que cuando el juez dicta una sentencia como en el caso de autos donde no se pronuncia acerca de todo lo alegado por las partes, incurre en el vicio de incongruencia, pues entonces el fallo nunca estará acorde con las legítimas pretensiones de las partes (…) que en efecto el alegato de prescripción adquisitiva decenal formulado por su representado tiene influencia determinante en la suerte del proceso y al abstenerse la jueza a quo de analizar este alegato de su representado se consumó por parte de la sentenciadora la violación del requisito de la congruencia previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, no administró justicia, no resolvió la litis de acuerdo a todo lo alegado en autos.

    Contradicción: que con respecto a los documentos producidos con el libelo como fundamento del derecho de propiedad alegado por su representado, marcados A y A-1, si bien la juez a quo los analiza como medios probatorios, termina a su criterio eliminándolos como tales, y luego en otro pasaje de su sentencia contradictoriamente la juez dice que no se pronuncia sobre la validez de dichos documentos; que en el texto del fallo recurrido (f. 129 al 131), la jueza a quo haciendo comparaciones y análisis entre documentos privados, reconocidos, registrados y públicos, concluye en que cada uno de estos documentos registrados presentados por su representado, carecen de valor probatorio para comprobar la propiedad sobre el inmueble., pero mas adelante, a los folios 162 y 163 de la referida sentencia, expone que, analizado como ha sido el material probatorio, se extrae –dice- que los documentos analizados no pueden ser considerados como documentos públicos (…), para concluir en que: “ante este escenario estima quien decide que las pruebas documentales presentadas por el actor para acreditar el derecho de propiedad que se atribuye sobre el terreno y la casa objeto del presente juicio en aplicación de los artículos 1.920 numeral 1° y 1.924 del Código Civil carecen de valor probatorio para comprobar la propiedad y por lo tanto se les niega el tracto sucesivo por los motivos antes señalados”, y finalmente en el folio 166 del expediente en el mismo texto de la sentencia apelada, se lee: “Por último, con relación al señalamiento relacionado con la nulidad absoluta de los documentos contenidos en los asientos de registro pertenecientes a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 25.11.1980 asentado el primero bajo el Nº 96, folios Vto., del 75 al 77, protocolo primero adicional 1, cuarto trimestre de 1980 y el segundo bajo el Nº 98 folios 78 al 80 protocolo primero adicional, cuarto trimestre de 1980 este tribunal no emite consideración alguna sobre su viabilidad en razón de que éste no formó parte del thema decidemdum, al no haber sido planteado en la oportunidad en la que dio contestación a la demanda..” es decir que la sentenciadora de primera instancia deja plasmada una obvia contradicción determinante en el proceso que contribuye a calificar de nulo su fallo, ello, independientemente de que ni el legislador, ni la doctrina ni la jurisprudencia en los casos de acción de reivindicación de inmuebles, exigen la presentación de documento o documentos públicos, sino registrados que es otra cosa.

    Indebida aplicación de norma legal, ya que la juez a quo hace una incorrecta interpretación de norma procesal, respecto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la juez a quo interpreta que por la parte demandada se puede presentar en juicio quien sea su condómino, cuando la norma de orden público en cuestión establece: (…) permitiendo así la jueza a quo que una persona sin ser abogado represente a otra en juicio, siendo ambas codemandadas, concluyendo erradamente en que la parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, y también promovió pruebas oportunamente, lo cual no es correcto, ya que los codemandados sólo quedaron cierta y válidamente citados en este proceso cuando el abogado A.V.V. presentó instrumento poder que éstos le otorgaron por vía de autenticación, siendo que ese mismo día no resulta válida la contestación por no haber comenzado a transcurrir el lapso legal para ello, establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que pauta: (…), por lo tanto tampoco la parte demandada promovió pruebas oportunamente en este proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 369 ejusdem y con los cómputos efectuados que constan en las actas procesales, debiendo consolidarse la confesión ficta prevista en el artículo 362 eiusdem y sus efectos procesales, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, así que, los señalados vicios procesales hacen nula la sentencia apelada y así pide sea declarado.

    Que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-02-2006 Nº RC-00059, que decide un caso parecido, señala la obligación del sentenciador a cumplir con el principio de exhaustividad, la incongruencia de la sentencia, la nulidad cuando en la sentencia no se cumple el requisito del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los casos de errónea interpretación de una norma jurídica, que tienen plena aplicación al caso de autos..

    Que si se examina el texto de la recurrida apelado encontramos que la jueza a quo hace una narrativa, y primero analiza las pruebas aportadas por las partes y después plantea los argumentos de las partes, para hacer la motivación del fallo y finalmente el dispositivo del mismo, es decir, lo hace en forma inversa a la lógica jurídica y a la cita jurisprudencial indicada, con la particularidad añadida que en la sentencia apelada la sentenciadora no realiza la labor intelectual de entender y exponer la controversia tal y como ha sido planteada y no limitarse a transcribir parcialmente el libelo y la contestación de la demanda, lo cual implica que deja a la interpretación del lector la función que le es propia como operador de justicia, es decir, que la sentencia apelada no se basta por si misma, y no entiende cómo se analizan primero las pruebas y después se plantea el Thema Decidemdum. (…)

    Que independientemente de los graves vicios procesales que afectan la decisión apelada y la hacen susceptible de nulidad y revocatoria, como lo dispone el artículo 244 eiusdem (…) debe destacar que la acción instaurada tiene consagración y sustentación legal en el artículo 548 del Código Civil que dice: (…) la doctrina y la jurisprudencia han precisado los requisitos de procedencia de dicha acción, a saber: (…) y en este juicio han quedado demostrados cada uno de estos extremos: el primero y el segundo mediante documentos registrados producidos marcados A y A-1 con el libelo de la demanda, con el valor probatorio que le asignan los artículos 1.359. 1.360 y 1.363 del Código Civil; el tercero por propia aceptación de los codemandados ocupantes del inmueble; y el cuarto por cuanto de ninguna forma los codemandados han demostrado tener derecho para tal ocupación, o han presentado documento alguno y el actor ha solicitado la entrega del inmueble como consta en el petitorio del libelo de la demanda.

    Que para el supuesto negado y meramente hipotético de que se tenga por oportunamente dada la contestación a la demanda en esta causa, hipótesis que su representado de ninguna manera acepta, haya ocurrido ni que los codemandados hubiesen promovido oportunamente pruebas en el proceso, se observa que los codemandados limitaron sus alegatos a: ser ocupantes del inmueble objeto del litigio, que lo hacen con el carácter de dueños sin aportar título alguno, que adquirieron el inmueble por compra al accionante sin aportar título alguno, que han poseído legítimamente el inmueble sin aportar prueba alguna; que realizaron mejoras en el inmueble sin incidencia en esta acción, que se ha consumado a su favor prescripción adquisitiva desvirtuando la posesión legítima.

    Que no hay alegato de nulidad ni cuestionamiento a la documentación donde consta el derecho de propiedad invocado por su representado, al contrario, quien alega prescripción es porque reconoce que la otra parte es la propietaria del inmueble, aunque en este caso tal alegato de prescripción adquisitiva además de improcedente no se hizo en la forma legal procesal de mutua petición.

    Que cuando se refiere a la representación del señor L.M.V. que ha pretendido asumir la señora Vestalia de Villarroel, como ha dicho la juez a quo incurrió en error de interpretación correcta del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil le permite concluir que por el demandado se puede presentar en juicio quien sea abogado y por cuanto la señora Vestalia de Villarroel no ha demostrado ser abogado, no podía válidamente asumir la representación en juicio de su esposo y mucho menos para darle por citado puesto que la ley procesal exige para ello mandato expreso, por eso el auto del 04.07.2005 fundamentado en esa errada interpretación de una norma procesal de orden público es nulo, por violatorio del debido proceso y de la efectiva tutela judicial.(…) que el criterio de la juez a quo en el sentido de permitir que por el demandado se presente como su representante el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, contradice lo que el legislador estableció en dicho dispositivo legal (…) que la juez a quo está aplicando una jurisprudencia que no está acorde con su criterio particular de interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte está aplicando –según su decir- falsamente la referida disposición al concluir en que quien no es abogado puede asumir la representación de la parte demandada y en ninguna parte de los fallos o sentencias del M.T. de la República transcritos por la juez a quo se lee o interpreta que el adverbio “además” sirva como medio de enlace entre uno y otro supuesto normativo y usarse en ambos escenarios procesales indiscriminadamente, sin importar si se es actor o si se es demandado en una causa.

    Que lo que si está claro es que la señora Vestalia de Villarroel sin ser abogado trató de asumir la representación sin poder de su esposo codemandado en la causa, lo cual es ilegal e ineficaz, ya que se trata de normas de orden público que el juez nunca puede interpretar a su manera, pues ello crea un verdadero caos procesal de consecuencias impredecibles;

    Sobre este mismo punto, continúa agregando, que la juez a quo en la sentencia recurrida concluye este capítulo de la representación sin poder diciendo que la representación sin poder asumida por la señora Vestalia de Villarroel respecto a su cónyuge, es sólo a los efectos de darlo por citado

    y surtió plenos efectos, cuando es harto conocido que aún siendo abogado para darse por citado en nombre de otra persona se necesita poder expreso, y lo que permite la norma procesal es que quien sea abogado asuma la representación de la parte demandada en un juicio, y nuevamente la juez a quo transcribe un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no se compadece con la situación exacta sometida a contradictorio (…) no teniendo validez la representación que pretendió asumir la señora Vestalia de Villarroel para dar por citado a su cónyuge en este proceso, sin un poder expreso y sin ser ella abogado, mal pudo comenzar a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda en fecha 22 de junio de 2005, pues sólo fue el 18 de julio de 2005 cuando el abogado A.V. procedió a consignar en autos instrumento poder que por vía autentica le otorgaron los demandados cuando real y procesalmente quedaron ambos demandados válidamente citados en el proceso y comenzó a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda el cual de conformidad con los cómputos de autos precluyó sin que los codemandados dieran contestación dentro de dicho lapso y, en consecuencia, también la promoción de pruebas hecha por el abogado apoderado igualmente quedó fuera del lapso legal.(…).

    Que en cuanto a la prueba del derecho de propiedad, la juez a quo cita al autor Dr. Gert Kummerow quien considera necesario que el accionante no sólo exhiba el título en cuya virtud adquirió sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes, es decir que no basta que el actor presente un documento sometido a la formalidad del registro público siendo un inmueble, sino que debe cumplir con la “prueba diabólica” con lo cual en el caso concreto de autos no está de acuerdo (…). Que su representado ha exhibido sendos títulos de propiedad, el uno del terreno y el otro de las bienhechurías sobre él construidas, debidamente registrados, que no son nulos por defecto de forma, falsos, ni simulados ni tachados ni así declarados en juicio, mediante los cuales adquirió de buena fe el inmueble (terreno y casa) objeto de esta causa, habiendo transcurrido en exceso el lapso para prescribir a su favor de diez (10) años desde la fecha del registro (25-11-1980).

    Que su representado ha tenido la posesión legítima de dicho inmueble durante el lapso legal para prescribir (10 años) pues en autos igualmente consta que como propietario del inmueble, instauró acción de desocupación contra el poseedor precario el codemandado L.M.V. y el tribunal de esa causa, en juicio contradictorio, declaró la existencia de un comodato o préstamo de uso, ordenando la devolución del inmueble a su propietario J.R.V., de manera que éste ciudadano ejerce la posesión legítima sobre el inmueble desde cuando lo adquirió según los documentos exhibidos debidamente registrados y en ejercicio de esa posesión accionó judicialmente obteniendo del órgano jurisdiccional una decisión a su favor que ordenó al ocupante entregarle o devolverle el inmueble y éste instauró acción de invalidación que luego dejó de impulsar durante muchísimos año, prescribiendo la misma, lo que evidencia que su representado es el poseedor legítimo del inmueble y los codemandados sólo son ocupantes ilegítimos del mismo.

    Que el cumplimiento de los demás requisitos de procedencia de la acción de reivindicación de inmueble, esto es, la identificación del inmueble objeto de la acción con el que detentan los demandados y su identificación, así como la ilegitimidad de los demandados para poseer el inmueble, no presentan contradicción en este proceso, son hechos admitidos por ambas partes; que los codemandados ratifican a todo lo largo del juicio estar ocupando el mismo inmueble que el actor pretende reivindicar, con los linderos determinados en autos y en la documentación producida por la parte actora y, por otra parte, no exhiben los codemandados documento alguno que acredite su derecho de propiedad sobre el inmueble sometido a litigio. Se trata entonces de hechos indubitados y demostrados en autos. (…).

    Que los codemandados no dieron oportuna contestación a la demanda ni nada probaron que les favoreciera, no siendo contraria a derecho la pretensión del actor, consumándose la confesión ficta, como lo pauta el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda de reivindicación de inmueble instaurada por su representado, y en el caso negado que el anterior alegato sea desechado, igualmente la acción instaurada debe ser declarada con lugar, ya que su representado demostró en el proceso plenamente y sin lugar a dudas los extremos del artículo 548 del Código Civil.

    Que los codemandados por su parte, no presentaron título alguno que acredite legalmente derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio; su alegato de prescripción adquisitiva de 20 años es obviamente improcedente puesto que no contra demandaron en ese sentido, no cumplieron los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; y nunca han tenido la posesión legitima del inmueble objeto de esta causa, solo la mera tenencia o detentación.

    Que el actor además de la prueba documental comentada, debidamente registrada, promovió copias fotostáticas de sentencia de fecha 03-07-1984 que declaró con lugar acción de desocupación del inmueble objeto de esta causa, que se tiene por fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; igual copias del expediente Nº 5595 referido al juicio de invalidación; prueba de informes a la Alcaldía de Díaz para demostrar el pago del catastro a cargo del propietario J.R.V., y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en relación con la demanda de desocupación instaurada por su representado y el juicio de invalidación, ambos con valor probatorio conforme al artículo 433 ejusdem, y finalmente copias certificadas emanadas de dicho juzgado, que contienen actuaciones firmadas por el juez de la causa, que indebidamente la juez a quo rechazó y no otorgó valor probatorio. Que con este caudal probatorio además de quedar plenamente demostrada la propiedad del inmueble en cabeza de su representado, parte fundamental de esta acción, se demostró la posesión del inmueble.

    Que mientras los codemandados –en el caso negado que se tenga por válida su promoción de pruebas- se limitaron a presentar una serie de facturas por pagos de servicios públicos en el inmueble, presuntamente emitidas por terceros que no son parte en el juicio y, por tanto, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debían ser ratificadas en juicio, cuya promoción no hicieron y, en consecuencia deben ser desechados en el proceso, máxime cuando en la primera oportunidad fueron rechazadas por su representado quien se opuso a su admisión y la jueza a quo dijo que eso lo resolvería en la sentencia definitiva, lo cual también omitió; dando indebido valor probatorio a dichos documentos, presuntamente emanados de terceros que no son parte este litigio; así mismo, presentaron planillas de declaración de impuesto sobre la renta, oficio al carbón, constancia de trabajo, acta de inspección y otros papeles emanados de terceras personas que no son parte en este juicio, no ratificados mediante la prueba testimonial, ni siquiera corroborados mediante la prueba de informes, que además no tienen incidencia en este litigio donde se discute propiedad del inmueble (…).

    Que cabe destacar que la parte demandada, ya con anterioridad había sucumbido en intento previo de evacuación de la prueba de confesión o de posiciones juradas en este proceso, nuevamente trató de implementar dicha evacuación en esta segunda instancia y movilizando al órgano jurisdiccional logró efectuar la citación de su representado J.R.V., quien oportunamente compareció para absolver dichas posiciones, acto al cual no comparecieron ni los codemandados ni ninguno de sus cuatro (4) apoderados en esta causa, declarado por este tribunal desierto dicho acto y aún, en virtud del principio de la reciprocidad, igualmente no comparecieron ni los codemandados ni sus apoderados a los actos recíprocos de posiciones juradas, siendo estampadas las mismas, de donde se constata la consumación de la confesión de los codemandados en el sentido de las posiciones estampadas de tener por válidos los documentos registrados presentados por el accionante como fundamento de su acción, no declarados nulos, con el alegato procedente de prescripción decenal previsto en el artículo 1.979 del Código Civil, la ocupación precaria del inmueble objeto de esta causa por parte de los codemandados y el reconocimiento de que J.R.V. es el legítimo propietario del identificado inmueble, con la obligación a cargo de los codemandados de devolverlo a su representado y el pago de las costas procesales, como también consta en autos.(…).

    Que al hacer una correcta interpretación de los alegatos de ambas partes en este proceso, en concordancia con lo probado en autos, el resultado debe conducir a la declaratoria con lugar de la apelación ejercida, revocada la sentencia apelada por ser contraria a los hechos y al derecho, con lugar la demanda instaurada por su representado, con todas sus consecuencias legales acordes con el petitum del libelo de la demanda.

    Informes de la parte demandada

    El tribunal observa que en el auto de entrada dictado en fecha 20-06-2006 (f. 176 de la 2ª pieza) se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a los folios 200 al 217 de la misma pieza, se verifica un escrito denominado “informes” y unos anexos presentados el día 2 de agosto de 2006 por el apoderado judicial de los codemandados, abogado L.V.V.. Siendo que el lapso de informes venció el día 01-08-2006, el tribunal desestímale el referido escrito y no procederá a transcribir en el presente fallo el texto del mencionado escrito por haber sido presentado extemporáneamente, es decir fuera del lapso legal establecido en el mencionado artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Observaciones de la parte actora a los informes de la contraria

    En fecha 18-09-2006 (f. 218 al 221 de la 2ª pieza), el abogado J.R.G., apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en el cual expresa:

    …Que alega la extemporaneidad de los presuntos informes consignados por la parte codemandada a través de apoderado judicial el día 2 de agosto de 2006, pues de acuerdo con los días de despacho transcurridos en esta alzada desde el día de recibo o entrada del expediente en virtud de la apelación ejercida, la oportunidad procesal para presentar informes correspondió el día primero de agosto de 2006, careciendo en consecuencia de eficacia jurídica el escrito presentado por la parte demandada fuera de la oportunidad procesal legal (…).

    Que en cuanto a la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte codemandada en esta alzada a través de uno de sus apoderados judiciales, que significó la movilización del aparato jurisdiccional, debe acotar que en toda forma de derecho impugna, rechaza y desconoce los papeles acompañados a dicho extemporáneo escrito de informes presentado por la parte codemandada en esta alzada, ya que en efecto se trata de recaudos presuntamente provenientes de tercero que no es parte en este juicio, que necesitan su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en la presente causa, además de que no podía ocurrir tal evacuación debido a que como lo establece la ley procesal (artículo 520 ejusdem) en segunda instancia sólo se admiten pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, por lo tanto dichos recaudos carecen de toda validez y así pide sea declarado.

    Que en cuanto a la evacuación de las posiciones juradas que promovió la parte codemandada en esta segunda instancia, de la revisión de las actas procesales se constata que a los folios del 90 al 91 y sus vueltos consta instrumento poder otorgado por los señores L.V. y Vestalia de Villarroel al abogado A.V., con facultades para absolver posiciones juradas, a los folios 319 y 320 consta que el abogado A.V. sustituyó apud acta el poder en tres abogados, reservándose su ejercicio, el cual transcribe indicando facultades para absolver posiciones juradas, por lo que los señores Villarroel codemandados tenían representación judicial suficiente y especialmente en la persona del abogado A.V. para absolver dichas posiciones juradas, sin necesidad de la comparecencia de las personas de los codemandados y por ello carece, en todo caso, de eficacia la excusa presentada por su incomparecencia a los actos de absolución de posiciones juradas en esta superior instancia, estando facultados sus apoderado judiciales para la evacuación de tal medio probatorio, y así pide sea declarado con las respectivas consecuencias legales de ambos actos de incomparecencia de los codemandados o sus abogados facultados para ello.

    Que ratifica todos y cada uno de los alegatos y argumentos esgrimidos por su representado a los largo de este juicio y, especialmente en los informes presentados en este tribunal superior, con el pedimento de que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, revocada la sentencia apelada proferida por el a quo, con lugar la demanda y expresa condenatoria en costas a la parte codemandada perdidosa en el proceso. (…).

    VI.-Análisis y valoración de las pruebas de las partes

    Pruebas de la actora

    1.-Original (f. 6 al 7 de la 1ª pieza) de documento en copia certificada expedido en fecha 3 de marzo de 2005 por el Registrador Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, mediante la cual certifica: que en esa oficina se encuentra inserta una escritura, bajo el Nº 98, folios 78 al 80, del protocolo primero adicional 1, cuarto trimestre del año 1980, de cuyo traslado íntegro se extrae: que el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.322.851 declara que como consta de documento otorgado por él ante testigos en fecha 16-08-1960, construyó por cuenta y orden del señor J.R.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 465.382, una casa tipo quinta con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda y piso de mosaico, compuesta de porche, sala de recibo, garaje, tres dormitorios, comedor, cocina y sala de baño ubicado en el Caserío Morales de la misma jurisdicción del Municipio Lárez y bajo siguientes linderos: Norte: terrenos de los Castañeda Rojas; Sur: su frente la calle Bolívar; Este: casa de los Castañeda Rojas; y Oeste: casa y fondo de la sucesión Marcano Hernández; que dicha casa tiene un costo incluyendo el pago de los materiales de ochenta mil bolívares (BS. 80.000,00), que los gastos allí sufragados fueron pagados totalmente por su propietario J.R.V.; que la casa construida ocupa un espacio de terreno de once metros (11,00 mts) de frente por treinta y cinco metros (35,00 mts) de fondo el cual fue adquirido por el referido ciudadano J.R.V. por compra que hiciera originariamente de su madre señora M.C.v.d.V. según documento otorgado ante testigos en fecha 10 de octubre de 1954 y ratificado por documento de esa misma fecha, el cual se protocolizaría previamente a ése. De igual modo se extrae, que el mencionado documento fue previamente reconocido en contenido y firma por sus otorgantes J.A.S. y J.R.V.C., ante el extinto Juzgado del Distrito Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-10-1980.

    Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano J.A.S. en su condición de constructor otorgó esta escritura ante testigos el día 16 de agosto de 1960, mediante la cual declara que construyó por cuenta y orden del ciudadano J.R.V.C. una casa que mide once metros de frente por treinta y cinco metros de fondo ubicada en el caserío M.d.D.L. hoy Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; asimismo para acreditar que este documento se presentó ante el extinto Juzgado del Distrito Península de Macanao del estado Nueva Esparta para su reconocimiento en contenido y firma el día 28 de octubre de 1980, que quedó reconocido y fue inscrito en el libro correspondiente; que posteriormente se registró en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito (hoy Municipio Díaz) del estado Nueva Esparta; así pues, este documento acredita lo declarado por el constructor pero al tratarse de un documento reconocido y al haber nacido como tal su registro no lo eleva a la categoría de público. En consecuencia al haber nacido privado el referido instrumento se le tiene como tal carácter, al cual no es posible otorgarle el valor de documento público pues no cumple con los postulados que señala el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente no acredita que el ciudadano J.R.V. sea el propietario de la referida casa, tal como se expondrá más claramente de forma expresa, positiva y precisa a continuación, en esta sentencia en el título denominado LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, correspondiente al capítulo intitulado “Motivaciones para decidir”. Así se declara.

    2.- Original (f. 8 al 9 de la 1ª pieza) de documento en copia certificada expedida en fecha 2 de marzo de 2005 por el Registrador Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, mediante la cual certifica que en esa oficina se encuentra inserta una escritura, bajo el Nº 96, folios 75 al 77, del protocolo primero adicional 1, cuarto trimestre del año 1980, de cuyo traslado íntegro se extrae: que la ciudadana M.C.v.d.V., titular de la cédula de identidad Nº 875.486 declara que consta de documento otorgado ante testigos en fecha 10 de octubre de 1954, que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hijo J.R.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 465.382, un solar constante de once metros (11 mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, ubicado en el caserío Morales, bajo los linderos siguientes: Norte: terrenos de los Castañeda Rojas; Sur: su frente calle Bolívar; Este: casa de los Castañeda Rojas; y Oeste: casa y fondo de la sucesión Marcano Hernández; que dicha venta fue pactada por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), que recibió en esa oportunidad del comprador, que el solar antes descrito y donde tiene construida una casa su propietario su hijo J.R.V.C. no tiene gravámenes y le había pertenecido por compra que hizo a los ciudadanos E.C.R., M.C.R. de Guzmán, J.C.R., L.F.C., D.C.R., H.S.C. y J.S.C., en documento ante testigos de fecha de noviembre (sic) de 1953. De igual modo se extrae, que el mencionado documento fue previamente reconocido en contenido y firma por sus otorgantes M.C. y J.R.V.C., ante el extinto Juzgado del Distrito Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-10-1980.

    Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana M.C.v.d.V. declaró ante testigos el día 10 de octubre de 1954 otorgando esta escritura que da en venta a su hijo J.R.V.C. un solar que mide once metros de frente por treinta y cinco metros de fondo ubicado en el caserío Morales, bajo los linderos siguientes: Norte: terrenos de los Castañeda Rojas; Sur: su frente calle Bolívar; Este: casa de los Castañeda Rojas; y Oeste: casa y fondo de la sucesión Marcano Hernández; que dicha venta fue pactada por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); para acreditar que posteriormente este documento fue presentado el día 28 de octubre de 1980 ante el extinto Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para su reconocimiento en contenido y firma, quedando reconocido, y anotándose en los libros ad hoc, y subsiguientemente fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del estado Nueva Esparta. En consecuencia este documento al haber nacido privado se le tiene como tal y no es posible otorgarle el carácter de público pues no cumple con los postulados que señala el artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, no acredita que el ciudadano J.R.V.C. sea el propietario del terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, tal como se expondrá más extensamente de seguidas, de forma expresa, positiva y precisa en el texto de esta sentencia en el título denominado LA ACCIÓN REIVINDICATORIA correspondiente al capítulo intitulado “Motivaciones para decidir”. Así se declara.

    3. Copia simple (f.10 al 11 de la 1ª pieza) de sentencia dictada en fecha 03-07-1984 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de desocupación solicitada por el ciudadano J.R.V.C. contra el ciudadano L.M.V.C., ordenando la restitución del inmueble constituido por un solar constante de once metros (11 mts.) de frente por treinta y cinco metros (35 mts.) de fondo y la casa construida sobre el mismo ubicado en el caserío Morales, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Díaz comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de los Castañeda Rojas; Sur: su frente, calle Bolívar; Este: casa también de los Castañeda Rojas; y Oeste: Casa y fondo de la sucesión Marcano Hernández, a su propietario J.R.V., sin mas trámites que los legales pertinentes a los que ocurren en la ejecución de las sentencias. A este instrumentos no se les atribuye valor probatorio ya que si bien presenta en uno de sus folios un sello húmedo en el cual se lee la denominación del referido tribunal no existe al pie de las mismas la certificación del secretario del tribunal que las certificó y emitió como lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En cuanto a las copias cerificadas promovidas por el actor cursantes a los folios 70 al 90 de la 2ª pieza, de alguna de las actas que conforman los expedientes Nros. 5595 y 4489, emitidas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 16 de enero de 2006, contentivo del juicio de desocupación incoado por el ciudadano J.R.V.C. contra su hermano el ciudadano L.M.V.C. y del recurso de invalidación ejercido por este último, este tribunal no le atribuye valor probatorio ya que dichas copias certificadas fueron producidas en la oportunidad de la presentación de informes en el tribunal de instancia y la oportunidad para la presentación de dichos instrumentos es otra, bien en la fase de promoción de pruebas o bien junto con el libelo de la demanda, salvo que se trate de documentos públicos los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil pueden producirse en todo tiempo. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en fallo de fecha 2 de noviembre de 2001, estableciendo:

    Ahora bien, en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.

    Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil). (…)

    La Sala considera que, efectivamente, como bien señala el formalizante, la recurrida realizó una falsa aplicación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la sola consignación de los instrumentos públicos que no son de obligatoria presentación con el libelo de demanda, hasta los últimos informes; ello, en virtud del error en la calificación que como instrumento público realizó de la copia certificada del libelo de demanda por simulación, consignada por la parte demandada, que como bien se indicó anteriormente, constituye en todo caso, un instrumento privado de fecha cierta

    En sentencia del 6 de julio de 2004, la referida Sala estableció:

    …Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial…

    Por todo lo expresado y observándose que los documentos producidos en informes no son documentos públicos a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, este tribunal no le atribuye valor probatorio conforme al artículo 435 eiusdem. Así se declara.

    1. Copias simples (f. 12 al 37 de la 1ª pieza) de diversas actuaciones que cursaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 5595, contentivo del recurso de invalidación del juicio de desocupación (exp. 4489) seguido por los ciudadanos L.M.V.C. y Vestalia M.V.d.V.. A estos instrumentos no se les atribuye valor probatorio ya que si bien presentan en algunos de sus folios sellos húmedos en el cual se lee la denominación del referido tribunal no existe la certificación del secretario del tribunal necesaria para acreditarle la fe pública a que se refiere el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2. Prueba de informes:

      1. Oficio Nº SJB-DC-001-055-05 de fecha 03-11-2005 (f. 322 de la 1ª pieza) emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.D.d.E.N.E., mediante el cual informó al tribunal de la causa que esa dependencia Municipal elaboró notificación de cobro dirigida al ciudadano J.R.V., C.I. Nº 465.382 cuyo inmueble está inscrito en catastro bajo el Nº 0559 por estar el mismo insolvente desde el año 1981, según oficio Nº 026 de fecha 05-08-2005; que en la misma fecha se cancelaron los impuestos catastrales según recibos Nros. 14273-14274, correspondientes a los años 1982-2005 emitiendo solvencia Nº 1138; que en fecha 09-08-2005 se le hizo entrega al contribuyente de una ficha de inscripción catastral signada con el Nº 56-05. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes anotadas, es decir, el pago de impuestos municipales referidos a catastro. Así se declara.

      2. Oficio Nº 0970-7.021 de fecha 30-11-2005 (f. 62 de la 2ª pieza) emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 14.212-05 de fecha 05-10-2005 emanado del tribunal de la causa. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cursó demanda instaurada por J.R.V.C. en contra de L.M.V.C. y Vestalia Velásquez de Villarroel (exp. 4489) el cual fue acumulado al expediente Nº 5595 donde cursa sentencia de fecha 03-07-1984, que declaró con lugar la acción de desocupación solicitada por el ciudadano J.R.V.C. contra el ciudadano J.R.V.; que asimismo cursó ante ese Juzgado expediente Nº 5595 instaurado por los ciudadanos L.M.V.C. y Vestalia Velásquez de Villarroel contra J.R.V.C. por invalidación del juicio de desocupación cursante al expediente Nº 4489-83 y admitido en fecha 13-03-1985; que dicho expediente fue remitido al Registro Principal del Estado Nueva Esparta mediante oficio Nº 0970-608 de fecha 27-08-1998, bajo el legajo Nº 86, Pág. 1, y cursaba para el año 1987 ante ese Juzgado. Así se declara.

      Parte demandada

    3. - Copia simple (f. 84 de la 1ª pieza) de acta de matrimonio expedida en fecha 25-07-1984, por el P.d.D. (hoy Municipio) Díaz del estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto bajo el Nº 58 al 62, correspondiente al año 1958. Este instrumento fue producido de forma extemporánea por la parte demandada razón por la cual este tribunal no le acredita valor probatorio. Así se declara.

    4. - A los folios 125 al 146 de la 1ª pieza, original de facturas Nros. 2435727, 1826332, 0823821, 2128579, 01170, 1248617, 147844, 0933865, 0337954, 0356118,0747535, 08375, 0897171, 0549475,1044281,0311568, 12888, 0716792, 1727708, 0167133, 1178284 y 1185713 emanadas del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) Región: Nororiental acueducto 406 Nº 2-023-135-00-3 a nombre de L.V., dirección: calle Bolívar Nº 39 San J.B., correspondientes al pago del consumo del servicio de agua, de los meses de diciembre de 1980, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1981, de octubre y diciembre de 1983, febrero, agosto, octubre y diciembre de 1984, febrero, abril y junio de 1985, abril y junio de 1984, agosto, octubre y diciembre de 1985, febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 1986, febrero, abril, junio y agosto de 1987, febrero, abril, junio, agosto y octubre de 1988. Estos instrumentos fueron promovidos por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    5. - A los folios 147 al 149 de la 1ª pieza, original de facturas Nros. 25190, 002606, 1748037 emanadas de la Compañía Anónima Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE) Nueva Esparta, número de identificación 2-023-135-00-3 a nombre de L.V., dirección: calle Bolívar Nº 39 San J.B., correspondientes al pago del consumo del servicio de agua, de los meses de junio, agosto, y octubre de 1993; agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo y abril de 1998, noviembre de 2001, enero, marzo, mayo, julio y septiembre de 2002. Estos instrumentos fueron promovidos por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    6. - Al folio 147 de la 1ª pieza original de documento denominado “Estado de cuenta” emanado de Hidrocaribe C.A. Nueva Esparta en fecha 24-01-2003, del cual se extraen los siguientes datos: cuenta: 00030202313500, nombre: L.V., Dirección: C-Bolívar Nº 39 San J.B., uso: residencial social, total deuda: Bs. 11.250,00, al pie del documento se observa un sello húmedo en el cual se lee: “Aviso de Corte” Hidrocaribe, C.A. Nueva Esparta. Sírvase cancelar el importe de la deuda indicada antes de las próximas 72 horas en nuestras oficinas de recaudación”. Este instrumento fue promovido por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    7. A los folios 151 al 158 de la 1ª pieza original de facturas Nros. 1762942, 1764428, 3125748, 2252320, 1746932, 3296052, 3295137, 3296219, emitidos por la empresa Hidrocaribe C.A filial Nueva Esparta, a nombre de L.V., dirección: calle Bolívar Nº 39 San J.B., correspondientes al pago del consumo del servicio de agua, de los meses de julio y septiembre de 2003, febrero de 2004, diciembre de 2003, septiembre y noviembre de 2004, mayo y julio de 2004, marzo de 2004, julio de 2005, abril y junio de 2005, y agosto de 2005. Este instrumento fue promovido por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    8. Al folio 159 de la 1ª pieza constancia de solvencia de fecha 02.08.2005 emanada de la C.A Hidrológica del Caribe filial de Hidroven, mediante la cual se hace constar que el inmueble ubicado en C-Bolívar Nº 39 San J.B. propiedad de L.V. registrado en los archivos de esa empresa con el número de cuenta 000202313500 se encuentra solvente con el servicio de agua hasta esa fecha. Este instrumento fue promovido por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    9. A los folios 160 al 182 de la 1ª pieza original de factura Nros. 6613552, 4825072, 3000399, 4339767, 2317591,0461538, 0063372, 2606463, 4111818, 1755255, 1793232, 15699194, 7085665, 17571901, 17336314, 29361459, 26698665, 15728520, 15309829, emitidas en fecha 29-12-1983, 28-12-1984, 29-10-1984, 30-06-1986, 23-12-1987, 26-10-1987, 26-08-1987, 27-04-1987, 25-02-1987, 24-02-1989, 22-12-1989, 24-08-1990, 24-08-1990, 25-06-1990, 26-08-1991, 24-04-1991, 29-10-1993, 26-12-1994, 26-12-1994, 27-06-1994, 25-10-1995, 22-02-1995 y 22-02-1995, por la empresa CADAFE, número de cuenta 08-7413-810-4420, depósito Nº 17512, suscriptor: Vestalia de Villarroel, calle Bolívar Nº 39 San J.B.. Estos instrumentos fueron promovidos por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    10. A los folios 183 y 184 de la 1ª pieza, original de facturas Nros 2973752, 629468 emitidas por SENECA, empresa que presta el servicio de energía eléctrica en el Estado Nueva Esparta en fechas 28-10-1998 y 29-10-1999 número de cuenta 08-7413-810-4420, depósito Nº 17512, suscriptor: Vestalia de Villarroel, calle Bolívar Nº 39 San J.B.. Este instrumento fue promovido por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    11. A los folios 185 al 204 de la 1ª pieza, original de facturas Nros. 730104232, 1026157, 43690, 11110189522, 846986, 628250, 521298, 302675, 2172390, 2060201, 2060201, 1839126, 1617741, 1396976, 1176091, 2287795, 2623309, 2739892, 2855337, 2969314, emitidas por SENECA, empresa que presta el servicio de energía eléctrica en el Estado Nueva Esparta en fechas 31-07-2000, 29-03-2000, 30-11-2001, 18-11-2001,16-12-2003, 16-10-2003, 17-09-2003, 16-07-2003, 14-12-2004, 22-12-2004, 16-11-2004, 19-09-2004, 19-07-2004, 19-05-2004, 16-03-2004, 18-01-2005, 14-04-2005, 18-05-2005, 16-06-2005, 19-07-2005, número de cuenta 08-7413-810-4420, depósito Nº 17512, suscriptor: L.V.C., dirección del suministro: calle Bolívar 39, San J.B...

      Estos instrumentos fueron promovidos por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    12. Al folio 205 de la 1ª pieza original de solvencia expedida en fecha 25-05-2005 por la Gerente Comercial de la empresa SENECA, mediante la cual certifica que de acuerdo a los registros de dicha empresa, el suministro 3001709 a nombre de L.V.C. ubicado en la calle Bolívar, Nº 39, San J.B. no tiene deuda por concepto de facturas de servicio eléctrico, siendo su última factura cancelada la correspondiente al periodo 05/2005 medidor Nº 04106447 lectura 916 tomada el 18/05/2005. Este instrumento fue promovido por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    13. A los folios 206 al 229 de la 1ª pieza, copias al carbón de planillas para la declaración de impuesto sobre la renta de personas naturales, Nros 293349, 292364, 662570, 066866, 483215, 001601, 001359, 01377112, 000381, 49094, 93655, 081876, 1138392, 072802, 1080618, 033233, 1443701, 164190, 316449, 0442830, emanadas del Ministerio de Hacienda, los cuales contienen la declaración del impuesto sobre la renta de la ciudadana Vestalia Velásquez de Villarroel, dirección de habitación calle Bolívar, Nº 39, San J.B., Estado Nueva Esparta, derivados de su actividad como maestra , correspondientes dichos pagos a los años 1997, 1968, 1969, 1969, 1970, 1974, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987. Estos instrumentos fueron promovidos por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    14. Al folio 230 de la 1ª pieza, copia al carbón de oficio Nº DC-512000-42 de fecha 26-03-1985 emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) dirigido a la ciudadana Vestalia Velásquez de Villarroel, Núcleo Escolar Rural 63, Las Hernández, Estado Nueva Esparta, mediante el cual le informan que los créditos personales que le han concedido por ese instituto son: el de fecha 10-11-1966 (101) de 24 cuotas por un monto de Bs. 8.880,00, el segundo de fecha 03-9-1969 (102) de 24 cuotas por un monto de Bs. 4.920,00, el tercero de fecha 15-1-1975 (103) de 36 cuotas por un monto de Bs. 6.120,00 y el cuarto de fecha 12-12-1979 (104) de 36 cuotas por un monto de Bs. 9.720,00. Este instrumento fue promovido por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    15. Al folio 231 de la 1ª pieza, copia simple de documento denominado constancia de trabajo para el IVSS, suscrito por el ciudadano A.Y., en su carácter de jefe de la Zona Educativa del estado Sucre, en fecha 07-4-1983. En el lugar destinado a los datos del asegurado se lee: Apellidos y Nombres: Velásquez de Villarroel Vestalia, Lugar de nacimiento: San J.B., Dirección exacta del trabajador: calle Bolívar Nº 39 San J.B., Estado Nueva Esparta. Este instrumento fue promovido por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    16. Al folio 232 de la 1ª pieza, copia simple de documento denominado constancia de trabajo para el IVSS, suscrito por el ciudadano P.C.S., en su carácter de jefe de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, en fecha 05-2-1988. En el lugar destinado a los datos del asegurado se lee: Apellidos y Nombres: Velásquez de Villarroel Vestalia, Lugar de nacimiento: San J.B., Dirección exacta del trabajador: calle Bolívar Nº 39 San J.B.. Este instrumento fue promovido por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    17. Al folio 233 de la 1ª pieza, copia al carbón de acta de inspección ordinaria Nº 396-88 levantada en fecha 03-8-1988 por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el inspector J.L.G., en la cual se lee: patrono-razón o denominación social: Vestalia Velásquez de Villarroel actividad: Continuidad Facultativa, Dirección de la empresa: C/Bolívar # 39. San J.B.. Este instrumento fue promovido por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    18. A los folios 254 y 255 de la 1ª pieza, copia al carbón de documentos denominados cédula de asegurado y cédula del patrono o empresa, ambos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03-8-1988. Estos instrumentos fueron promovidos por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    19. Al folio 236 de la 1ª pieza, copia al carbón de formulario diseñado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la solicitud de prestaciones en dinero de fecha 23-07-1992. Este instrumento fue promovido por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    20. Al folio 236 de la 1ª pieza, copia al carbón de formulario diseñado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la solicitud de prestaciones en dinero, de fecha 23-07-1992. Este instrumento fue promovido por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    21. Al folio 237 de la 1ª pieza copia al carbón de planilla de solicitud de continuación facultativa, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 04-3-1988. Este instrumento fue promovido por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    22. Al folio 238 de la 1ª pieza, copia al carbón de documento denominado “Participación de retiro del trabajador”, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10-9-1992, en el cual se lee: Razón social de la empresa o nombre del patrono Velásquez de V. Vestalia, apellido y nombre del asegurado: Velásquez de V. Vestalia, fecha de ingreso 02-11-1987, salario semanal: Bs. 692, fecha de retiro: 23-7-1992. Este instrumento fue promovido por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    23. A los folios 239 al 288 de la 1ª pieza, original de facturas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) número del asegurado 1-01328011, Apellidos y nombres: Velásquez de V. Vestalia M, C/ Bolívar Nº 39, San J.B., con fecha de vencimiento 09-01-89, 09-12-1988, 10-11-1988, 19-10-1988, 26-01-1990, 15-12-1989, 17-11-1989, 13-10-1989, 12-09-1989, 11-07-1989, 14-08-1989, 19-06-1989, 16-09-1989, 17-04-1989, 14-03-1989, 13-02-1989, 28-01-1990, 24-12-1990, 19-11-1990, 15-10-1990, 17-09-1990, 13-08-1990, 09-07-1990, 11-06-1990, 14-05-1990, 11-04-1990, 19-03-1990, 28-02-1990, 27-01-1992, 30-12-1991, 29-11-1991, 28-10-1991, 30-09-1991, 26-08-1991, 27-07-1991, 24-06-1991, 27-05-1991, 29-04-1991, 25-03-1991, 28-02-1991, 24-02-1992, 30-03-1992, 27-04-1992, 25-05-1992, 30-06-1992, 30-07-1992, 30-08-1992, 19-09-1992, 27-10-1992 y 06-11-1992. Estos instrumentos fueron promovidos por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    24. Al folio 289 de la 1ª pieza, copia al carbón de permiso de circulación de vehículo Nº A-097014, clase: automóvil, tipo: coupe, marca: ford, modelo: 1.972, color: azul, serial de carrocería: AJ91MM2971, capacidad: 5 puestos, placa: emitido en fecha 21-11-1974 por la Dirección de T.T. del extinto Ministerio de Comunicaciones, a nombre de la ciudadana Vestalia de Villarroel, dirección: calle Bolívar, casa Nº 39, San J.B., Estado Nueva Esparta. Este instrumento fue promovido por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    25. Al folio 290 de la 1ª pieza, copia al carbón de registro de vehículo Nº A-14276980, clase: automóvil, tipo: coupe, marca: ford, uso: particular, modelo: 1.972, color: azul, serial de carrocería: AJ91MM2971, capacidad: 5 puestos, color: champán, placa: OAD 576, serial motor: 6 cil, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, a nombre de la ciudadana Vestalia de Villarroel, dirección: calle Bolívar, casa Nº 39, San J.B., Estado Nueva Esparta, se observa un sello húmedo con la siguiente inscripción: Banco del Caribe, oficina La Asunción, 23 Ene. 1986, oficina recaudadora, cancelado. Este instrumento fue promovido por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    26. Al folio 291 de la 1ª pieza, original de documento expedido por la Dirección General de Transporte Terrestre del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones contentivo de las instrucciones para la matriculación de vehículo, cuya próxima renovación sería en el mes de julio de 1989, a nombre de la propietaria Vestalia M.V.d.V., dirección: calle Bolívar, casa Nº 39, San J.B., Estado Nueva Esparta, características del vehículo: placa: OAD 576, marca: ford, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, modelo: maverick, color: beige, serial de carrocería: AJ91MM29171, serial motor: 6 cil. Este instrumento fue promovido por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    27. Al folio 292 de la 1ª pieza, original de informe médico, emitido por la Dra. Morela Rojas de Ríos, médico cirujano, cédula de identidad Nº 4.704.558, a través de la cual hace constar que ha sido médico de cabecera del señor L.M.V., cédula de identidad Nº 1.328.009 desde hace 20 años por motivos del mismo domicilio, que el paciente de 72 años ha presentado los siguientes diagnósticos: síndrome asmático, fx en tobillo izquierdo (1983) posteriormente infectada y tratada, fx de cadera izquierda hace 12 años ambas quirúrgicamente tratadas, fx de fémur derecho hace 3 años sin traumatismo demostrable, que no fue quirúrgica, que el paciente presenta osteoporosis con el riesgo de fx futuras, que asimismo, como consecuencia de dichos trastornos presenta invalidez absoluta. Este instrumento fue promovido por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    28. A los folios 293 y 294 de la 1ª pieza, original de facturas emitidas en fecha 18-04-1966 por J.E.H., a nombre del ciudadano E.V., San J.B., por concepto de la compra de materiales de ferretería, ambas canceladas el 19-05-1966 y el 05-03-1967 respectivamente. Estos instrumentos fueron promovidos por los codemandados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no los valora. Así se declara.

    29. Prueba Testimonial

      1. Testigo C.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.045.949, quien rindió su declaración en fecha 27-10-2005 (f. 7 al 13 de la 2ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntada por la parte promovente, contestó: que si conoce de vista y trato a los ciudadanos Vestalia Velásquez de Villarroel y L.M.V.; que sabe y le consta que los esposos Villarroel Velásquez tienen establecida su residencia de domicilio en la calle Bolívar, Nº 39 del caserío Morales, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su fondo, con terrenos de los Castañeda; Sur: que es su frente, con la calle Bolívar; Este: con solar de la familia Castañeda; y Oeste: con casa de la familia Marcano, el cual tiene un área de once metros de frente por treinta y cinco metros de largo (11x35 mts.); que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al señor J.R.V.; que sabe y le consta que en el solar del terreno ubicado al lado de la casa Nº 41 de la calle B.d.S.J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta cuando la señora Vestalia M.V.d.V. se mudó a vivir a la casa Nº 41 con su esposo ya existía una casa de bloques, techo de platabanda, sala, porche, dos dormitorios y los trabajos de construcción fueron empezados por J.A.S.; que sabe y le consta que la señora Vestalia M.V.d.V. ocupó la casa Nº 39 de la calle B.d.S.J.B. desde 1963 hasta 1966 solo para dormir en la noche con su esposo L.M.V.C. porque solo tenía un (1) cuarto, y que lo sabe y lo recuerda porque ella buscaba agua en una pila que estaba allí; que sabe que la señora Vestalia M.V.d.V. solicitó en diversas oportunidades préstamo de dinero al Ipasme cuando prestaba sus servicios como educadora en el Ministerio de Educación y a particulares para realizar pagos a J.R.V.C. y a la vez para terminar de construir el inmueble en la calle Bolívar, Nº 39, San J.B.; que sabe y le consta que J.R.V. no les otorgó recibo por los gastos efectuados, ni los documentos de propiedad del inmueble ubicado en la calle Bolívar, Nº 39 de San J.B. a pesar de habérselos ofrecido en varias oportunidades, lo cual le consta porque en una oportunidad ella consultó con su papá para un préstamo que iba a hacer en el Ipasme y él les dijo que no tenía el documento; que sabe y le consta que los esposos Villarroel Velásquez se mudaron definitivamente para la casa Nº 39 de la calle B.d.S.J.B. a partir de 1967 cuando el señor A.G. terminó la construcción y le construyó un dormitorio más, la sala de baños, la cocina, platabanda del garaje y de los ambientes que él construyó y le puso mosaico a todo el piso de la casa; que le consta que desde hace más de veinte años (20), es decir toda una vida, que la señora Vestalia M.V.d.V. y el señor L.M.V.C., ocupan dicha casa de habitación, que la tenencia o posesión que han venido ejerciendo sobre el antes determinado terreno y casa Nº 39 de la calle Bolívar es legítima, es decir en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, y con ánimo de exclusivos propietarios de las arriba descritas bienhechurías construidas sobre el predeterminado terreno su pertenencia y propiedad, poseído por ellos en su totalidad como propios y de nadie mas, que sabe y le consta que solamente personas contratadas por Vestalia o L.M.V. realizan trabajos y hacen todo lo necesario para el buen mantenimiento y mejoras sobre la referida porción de terreno y todo lo que en ella se encuentra, siendo los únicos responsables de sus cargas y beneficios; que sabe y le consta que las plantas que están en la casa Nº 39 de la calle Bolívar las sembró Vestalia M.V.d.V.; que sabe y le consta que J.R.V. no ha hecho acto de presencia en la porción de terreno ni en la casa sobre él construida distinguida con el Nº 39 ubicada en la calle B.d.S.J.B. en más de veinte (20) años, que tiene años que no lo ve, ni siquiera ha visitado al hermano que está inválido y que no ha estado por esa calle, que todo lo declarado le consta porque toda su vida ha vivido en esa calle, es vecina de la señora Vestalia desde que tiene uso de razón. En repreguntas contestó así: que no sabe que ante los Tribunales del Estado Nueva Esparta el señor J.R.V. y los esposos Villarroel Velásquez han tenido juicios relacionados con la ocupación del inmueble Nº 39 de la calle Bolívar; que jamás durante ningún lapso de tiempo en los últimos veinte años se ha ausentado de la población de San J.B.; que con respecto a las condiciones en que los esposos Villarroel Blázquez se mudaron para la casa Nº 39 a partir del año 1967, ellos vivían primero con la mamá del señor L.V. y después que el señor A.G. le terminó la casa ellos se mudaron definitivamente; que le consta que J.R.V. no otorgó recibo por pagos efectuados por la señora Vestalia de Villarroel, porque eso se comentaba, lo sabían en su casa, lo sabían los vecinos, que la señora Vestalia venía de Cumaná a pagarle al señor J.R. la plata de la casa, pero en ningún momento éste le entregaba recibos, que los pagos a los que se refirió eran las bienhechurías que se le hicieron a la casa.

        El tribunal ha verificado que la prueba de testigos fue promovida por la parte demandada fuera de la oportunidad consagrada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no lo valora. Así se declara.

      2. Testigo C.T.L.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 536.958, quien rindió su declaración en fecha 27-10-2005 (f. 14 al 18 de la 2ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntada por la parte promovente, contestó: que si conoce de vista y trato a los ciudadanos Vestalia Velásquez de Villarroel y L.M.V.; que sabe y le consta que los esposos Villarroel Velásquez tienen establecida su residencia de domicilio en la calle Bolívar, Nº 39 del caserío Morales, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su fondo, con terrenos de los Castañeda; Sur: que es su frente, con la calle Bolívar; Este: con solar de la familia Castañeda; y Oeste: con casa de la familia Marcano, el cual tiene un área de once metros de frente por treinta y cinco metros de largo (11x35 mts.); que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al señor J.R.V.; que sabe y le consta que en el solar del terreno ubicado al lado de la casa Nº 41 de la calle B.d.S.J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta cuando la señora Vestalia M.V.d.V. se mudó a vivir a la casa Nº 41 con su esposo ya existía una casa de bloques, techo de platabanda, sala, porche, dos dormitorios y los trabajos de construcción fueron empezados por J.A.S.; que sabe y le consta que la señora Vestalia M.V.d.V. ocupó la casa Nº 39 de la calle B.d.S.J.B. desde 1963 hasta 1966 solo para dormir en la noche con su esposo L.M.V.C. porque solo tenía un (1) cuarto, que sabe y le consta que la señora Vestalia M.V.d.V. solicitó en diversas oportunidades préstamo de dinero al Ipasme cuando prestaba sus servicios como educadora en el Ministerio de Educación y a particulares para realizar pagos a J.R.V.C. y a la vez para terminar de construir el inmueble en la calle Bolívar, Nº 39, San J.B.; que sabe y le consta que J.R.V. no les otorgó recibo por los gastos efectuados, ni los documentos de propiedad del inmueble ubicado en la calle Bolívar, Nº 39 de San J.B. a pesar de habérselos ofrecido en varias oportunidades, que sabe y le consta que los esposos Villarroel Velásquez se mudaron definitivamente para la casa Nº 39 de la calle B.d.S.J.B. a partir de 1967 cuando el señor A.G. terminó la construcción y le construyó un dormitorio más, la sala de baños, la cocina, platabanda del garaje y de los ambientes que él construyó y le puso mosaico a todo el piso de la casa; que sabe y le consta que desde hace más de veinte años (20) la señora Vestalia M.V.d.V. y el señor L.M.V.C., ocupan dicha casa de habitación, que la tenencia o posesión que han venido ejerciendo sobre el antes determinado terreno y casa Nº 39 de la calle Bolívar es legítima, es decir en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, y con ánimo de exclusivos propietarios de las arriba descritas bienhechurías construidas sobre el predeterminado terreno su pertenencia y propiedad, poseído por ellos en su totalidad como propios y de nadie mas lo cual le consta porque toda la vida lo ha visto viviendo allí en esa casa, que sabe y le consta porque ellos siempre han estado viviendo allí, que solamente sus personas o personas contratadas por Vestalia o L.M.V. han realizado trabajos y hacen todo lo necesario para el buen mantenimiento y mejoras sobre la referida porción de terreno y todo lo que en ella se encuentra, siendo los únicos responsables de sus cargas y beneficios; que sabe y le consta que las plantas que están en la casa Nº 39 de la calle Bolívar las sembró Vestalia M.V.d.V.; que todo lo declarado le consta porque nació en ese pueblo, se ha criado, ha oído y ha visto todos esos comentarios a que hace referencia. En repreguntas contestó así: que le consta que la señora Vestalia de Villarroel solicitó préstamo para pagar al señor J.R.V., porque cuando trabajan solicitaban préstamos al Instituto Ipasme y se los facilitaban, y ella manifestaba que era para utilizarlo en la vivienda; que tuvo conocimiento que en dicha casa Nº 39 de la calle B.e. conviviendo los esposos Villarroel Velásquez; que compareció a declarar en esa oportunidad porque la metieron como testigo, por manifestación de la señora Vestalia de Villarroel, que ella no tiene conocimiento sobre las discusiones del señor J.R.V. con los esposos Villarroel Velásquez a cerca de la ocupación de la referida casa Nº 39, que ella no sabía de tales juicios.

        El tribunal ha verificado que la prueba de testigos fue promovida por la parte demandada fuera de la oportunidad consagrada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no lo valora. Así se declara.

      3. Testigo R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 1.632.598, quien rindió su declaración en fecha 27-10-2005 (f.20 al 25 de la 2ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntada por la parte promovente, contestó: que si conoce de vista y trato a los ciudadanos Vestalia Velásquez de Villarroel y L.M.V.; que sabe y le consta que los esposos Villarroel Velásquez tienen establecida su residencia de domicilio en la calle Bolívar, Nº 39 del caserío Morales, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su fondo, con terrenos de los Castañeda; Sur: que es su frente, con la calle Bolívar; Este: con solar de la familia Castañeda; y Oeste: con casa de la familia Marcano, el cual tiene un área de once metros de frente por treinta y cinco metros de largo (11 x 35 mts.); que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al señor J.R.V.; que sabe y le consta que en el solar del terreno ubicado al lado de la casa Nº 41 de la calle B.d.S.J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta cuando la señora Vestalia M.V.d.V. se mudó a vivir a la casa Nº 41 con su esposo ya existía una casa de bloques, techo de platabanda, sala, porche, dos dormitorios y los trabajos de construcción fueron empezados por J.A.S.; que le consta que la señora Vestalia M.V.d.V. ocupó la casa Nº 39 de la calle B.d.S.J.B. desde 1963 hasta 1966 solo para dormir en la noche con su esposo L.M.V.C. porque solo tenía terminado un (1) cuarto; que sabe y le consta que la señora Vestalia M.V.d.V. solicitó en diversas oportunidades préstamo de dinero al Ipasme cuando prestaba sus servicios como educadora en el Ministerio de Educación y a particulares para realizar pagos a J.R.V.C. y a la vez para terminar de construir el inmueble en la calle Bolívar, Nº 39, San J.B.; que sabe y le consta que J.R.V. no les otorgó recibo por los gastos efectuados, ni los documentos de propiedad del inmueble ubicado en la calle Bolívar, Nº 39 de San J.B. a pesar de habérselos ofrecido en varias oportunidades; que sabe y le consta que los esposos Villarroel Velásquez se mudaron definitivamente para la casa Nº 39 de la calle B.d.S.J.B. a partir de 1967 cuando el señor A.G. terminó la construcción y le construyó un dormitorio más, la sala de baños, la cocina, platabanda del garaje y de los ambientes que él construyó y le puso mosaico a todo el piso de la casa; que le consta que desde hace más de veinte años (20), la señora Vestalia M.V.d.V. y el señor L.M.V.C., ocupan dicha casa de habitación, que la tenencia o posesión que han venido ejerciendo sobre el antes determinado terreno y casa Nº 39 de la calle Bolívar es legítima, es decir en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, y con ánimo de exclusivos propietarios de las arriba descritas bienhechurías construidas sobre el predeterminado terreno su pertenencia y propiedad, poseído por ellos en su totalidad como propios y de nadie mas, que sabe y le consta que solamente sus personas o personas contratadas por Vestalia o L.M.V. realizan trabajos y hacen todo lo necesario para el buen mantenimiento y mejoras sobre la referida porción de terreno y todo lo que en ella se encuentra, siendo los únicos responsables de sus cargas y beneficios; que sabe y le consta que las plantas que están en la casa Nº 39 de la calle Bolívar las sembró Vestalia M.V.d.V.; que sabe y le consta que J.R.V. no ha hecho acto de presencia en la porción de terreno ni en la casa sobre él construida distinguida con el Nº 39 ubicada en la calle B.d.S.J.B. en veinte (20) años, que igualmente sabe y le consta que el señor F.A. fue el que construyó las paredes de lo que hoy es el comedor de la casa Nº 39 de la calle B.d.S.J.B. que todo lo declarado le consta porque son del mismo pueblo, vecinos. En repreguntas contestó así: que no tiene ningún tipo de amistad con los esposos Villarroel Velásquez; que sabía de hace muchos años que el señor J.R.V. no otorgó los recibos por pagos efectuados, ni documentos de propiedad del inmueble.

        El tribunal ha verificado que este testigo fue promovido por la parte demandada fuera de la oportunidad consagrada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no valora su dicho. Así se declara.

      4. Testigo F.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 872.940, quien rindió su declaración en fecha 02-11-2005 (f.28 al 34 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que si conoce de vista y trato a los ciudadanos Vestalia Velásquez de Villarroel y L.M.V.; que sabe y le consta que los esposos Villarroel Velásquez tienen establecida su residencia de domicilio en la calle Bolívar, Nº 39 de San J.B. desde hace mucho tiempo, casa que tiene una superficie aproximada de once metros de frente por treinta y cinco metros de fondo, y alinderada así: Norte: su fondo, con terrenos de los Castañeda; Sur: su frente, con la calle Bolívar; Este: con solar de la familia Castañeda; y Oeste: con casa de la familia Marcano, que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al señor J.R.V.; que sabe que los señores Vestalia M.V.d.V. y L.M.V.C., vivían para el año 1.959 en la calle Bolívar Nº 41 de la población de San J.B., en la casa de habitación de la señora M.C.d.V., madre de L.M. y J.R.V.C.; que sabe y le consta porque es vecino de esa propiedad y tiene viviendo allí 55 años, que en el solar o terreno ubicado al lado de la casa Nº 41 de la calle B.d.S.J.B., cuando la señora Vestalia M.V.d.V. se mudó a vivir a la casa Nº 41 con su esposo ya existía una casa que se estaba construyendo en el terreno de al lado con bloques de cemento, techo de platabanda, sala, porche, dos dormitorios y los trabajos de construcción fueron empezados por J.A.S., que sabe y le consta que J.R.V. le había vendido el terreno de la casa que todavía no estaba terminada de construir a la señora Vestalia Velásquez de Villarroel, dándole facilidades para que la cancelara y la terminara de construir, que eso lo supo porque en conversación con el señor E.V., papá de la señora Vestalia, le manifestó que Vestalia le había comprado la casa con facilidades de pago en la construcción que había, que en una oportunidad para ella satisfacer el pago de las cuotas su papá le facilitó un dinero para que pagara esas cuotas., que sabe y le consta que J.R.V. efectivamente le vendió la casa identificada con el Nº 39 de la calle B.d.S.J.B. a la señora Vestalia Velásquez de Villarroel; que sabe y le consta que la señora Vestalia M.V.d.V. solicitó préstamo a particulares para realizar pagos a J.R.V.C. y a la vez para terminar de construir el inmueble ubicado en la calle Bolívar, Nº 39, San J.B., lo cual le consta porque su papá le prestó dinero para ese pago; que sabe y le consta que J.R.V. no le otorgó recibo por los pagos efectuados, ni los documentos de propiedad del inmueble ubicado en la calle Bolívar, Nº 39 de San J.B., a pesar de habérselos ofrecido en varias oportunidades, que en más de una ocasión porque se sentían defraudados ya que se los ofreció y no se los dio que sabe y le consta que los esposos Villarroel Velásquez se mudaron definitivamente para la casa Nº 39 de la calle B.d.S.J.B. a partir de 1.967 cuando el señor A.G. le construyó un dormitorio más, la cocina, la sala de baños, platabanda de estos ambientes y del garaje le colocó mosaico a todo el piso de la casa; que sabe y le consta que los bloques utilizados en la construcción de la cocina, el baño y el tercer cuarto son bloques de arcilla; que igualmente sabe y le consta que desde hace más de veinte años (20), la señora Vestalia M.V.d.V. y el señor L.M.V.C., ocupan dicha casa de habitación, que la tenencia o posesión que han venido ejerciendo sobre el antes determinado terreno y casa Nº 39 de la calle Bolívar es legítima, es decir en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, y con ánimo de exclusivos propietarios de las arriba descritas bienhechurías construidas sobre el predeterminado terreno su pertenencia y propiedad, poseído por ellos en su totalidad como propios y de nadie mas, que sabe y le consta que solamente sus personas o personas contratadas por los esposos Villarroel Velásquez realizan trabajos y hacen todo lo necesario para el buen mantenimiento y mejoras sobre la referida porción de terreno y todo lo que en ella se encuentra, siendo los únicos responsables de sus cargas y beneficios, que las personas contratadas vienen; que sabe y le consta que las plantas que están en el frente de la casa Nº 39 de la calle Bolívar las sembró Vestalia M.V.d.V.; que le consta que J.R.V. no ha hecho acto de presencia en la porción de terreno ni en la casa sobre él construida distinguida con el Nº 39 ubicada en la calle B.d.S.J.B. en veinte (20) años; que todo lo declarado le consta por su condición de vecino durante 55 años, porque ha vivido allí durante 55 años. En repreguntas contestó así: que cuando respondió la pregunta relacionada con los pagos hechos por la señora Vestalia de Villarroel al señor J.R.V., lo hizo ciñéndose a las conversaciones que comúnmente se tiene entre vecinos y familiares, que Vestalia de Villarroel le había hecho abonos a J.R.V., además que su papá en una o dos ocasiones que cree que el pudo ver, le prestaron dinero a la mencionada Vestalia con el fin de satisfacer dicha deuda, y que por esa misma razón le consta que J.R.V. no otorgó recibos, además por lo dicho por los vecinos, amigos y familiares referentes a eso.

        El tribunal ha verificado que este testigo fue promovida por la parte demandada fuera de la oportunidad consagrada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no lo valora su dicho. Así se declara.

      5. Testigo J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.822.248, quien rindió su declaración en fecha 02-11-2005 (f.35 al 39 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que si conoce de vista y trato a los ciudadanos Vestalia Velásquez de Villarroel y L.M.V.; que sabe y le consta que los esposos Villarroel Velásquez tienen establecida su residencia de domicilio en la calle Bolívar, Nº 39 de San J.B. desde hace mucho tiempo, en una casa que tiene una superficie aproximada de once metros de frente por treinta y cinco metros de fondo, y alinderada así: Norte: su fondo, con terrenos de los Castañeda; Sur: su frente, con la calle Bolívar; Este: con solar de la familia Castañeda; y Oeste: con casa de la familia Marcano, que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al señor J.R.V.; que sabe y le consta que cuando llegó a trabajar en la casa Nº 39 de la calle B.d.S.J.B. en 1.967, esta era una estructura que todavía estaba en construcción; que es cierto que para el año 1.967 trabajó en la casa Nº 39 de la calle Bolívar en la construcción de la cocina, el baño, tercer cuarto, vaciamiento de platabanda de estos ambientes y la del garaje, y además se colocó el mosaico a todo el piso de la casa; que sabe y le consta que el maestro de obra que trabajó junto con él en la casa de la calle Bolívar Nº 39 de San J.B. era el constructor de nombre A.G.; que es cierto que él realizó bajo las instrucciones de los esposos Villarroel Velásquez y por cuenta de estos después de terminar de trabajar con el maestro de obra A.G. conocido como el Caraqueño; los trabajos de pegar el mosaico a la acera y al pasillo de entrada de la casa, asimismo colocó la tubería de aguas negras de la tanquilla hasta el pozo séptico y además colocó las alcayatas; que los bloques utilizados cuando trabajó en la vivienda Nº 39 ubicada en la calle B.d.S.J.B.e. bloques de arcilla, bloques rojos; que igualmente sabe y le consta que desde hace más de veinte años (20) la señora Vestalia M.V.d.V. y el señor L.M.V.C., ocupan dicha casa de habitación, que la tenencia o posesión que han venido ejerciendo sobre el antes determinado terreno y casa Nº 39 de la calle Bolívar es legítima, es decir en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, y con ánimo de exclusivos propietarios de las arriba descritas bienhechurías construidas sobre el predeterminado terreno su pertenencia y propiedad, poseído por ellos en su totalidad como propios y de nadie mas, que todo lo declarado le consta por cuanto él trabajó ahí. En repreguntas contestó así: que no tiene ningún tipo de amistad con los esposos Villarroel Velásquez, que el maestro de obra A.G. actuaba en la construcción de la referida casa por orden de la señora Vestalia de Villarroel.

        El tribunal ha verificado que este testigo fue promovida por la parte demandada fuera de la oportunidad consagrada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal no lo valora su dicho. Así se declara.

      6. Testigo Albercio Díaz Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.248, quien rindió su declaración en fecha 02-11-2005 (f. 40 al 44 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que si conoce de vista y trato a los ciudadanos Vestalia Velásquez de Villarroel y L.M.V.; que sabe y le consta que los esposos Villarroel Velásquez tienen establecida su residencia de domicilio en la calle Bolívar, Nº 39, desde hace mucho tiempo, casa que tiene una superficie aproximada de once metros de frente por treinta y cinco metros de fondo y está alinderada así: Norte: su fondo, con terrenos de los Castañeda; Sur: su frente, con la calle Bolívar; Este: con solar de la familia Castañeda; y Oeste: con casa de la familia Marcano; que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al señor J.R.V.; que él ha sido por más de treinta (30) años la persona encargada del mantenimiento de la casa Nº 39 de la calle B.d.S.J.B., que ha realizado los trabajos de pintura, poda de matas, mantenimiento de friso, electricidad, albañilería, plomería, etc., siempre bajo las instrucciones de los esposos Villarroel Velásquez y a su cuenta; que le consta que el señor J.M. vecino de San J.B. participó en los trabajos de construcción de la casa Nº 39 de la calle B.d.S.J.B., con el constructor A.G. conocido como el Caraqueño; que los bloques por él visualizados en las paredes de la cocina, baño y el tercer cuarto de la vivienda Nº 39 ubicada en la calle B.d.S.J.B. son bloques de arcilla; que sabe y le consta que desde hace más de veinte años (20) la señora Vestalia M.V.d.V. y el señor L.M.V.C., ocupan dicha casa de habitación, que la tenencia o posesión que han venido ejerciendo sobre el antes determinado terreno y casa Nº 39 de la calle Bolívar es legítima, es decir en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, y con ánimo de exclusivos propietarios de las arriba descritas bienhechurías construidas sobre el predeterminado terreno su pertenencia y propiedad, poseído por ellos en su totalidad como propios y de nadie más; que sabe y le consta que J.R.V. no ha hecho acto de presencia en los últimos veinte (20) años, en la porción de terreno o en la casa sobre él construida distinguida con el Nº 39, ubicada en la calle B.d.S.J.B., que todo lo declarado le consta porque él fue criado y ha vivido en San J.B. siempre, y ha visto, ha oído y ha hecho lo antes declarado. En repreguntas contestó así: que el sabe que nunca ha habido oposición a la ocupación de la casa Nº 39 de la calle B.d.S.J.B., porque él viene realizando trabajos al señor y al señora hace treinta y tantos años; que él no ha prestado servicio de mantenimiento en la casa Nº 39 de la calle B.d.S.J.B. durante todos los días durante los últimos veinte (20) años, todos los días no, que en veces va tres veces a la semana, cuando la señora lo necesita para hacer cualquier trabajo; que el sabe que el ciudadano J.R.V. no ha hecho acto de presencia en dicha casa durante los últimos veinte (20) años, porque él trabaja allí y los vecinos comentan que el señor J.R. no ha ido a visitar al hermano inválido.

        El tribunal ha verificado que este testigo fue promovida por la parte demandada fuera de la oportunidad consagrada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no lo valora su dicho. Así se declara.

    30. Posiciones juradas.

      El tribunal observa que el abogado L.V.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados L.M.V.C. y Vestalia Velásquez de Villarroel, promovió en la alzada la prueba de posiciones juradas para que compareciera a absolverlas el accionante J.R.V.C.. La prueba de posiciones juradas fue ofrecida en estos términos:

      El día 20 de julio de 2006, oportunidad fijada para que absolviera las posiciones que le formularía la parte demandada, el acto fue anunciado a las puertas del tribunal, se juramentó al absolvente, ciudadano J.R.V.C. y se levantó el acta respectiva declarándose desierto dicho acto por la no comparecencia de la parte promovente. El acta que se comenta está inserta al folio 182 de la 2ª pieza de este expediente.

      El día 21 de julio de 2006, oportunidad fijada para la evacuación de esta prueba respecto de los promoventes (f. 183 al 186 de la 2ª pieza) fue anunciado el acto a las puertas del tribunal, levantándose las actas correspondientes dejándose transcurrir el lapso de sesenta minutos que consagra el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo los codemandados por lo que seguidamente el abogado J.R.G. procedió a estampar las posiciones que a continuación se registran:

      Al ciudadano L.M.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.328.009, le fueron formuladas las siguientes posiciones:

      ¿Diga como es cierto que por documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 26-11-1980, número 96, folios 75 al 77, tomo primero adicional, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1980, y en fecha 26-11-1980, número 98, folios 78 al 80, protocolo primero, tomo 1, adicional, cuarto trimestre de 1980, el ciudadano J.R.V. es el legítimo propietario del inmueble constituido por casa y terreno ubicado en la calle Bolívar, número 39, de la población de San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta?

      ¿Diga como es cierto que queda así demostrada la propiedad legal de dicho inmueble en la persona de J.R.V. con títulos registrados nunca declarados nulos, ni simulados, ni anulados por defecto de forma, ni por otro motivo por autoridad alguna?

      ¿Diga como es cierto que en el presente caso además ha operado prescripción adquisitiva decenal de conformidad con el artículo 1.979 del Código Civil por transcurso del tiempo legal y por la posesión legítima ejercida sobre dicho inmueble por J.R.V.?

      ¿Diga como es cierto que la permanencia de los ciudadanos L.M.V. y Vestalia Velásquez de Villarroel dentro del referido inmueble es ilegítima y no poseen ningún título de derecho que acredite su propiedad respecto de dicho inmueble?

      ¿Diga como es cierto que mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y del Trabajo de este Estado, entonces a cargo del juez Dr. A.D.R., expediente 4489, recayó sentencia en fecha 03-07-1984 que declaró la existencia de un contrato de comodato respecto del identificado inmueble, con lugar la demanda de desocupación y ordenando la desocupación del inmueble al ciudadano L.M.V.C. y que se restituyera a su persona, J.R.V. el referido inmueble, casa y terreno?

      ¿Diga como es cierto que J.R.V. es el legítimo propietario del descrito e identificado inmueble y en consecuencia los demandados L.M.V.C. y Vestalia Velásquez de Villarroel deben devolverme de inmediato dicho inmueble y pagarme las costas y costos de este juicio?

      A la ciudadana Vestalia Velásquez de Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.328.011, le fueron formuladas las posiciones siguientes:

      ¿Diga como es cierto que por documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 26-11-1980, número 96, folios 75 al 77, tomo primero adicional, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1980, y en fecha 26-11-1980, número 98, folios 78 al 80, protocolo primero, tomo 1, adicional, cuarto trimestre de 1980, el ciudadano J.R.V. es el legítimo propietario del inmueble constituido por casa y terreno ubicado en la calle Bolívar, número 39, de la población de San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta?

      ¿Diga como es cierto que queda así demostrada la propiedad legal de dicho inmueble en la persona de J.R.V. con títulos registrados nunca declarados nulos, ni simulados, ni anulados por defecto de forma, ni por otro motivo por autoridad alguna?

      ¿Diga como es cierto que en el presente caso además ha operado prescripción adquisitiva decenal de conformidad con el artículo 1.979 del Código Civil por transcurso del tiempo legal y por la posesión legítima ejercida sobre dicho inmueble por J.R.V.?

      ¿Diga como es cierto que la permanencia de los ciudadanos L.M.V. y Vestalia Velásquez de Villarroel dentro del referido inmueble es ilegítima y no poseen ningún título de derecho que acredite su propiedad respecto de dicho inmueble?

      ¿Diga como es cierto que mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y del Trabajo de este Estado, entonces a cargo del juez Dr. A.D.R., expediente 4489, recayó sentencia en fecha 03-07-1984 que declaró la existencia de un contrato de comodato respecto del identificado inmueble, con lugar la demanda de desocupación y ordenando la desocupación del inmueble al ciudadano L.M.V.C. y que se restituyera a su persona, J.R.V. el referido inmueble casa y terreno?

      ¿Diga como es cierto que J.R.V. es el legítimo propietario del descrito e identificado inmueble y en consecuencia los demandados L.M.V.C. y Vestalia Velásquez de Villarroel deben devolverme de inmediato dicho inmueble y pagarme las costas y costos de este juicio?

      Se observa de las actas levantadas por este tribunal que los promoventes de la prueba no comparecieron a absolver las posiciones que le estamparía la contraria, sin embargo ésta concurrió al acto y las formuló como quedaron ya expuestas.

      Al respecto el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil establece:

      Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411

      .

      Este tribunal dejó transcurrir el lapso de sesenta minutos a que se contrae la disposición legal anotada y siendo las once de la mañana levantó el acta correspondiente para que absolviera las posiciones juradas el ciudadano L.V.C., igualmente se dejó transcurrir el lapso anterior y cumplido como fue, este tribunal procedió a levantar el acta correspondiente por la absolución de posiciones juradas de la ciudadana Vestalia Velásquez de Villarroel.

      Ahora bien, el punto fundamental se circunscribe a la confesión espontánea, pero deben a.c.u.d.l. posiciones formuladas para determinar si lo preguntado permite la declaratoria de confesión como lo establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil o, si la posición formulada debe vincularse con otras pruebas del juicio, ya que al examinarlas este tribunal se constata que se trata de las afirmaciones del actor contenidas en el libelo de la demanda.

      Respecto a la figura de la confesión el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, pág. 84, registra lo siguiente: “…es la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. El autor A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, por su parte afirma que: “…la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

      Por su parte el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero registra lo siguiente:

      Con relación al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y las confesiones por falta de contestación a las posiciones juradas formuladas, no dice nada dicho Código de cómo se puede hacer perder el efecto del silencio, pero existe un principio general, cual es que toda confesión es rectificable si se alega y prueba el error de hecho (artículo 1.404 del Código Civil), y un sector de la doctrina, tomando en cuenta que la situación del artículo 412 es semejante a la del artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, ha considerado que con cualquier prueba que favorezca a quien no contestó –por cualquier razón- la pregunta, logra revocar la potencial confesión.

      Con base en lo anterior, este tribunal analizará las posiciones formuladas por el apoderado actor tomando en cuenta qué fue lo preguntado ya que los absolventes no concurrieron al acto y si es posible dejarlos confesos en cuanto a dichas posiciones, o si por el contrario es necesaria la valoración de esta prueba en concordancia con el resto de los elementos probatorios cursantes en autos, tomando en cuenta el particular señalamiento que hace el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el sentido que se “ha considerado que con cualquier prueba que favorezca a quien no contestó –por cualquier razón- la pregunta, logra revocar la potencial confesión”.

      En tal sentido se verifica que las preguntas formuladas por quienes no contestaron (los codemandados) por no haber concurrido al acto deben necesariamente ser valoradas en concordancia con las certificaciones emitidas por el Registrador Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 2 y 3 de marzo de 2005, con las cuales pretende el accionante acreditar la propiedad de la cosa objeto de esta acción reivindicatoria.

      Se observa que la primera posición para ambos demandados fue realizada en los términos siguientes: ¿Diga como es cierto que por documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz en fecha 26/11/1980, numero 96, folios 75 al 77, tomo primero adicional, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1980 y en fecha 26/11/1980, número 98, folios 78 al 80, protocolo primero, tomo 1, adicional, cuarto trimestre de 1980, el ciudadano J.R.V. es el legítimo propietario del inmueble constituido por casa y terreno ubicado en la calle Bolívar, número 39 de la Población de San J.B., Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. La segunda posición para uno y otro se formuló así: ¿Diga como es cierto que queda demostrada la propiedad legal de dicho inmueble en la persona de J.R.V. con títulos registrados nunca declarados nulos, ni simulados, ni anulados por defecto de forma ni por otro motivo por autoridad alguna? La tercera para ambos se expuso en estos términos: ¿Diga como es cierto que en el presente caso además ha operado la prescripción adquisitiva decenal de conformidad con el artículo 1.979 del Código Civil por el transcurso del tiempo legal y por la posesión legitima que ejercido sobre dicho inmueble por J.R.V.? La sexta posición que fue formulada para ambos así: ¿Diga como es cierto que J.R.V. es el legítimo propietario del descrito e identificado inmueble y en consecuencia los demandados L.V.C. y Vestalia Velásquez de Villarroel deben devolverme de inmediato el inmueble y pagarme las costas y costos procesales?

      Si se analiza el instrumento fundamental de la demanda que son las certificaciones emitidas por el Registrador Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, se desprende claramente que dichos instrumentos son privados y luego se llevaron a registrar lo que indica que no son públicos, es decir, que no cumple con los requisitos que impone el artículo 1.357 del Código Civil para ser considerados como tales y en tal virtud no pueden los codemandados quedar confesos respecto de las posiciones primera, segunda, tercera y sexta que le fueron formuladas por el apoderado actor, toda vez que el análisis a dichas certificaciones revocan como lo expresa el Magistrado Cabrera Romero la potencial confesión y esta aseveración se hace porque los instrumentos que trasladó a los autos la parte actora como fundamentales de su acción son instrumentos reconocidos ante un juez que luego se llevaron a registrar lo que evidencia o pone de manifiesto que no son instrumentos públicos dado que en su creación no se cumplieron los requisitos del artículo 1.357 mencionado, o tal como lo registra el referido Magistrado Cabrera Romero “..No se consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos) para nada ha intervenido un funcionario público, salvo su transcripción en los libros de autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la cualidad del documento que lo recogió…” En consecuencia de lo expuesto el análisis de dichos documentos resta valor a la confesión potencial que había surgido como consecuencia de la no comparecencia o silencio de los absolventes, ya que dichas posiciones – se insiste – deben valorarse en concordancia con el artículo 1.366 del Código Civil ya que los documentos fundamentales de la acción son documentos reconocidos y en tal virtud no son capaces para demostrar la propiedad del bien que se pretende reivindicar, ni para declarar la prescripción decenal como se expondrá más adelante en esta sentencia de forma expresa, positiva y precisa en los títulos denominados LA ACCIÓN REIVINDICATORIA y LA PRESCRIPCION DECENAL, incluidos en el capítulo VII de este fallo intitulado “Motivaciones para decidir”. Así se declara.

      En relación a las posiciones cuarta y quinta que fueron formuladas para los codemandados así: ¿ Diga como es cierto que la permanencia de los ciudadanos L.M.V. y Vestalia Velásquez de Villarroel dentro del referido inmueble es ilegitima y no poseen ningún título de derecho que acredite su propiedad respecto de dicho bien? y ¿Diga como es cierto que mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y del Trabajo de este Estado, entonces a cargo del juez Dr. A.D.R., expediente N°. 4489, recayó sentencia en fecha 03-07-1984 que declaró la existencia de un contrato de comodato respecto del identificado inmueble, con lugar la demanda de desocupación, ordenando la desocupación del inmueble al ciudadano L.M.V.C. y que se restituyera en mi persona, J.R.V. el referido inmueble, casa y terreno?, este tribunal concluye que en torno a la cuarta posición referida a que es ilegítima la posesión del bien por parte de los codemandados, compone este elemento (la posesión) uno de los requisitos concurrentes que debe demostrar el actor para que prospere la acción reivindicatoria intentada y éste nada probó para acreditar que los accionados se encuentran en posesión de dicho bien a través de los medios de prueba que el legislador pone a su disposición tal como la prueba de inspección judicial o de testigos como más adelante se expondrá de forma expresa, positiva y precisa en el capítulo VII de este fallo en el título denominada LA ACCIÓN REIVINDICATORIA y en relación a la posición quinta referida a la sentencia emanada del juzgado de instancia el 3 de julio de 1984, ésta debe valorarse en concordancia con las demás pruebas del juicio y muy especialmente con la copia certificada que corre agregada a los folios 10 y 11 de la 1ª pieza de este expediente, que es la sentencia proferida por el tribunal de instancia en fecha 3 de julio de 1984 que declara con lugar la acción incoada por el ciudadano J.R.V. contra su hermano L.M.V.C., ordena la restitución del inmueble constituido por un solar que mide once metros de frente por treinta y cinco metros de fondo, ubicado en el Caserío M.d.M.D. del estado Nueva Esparta sin más trámites legales que los que ocurran en la ejecución de la sentencia. En consecuencia se tiene a los codemandados de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil confesos respecto de la posición sexta formulada por la parte actora más no así con respecto de las restantes posiciones ya que la potencial confesión por la falta de comparencia fue desvirtuada con las restantes pruebas de este juicio ya analizadas y valoradas. Así se declara

  5. Motivaciones para decidir

    Del análisis de las actas procesales se evidencia que el ciudadano J.R.V. demanda mediante la acción reivindicatoria a los ciudadanos L.M.V.C. y Vestalia Velásquez de Villarroel, acompañando a su libelo de demanda dos (2) certificaciones emitidas por el Registrador Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz de estado Nueva Esparta los días 2 y 3 de marzo de 2005; la primera de ellas se refiere a la venta que le hizo su madre a través de un instrumento privado del terreno que aspira reivindicar y el segundo está referido a las bienhechurías que están sobre el terreno antes mencionado.

    Dice el actor que es propietario de un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está edificada la misma, ubicado en el Caserío Morales del antiguo Municipio Lárez hoy Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, calle Bolívar Nº 39; que el terreno mide once metros (11 mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos de los Castañeda Rojas; Sur: su frente, la calle Bolívar; Este: casa de los Castañeda Rojas y Oeste: casa y fondo de la sucesión Marcano Hernández y la casa edificada sobre el mismo, que consta de paredes de bloques de cemento, techos de platabanda y pisos de mosaicos, con los siguientes ambientes: porche, sala recibo, garaje, tres dormitorios, comedor, cocina y sala de baño. Añade que los accionados han ocupado el inmueble, lo que originó que en el año 1983, los demandara por resolución de contrato de arrendamiento (sic), que en dicho juicio se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 1984; que dicho fallo declaró la existencia de un contrato de comodato (sic) respecto del identificado inmueble, con lugar la demanda de desocupación que instauró y acordó la desocupación del inmueble ordenándole al ciudadano L.M.V.C. que le restituyera al ciudadano J.R.V. el descrito inmueble; asimismo, señala que los accionados el día 13 de marzo de 1985 interpusieron un recurso de invalidación; que en 1987 la causa entró en relación y no se ha dictado el correspondiente fallo y que en su opinión dicho juicio está perimido y por ello la ocupación o permanencia de los coaccionados en el inmueble no es legítima como lo exige el artículo 772 del Código Civil, que no sirve de base para alegar la prescripción adquisitiva y en fin que dicha ocupación obedece a meras consideraciones familiares pero sin su consentimiento; añade que se trata de su hermano y su cuñada más por ello, no ha renunciado a sus derechos.

    Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, los codemandados la dieron, presentando el correspondiente escrito pero la misma (la contestación) resultó ser de acuerdo a lo verificado de las actas de este juicio, extemporánea por anticipada ya que el abogado A.V.V., apoderado judicial de los ciudadanos L.M.V.C. y Vestalia Velásquez de Villarroel la presentó fuera del término indicado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin que dicho lapso se abriera.

    Así pues quedó trabada la litis, alega el actor ser el propietario del inmueble que ocupan los coaccionados, dice acompañar a su libelo los títulos de propiedad del mismo (terreno y bienhechurías), que los codemandados fueron demandados por él en 1983 por resolución de contrato de arrendamiento, que se dictó sentencia el día 3 de julio de 1984, que reconoció no sólo la existencia del contrato de comodato (sic) sino además dicho fallo ordenó la desocupación y restitución del inmueble; que los coaccionados incoaron un juicio de invalidación el 13 de marzo de 1985, que dicho juicio está aun sin decidir y que en su criterio está perimido. Por su parte, como ya se estableció, la contestación de los codemandados es extemporánea por anticipada, es decir, fue presentada antes de que naciera el lapso que establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

    De manera pues, que corresponde a la parte actora probar sus afirmaciones de hecho tal como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los extremos concurrentes o simultáneos para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada y a esta alzada verificar la procedencia de dichos extremos que debe comprobar el accionante para que la acción de reivindicación prospere, ya que a él corresponde la carga de la prueba, aun en los casos en que se declare la confesión ficta. Así se declara.

    PREVIO

    La nulidad de la recurrida por incurrir en las infracciones contempladas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil

    En informes presentados en segunda instancia, el abogado J.R.G., apoderado judicial de la parte actora alegó vicios del fallo de instancia y para ello invocó el contenido de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; señalando que la sentencia apelada es incongruente y contradictoria y por ende, nula.

    Textualmente expresó: “…dicha sentencia no se compadece con una efectiva tutela judicial y adolece de serios vicios que la hacen revocable, por no ajustarse a la totalidad de lo alegado y probado en autos y por ser contraria a derecho, y que tales vicios o deficiencias son de tal magnitud que la hacen nula de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representado., a saber: Incongruencia: ya que la sentencia del a quo no se pronunció sobre todo lo alegado por su representado, no se pronunció acerca del alegato contenido en el libelo de la demanda, de prescripción adquisitiva decenal, lo cual es asunto determinante en la decisión del tema debatido, que en efecto en el libelo su representado ejerció la defensa fundamental que como propietario le concede la ley sustantiva, esto es la acción reivindicatoria del inmueble, prevista en el artículo 548 del vigente Código Civil, pero no se queda en la demostración de ese derecho de propiedad, ni en la identificación e identidad del inmueble, ni en la imputación de detentación ilegítima ejercida por los codemandados señores Villarroel Velásquez, sino que alega concurrentemente la prescripción adquisitiva decenal consagrada en el artículo 1.979 eiusdem y, en efecto en el libelo se lee: (…). Que la juez de primera instancia guardó total silencio respecto de este alegato de su representado, cuando el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y en el artículo 15 eiusdem obliga también a mantener a las partes en igualdad procesal sin preferencias…”

    El fallo de instancia proferido el día 9 de mayo de 2006, establece:

    ….Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio se extrae que la parte actora sobre quien -tal como fue señalado- recae la carga probatoria para comprobar los requisitos para la procedencia de esta clase de demanda, procuró comprobar la propiedad del bien que aspira reivindicar a través de dos (2) documentos el primero, que se refiere al documento contentivo de la declaración del ciudadano J.A.S. mediante el cual señala entre otros aspectos (…) y el segundo, que se refiere al documento contentivo de la declaración de la ciudadana M.C.V.D.V. (…) el cual al igual que el anterior fue reconocido ante el entonces Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y posteriormente, en fecha 25.11.1980 fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta, los cuales de acuerdo a la sentencia invocada emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26.05.2004 no pueden ser considerados como documentos públicos pues los mismos nacieron privados, al haber sido elaborados por las partes interesadas sin la intervención de un funcionario público competente. (…).

    Por otra parte, se observa que el actor tampoco cumplió con la carga de justificar los derechos de su causante, ciudadana M.C.V.D.V. ni tampoco la cadena de causantes anteriores, a pesar de que para esta clase de procesos, cuando la propiedad es adquirida en forma derivativa la observancia de tales exigencias resulta indispensable por configurar una clara expresión del principio de legalidad.

    Ante este escenario estima quien decide que las pruebas documentales presentadas por el actor para acreditar el derecho de propiedad que se atribuye sobre el terreno y la casa objeto del presente juicio en aplicación de los artículos 1.920 numeral 1° y 1.924 del Código Civil carecen de valor probatorio para comprobar la propiedad y por lo tanto se les niega el tracto sucesivo por los motivos antes señalados (…)

    Dada la naturaleza de la anterior decisión resulta innecesario analizar la concurrencia de los dos (2) requisitos restantes relacionados con la identificación del objeto que se aspira reivindicar y que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, asimismo el resto de los alegatos y probanzas…

    Para decidir este juzgado, observa:

    El artículo 209 del código de Procedimiento Civil impone al juez de segunda instancia que conoce de la causa por haberse ejercido el recurso de apelación, el deber de verificar los vicios de la sentencia por los defectos que consagra el artículo 244 eiusdem; de esta manera detectado el vicio, debe ser declarado procedente en cuyo caso no habrá reposición de la causa sino la nulidad del fallo de instancia con la obligación para el tribunal de alzada de resolver el fondo del litigio.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en fallo Nº RC-00517 de fecha 17-7-2006, estableciendo:

    Tal como claramente se desprende del texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarada la nulidad de una sentencia por el Tribunal que conozca de la apelación, éste no podrá reponer la causa para que se dicte nueva sentencia y deberá resolver sobre el litigio. En el caso bajo análisis, el Sentenciador de Alzada, declaró la nulidad de la sentencia de la primera instancia, pero ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión, violentando de esta manera la disposición precedentemente transcrita y eludiendo así su obligación de resolver el fondo de la incidencia cautelar.

    Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que si la sentencia dictada por el a quo, fue revocada por el Juez Superior, éste debió proceder a resolver la incidencia cautelar a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, incurrió en una violación del citado artículo 209 eiusdem, al eludir la obligación establecida en dicha norma…

    Examinada la denuncia de incongruencia planteada en informes por el abogado J.R.G., apoderado judicial de la parte actora y el texto de la recurrida, se observa claramente que el vicio que delata el apelante está contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

    Toda sentencia debe contener:

    …omissis…

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

    Este ordinal consagra la denominada congruencia y ordena al juez un dictamen expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y acorde con ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos. A.l.c. la Sala en referencia, ha dejado establecido en forma repetida que estas normas son la reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del juez a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir. “… De esta forma el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa) ni respecto de los hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva) requisito éste que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiese sido de imposible presentación en el libelo y contestación y resulten determinantes en la suerte de la controversia (…) Dicho de otra manera, la congruencia sujeta al juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva (confróntese sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00194 de fecha 3-5-2005)

    La parte actora, ciudadano J.R.V.C., alegó en su demanda que consta de instrumentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 26-11-1980, Nº 96, folios 75 Vto., al 77, tomo primero adicional, protocolo primero, cuatro trimestre del año 1980, los cuales produce marcados “A” y “A-1” respectivamente; que es propietario de un inmueble constituido por la casa y el terreno ubicado en el Caserío Morales, jurisdicción del antiguo Municipio Lárez después Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, calle Bolívar Nº 39 cuyo terreno mide once mts (11 mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos de los Castañeda Rojas; Sur: su frente, la calle Bolívar; Este, casa de los Castañeda Rojas y Oeste, casa y fondo de la sucesión Marcano Hernández y la casa sobre el mismo edificada que consta de paredes de bloques de cemento, techos de platabanda y pisos de mosaicos, con los siguientes ambientes: porche, sala recibo, garaje, tres dormitorios, comedor, cocina y sala de baño., quedando así –en su decir- demostrada la propiedad legal del inmueble en cuestión, es decir, el fundamento del derecho de propiedad del referido inmueble, casa y terreno, en su persona, con títulos debidamente protocolizados, documentos públicos, no declarados nulos ni simulados, ni anulados ni por defecto o defectos de forma ni por otro motivo o causa por autoridad judicial alguna, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con el alegato de prescripción decenal a su favor, que hace a todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.979 del Código Civil vigente. (…) asimismo, alegó que la doctrina y la jurisprudencia han determinado los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación de inmuebles, a saber: …omissis… y que en base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, en su carácter de propietario del deslindado inmueble, casa y terreno, ocurre para demandar a los ciudadanos L.M.V.C. y Vestalia Velásquez de Villarroel, en su carácter de detentadores del antes deslindado inmueble, para que convengan o, en caso contrario sean condenados por ese tribunal en lo siguiente: Primero: en que es el legítimo propietario del descrito e identificado inmueble, constituido por la casa y el terreno sobre el que la misma está construida, con los linderos y demás determinaciones contenidas en los señalados documentos registrados; Segundo: en devolverle de inmediato dicho inmueble completamente desocupado y, Tercero: en pagarle las costas y costos de este juicio…”

    Respecto de estas alegaciones la recurrida expresó de forma textual:

    Dada la naturaleza de la anterior decisión resulta innecesario analizar la concurrencia de los dos (2) requisitos restantes relacionados con la identificación del objeto que se aspira reivindicar y que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, asimismo el resto de los alegatos y probanzas…

    En este caso concreto, se evidencia de la demanda, que la parte actora alega que es propietario del bien inmueble objeto de este procedimiento y la recurrida omitió todo pronunciamiento sobre cada uno de los requisitos concomitantes o simultáneos que debe comprobar el actor para que la acción reivindicatoria por él incoada prospere, así como omitió pronunciamiento sobre la alegada prescripción decenal cuando expresó: “…resulta innecesario analizar la concurrencia de los dos (2) requisitos restantes relacionados con la identificación del objeto que se aspira reivindicar y que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, asimismo el resto de los alegatos y probanzas…”

    Delimitado todo lo anterior, este tribunal superior declara procedente la denuncia de infracción de los artículo 243, ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil y por ende, nula la sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Por consiguiente, al haber prosperado la denuncia planteada en informes y demostrado como ha quedado el vicio cometido por la recurrida, corresponde a esta alzada de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, emitir el dictamen por no proceder la reposición de la causa conforme a la apuntada disposición legal. Así se declara.

    LA REPRESENTACIÓN SIN PODER Y LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS

    El abogado J.R.G., apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes presentados ante este juzgado ha señalado que la ciudadana Vestalia Velásquez de Villarroel no puede asumir la representación sin poder de su cónyuge el codemandado L.M.V.C. y que la contestación que dio es extemporánea y también las pruebas promovidas en la causa por su apoderado judicial.

    Concretamente señaló en su escrito de informes lo que de seguidas se copia: “…Indebida aplicación de norma legal, ya que la juez a quo hace una incorrecta interpretación de norma procesal, respecto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la juez a quo interpreta que por la parte demandada se puede presentar en juicio quien sea su condómino, cuando la norma de orden público en cuestión establece:…omissis… permitiendo así la jueza a quo que una persona sin ser abogado represente a otra en juicio, siendo ambas codemandadas, concluyendo erradamente en que la parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, y también promovió pruebas oportunamente, lo cual no es correcto, ya que los codemandados sólo quedaron cierta y válidamente citados en este proceso cuando el abogado A.V.V. presentó instrumento poder que éstos le otorgaron por vía de autenticación, siendo que ese mismo día no resulta válida la contestación por no haber comenzado a transcurrir el lapso legal para ello, establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que pauta:…omissis… por lo tanto tampoco la parte demandada promovió pruebas oportunamente en este proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 369 eiusdem y con los cómputos efectuados que constan en las actas procesales, debiendo consolidarse la confesión ficta prevista en el artículo 362 eiusdem y sus efectos procesales, no siendo contraria a derecho la petición del demandante., así que, los señalados vicios procesales hacen nula la sentencia apelada, así pide sea declarado…”

    Para decidir este juzgado observa:

    Previa a cualquier otra consideración este tribunal aclara que el análisis que efectuará está estrictamente ceñido al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; es decir, nula como ha sido declarada la sentencia proferida por el a quo, esta alzada procede al dictamen sin verificar lo que expresó o dejó de expresar el tribunal de instancia. Así se declara.

    De las actas procesales se evidencia que el tribunal de la causa en forma oportuna emitió las compulsas y la respectiva orden de comparecencia a los coaccionados L.M.V.C. y Vestalia Velásquez de Villarroel; que el alguacil del tribunal de la causa efectivamente se trasladó y localizó a los demandados, que la coaccionada no firmó el recibo de citación tampoco el codemandado L.M.V.C., ante lo cual el apoderado actor solicitó al a quo que se procediera como indica el artículo 218, es decir, que la secretaria del tribunal los impusiera de la declaración del alguacil mediante notificación. Lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, fue negado respecto del codemandado L.M.V.C. ya que éste no se negó a firmar sólo que su cónyuge manifestó al alguacil que estaba enfermo en cama, pero que sí procedía respecto de ella toda vez que se negó a firmar el recibo de citación.

    Consta pues de las actas del proceso, que el a quo comisionó al Juzgado del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta para que la secretaria de dicho tribunal notificara a la coaccionada Vestalia Velásquez de Villarroel conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pero el tribunal de la causa le señaló al apoderado actor que respecto del codemandado L.M.V.C. procedía la notificación por medio de carteles como lo establece el artículo 223, eiusdem; en este orden de ideas, se destaca de las actuaciones procesales, que el apoderado actor solicitó la notificación por carteles, que el tribunal lo acordó; que fueron debidamente publicados dichos carteles como lo dispuso en tribunal de instancia y cumplidas estas formalidades el referido abogado pidió la fijación en la morada o residencia del codemandado la fijación del cartel, para que comenzaran a correr los lapsos para la contestación de la demanda. Se observa que el a quo comisionó al Tribunal del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial a los fines de la fijación del cartel en la morada o residencia del codemandado, ciudadano L.M.V.C..

    Ahora bien, consta de las actas del proceso que las resultas de ambas comisiones, es decir, la que fue conferida para notificar a la codemandada Vestalia Velásquez de Villarroel conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la conferida para fijar el cartel conforme al artículo 223 eiusdem, se recibieron en el tribunal de la causa el día 20-07-2005, según consta a los folios 102 al 119 de la 1ª pieza, y se agregaron en la misma fecha; de manera que a partir de allí, comenzaba a correr el lapso para que los codemandados dieran sus respectivas contestaciones juntos o separadamente como lo prevé el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, se constata que el día 11 de mayo de 2005, la codemandada Vestalia Velásquez de Villarroel asistida por el abogado A.V. dio contestación a la demanda, hecho éste anterior a lo narrado precedentemente, asimismo se observa que en fecha 22 de junio de 2005, la mencionada codemandada asistida por la abogada D.L.V. presenta escrito mediante el cual asume la representación sin poder de su cónyuge L.M.V.C. alegando que se encuentra en estado de postración y para legalizar su actuación invoca el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

    Como se ha expresado, estas contestaciones ocurrieron antes de que se cumplieran los trámites legales para obtener la citación de los codemandados, muy especialmente sin que la secretaria del tribunal comisionado notificase a la codemandada Vestalia Velásquez de Villarroel de la declaración del alguacil del tribunal de la causa y sin haberse citado válidamente al otro demandado. Finalmente se verifica que cumplidas las formalidades para la citación de los coaccionados, éstos presentaron otro escrito de contestación de la demanda el día 18 de julio de 2005 (f.88 al 91) a través de su apoderado judicial, el abogado A.V., en virtud del poder que le otorgaron.

    Para resolver la representación sin poder este tribunal procede a transcribir el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

    Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observas las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

    (Destacado de este tribunal)

    A los efectos de determinar la procedencia o no de la representación sin poder alegada por el apoderado actor en informes y que en su decir, hacen extemporáneas el resto de las contestaciones de la demanda presentadas y las pruebas promovidas, a este tribunal sólo interesa examinar el único aparte del dispositivo legal copiado; es decir, quiénes pueden asumir sin poder la representación del demandado y en tal sentido se observa que la norma legal transcrita hace expresa remisión a la Ley de Abogados y, además la doctrina patria y la jurisprudencia de vieja data señalan que debe ser invocada la facultad que contiene dicha norma legal en el acto que se pretende la representación. En tal orden de ideas, no basta pues ser abogado para actuar en el juicio sin el poder que acredite la representación, vale decir, sin habérsele otorgado mandato para ello; se requiere entonces, indicar en el acto de que se trate que se está actuando conforme a la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo la representación sin poder del demandado, haciendo valer así dicha representación.

    Por su parte los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:

    Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”

    Artículo 4:

    Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Subrayado de esta alzada)

    En este caso concreto, la ciudadana Vestalia Velásquez de Villarroel, en el primer escrito de fecha 11 de mayo de 2005 que ella denomina “contestación” actúa asistida de abogado; luego en otro escrito presentado el día 22 de junio de 2005, también asistida de abogado, asume la representación sin poder de su cónyuge el codemandado L.M.V.C., al tiempo que hace valer la “contestación anterior”, invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y produce una copia simple del acta de matrimonio.

    En primer lugar, la ciudadana Vestalia Velásquez de Villarroel no es abogado, de allí que a tenor de lo previsto en los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil y, 3 y 4 de la Ley de Abogados no puede asumir la representación sin poder de su cónyuge aunque invoque la facultad prevista en el mencionado artículo 168 y señale expresamente la potestad en él contenida; distinta situación hubiese acontecido si la contestación la hace en su nombre y representación y en nombre y representación de su cónyuge, un abogado, que sí reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio y que dicho abogado además invoque la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el profesional del derecho alegue expresamente que hace uso del contenido y alcance de la norma legal mencionada, resguardando así los derechos constitucionales de la defensa, debido proceso e igualdad de las partes. De tal forma que para esta alzada se desnaturalizó la institución de la representación sin poder y por tanto, ya que la coaccionada Vestalia Velásquez de Villarroel no es abogado, carece de la capacidad de postulación por lo cual no puede ejercer poderes en juicio, en consecuencia este tribunal considera inválidas o inexistentes las actuaciones que realizó en representación de su cónyuge el también demandado L.M.V.C..

    Retomando el aspecto de la representación sin poder consagrada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “… En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso: J.M.M. y otros contra Fabrica de Libretas Alce C.A., ahora Cuadernos Venepal C.A., expediente Nº 01-202, sentencia Nº 20, la cual señala: “…Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.

    En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia en su oportunidad señaló que:

    Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea (…).

    Según el procesalista patrio A.R.-Romberg, la representación sin poder no surge de derecho aun en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la representación sin poder.

    La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G. F. N 53. 2° Etapa. Pág. 306) ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación…

    (Cfr. S.C.C. Nº 00725 del 01-11-2003).

    En cuanto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda presentada en fecha 18 de julio de 2005 por el apoderado judicial de los coaccionados y la extemporaneidad de las pruebas por él promovidas, se observa que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…”

    De las actas procesales se destaca que la ciudadana Vestalia Velásquez de Villarroel se dio tácitamente por citada en la causa el día 11 de mayo de 2005, oportunidad para la cual presentó un escrito que ella denomina “contestación”, y en cuyo acto fue asistida por el abogado A.V.V.; pero como el actor demandó no sólo a dicha ciudadana sino además al cónyuge de ésta, el ciudadano L.M.V.C., en aplicación de la disposición legal anotada el lapso de emplazamiento no comenzó a correr, toda vez que dicho ciudadano no estaba citado; asimismo se destaca que el día 18 de julio de 2005, el abogado A.V.V. da contestación a la demanda incoada contra los referidos ciudadanos y a dicho escrito acompaña un poder que éstos le otorgaron el 14 de julio de 2005.

    Ahora bien, resta a este tribunal saber cuándo comienza a suputarse el lapso para dar contestación a la demanda siendo que el ciudadano L.M.V.C. no estaba citado ya que según las previsiones del artículo 344 del texto adjetivo, dicho lapso se cuenta a partir de la última de las citaciones si fueren varios los demandados, y si a ello le agregamos el contenido del artículo 359 eiusdem, que instituye que la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, la indiscutible conclusión es que la contestación que presentó el abogado A.V.V. el mismo día en que dio por citado a L.M.V.C. es extemporánea por anticipada y lo es también para la codemandada Vestalia Velásquez de Villarroel porque dicho lapso no comienza a correr sino hasta que se cite al último de los demandados si fueren varios, como ocurre en este proceso. Pero, si a todo lo anteriormente expuesto se le añade el artículo 198 eiusdem, obtenemos una ratificación de la conclusión de extemporaneidad, ya que dicha disposición legal que está inserta en el capítulo denominado “Del lugar y tiempo de los actos procesales”, claramente instituye que en los términos y lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso. De tal forma que acorde con las normas legales citadas resulta patente que la contestación de la demanda presentada por el abogado A.V.V. es extemporánea por anticipada y por ello se considera que no es válida para producir los efectos, que con ella, pretenden, los coaccionados. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, queda como aspecto a resolver la supuesta extemporaneidad de las pruebas promovidas por el abogado A.V.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y en tal sentido se constata que las partes se consideran válidamente citadas en este juicio a partir del día 18 de julio de 2005, oportunidad en la cual el referido abogado consignó el poder (f. 90 y 91 de la 1ª pieza) que los codemandados le otorgaron; asimismo se desprende de las actas procesales que dicho abogado promovió pruebas el día 9 de agosto de 2005 y de acuerdo al cómputo (f. 314 de la 1ª pieza) que trasladó a los autos el apoderado actor, ese día, es decir, el 9 de agosto de 2005, es el día trece (13) de los veinte (20) que se le otorgan a los demandados para realizar su contestación; de manera pues, que el escrito de promoción de pruebas fue presentado cuando estaba transcurriendo el lapso de la contestación de la demanda, en consecuencia las pruebas se ofrecieron de forma anticipada, por lo cual se reputan extemporáneas. Así se declara.

    Para finalizar este tribunal destaca el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso…”

    La anterior disposición legal establece la figura de la confesión ficta que requiere la concurrencia de tres elementos fundamentales para decretarla:

    1.- que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado por la Ley,

    2.- que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,

    3.- que el demandado no promueva nada que le favorezca.

    En el caso bajo análisis, como se ha expresado con detalles, el apoderado judicial de los coaccionados presentó su escrito de contestación de la demanda de forma anticipada, es decir, antes de que naciera el lapso para darla y promovió pruebas cuando estaba transcurriendo el lapso para contestar la demanda; de allí que el primer y último de los anotados requisitos están cumplidos y al no ser contraria a derecho la pretensión del actor en el sentido que no está prohibida por la ley, este tribunal concluye que concurren los tres elementos que configuran la confesión ficta, de manera que se declara confesos a los codemandados ciudadanos L.M.V.C. y Vestalia Velásquez de Villarroel. Así se decide.

    LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

    La acción de reivindicación incoada por la parte actora es la que otorga el artículo 548 del Código Civil al propietario de una cosa para reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción el cumplimiento de cuatro requisitos concurrentes o simultáneos, los cuales deben cumplirse sin excepción; de forma tal que si uno de ellos no es demostrado, el accionante sucumbe en su pretensión.

    La doctrina y la jurisprudencia ha considerado acertadamente, como requisitos de procedencia de la pretensión de reivindicación los siguientes: 1) que el demandante sea propietario del bien cuya restitución pretende; 2) que el demandado se encuentre en posesión de ese bien; 3) la falta de derecho a poseer del demandado y, 4) la identidad entre el bien del que dice el actor ser propietario y el que posee o detenta el demandado.

    En virtud del principio dispositivo que informa el proceso civil, quien demanda la reivindicación tiene la carga de alegar y probar los extremos necesarios para la procedencia de su pretensión, inclusive, aunque el demandado no pruebe derecho alguno para poseer, si el demandante no alega y prueba ser propietario y que el inmueble que reclama es el mismo que posee aquél, sucumbirá en su demanda. El referido principio impone que la prueba se limite a lo alegado por las partes, es decir, dependiendo de la posición que éstas asuman en el proceso, bien como actores o demandados.

    Ha quedado establecido del análisis precedente que la parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda interpuesta en su contra y que las pruebas promovidas en el juicio son extemporáneas; así pues, tomando en cuenta que es el actor el que debe probar los requisitos concurrentes o simultáneos, ya mencionados, aun en los casos de confesión ficta, este tribunal entra en el examen del primer requisito, esto es, que el demandante sea propietario del bien cuya restitución pretende.

    El ciudadano J.R.V. en su libelo de demanda alega ser propietario de un inmueble constituido por una casa y el terreno, ubicado en el Caserío Morales, jurisdicción del antiguo Municipio Lárez ahora Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, calle Bolívar Nº 39, que el terreno mide once metros de frente por treinta y cinco metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos de los Castañeda Rojas; Sur: su frente, la calle Bolívar; Este: casa de los Castañeda Rojas y Oeste: casa y fondo de la sucesión Marcano Hernández; alega que la casa consta de paredes de bloques de cemento, techos de platabanda y pisos de mosaico, con porche, sala recibo, garaje, tres dormitorios, comedor, cocina y sala de baño.

    El actor acompañó a su libelo de demanda dos certificaciones expedidas por el Registrador Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; la primera de ellas, cursante a los folios 6 y 7 de la 1ª pieza de este expediente, emitida por el mencionado funcionario el día 3 de marzo de 2005, en la cual certifica que bajo el Nº 98, folios 78 al 80 del protocolo primero, adicional 1, cuarto trimestre de 1890, se encuentra inserta una escritura que dice: Yo, J.A.S. (…) declaro: tal como consta en documento otorgado por mí ante testigos con fecha 17 de agosto de 1960, construí por cuenta y orden del señor J.R.V.C. (…) una casa tipo quinta, con paredes de bloques de cemento, techos de platabanda y dormitorios, comedor, cocina y sala de baño encontrándose ubicada en el Caserío Morales de la misma jurisdicción del Municipio Lárez y bajo los linderos siguientes: Norte: terrenos de los Castañeda Rojas; Sur: su frente, la calle Bolívar; Este: casa de los Castañeda Rojas y Oeste: casa y fondo de la sucesión Marcano Hernández. Dicha casa tiene un costo actualmente incluyendo el pago de los materiales de Bs. 80.000,00, haciendo constar que los gastos allí sufragados fueron pagados totalmente por el propietario el indicado J.R.V.. La casa construida ocupa un espacio de terreno de once metros (11 mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo y la adquirió el referido J.R.V.C. en compra que hiciera originariamente a su madre señora M.C.v.d.V. en documento otorgado ante testigos con fecha 10 de octubre de 1954 y ratificado en documento de esta misma fecha y que se protocolizará previamente a éste. Como quiera que nada me quedó a deber por la construcción de la casa antes descrita otorgo a favor de su propietario señor J.R.V.C. el presente documento con el que acreditará su legítima propiedad y posesión sobre dicho inmueble. Y yo, J.R.C.V. ya identificado aquí de tránsito, declaro que otorgo de acuerdo a lo expuesto por el señor J.A.S. por estar todo ajustado a la realidad…

    La segunda certificación emitida el día 2 de marzo de 2005 por el Registrador Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz, cursante a los folios 8 y 9 de la 1ª pieza de este expediente, a la letra dice: “…en esta oficina se encuentra inserta una escritura, bajo el Nº 96, folios vto, del 75 al 77, del protocolo primero adicional 1, cuarto trimestre del año 1980, de cuyo traslado íntegro se extrae: que la ciudadana M.C.v.d.V., titular de la cédula de identidad Nº 875.486 declara que consta de documento otorgado ante testigos en fecha 10 de octubre de 1954, que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hijo J.R.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 465.382, un solar constante de once metros (11 mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, ubicado en el caserío Morales, bajo los linderos siguientes: Norte: terrenos de los Castañeda Rojas; Sur: su frente calle Bolívar; Este: casa de los Castañeda Rojas; y Oeste: casa y fondo de la sucesión Marcano Hernández; que dicha venta fue pactada por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), que recibió en esa oportunidad del comprador, que el solar antes descrito y donde tiene construida una casa su propietario su hijo J.R.V.C. no tiene gravámenes y le había pertenecido por compra que hizo a los ciudadanos E.C.R., M.C.R. de Guzmán, J.C.R., L.F.C., D.C.R., H.S.C. y J.S.C., en documento ante testigos de fecha de noviembre (sic) de 1953; que el mencionado documento fue previamente reconocido en contenido y firma por sus otorgantes M.C. y J.R.V.C., ante el extinto Juzgado del Distrito Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-10-1980.

    Se verifica del examen de las actas procesales, que el actor no trasladó a los autos como instrumentos fundamentales de su acción la copia certificada de los documentos - que en su decir - lo acreditan propietario del terreno y de la casa que aspira reivindicar, sino que trajo dos (2) certificaciones emitidas por el Registrador Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; sin embargo este tribunal procedió a valorarlos conforme al artículo 1.366 del Código Civil ya que no basta la apariencia o forma en que se presenten los instrumentos sino su otorgamiento y contenido para determinar si se trata de un instrumento público o de un documento autenticado, entendiéndose por el primero aquel documento revestido al momento de su otorgamiento de todas las solemnidades que la ley establece y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, mientras que por el segundo se entiende, aquel documento que nació privado y aun cuando se registre continúa calificándose de igual manera, en su formación no interviene un funcionario público, ya que éste cuando lo hace limita su actividad a su sola transcripción en los libros de autenticaciones.

    Analizado el instrumento que en apariencia acredita la propiedad del accionante sobre el terreno, se constata que la ciudadana M.C.v.d.V. (vendedora) declaró ante testigos el 10 de octubre de 1954 que dio en venta a su hijo J.R.V.C. un solar que mide once metros de frente por treinta y cinco metros de fondo ubicado en el Caserío Morales cuyos linderos son: Norte: terrenos de los Castañeda Rojas; Sur: su frente, calle Bolívar, Este: casa de los Castañeda Rojas y Oeste: casa y fondo de la sucesión Marcano Hernández; luego este documento fue presentado para su reconocimiento en contenido y firma ante el extinto Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quedando reconocido, ordenando el juez su anotación en el libro diario y en el libro ad hoc bajo el Nº 221 en fecha 28 de octubre de 1980 y posteriormente fue presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz para su registro el día 25 de noviembre de 1980; de tal forma que aplicando la doctrina patria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se obtiene que dicho documento es un instrumento reconocido y su registro posterior no le otorga la calificación de instrumento público ya que se trata de la clase de documentos que se lleva a registrar, que en su formación no intervino para nada un funcionario público y que al no existir esa intervención el documento aun cuando se registre sigue siendo privado ya que el acto de registro no influye en su perfeccionamiento ni en la calidad de lo que se negoció, además el funcionario no intervino en el contenido y percepción de la voluntad negocial; en consecuencia al tratarse el documento que trasladó a los autos el actor, como se ha expresado, de un documento reconocido no pueden atribuírsele los efectos legales que se derivan del artículo 1.357 del Código Civil, por tanto este tribunal no lo considera con la suficiente fuerza probatoria para acreditar la propiedad del terreno que se atribuye el accionante. Así se decide.

    Igual destino corre el instrumento producido por la parte actora con el cual pretende probar la titularidad sobre la casa que está en su decir enclavada en el terreno, ya que al a.e.i. se constata que un ciudadano de nombre J.A.S. dice haber construido por cuenta y orden del actor la casa edificada en el terreno; se observa que tampoco se trata de un documento público sino de un documento reconocido el día 28 de octubre de 1980 ante el extinto Juzgado del Distrito Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, instrumento en el cual el funcionario público no intervino en su formación sólo se limitó declararlo reconocido, dejar la constancia en el libro diario y anotarlo bajo el Nº 220 del libro ad hoc llevado por el referido tribunal, y el actor luego lo llevó a registrar, hecho este que no lo eleva a la categoría de público ya que como se indicó, el funcionario público no intervino en su perfeccionamiento ni en su formación bajo la formalidades que la ley establece, sólo deja constar que el otorgante lo reconoció en su presencia declarándolo reconocido pero se encontraba previamente redactado. Así pues, este instrumento, se insiste, tampoco reúne las condiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil para ser considerado instrumento público y en tal sentido no acredita propiedad que se atribuye el actor sobre la casa aparentemente edificada sobre el terreno. Así se declara.

    Lo que se ha expresado tiene respaldo jurisprudencial y doctrinal y en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo que de seguidas se transcribe:

    …bajará la Sala a realizar el análisis de los documentos señalados; no sin antes reproducir el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual señala cuáles instrumentos pueden considerarse como públicos, dado que cumplieron , en su creación, con los requisitos que allí se señalan. Reza el mencionado artículo:

    Artículo 1.357.-“Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”

    Sobre esta materia, la Sala, ratificando su decisión de fecha 27 de abril de 2000, en sentencia del 5 de abril del año que discurre, en el juicio R.A.M.M. y otro contra V.P.P., expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

    ...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

    La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado....

    Así mismo, se hará referencia a la doctrina autoral patria, en la voz de eminentes tratadistas, entre ellos J.E.C.R., y A.B.C., quienes han opinado sobre este tema lo que de seguidas se transcribe:

    J.E.C., ha dicho:

    ...Es la actividad de Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic) determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en el se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió....

    Ahora bien, en cuanto al aspecto que corresponde a este tribunal verificar, referido al requisito de que el actor demuestre la propiedad de la cosa, se confirma de los transcritos instrumentos que trasladó el actor a los autos mediante certificaciones emitidas por el Registrador respectivo que el terreno o solar que su madre la ciudadana M.C.v.d.V. dice que consta de documento que otorgó ante testigos con fecha 10 de octubre de 1954 que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hijo señor J.R.V.C., venezolano… un solar constante de once metros de frente por treinta y cinco metros de fondo…por todo lo antes expuesto ratifico por este otorgamiento el contenido del documento de venta antes citado que hice a mi referido hijo J.R.V.C.. Igual ocurre con el instrumento con el que pretende acreditar el actor la propiedad de la casa que en su decir está construida en dicho terreno, ya que en el mismo, el ciudadano J.A.S. también reconoció ante el juez el documento que ante testigos otorgó en fecha 16 de agosto de 1960, por medio del cual declara que construyó la referida casa por cuenta y orden del actor, ciudadano J.R.V.C.. En conclusión confrontadas las certificaciones producidas por el accionante con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, queda demostrado que los documentos por medio de los cuales se atribuye la propiedad el accionante son documentos reconocidos y por ende privados, y aun cuando se hayan registrado, tal acto no los califica de públicos pues en la formación de su contenido y percepción de la voluntad negocial no intervino el funcionario público, único hecho capaz de elevarlos a tal categoría, ya que al ser analizados se comprueba que la actividad del funcionario se limitó a dar por reconocidos dichos instrumentos que fueron redactados previamente y a transcribir su contenido en los libros correspondientes sin que su posterior registro signifique, como se dijo, que alcancen la categoría de público para valorarlos conforme al artículo 1.357 del Código Civil y por ende para considerarse al accionante el verdadero propietario de la cosa (terreno y casa) que aspira reivindicar como lo establece el artículo 548 del Código Civil. Así se declara.

    Claro como quedó, que los documentos con los que pretende el actor atribuirse la propiedad del inmuble objeto de este juicio son privados ya que sus otorgantes lo reconocieron en contenido y firma ante un juez, cabe además señalar que la vendedora del terreno ciudadana M.C.v.d.V. dice haberlos adquirido por compra que hizo a los ciudadanos E.C.R., L.F.C., D.C.R., H.S.C. y J.S.C. pero en el referido documento privado no menciona en forma alguna cómo, cuándo, de qué forma lo adquirieron los vendedores; así pues, la propiedad sobre el terreno no se verifica de una cadena sucesiva de ventas, sino que la ciudadana M.C.v.d.V. vende el terreno o solar objeto de esta acción reivindicatoria a su hijo el ciudadano J.R.V.C. (el actor) y esta cadena sucesiva de ventas se torna indispensable en esta clase de acciones ya que la propiedad invocada es derivativa por lo cual resulta necesario que quien se afirma propietario demuestre la tradición de la cosa y cómo perteneció a quienes vendieron a su madre y ésta a él. De tal modo, que este elemento abona para considerar que el primer requisito concurrente y necesario para que esta acción reivindicatoria prospere no ha sido demostrado, cual es, que el actor demuestre ser el propietario de la cosa. En conclusión para este tribunal los instrumentos presentados por la parte actora no reúnen las condiciones necesarias para que se considere al ciudadano J.R.V.C. propietario del inmueble objeto de esta acción, ya que al revisarse la tradición del mismo no puede desprenderse de las actas procesales de qué manera los ciudadanos E.C.R., L.F.C., D.C.R., H.S.C. y J.S.C., adquirieron el terreno que dice la ciudadana M.C.v.d.V., haberles comprado. Así se decide.

    El análisis anterior pone en evidencia que existe disparidad de la superficie del inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora en este juicio y el área que tendría dicho inmueble, según las certificaciones emitidas por el Registrador Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y la sentencia con autoridad de cosa juzgada, acompañada además por el actor con su demanda como instrumento fundamental de la acción.

    La referida disparidad surge entre las medidas del terreno y la casa que supuestamente está construida en él; ya que el constructor, ciudadano J.A.S., en el documento privado analizado precedentemente declara que la casa construida mide once metros de frente por treinta y cinco metros de fondo; luego del documento privado del terreno también se verifican puntual y fielmente las mismas medidas, de manera que lo supuestamente edificado se levantó justamente sobre el área del terreno o dicho en otras palabras, la supuesta casa abarca todo la extensión del terreno. Es evidente que hay discrepancia entre las áreas del terreno y la casa, lo cual hace procedente la determinación de la falta de identidad entre el inmueble objeto de la reivindicación y el inmueble que se describe en el fallo que con fuerza de cosa juzgada produjo el propio actor emitido el día 3 de julio de 1984; y estimando que en esta clase de acciones la carga de la prueba corresponde completamente al accionante aun en lo casos de confesión ficta, quien decide concluye, que existían otros medios probatorios consagrados en la ley tales como la inspección judicial o la experticia para que el accionante demostrara la identidad de la cosa a reivindicar y al no haber hecho uso de dichos medios probatorios este requisito concurrente tampoco fue demostrado; en cuanto al resto de los requisitos concurrente referidos a la posesión de la cosa por parte de los demandados y que éstos la detenten si derecho alguno, consta de la prueba de informes solicitada por el mismo accionante que el recurso de invalidación que propuso su hermano L.M.V.R. (codemandado) se encuentra archivado, razón por la cual debe concluirse que no existe en autos prueba alguna determinante que demuestre que los accionados se encuentran en posesión de dicho bien y menos aun que la posesión sea ilegítima, además el fallo con fuerza de cosa juzgada proferido el día 3 de julio de 1984 ordena al codemandado L.M.V.C. que restituya al actor J.R.V.C. sin más tramites legales que la ejecución dicho bien inmueble que también es objeto de este juicio y no hay en autos prueba alguna, como se expresó, que demuestre que dicho fallo no fue ejecutado o que habiendo sido ejecutado, el demandado tomó posesión de dicho bien en forma arbitraria. En consecuencia los otros dos requisitos concurrentes que versan sobre la posesión de la cosa en el demandado y que éste la detente sin derecho alguno tampoco fueron demostrados cabalmente. Además el accionante no empleó otros medios de prueba (inspección judicial o testigos) capaces de tal demostración tomando en cuenta, se insiste, que en esta clase de acciones la carga de la prueba incumbe al actor aun en los casos en que se declare la confesión ficta. Así se decide.

    Como corolario de todo lo narrado se evidencia que el ciudadano J.R.V.C., no alcanzó a demostrar los requisitos concurrentes o simultáneos que exige la acción reivindicatoria para que sea declarada con lugar; en primer lugar la propiedad sobre el terreno y la casa enclavada en él, en segundo lugar, que los codemandados están en posesión del referido inmuble, que lo detentan si derecho alguno y por último la identidad de la cosa que se aspira reivindicar con aquélla que dice que poseen los codemandados, en razón de que todo el acervo probatorio traído a los autos por el accionante no fue suficiente para la demostración de los requisitos concurrentes o concomitantes que se exige para que la acción reivindicatoria prospere. Por consiguiente, la acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano J.R.V.C. es improcedente Así se decide.

    Este tribunal hizo el análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos concurrentes y simultáneos que deben cumplirse para que una acción reivindicatoria sea declarada con lugar, sólo para satisfacer los postulados del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos; sin embargo es de destacar que al sucumbir la parte actora en la demostración plena del primer requisito, como lo es la demostración de la propiedad de la cosa, considerada indispensable para la procedencia de la acción incoada, resultaba inoficioso el análisis del resto de los requisitos y su verificación, por cuanto la elemental probanza no llegó a acreditarse por parte del actor. Así se decide.

    LA PRESCRIPCIÓN DECENAL

    En el libelo de la demanda la parte actora pide textualmente lo siguiente: “…consta de documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz de este Estado en fecha 26-11-1980, Nº 96, folios 75 Vto. al 77, tomo primero adicional, protocolo primero, cuatro trimestre del año 1980, los cuales produce marcados “A” y “A-1” respectivamente; que es propietario de un inmueble constituido por la casa y el terreno ubicado en el Caserío Morales, jurisdicción del antiguo Municipio Lárez después Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, calle Bolívar Nº 39 cuyo terreno mide once metros (11 mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos de los Castañeda Rojas; Sur: su frente, la calle Bolívar; Este, casa de los Castañeda Rojas y Oeste, casa y fondo de la sucesión Marcano Hernández y la casa sobre el mismo edificada consta de paredes de bloques de cemento, techos de platabanda y pisos de mosaicos, con los siguientes ambientes: porche, sala recibo, garaje, tres dormitorios, comedor, cocina y sala de baño., quedando así demostrada la propiedad legal del inmueble en cuestión, es decir, el fundamento del derecho de propiedad del referido inmueble, casa y terreno, en su persona, con títulos debidamente protocolizados, documentos públicos, no declarados nulos ni simulados, ni anulados ni por defecto o defectos de forma ni por otro motivo o causa por autoridad judicial alguna, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con el alegato de prescripción decenal a su favor, que hace a todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.979 del Código Civil vigente. (Resaltado del tribunal)

    El artículo 1.979 del Código Civil, establece:”Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años. a contar de la fecha del registro del título” (Resaltado de este tribunal)

    Los instrumentos producidos por la parte actora que están insertos a los folios 6 al 9 de la 1ª pieza de este expediente, son las certificaciones emitidas por el Registrador Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz los días 2 y 3 de marzo de 2005, ya a.y.v.p. este tribunal, son pues, las que indica el accionante para alegar la prescripción decenal y en tal sentido debe señalarse que la disposición legal anotada se refiere a título debidamente registrado lo que significa que se trata de aquellos documentos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, los que cumplieron en su creación con los requisitos que indica la referida norma y como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 0285 del 06/06/2002: “… documentos públicos son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento de todas las solemnidades que la ley establece al efecto y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública…”

    Ahora bien, ya se dijo en el título que antecede que las certificaciones presentadas por el actor junto con su libelo de demanda no son documentos públicos porque el hecho de que se hayan registrado luego de su otorgamiento no las eleva a tal categoría. Dichos documentos son documentos reconocidos y aunque después se registraron siguen siendo privados. En igual sentido se ha pronunciado el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien registra lo siguiente: “ No se consideran documentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo su transcripción en los Libros de Autenticaciones, y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió…”

    Si se detallan las certificaciones aludidas se observa que la ciudadana M.C.v.d.V. expresa que declaró ante testigos en fecha 10 de octubre de 1954, que dio en venta a su hijo el ciudadano J.R.C.V. un solar que mide once metros de frente por treinta y cinco metros de fondo ubicado en el Caserío Morales; esta declaración se recogió en un documento que se presentó ante el extinto Jugado del Distrito Península de Macanao para su reconocimiento y firma en fecha 20 de octubre de 1980 en el cual fue reconocido en contenido y firma, declarándolo el juez reconocido y ordenando dejar constancia en el libro diario y su anotación en el libro ad hoc llevado por el referido tribunal. Posteriormente el día 25 de noviembre de 1980 fue presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público para su registro, razón por la cual debe concluirse - tomando en cuenta las doctrinas ya copiadas - que dicho documento es reconocido y no público, porque no se consideran públicos los documentos reconocidos que luego se llevan a registrar y en tal virtud dicho documento no cumple los parámetros que establece el artículo 1.357 del Código Civil para considerarse público y menos aun sirve para declarar la prescripción decenal ya que el artículo 1.979, eiusdem se refiere al título debidamente registrado que no es otra cosa que aquel instrumento que desde su creación cumplió con los requisitos que señala el artículo 1.357 ya mencionado, es decir, que está revestido al momento de su otorgamiento de todas las formalidades o solemnidades que la ley establece, lo que significa que el funcionario público intervino en su creación y no se limitó a su transcripción en los libros correspondientes, como ocurrió con este documento. Igual suerte corre la certificación que cursa a los folios 6 y 7 de la 1ª pieza de este expediente, ya que de ella se desprende que el ciudadano J.A.S. ante testigos declara el día 16 de agosto de 1960, que construyó por cuenta y orden del ciudadano J.R.C.V., una casa que mide once metros de frente por treinta y cinco metros de fondo, ya que dicho documento fue reconocido en contenido y firma en fecha 28 de octubre de 1980 ante el extinto Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declarándose reconocido por el juez y ordenando éste dejar constancia en el libro diario y su anotación en el libro ad hoc bajo el Nº 220; posteriormente este instrumento fue presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, registrándose el 25 de noviembre de 1980. Luego de este análisis se impone la tesis anterior, es decir, que no estamos en presencia de un documento público sino de un documento reconocido y los instrumentos reconocidos que luego se llevan a registrar no se califican como públicos, en consecuencia los documentos presentados por el actor no se inscriben en la categoría que exige el artículo 1.979 del Código Civil, esto es, “un título debidamente registrado” ya que en el presente caso como en el anterior documento, este instrumento luego de su otorgamiento en el cual no intervino el funcionario público, se llevó a registrar y como afirma el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero “… No se consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos que se llevan a registrara…el instrumento sigue siendo privado aunque se registre ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió.

    En síntesis los referidos documentos presentados por el accionante no son títulos debidamente registrados pues no son públicos sino documentos reconocidos, en consecuencia este tribunal acogiendo las anotadas doctrinas concluye que no son aptos para prescribir como lo pretende el actor, razón por la cual este tribunal desestima su pedimento. Así finalmente se decide.

    VIII.-Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado J.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.R.V.C. contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Nula la sentencia de fecha 9 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Sin lugar la acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano J.R.V.C. contra los ciudadanos L.M.V.C. y Vestalia Velásquez de Villarroel.

Cuarto

Sin lugar el pedimento de prescripción decenal solicitado por el ciudadano J.R.V.C..

Quinto

Se condena en costas al ciudadano J.R.V.C. por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Notifíquese a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente original al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07066/06

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (22-02-2007) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR